TA CUN - 8580-(29-10-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8580-(29-10-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACTO PDMINISTIIIVO _Firmeza
TRIBUNAL ADMIN 1 s'rRATIVO OK CUNDI NAMARCA
SECC ION CUARTA
Santafé de Bogotá. D.C., veintinueve (29) de octubre de tuil noveciefltoe noventa y tres (1993)-
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL MW A
REF.: EXPEDIENTE No. 8fi80
DEMANDA4TE: SOCIEDAD CON STRUCCIONE IX)MU LTDA.
ASUNTOS VARIOS La SOCIgDAD CONSTRUcCIONIS DOMUS LTDA. , en ejerciciO de ii acción de nulidad y res ta blecimiento del derecho, su hagan las s1uiefltC5 dec lar i0rLe -PRIMERO. - Que es nula la reso1uctr1 Nu. O007 de Marzo 1 de 199l protevdt por la Divitófl de CoLranZaS de Adrnini5traCi de impuestos Naciofla1t de Bogota -Grupu te siete de Personas rid1c. particUia en articUloS PRIMERO Y SEGUNDO, mediante los cuales svi la declararon no prob&d5 las excePciOfl i1da por FIRMA CONSTRUCCIONES DOMUS LIMiTADA en el pLouCSO adelantado para el cobro de sanción puestd mediEiote Reeoluc i¿>r1 No. 040171 de Marzo 12 de 1986 se ordwó seguir adelante con las di1i.enCia6 del uohrc SEGUNL).-- Que es nula la Resolución No. 000 de mayo de 1,991, mediante la cual la Adí&iniBtr 6n de impuesLuS
seguir adelante con las di1i.enCia6 del uohrc SEGUNL).-- Que es nula la Resolución No. 000 de mayo de 1,991, mediante la cual la Adí&iniBtr 6n de impuesLuS de Bogotá --Personas jurídicas--- decidió Cfl SU d rtiuuiu primero n forma des1aVOrabl6 para el recurrente, la apeiacifl interpueSta contra la ReolUCiÓ1) 007 de Mar zu 21 de de 1991 emanada de la División Cobranzas de l Administración de impuestOS Nacionales de }3u90t& TERCERO-- Que en consecuencia se decrete 1 a ttft c del proceso ejecutivo de jur1BdiCCl1 coactivC Io 001210 que cursa en la Acinistr&ciófl de ILpUC5t05 de bogotá. Li. E. en contra de la firma CONSTR1jCC10N 1)01102 LTDA. cUARTO. - Que se declare a la firira C0NS11CiC DOHU LTDA. a Paz y Ssi'O con la Adlífl13tr'aei de 1nuS' en relación con la nu1te tpieSta mediante rulUc.L 40171 de Marzo 12 de l86 0016 de 1ó38 y de 0092 Dictembre 28 de 1988.2 EXPEDIENTE No. 8580.- En subsidio solicito se decrete: A) Que son nulas las resoluciones Nos. 0007 de Marzo 21 de 1991, y 006 de mayo 22 de 1991 proferidas por la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá --Personas Jurídicas. E) Como consecuencia de lo anterior se proceda a fallar
de 1991, y 006 de mayo 22 de 1991 proferidas por la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá --Personas Jurídicas. E) Como consecuencia de lo anterior se proceda a fallar por parte de Ese Honorable Tribunal, en forma favorable, las excepciones oportunamente planteadas por la firma CONSTRUCCIONES DOMUS LTDA. declarándolas probadas.
HECHOS: La parte demandante los expone así: 'PRIMERO - - Mi mandante CONSTRUCCIONES DOMUS LTDA., sociedad con domicilio principal en la ciudad de Bogotá como lo acredita el certificado de la Cámara de Comercio adjunta, fué sancionada mediante resoluciones 40171 de Marzo 12 de 1986 y 0016 de 1988 y 0093 de Diciembre 28 de 1988, a cancelar una sanción por libros , lo que se originó en visita realizada a dicha empresa por funcionarios de la Dirección de Impuestos Nacionales.
