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TA CUN - 8566-(17-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8566-(17-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO -tarifas ¡IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

g? TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

-SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., Julio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

F.O. No. 085.

Expediente No. 8566

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

Observaciones. La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el Numeral 10 del Artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1.9869 remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 032 del 2 de Enero de 1.997 proferido por el Concejo Municipal de IJbaté "Por medio del cual se adopta el Impuesto Predial Unificado de que trata la Ley 44 de 1990 y se dictan otras disposiciones", para que se decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: "ACUERDO No. 032 DE 1996" (2 ENE. 1997) "POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO DE QUE TRATA LA LEY 44 DE 1990 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. "El Honorable Concejo Municipal de Ubaté Cundinamarca en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 287, 313 numeral 4, 338 de la Constitución Política y el Decreto

"El Honorable Concejo Municipal de Ubaté Cundinamarca en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por los artículos 287, 313 numeral 4, 338 de la Constitución Política y el Decreto 1333 de 1986, artículo 93 numeral 1 y la Ley 44 de 1990.

"CONSIDERANDO2

Exp. No. 8566 "Que el Municipio de Ubaté goza de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley. "Que la Ley 44 de 1990 autoriza a los Concejos Municipales para unificar en un solo impuesto, el predial (Ley 14 de 1983 y Decreto 1333 de 1986), de estratificación socioeconómica (Ley 9 de 1989), de parques y arborización (Decreto 1333 de 1986) y la sobretasa de levantamiento catastral (Ley 9 de 1989). "Que la Ley 44 de 1990 autoriza a los Concejos Municipales para que fijen la tarifa de Impuesto Predial Unificado entre el 1 y el 16 por mil sobre la base gravable que será el avalúo catastral realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado. "Que el inciso tercero artículo 4 de la Ley 44 de 1990, autoriza a los concejos Municipales para cobrar la tarifa del impuesto predial unificado hasta en un 33 por mil sobre la basa gravable para los predios urbanizables no urbanizados no edificados. "Que la ley 75 de 1987 en sus artículos del 33 al 77 establece que el Impuesto predial y la sobretasa se seguirán cobrando sobre la totalidad del

no urbanizados no edificados. "Que la ley 75 de 1987 en sus artículos del 33 al 77 establece que el Impuesto predial y la sobretasa se seguirán cobrando sobre la totalidad del avalúo catastral, pero los Concejos Municipales, podrán por determinadas condiciones económicas o sociales que existan en el municipio y mediante acuerdo, utilizar como base el impuesto predial y sus complementarios el valor del avaluó fiscal, siempre que la magnitud utilizable no sea inferior al 75% del avalúo catastral correspondiente. "Por lo anteriormente expuesto

"ACUERDA

"ARTICULO PRIMERO "ARTICULO SEGUNDO "ARTICULO TERCERO: ...,,

"ARTICULO CUARTO:..."3

Exp. No. 8566 "ARTICULO QUINTO: TARIFAS. A partir del primero de Enero de 1997 las tarifas del Impuesto predial unificado para los predios que se encuentren dentro de la jurisdicción del Municipio de Ubaté será del cinco por mil (5 X 1000) sobre el 80% del avalúo catastral.

ARTICULO SEXTO: . . ." "ARTICULO SEPTIMO: BASE GRAVABLE. La Base Gravable para la liquidación del Impuesto predial unificado lo constituye el 80% del avaluó catastral determinado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. " ,, Como normas violadas se anotaron: los Artículos 3 y 4 de la Ley 44 de 1.990, el Artículo 3 del Decreto Nacional No. 2388 de 1.991 y el Artículo 41 Numeral 3 de la Ley 136 de 1.994.

El concepto de violación es el siguiente: "1. El Concejo Municipal de UBATE mediante el Acto Administrativo

41 Numeral 3 de la Ley 136 de 1.994. El concepto de violación es el siguiente: "1. El Concejo Municipal de UBATE mediante el Acto Administrativo analizado adopta para su municipio el Impuesto Predial Unificado de que trata la ley 44 de 1990, pero con lo dispuesto en los artículos quinto y séptimo, transgrede abiertamente la normatividad que rige esta materia. "1.1. La Ley 44 de 1990, señala: "A su vez el Decreto Reglamentario No. 2388 de Octubre 21 de 1991, dispone: " ,, "1.2. El municipio de UBATE establece en el artículo quinto del Acto impugnado como tarifa del impuesto predial unificado para todos los predios de su jurisdicción el cinco por mil (5X1000) sobre el 80% del avalúo catastral, disposición que al ser generalizada va en contravía con el querer del legislador, por cuanto él previo que estas tarifas deben establecerse en cada municipio de manera diferencial y progresiva, además teniendo en cuenta otros criterios fundamentales como lo son lo estratos4 Exp. No. 8566 socioeconómicos, los usos del suelo en el sector urbano y la antigüedad de la formación actualización del catastro. De igual forma la base gravable del Impuesto no puede tomarse del 80% del avalúo catastral, sino de su totalidad, como lo indica el artículo tercero de la ley 44 de 1990. "Situación similar ocurre con el artículo séptimo del Acuerdo en razón a que la Base Gravable del Impuesto Predial Unificado es el avalúo catastral, para nuestro caso y no existe la norma legal que faculte al Concejo a

