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TA CUN - 8574-(26-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8574-(26-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

SANCION POR MAL ESTADO DE CONSERVACION

TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

-4 Santafé de Bogotá, D.C., junio veintiséis (26) de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

EXPEDIENTE No: 8574

DEMANDANTE: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

OBSERVACIONES AL DECRETO No 064 DE 1996, EXPEDIDO

POR EL ALCALDE MUNICIPAL DE PAlME.

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305-10 de la Constitución Nacional, la Señora Gobernadora de Cundinamarca, remitió a consideración de esta Corporación el Decreto de la referencia "Por medio del cual se ordena el arreglo y embellecimiento de las Edificaciones y Predios ubicados en el área urbana de la Población de Paime Cundinamarca ",para los efectos de los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986 al considerar que viola normas superiores.

HECHOS

1. El Honorable Concejo Municipal de PAlME, expidió el Decreto No.064 de diciembre 16 de 1996.

2. El Acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo.

3. El cita Acuerdo infringe normas superiores que se analizarán más adelante.2

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION . Decreto 1355 de 1970, artículo 217 numeral 1° (Código Nacional de Policía). El Acto revisado, "Por medio del cual se ordena el arreglo y embellecimiento de las edificaciones y predios urbanos en el área urbana de la población de Paime

. Decreto 1355 de 1970, artículo 217 numeral 1° (Código Nacional de Policía). El Acto revisado, "Por medio del cual se ordena el arreglo y embellecimiento de las edificaciones y predios urbanos en el área urbana de la población de Paime Cundinamarca", en el artículo 30 establece una sanción consistente en cincuenta mil pesos M/cte. ($50.000.00), a los dueños de los inmuebles que dentro del plazo establecido en el artículo 21 del mismo, incumplan con el citado decreto. Se colige que no es procedente la sanción establecida en el artículo 30 del Decreto impugnado, impuesta a las personas que incumplan con lo ordenado en el mismo, equivalente a una multa de cincuenta mil pesos M/cte.($50.000.00), por cuanto ya el legislador previó tal circunstancia, denominándola "construcción de obra" (numeral 1° del artículo 217) y en ningún evento autoriza multas, en consecuencia, el Decreto Municipal en su artículo 30, resulta contrario a una norma de superior jerarquía, a lo cual en el ejecutivo municipal debió dar cumplimiento, en virtud de lo preceptuado en el artículo 315 numeral 10 de la Constitución Política. PRUEBAS a) Fotocopia auténtica del Acto impugnado b) Constancia de la sanción y publicación del Acto c) Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento, el Acto impugnado. d) Fotocopia de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (Artículo 120 del Decreto 1333 de 1986).3

Departamento, el Acto impugnado. d) Fotocopia de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (Artículo 120 del Decreto 1333 de 1986).3 CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en este proceso la legalidad del Artículo 30 del Decreto 064 de diciembre 16 de 1996 "Por medio del cual se ordena el arreglo y embellecimiento de las Edificaciones y predios ubicados en el área urbana de la Población de Paime Cundinamarca". La Señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, considera que no es procedente la sanción pecuniaria establecida en el Artículo 30 de¡ Decreto impugnado, por cuanto infringe el Artículo 217 Numeral 11 del Decreto 1355 de 1970. El Artículo 30 del acto impugnado prescribe que: "El incumplimiento a lo ordenado en el presente Decreto será sancionado con una multa de cincuenta mil pesos moneda corriente ($50.000.00). La norma señalada como infringida en el escrito presentado por la Señora Gobernadora de Cundinamarca es del siguiente tenor: "Los Alcaldes o quienes hagan sus veces impondrán construcción de obra: 1.- Al que mantenga los muros de su antejardín o los frentes de su casa o edificio en mal estado de conservación o de presentación". De la norma transcrita, deduce la Sala que en efecto no podía el Alcalde Municipal de Paime imponer sanción pecuniaria, pues solo está facultado para imponer construcción de obra a los propietarios de los inmuebles ubicados en la zona urbana de la población.4

Municipal de Paime imponer sanción pecuniaria, pues solo está facultado para imponer construcción de obra a los propietarios de los inmuebles ubicados en la zona urbana de la población.4 Porto anterior se declarará la nulidad del Decreto 064 de diciembre 16 de 1996 expedido por el Alcalde del Municipio de Palme Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA: PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD DEL ARTICULO 30 DEL DECRETO 064 DE DICIEMBRE 16 DE 1996 "Por medio del cual se ordena el arreglo y embellecimiento de las Edificaciones y predios ubicados en el área urbana de la Población de Palme Cundinamarca", SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión al Señor Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al Alcalde, Personero y Presidente del

Concejo Municipal de Paime Cundinamarca".

COPIESE, NOTIFIQUESE, Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 077). Los Magistrados,

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTORHERIBERTO REYES VARGAS

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