SEGUNDO.- La sanción que se impuso a CONSTRUCCIONES DOMUS LTDA. mediante resolución 40171 de Marzo 12 de 1986, fué recurrida. Tales recursos fueron objeto de las resoluciones 0016 de 1988 y 0093 de Diciembre 28 de 1988, las cuales si bien es cierto que confirmaron la sanción, no fueron notificadas oportuna .y debidamente a la afectada. TERCEROEl Estado produjo en 1987, normas que afectaron directamente el trámite de los recursos interpuestos contra las SANCIONES POR LIBROS DE CONTABILIDAD, tales como la que pretende cobrar la Administración de Impuestos Nacionales mediante el expediente 001276 de la División de Cobranzas Jurídicas de la Administración de
directamente el trámite de los recursos interpuestos contra las SANCIONES POR LIBROS DE CONTABILIDAD, tales como la que pretende cobrar la Administración de Impuestos Nacionales mediante el expediente 001276 de la División de Cobranzas Jurídicas de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá. En efecto, mediante Decreto 2503 de 1.987, se estableció un término IMPRORROGABLE para resolver la Administración los recursos que se encontraban en trámite. Decreto este que igualmente estableció que en el evento de que no se resolvieran los recursos, se darían por fallados a favor del recurrente. Es decir que se dió una fecha máxima para que se perfeccionara el agotamiento de la vía gubernativa referente a sanciones anteriores a 1988, cuando dependía3 EXPEDIENTE No. 8580.- de la Administración el concluir este trámite. En tal año de 1986 no se le notificó a mi procurada la respuesta a los recursos que con uficiente antelación había impetrado, por tanto al no aprovechar el aho que la ley le fijó al ente oficial para resolver, tenemos que el fallo debió ser tenido corno favorable a mi cliente, lo que se debió declarar de oficio por expreso mandato del Decreto 2503 de 1987CUARTO.- Mal podía la Administración de Impuestos pretender, el cobro de la sanción en cuestión, cuando norma expresa le indicó que tenía hasta el día en que concluyera 1988 para resolver los recursos que estaban pendientes de ser atendidos. QUINTO.- Como manifiesto en hecho anterior, la sanción que se impuso a CONSTRUCCIONES DOMUS LTDA. mediante resolución 40171 de Marzo 12 de 1986, fué recurrida.
pendientes de ser atendidos. QUINTO.- Como manifiesto en hecho anterior, la sanción que se impuso a CONSTRUCCIONES DOMUS LTDA. mediante resolución 40171 de Marzo 12 de 1986, fué recurrida. Tales recursos fueron objeto de las resoluciones 0016 de 1988 y 0093 de Diciembre 28 de 1988, las cuales reiteraron el contenido del acto que sancionó, pero que no fueron notificadas, y eso se infiere de la detenida lectura de los 97 folios que componían el expediente del proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva No. 01276 febrero 6 de 1991, al momento de realizarseme la notificación del mandamiento ejecutivo de pago. SEXTOIndubablemente (sic) revisados los 97 folios del expediente 001276, que fueron puestos a mi disposición Y entregada fotocopia del mismo por la oficina ejecutora, no se encuentra por parte alguna constancia de notificación de la resolución 0093 de 1968. SEPTIHO.- En tal año de 1988 no se le notifico a mi procurada la respuesta a los recursos que con anir1i antelación habla impetrado, por tanto al no aprovechar el ao que la ley le fijó al ente oficial para resolver, tenemos que el fallo debió ser tenido como favorable a mi cliente, lo que se debió declarar de oficio. OCTAVO.- No estando en firme la Resolución 0093 de 1988 no se puede más que predicar que EXISTE FALTA DE TITULO EJEJTIVO", acorde con el numeral séptimo del artículo 831 dei Estatuto Tributario. NOVENOTales hechos fueron fundamento para excepciones que se plantearon oportunamente a la oficina ejecutora,
EJEJTIVO", acorde con el numeral séptimo del artículo 831 dei Estatuto Tributario. NOVENOTales hechos fueron fundamento para excepciones que se plantearon oportunamente a la oficina ejecutora, la que las falló en forma negativa mediante las providencias de las cuales se impetra la declaratoria de nulidad por ser abiertamente desconocedoras de claras normas legales.EXPEDIENTE No. 8580.- 4 DECIMO.- La Resolución No. 006 de mayo 22 de 1981, fué notificada personalmente el día 4 de junio de 1991 y es así como quedó agotada la vía gubernativa y abierto el camino para acudir a la justicia Contencioso Administrativa por expreso mandato del artículo 835 del Estatuto Tributario." NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: El demandante indica como violados los siguientes artículos: 16 de la Constitución Nacional anterior. 83 del Decreto 2503 de 1987, 2, 3 y 64 del Código Contencioso Administrativo, 831, numerales 6 y 7 del Estatuto Tributario, 29 Y 209 de la actual Constitución Nacional. El concepto de violación figura expuesto en los folios 4 a 7 del expediente.
