TA CUN - 8580-(12-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8580-(12-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
-'eONeEJO MUNICIPAL -Incompetencia para anular actos administrativos c.4
TRIBUNAL ADMINISTRITjVO DE CUNDINAMAR 1
41
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá,D.C. Febrero doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. : 8580.
DEMANDANTE : GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.
OBSERVACIONES.
Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en el artículo 121, decide la Sala la observación formulada por la señora Gobernadora del Departamento, en relación con el Acuerdo número 055 de Diciembre 13 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Guataquí. ANTECEDENTES La señora Gobernadora del Departamento en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe preceptos superiores como enExp.8580. Hoja No.2. efecto lo son: El artículo 41 numeral 3 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 83 y 84 del Decreto Ley 01 de 1984. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia, procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de Guataquí, por medio del acuerdo objeto de observación "... deroga el Acuerdo No.032 de Diciembre 11 de 1988 y se dictan otrasExp.8580. Hoja No.3. disposiciones.". La señora Gobernadora, considera se transgredieron las siguientes disposiciones: LEY 136 DE 1994 "Artículo 41. PROHIBICIONES. Es prohibido a los concejos:
3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones.
(...) DECRETO LEY 01 DE 1984 "Artículo 83. Extensión del control. La jurisdicción de lo contencioso administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con claúsula de caducidad de las entidades públicas y de las personas
administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con claúsula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan funciones administrativas, de conformidad con este estatuto. Artículo 84. Acción de nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos. Procederá no sólo cuando los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, sino también cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicios y de los actos de certificación y registro.". El Acuerdo es demandado parcialmente, toda vez que el cargo recae solamente sobre el aparte que a continuación se transcribe:Exp.8580. Hoja No.4. "ARTICULO PRIMERO. ( ... ) PARAGRAFO. En consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores a raíz del acuerdo derogado.". La señora Gobernadora considera se transgredieron las disposiciones superiores pretranscritas, toda vez que si bien es cierto los Concejos Municipales son competentes para aprobar y derogar los Acuerdos en su jurisdicción, también lo es que no tienen la facultad para juzgar posibles controversias y litigios administrativos que se susciten en la actividad municipal. Por tanto el Concejo no puede arrogarse la facultad señalada
jurisdicción, también lo es que no tienen la facultad para juzgar posibles controversias y litigios administrativos que se susciten en la actividad municipal. Por tanto el Concejo no puede arrogarse la facultad señalada en el parágrafo del Artículo primero, ya que pretende declarar la nulidad de los actos posteriores a la aprobación de la derogatoria del Acuerdo 032 de 1988 por el cual se cedió en comodato a 99 años un lote de terreno y lo edificado a favor de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom - Regional - Ibagué - Tolima. Afirma, entonces, que la encargada de juzgar los conflictos administrativos derivados de las manifestaciones de la administración, actos administrativos, hechos, omisiones, operaciones administrativas y contratos administrativos es la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí la falta de competencia del Concejo. La Sala considera que dentro del Estado de Derecho Colombiano las autoridades del poder público tienen todas y cada una sus competenciasExp.8580. Hoja No.5. delimitadas y especificadas para así ejercer sus atribuciones y colaborar armónicamente entre ellas. En efecto mientras la administración es la encargada de implementar y ejecutar las proyecciones tanto presupuestales, como de inversión y desarrollo, acorde con las políticas por ella misma expedidas, la rama judicial juzga las actuaciones de aquella y de los particulares, dependiendo de la jurisdicción. Así pues, la jurisdicción contencioso administrativa conoce de las controversias que se suscitan con el actuar, entendido en sentido amplio, tanto de las autoridades administrativas como de los particulares que desempeñan funciones públicas. Y dentro del ejercicio de las funciones propias de cada rama del poder
