TA CUN - 8581-(26-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8581-(26-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
CONTRATACION MUNICIPAL -competencia
N. TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá, D.C., junio veintiséis (26) de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS
EXPEDIENTE No: 8581
OBSERVACIONES AL ACUERDO No. 21 de 1996,EXPEDIDO POR
EL CONCEJO MUNICIPAL DE CHAGUANI.
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305-10 de la Constitución Nacional, la Señora Gobernadora de Cundinamarca, remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia "Por medio del cual se adiciona el Acuerdo No 33 de diciembre 16 de 1995 y se anula uno de sus acápites ",para los efectos de los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986 al considerar que viola normas superiores.
HECHOS
1. El Honorable Concejo Municipal de CHAGUANI, expidió el Acuerdo No. 21 del 30 de noviembre de 1996.
2. El Acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo.
3. El cita Acuerdo infringe normas superiores que se analizarán más adelante.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIONN 2 .Ley 136 de 1994, artículo 41 numeral 30• • Ley 80 de 1993, artículo 25 numeral 11. De las normas violadas se colige que el artículo 20 del Acto impugnado es contrario a las mismas, por cuanto el Concejo Municipal de Chaguaní
- Ley 80 de 1993, artículo 25 numeral 11.
De las normas violadas se colige que el artículo 20 del Acto impugnado es contrario a las mismas, por cuanto el Concejo Municipal de Chaguaní interviene en el proceso de contratación, al fijar un precio mínimo y forma de pago, aspectos estos que no son de su competencia, en razón de que la atribución de las corporaciones en esta materia, es la de autorizar al Alcalde para contratar, según el artículo 313 numeral 31 de la Constitución Nacional; ya en el proceso mismo de contratación, sólo podrá solicitar la audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación, en consecuencia del Acto Municipal en su artículo 30 resulta violatorio. PRUEBAS a) Fotocopia auténtica del Acto impugnado b) Constancia de la sanción y publicación del Acto c) Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento, el Acto impugnado. e) Fotocopia de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (Artículo 120 del Decreto 1333 de 1986). CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en este proceso la legalidad del Acuerdo 21 de noviembre 30 d3 1996, expedido por el Concejo Municipal de Chaguaní "Por medio del cual se adiciona el Acuerdo No. 33 de fecha diciembre 16 de 1995 y se anula uno de sus acápites".3 Del acto impugnado se desprende que mediante el Acuerdo No. 33 de diciembre 16 de 1995, se autorizó al Alcalde Municipal para que realizara los
sus acápites".3 Del acto impugnado se desprende que mediante el Acuerdo No. 33 de diciembre 16 de 1995, se autorizó al Alcalde Municipal para que realizara los trámites de legalización de parte del bien rural denominado el Cura¡, en favor de algunas personas naturales que probaran ser poseedoras reales y materiales del mismo, por un lapso superior a veinte años. La Señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, aduce que el Artículo 2 del acto demandado es contrario a los Artículos 41 de la Ley 136 de 1994 y 25 de la Ley 80 de 1993, por cuanto el Concejo Municipal de Chaguaní interviene en el proceso de contratación, al fijar un precio mínimo y forma de pago, aspectos que no son de su competencia. El Artículo 25 de la Ley 80 de 1993 dispone que: "Las Corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación". De la norma transcrita deduce la Sala que el Concejo Municipal de Chaguaní al fijar la suma de cien mil pesos ($100.000) de cada lote del predio el Cura¡ para su venta y forma de pago, está interviniendo en el proceso de contratación, asunto que no es de su competencia. Como quiera que el Concejo Municipal de Chaguaní infringe los Artículos 41 de la Ley 136 de 1994 y 25 de la Ley 80 de 1993 se declarará la nulidad del Artículo 2 del Acuerdo 21 de noviembre 30 de 1996. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE
la Ley 136 de 1994 y 25 de la Ley 80 de 1993 se declarará la nulidad del Artículo 2 del Acuerdo 21 de noviembre 30 de 1996. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Presidente de la Sala 7/
ARRETE BARRERIO ERNESTO REY CANTOR
FALLA
PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD DEL ARTICULO 2 DEL ACUERDO
21 DE NOVIEMBRE 30 DE 1996, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE CHAGUANI "POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA EL ACUERDO 33 DE DICIEMBRE 16 DE 1995 Y SE ANULA UNO DE SUS
ACAPITES".
SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión al Gobernador del
Departamento de Cundinamarca, Al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de Chaguaní.
COPIESE, NOTIFIQUESE, Y CUMPLASE,
LOS MAGISTRADOS,
DARlO QUIÑONES P1NILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
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