PARTE OPOSITORA.- POSITORA: La La Nación, Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos Nacionales, constituyó apoderada quien en escrito visible a folios 72 a 77 del cuaderno principal, contestó la demanda, solicitando denegar las súplicas de la demanda al encontrarse probado que no hubo violación alguna de las normas señaladas por el demandante, consignó alegatos de conclusión
demanda, solicitando denegar las súplicas de la demanda al encontrarse probado que no hubo violación alguna de las normas señaladas por el demandante, consignó alegatos de conclusión en escrito obrante a folios 183 y 184.
CONSIDERACIONES: Llegado el momento de dictar sentencia, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello.
Cuestiona la sociedad actora, la legalidad de los actos administrativos que declararon no probadas las excepciones en el proceso adelantado, para el cobro de la sanción impuesta mediante Resolución No. 040171 de Marzo 12 de 1986 y se ordenó seguir adelante, con las diligencias del cobro coactivo. Para el fin anterior, reclama en primer lugar la violación del artículo 16 de la Constitución Nacional de 1.886, por cuanto la Administración no quiso ver los argumentos sencillos y claros que le asistían al excepcionante.EXPEDIENTE No. 8580..- 5 Para la Sala el cargo no está llamado a prosperar, por cuanto advierte que las autoridades administrativas que le determinaron el tributo a la contribuyente, no han desviado funciones con el fin de perjudicar los intereses de la sociedad actora, Sino se han limitado a aplicar e interpretar la ley en la forma como aparece consignada en cada uno de los actos acusados. En segundo lugar, reclama la sociedad actora la violación del artículo 64 del Código Contencioso Administrativo "porque no se aceptó en los actos acusados, que FALTA TITULO EJECUTIVO Para adelantar la cobranza de jurisdicción coactiva, lo que es así según tal norma, pues solo tienen fuerza ejecutiva
se aceptó en los actos acusados, que FALTA TITULO EJECUTIVO Para adelantar la cobranza de jurisdicción coactiva, lo que es así según tal norma, pues solo tienen fuerza ejecutiva aquellos actos administrativos que se encuentren en firme. Adquiriendo firmeza según nos enseña la doctrina, cuando han sido; a) debidamente notificados y b) no proceda contra ellos recurso alguno.", advirtiendo que la Resolución No. 0093 de 1988 no fuá dada a conocer al recurrente dentro del término fijado en norma expresa, de allí que el las Resoluciones acusadas se hubieran ajustado a derecho, el fallo a producirse debió ser favorable a las excepciones propuestas. En el a specto fáctico y jurídico, explica la demandante "que la FALTA DE EJECUTORIA DEL TITULO. está dada por estos dos aspectos: El primero porque en el expediente no obra constancia alguna cia NOTIFICACION y de Ejocutorja, y segunda porque si la notificación se llegó a dar, fué con posterioridad al 31 de Diciembre de 1988 y así las cosas, tal ejecutoria no se podía dar según manda el articulo 83 del Decreto 2503 de 1987, por cuanto lo que operaba era un silencio administrativo positivo, favorable el recurrente, que debió ser declarado por la Administración Para la Sala, no resultan validas las razones aducidas por le sociedad actora por cuanto advierte que la Resolución No. 0093 de 28 de diciembre de 1.988 si fue notificada por edicto desfijado el 31 de enero de 1.989, tal como se observa en los folio 85 y 86 del cuaderno principal y en tal virtud, el