"Situación similar ocurre con el artículo séptimo del Acuerdo en razón a que la Base Gravable del Impuesto Predial Unificado es el avalúo catastral, para nuestro caso y no existe la norma legal que faculte al Concejo a modificarla a pesar de que se trate de un gravamen del orden municipal, es pertinente recordar que las facultades de los Cabildos Municipales es reglado es decir, que los actos que ellos expiden no pueden ir más allá de las atribuciones expresamente señaladas por la Constitución y la Ley. En conclusión la Corporación Edilicia al pretender modificar la Basa gravable del Impuesto Predial Unificado contenida en una norma de carácter legal, incurre también en la prohibición contenida en el numeral tercero del artículo 41 de la ley 136 de 1994". A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 032 del 2 de Enero de 1.997 proferido por el Concejo Municipal de Ubaté, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición de la Gobernadora, los hechos enunciados en la misma, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. La señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca en su escrito de observaciones cita como normas violadas los Artículos 3° y 4° de la Ley 44 de 1.990 como también el Artículo 3° del Decreto Reglamentario No.

La señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca en su escrito de observaciones cita como normas violadas los Artículos 3° y 4° de la Ley 44 de 1.990 como también el Artículo 3° del Decreto Reglamentario No. 2388 del 21 de Octubre de 1.991, por cuanto el Concejo Municipal al proferir el Acuerdo No. 032 del 2 de Enero de 1.997 las transgrede palmariamente.5 Exp. No. 8566 Realmente encuentra la Sala que el Concejo Municipal de Ubaté al expedir el Artículo Quinto del Acuerdo impugnado dispone que las tarifas para el Impuesto Predial Unificado para los predios que están en la jurisdicción de dicho Municipio será del cinco por mil (5 x 1.000) sobre el 80% del avalúo catastral, lo que estaría violando el Artículo 4° de la Ley 44 de 1.990 que indica que la tarifa será fijada por los Concejos y oscilará entre el 1 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo y de manera diferencial y progresiva teniendo en cuenta los estratos socioeconómicos, los usos del suelo en el sector urbano y la antigüedad de la formación o actualización del catastro como también la aplicación de tarifas mínimas para la vivienda popular y pequeña propiedad rural destinada a la producción agropecuaria. Por ello, teniendo cuenta el precepto citado como infringido, el Concejo Municipal violó lo parámetros establecidos por norma superior y fijó una tarifa que es excesiva de acuerdo a la establecida por el Legislador y es así como se declarará la nulidad del Artículo Quinto del Acuerdo No. 032 del 2 de Enero de 1.997.

tarifa que es excesiva de acuerdo a la establecida por el Legislador y es así como se declarará la nulidad del Artículo Quinto del Acuerdo No. 032 del 2 de Enero de 1.997. Ahora igual ha ocurrido con la base gravable para la liquidación del Impuesto Predial Unificado, que según el Concejo debe, ser del 80% sobre el avalúo catastral, lo que no puede ser modificada puesto que no existe precepto de así lo indique, incurriendo con ello en violación del Artículo 3° de la norma aludida, lo que hace que deba la Sala declarar la nulidad también del Artículo Séptimo del Acuerdo impugnado. En virtud de lo anteriormente esbozado, debe agregarse que las facultades de los Concejos es reglada, por lo que no pueden atribuirse competencias que son de exclusividad del legislador y a las cuales debe atenerse al momento de proferir acuerdos con relación a tributos. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1. Declárase la nulidad de los Artículos Quinto y Séptimo del Acuerdo No. 032 del 2 de Enero de 1.997 proferido por el Concejo Municipal de Ubaté "Por medio del cual se adopta el Impuesto Predial Unificado de que trata la Ley 44 de 1.990 y se dictan otras disposiciones".6

Exp. No. 8566

2. El restante contenido del Acuerdo impugnado quedará tal cual fue expedido.

3. Comuníquese esta decisión a la señora Gobernadora del Departamento

Exp. No. 8566

2. El restante contenido del Acuerdo impugnado quedará tal cual fue expedido.

3. Comuníquese esta decisión a la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero del Municipio de Ubaté.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 086).

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada Magistrado

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado

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