TA CUN - 8573-(12-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8573-(12-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
VIATICOS -Determinaci6n
4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá,D.C. Febrero doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. : 8573.
DEMANDANTE : GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.
OBSERVACIONES.
Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su articulo 121, decide la Sala la observación formulada por la señora Gobernadora del Departamento, en relación con el Decreto 007 de 1996, expedido por el Alcalde Municipal de Paime. ANTECEDENTES La señora Gobernadora del Departamento en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera se transgredieron disposiciones superiores, como en 'efecto lo son: Los artículos 87 y 177 de la Ley 136Exp.8573. Hoja No.2. de 1994 y el parágrafo del artículo 91 de la Ley 141 de 1948. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente, en consecuencia procede la Sala a emitir la decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del
A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente, en consecuencia procede la Sala a emitir la decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Alcalde Municipal de Paime por medio del decreto objeto de observación, fija "...las asignaciones civiles de los empleados del municipio de Paime Cundinamarca para la vigencia fiscal del año de 1996.". 4Exp.8573. Hoja No.3. La señora Gobernadora, considera se transgredieron las siguientes disposiciones: LEY 136 DE 1994 "Artículo 87. Salarios y prestaciones: Los salarios y prestaciones de los alcaldes se pagarán con cargo a los respectivos presupuestos municipales. Los concejos señalarán las asignaciones de los alcaldes de acuerdo con los siguientes criterios: 1) En los municipios clasificados en categoría especial, asignarán un salario entre 20 y (25) salarios mínimos legales mensuales. 2) En los municipios clasificados en primera categoría, asignarán entre quince (15) salarios mínimos legales mensuales. 3) En los municipios clasificados en segunda categoría, asignarán entre doce
entre 20 y (25) salarios mínimos legales mensuales. 2) En los municipios clasificados en primera categoría, asignarán entre quince (15) salarios mínimos legales mensuales. 3) En los municipios clasificados en segunda categoría, asignarán entre doce (12) y quince (15) salarios mínimos legales. 4) En los municipios clasificados en tercera categoría, asignarán entre diez (10) y doce (12) salarios mínimos legales mensuales. 5) En los municipios clasificados en cuarta categoría asignarán entre ocho (8) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales. 6) En los municipios clasificados en quinta categoría asignarán entre seis (6) y ocho (8) salarios mínimos legales mensuales. 7) En los municipios clasificados en sexta categoría, asignarán entre tres (3) y un máximo de seis 86) salarios mínimos legales mensuales. Parágrafo 1. La asignación a que se refiere el presente artículo corresponde tanto al salario básico como a los gastos de representación. Las categorías de salarios aquí señaladas tendrán vigencia a partir del 1 de enero de 1.994. Parágrafo 2. En ningún caso los alcaldes devengarán para 1.994, un salario inferior al que perciban en el año 1993.". Artículo 177. SALARIOS, PRESTACIONES Y SEGURO. Los salarios y prestaciones de los personeros, como empleados de los municipios, se pagarán con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, en los municipios y distritos será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde.".
LEY 141 DE 1948
con cargo al presupuesto del municipio. La asignación mensual de los personeros, en los municipios y distritos será igual al cien por ciento (100%) del salario mensual aprobado por el Concejo para el alcalde.". LEY 141 DE 1948 "Artículo 90 Ningún funcionario del Organo Ejecutivo o de la Contraloría General de la República podrá devengar más de... .diarios de viáticos cuando se ausente del lugar de su residencia en funciones oficiales. El Gobierno por medio de decreto, y la Contraloría por medio de resolución, procederán a reglamentar los viáticos de los funcionarios de sus dependencias, dentro de los límites previstos en este artículo y según corresponda a la categoría de los distintos funcionarios. Esa reglamentación general no podrá serExp.8573. Hoja No.4. modificada para casos particulares por decretos o resoluciones del Gobierno o de la Contraloría General de la República. El Servicio Diplomático y Consular y las Comisiones Oficiales en el Extranjero no quedan sometidos a las restricciones establecidas en este artículo. PARAGRAFO. Desde la fecha de la presente Ley ningún funcionario o empleado nacional tendrá derecho a viáticos permanentes.". El concepto de violación de las normas pretranscritas se basa en los siguientes cargos: 1) Afirma la señora Gobernadora que el alcalde estableció su propio salario y gastos de viaje en suma mensual fija, siendo que no es su función sino la del concejo, de conformidad con el artículo 87 de la Ley 136 de 1994. Por otra parte, al señalar una suma mensual como gastos de viaje, les está dando el carácter de permanente a los viáticos, lo que