de 28 de diciembre de 1.988 si fue notificada por edicto desfijado el 31 de enero de 1.989, tal como se observa en los folio 85 y 86 del cuaderno principal y en tal virtud, el titulo ejecutivo base del respectivo cobro coactivo, satisfizo las exigencias del artículo 64 dei Código Contencioso Administrativo. En lo que respecta al reclamado silencio administrativo Positivo, con relación a la resolución No. 0093 de 28 de diciembre de 1.988, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 83 del decreto 2503 del 29 de diciembre de 1.987, la Corporación no encuentra validas las razones aducidas por la actora por cuanto no se advierte en este asunto que la parte demandante, en primer lugar hubiere probado, la ocurrencia del silencio administrativo,tal como lo exige el articulo 42 del Código Contencioso Administrativo y en segundo lugar porque no consta que la resolución No-0093 del 28 de diciembre de 1.988, hubiere sido demandada ante la jurisdicción contenciosaEXPEDIENTE No. 8580.- 6 administrativa, ni mucho menos lo fUé en el iibelú que dió origen a la presente controversia agregando Silencio administrativo positivo no está además que el. contemplado como :)m0 en el articulo 509 Procedjjento Civil. del Código de En referencia a la excepción de prescripción y sobre la cual afirma la sociedad actora que la Administración nada dijo adujo en su contra, la Sala advierte que Gubernamental no la Oficina resolución No. solo se pronunció al respecto en la 000006 de mayo 22 de 1.991, sino que las razones expuestas continúan manteniendo validez Y so
adujo en su contra, la Sala advierte que Gubernamental no la Oficina resolución No. solo se pronunció al respecto en la 000006 de mayo 22 de 1.991, sino que las razones expuestas continúan manteniendo validez Y so compartidas por la Sala, baste al respecto expresar que que una acción de cobro Prescriba de conformidad a lo Para dispuesto en el artículo 817 del Estatuto Tributario, debe transcurrir un término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que se hizo legalmente exigible la obligación
fiscal, término que no ha transcurrido en el caso subJudlee, si se tiene en cuenta que desde la ejecutoria de la notificación de la resolución No. 0093 de 28 de diciembre de 1.988 ocurrida el lo., de febrero de 1.989, teniendo en cuenta que la citada resolución fué notificada el 31 de enero de el 23 de enero de 1.939, y hasta la notificación del mandamiento de pago librado según 1.991 y ocurrida el 6 de febrero de 1.991, se afirma en la parte motiva de la resolución No. 000007 e marzo 21 de 1991 (folio 11), no han transcurrido los cinco (5) años exigidos por la norma en cita. A todo lo anterior, se agrega, que la declaración rendida ante esta jurisdicción por el señor Oscar Enrique }ienao, en nada mejora la situación jurídica de la demandante ya que UnOS aspeotc,s del testimonio están dirigidos a precisar situaciones fácticas ocurridas en vía gubernativa y sobre la respuesta relacionada con al notificación de la sanción por libros, se advierte que ella no contiene una apreciación fáctica, sino
aspeotc,s del testimonio están dirigidos a precisar situaciones fácticas ocurridas en vía gubernativa y sobre la respuesta relacionada con al notificación de la sanción por libros, se advierte que ella no contiene una apreciación fáctica, sino una apreciación o juicio que es propio del Juzgador. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FAIaLA:
1. NIEGANSE LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 2..- No se condena en costas por no encontrarse probadas.EXPEDIENTE No. 8580.- 7 3..- Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente, Previa devolución de loa antecedentes Oficina de origen. administrativos a la cOPIRSE, NOTIFIQUEsE, GOMUNIQtjJsE Y C(JMPLASE La presente providencia fue discutida y aprob, en la Sesión del. día 28 de octubre de 1.993, según Acta No. 48..
Los Magiat0 8