controversias que se suscitan con el actuar, entendido en sentido amplio, tanto de las autoridades administrativas como de los particulares que desempeñan funciones públicas. Y dentro del ejercicio de las funciones propias de cada rama del poder público, existen distintos mecanismos para dejar sin vigencia los actos proferidos, así dentro de la rama ejecutiva y legislativa está, entre otras, la posibilidad de derogar los actos, derogatoria que como es bien sabido puede ser expresa o tácita, e incluso de revocar sus actos si se cumplen los lineamientos previstos en la ley, mientras que la rama judicial es la facultada para anular dichos actos de la administración, en ejercicio de la acción de nulidad simple o de nulidad por inconstitucionalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativo o la declaratoria de inexequibilidad por parte de la jurisdicción constitucional.Exp.8580. Hoja No.6. Siendo entonces figuras jurídicas, la derogatoria y la declaratoria de nulidad y de inexequibilidad, de origen distinto, el sentido y efectos propios de cada una son también diferentes, como claramente lo establece el siguiente aparte doctrinario: "...mientras la declaración de inexequibilidad es retroactiva al menos en cuanto revive desde el pasado las normas que había derogado la inexequible, y además tiene para el futuro efecto general inmediato, la derogación, en cambio, sólo produce efectos para el futuro y este queda limitado por el respeto debido a la existencia y validez de las situaciones jurídicas concretas creadas bajo el imperio y el amparo de la norma derogada (arts. 26 y 30 C.N., art.38 ley 153 de 1887): esto último se resume
jurídicas concretas creadas bajo el imperio y el amparo de la norma derogada (arts. 26 y 30 C.N., art.38 ley 153 de 1887): esto último se resume en lo que algún acto judicial reciente denominó "principio de conservación de las situaciones", implícito o explícito en los artículos 20, 28, 38, 39 y 41 de la ley 153 de 1887, que en el acto se formuló así: quien haya adquirido lícita o ilícitamente una situación jurídica duradera bajo el imperio de una ley derogada y con causal de licitud o ilicitud prevista en ésta, sea tal situación derecho subjetivo como la propiedad o el estado civil (que son "derechos adquiridos"), . . .o incluso la de prescribiente en curso (que no son "derechos adquiridos"), conservará el título (la situación) que adquirió antes, con la licitud o ilicitud que la marcaba, aunque una ley nueva exija para su adquisición nuevas condiciones y nuevos requisitos de licitud nuevas causales de ilicitud, a menos que, tratándose de alguna situación que no sea derecho adquirido, la ley nueva disponga expresamente que tal situación se extingue (o se convalida o se torna ilícita por el mero cambio de legislación....". Salvamento de voto del Consejero de Estado Miguel Betancur Rey a la sentencia de 26 de junio de 1986 de la Sala Electoral. En consecuencia, en tanto ya han sido asignadas bien sea constitucional o legal y reglamentariamente las competencias de cada rama del poder público, ni las autoridades administrativas ni legislativas tienen la facultad de anular un acto por ellas expedido, dado que es una facultad propia y de pronunciamiento exclusivo de las autoridades jurisdiccionales
público, ni las autoridades administrativas ni legislativas tienen la facultad de anular un acto por ellas expedido, dado que es una facultad propia y de pronunciamiento exclusivo de las autoridades jurisdiccionales competentes, como consecuencia de las declaratorias de nulidad o inexequibilidad proferidas por autoridades judiciales.Exp.8580. Hoja No.7. Es procedente para la rama ejecutiva y legislativa únicamente derogar o, revocar directamente o hechar para atrás su decisión como consecuencia de los recursos interpuestos (vía gubernativa) si se trata de actos de contenido particular. Por tanto, con menos razones una autoridad territorial, como en efecto lo es el Concejo Municipal de Guataquí, puede pretender dejar sin efectos en forma general y total, nótese como utiliza la expresión "en bloque" situaciones y actuaciones que nacieron bajo el imperio del acuerdo derogado, pues se recaba sólo pueden degenerar en ineficaces en virtud de declaración judicial.7 Se concluye, entonces que le asiste razón a la señora Gobernadora y en tal sentido se declarará la nulidad solicitada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Declarar la nulidad del PARAGRAFO del Artículo Primero del Acuerdo 055 de Diciembre 13 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de GUATAQUI.Exp.8580. Hoja No.8. SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO y a los señores PRESIDENTE DEL CONCEJO
Municipal de GUATAQUI.Exp.8580. Hoja No.8. SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO y a los señores PRESIDENTE DEL CONCEJO
MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de GUATAQUI.
TERCERO. Archívese el expediente una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.017.
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Presidente de la Sala Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
Magistrada Magistrado
ERNESTO REY CANTOR
Magistrado