función sino la del concejo, de conformidad con el artículo 87 de la Ley 136 de 1994. Por otra parte, al señalar una suma mensual como gastos de viaje, les está dando el carácter de permanente a los viáticos, lo que está prohibido según el parágrafo del artículo 9° de la Ley 141 de 1948. La Sala considera que en cuanto al carácter de permanencia, que dice la señora Gobernadora se le dieron a los viáticos, no comparte tal afirmación, pues el hecho de que se establezca una suma determinada por concepto de viáticos no significa que ello implique necesariamente una periodicidad mensual ni en su causación, ni en su reconocimiento ni en su pago, pues los viáticos sólo se generan, en este caso, en la medida en que el ejecutivo se desplace fuera de su sede, en razón de sus funciones, lo cual es evidente no acontece todos los días. Por tanto, dicha argumentación no encuentra prosperidad.Exp.8573. Hoja No.5. No sucede lo mismo con la glosa atinente a la competencia para fijar los viáticos, o el salario, toda vez que como bien lo afirma la señora Gobernadora, tal determinación con respecto a las sumas que por dichos conceptos devengue el Alcalde corresponde ser señaladas por el Concejo Municipal, estando prohibido al ejecutivo autoasignarse su salario, sus prestaciones y sus viáticos. Bástenos simplemente observar el texto de algunas de las disposiciones pretranscritas, específicamente, el inciso primero del artículo 87 de la Ley 136 de 1994, así como el artículo 112 ibídem, cuyo texto reza en su último inciso "corresponde al concejo municipal definir el monto de los viáticos que se
pretranscritas, específicamente, el inciso primero del artículo 87 de la Ley 136 de 1994, así como el artículo 112 ibídem, cuyo texto reza en su último inciso "corresponde al concejo municipal definir el monto de los viáticos que se le asignarán al alcalde...", para concluir que dicha competencia ha sido otorgada exclusivamente, por el legislador al Concejo. En consecuencia, el Alcalde Municipal al autoasignarse sumas por concepto salarial y/o prestacional, se ha inmiscuido en competencia que no le corresponde y en tal sentido habrá de declararse la nulidad. 2) El segundo cargo, se basa en que el alcalde determinó el salario de la Personera Municipal en suma inferior distinta a la equivalente al 100% del salario del alcalde. La Sala considera que observado el texto del decreto demandado específicamente en su artículo primero el sueldo de la PersoneraExp.8573. Hoja No.6. Municipal es equivalente a $ 1.137.000.00., que coincide y es el mismo previsto para el Alcalde Municipal, sólo que la señora Gobernadora pretende que se incluyan los gastos de viaje del Alcalde Municipal que corresponden a $300.000.00, lo cual constituye un yerro, toda vez que los viáticos constituyen factor salarial sólo en la medida en que sean permanentes, estando prohibido para los funcionarios públicos los viáticos con dicho carácter. En consecuencia, el salario de la personera sí corresponde al 100% con respecto al del Alcalde, careciendo de sustento fáctico la afirmación de la señora Gobernadora, por tanto se declarará la validez correspondiente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
respecto al del Alcalde, careciendo de sustento fáctico la afirmación de la señora Gobernadora, por tanto se declarará la validez correspondiente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. Declárase la validez del Artículo Primero del Decreto 007 de enero 19 de 1996 expedido por el Alcalde Municipal de Paime, sólo en cuanto se refiere a la fijación del sueldo mensual de la Personera Municipal. SEGUNDO. Declárase la nulidad parcial del Artículo Primero del DecretoExp.8573. Hoja No.7. referido en el numeral primero de esta parte resolutiva, sólo en cuanto a lo siguiente: "Sueldo mensual Alcalde Municipal $1.137.000.00. Gastos de Viaje Alcalde Municipal $ 300.000.00.". TERCERO. Comuníquese la decisión anterior (NUMERALES PRIMERO y SEGUNDO) al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO, y a los
señores PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y
PERSONERO del Municipio de PAlME. CUARTO. Archívese el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.017.
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Presidente de la Sala Magistrada
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.017.
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Presidente de la Sala Magistrada Continúa hoja firmas. Exp.8573. condene 8 folios...Exp.8573. Hoja No.8. continuación hoja firmas. Exp.8573. Contiene 8 folios.
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
Magistrada Magistrado ERNESTO REY CANTOR Magistrado ..terminación hoja firmas. Exp.8573. Contiene 8 folios.