TA CUN - 857-(09-12-2000)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 857-(09-12-2000)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2000
IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / RECURSO DE RECONSIDERACION - Término para resolver / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO
SEÑALAN LAS REFERIDAS NORMAS DEL ESTATUTO TRIBUTARIO LO SIGUIENTE:
(…)
LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA TENÍA PLAZO PARA NOTIFICAR LA
RESOLUCIÓN QUE RESOLVÍA EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DE LA CITADA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN, HASTA EL 28 DE JULIO DE 1.998, PERO TAL COMO SE OBSERVA ... LA RESOLUCIÓN NO. 000224 DE FECHA 30 DE JUNIO DE 1.998, POR MEDIO DE LA CUAL LA DIVISIÓN JURÍDICA DE LA CITADA ADMINISTRACIÓN RESOLVIÓ DICHO RECURSO, FUE NOTIFICADA POR EDICTO DESFIJADO EL 29 DE JULIO DE 1.998,
ENCONTRÁNDOSE POR TANTO POR FUERA DEL TÉRMINO PREVISTO EN EL
ARTÍCULO 732 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO, CONFIGURÁNDOSE DE ESTA FORMA
EL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 734 IBÍDEM.
Como quiera que el alegado Silencio Administrativo Positivo opera en el caso en estudio como se verá, la Sala se releva del estudio de los demás cargos alegados por el actor, por considerar que tal declaratoria es suficiente para anular los actos administrativos acusados. Señalan las referidas normas del Estatuto Tributario lo siguiente: “ Artículo 732 Termino para resolver los recursos . La Administración de Impuestos
considerar que tal declaratoria es suficiente para anular los actos administrativos acusados. Señalan las referidas normas del Estatuto Tributario lo siguiente: “ Artículo 732 Termino para resolver los recursos . La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma” “ Artículo 734 silencio administrativo. Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará”. Figura el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. 0088 del 28 de mayo de 1.997, en donde aparece radicado con fecha 28 de julio de 1.997, ante la Administración de Grandes Contribuyentes de Santa Fe de Bogotá. Contrario a lo afirmado por las autoridades tributarias, es a partir de tal fecha en que se comienza a contar el término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, por cuanto fue desde este momento en que se debe dar entendido el recurso interpuesto en debida forma, ya que las autoridades tributarias no cuestionaron los requisitos de ley contenidos o dejados de contener en tal recurso, para que subsanara o corrigiera las deficiencias detectadas, en tal sentido se ha expresado el H. Consejo de Estado, entre otras, en sentencia Sentencia del 21 de julio de 1995. Ponente: Dr. Julio E. Correa Restrepo. Exp. No. 7143, en donde entre otras cosas se señaló:
detectadas, en tal sentido se ha expresado el H. Consejo de Estado, entre otras, en sentencia Sentencia del 21 de julio de 1995. Ponente: Dr. Julio E. Correa Restrepo. Exp. No. 7143, en donde entre otras cosas se señaló: “ De conformidad con los artículos 732 y 734 del Estatuto Tributario, la Administración de Impuestos dispone de un año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, término que se cuenta a partir de su interposición en debida forma. En el evento de que dentro del anterior término la Administración no haya resuelto los recursos, éstos se entenderán fallados a favor del contribuyente. “ De ello se desprende que en relación con el silencio administrativo positivo, la ley fiscal condiciona la decisión favorable a las pretensiones del contribuyente, a la comprobación de la ocurrencia de dos hechos a saber:“ a) Que el recurso se interponga en debida forma, esto es con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos exigidos para el efecto, en el artículo 722 del Estatuto Tributario y, “ b) Que transcurra el término de un año, sin haber sido resuelto. “ En relación con el segundo evento, la Sala ha sido reiterativa en considerar que, la decisión a que se refiere la norma, es la notificada legalmente, dentro de la oportunidad legal, pues no de otra manera puede considerarse resuelto el recurso, como quiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, éste no produce los efectos jurídicos correspondientes y por lo tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado. “ Considerar que la decisión a la que se refiere la ley, es el simple acto administrativo sin
efectos jurídicos correspondientes y por lo tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado. “ Considerar que la decisión a la que se refiere la ley, es el simple acto administrativo sin notificación, contraria la finalidad del silencio administrativo positivo, que pretende garantizarle a los contribuyentes, que las reclamaciones se decidan cumplidamente. “ Ahora bien, toda vez que el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de corrección aritmética fue interpuesta en debida forma el 12 de diciembre de 1990.... el término para que la Administración lo resolviera y por supuesto lo notificara, vencía el 12 de diciembre de 1991. “ En consecuencia, por haberse efectuado la notificación de la referida Resolución 020 el 13 de diciembre de 1991, fecha en la que fue desfijado el edicto, resulta obligado darle aplicación al artículo 734 del Estatuto Tributario, declarando la ocurrencia del silencio administrativo positivo, tal como lo estimó el Tribunal”. Conforme a lo anotado, la Administración Tributaria tenía plazo para notificar la resolución que resolvía el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la citada liquidación oficial de revisión, hasta el 28 de julio de 1.998, pero tal como se observa ....., la resolución No. 000224 de fecha 30 de junio de 1.998, por medio de la cual la División Jurídica de la citada Administración resolvió dicho recurso, fue notificada por edicto desfijado el 29 de julio de 1.998, encontrándose por tanto por fuera del término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, configurándose de esta forma el silencio
desfijado el 29 de julio de 1.998, encontrándose por tanto por fuera del término previsto en el artículo 732 del Estatuto Tributario, configurándose de esta forma el silencio administrativo positivo previsto en el artículo 734 ibídem. La Sala considera que la actitud omisiva de las Autoridades Tributarias es merecedora de reproche por cuanto tienen suficiente tiempo para estudiar el recurso y sin embargo hicieron la notificación en forma extemporánea. (Sentencia del 9 de diciembre de 1999. Sección Cuarta. Ponente: Dr. FABIO O