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TA CUN - 8588-(24-02-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8588-(24-02-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES -Improcedencia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA Sentafé de Bogota, O. C., veinticuatro (24) de Febrero de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADO PONENTE: DR. )4ERIRERTO REYES VARGAS.

REFERENCIA : EXPEDIENTE N°. 8 58 8 .- ACCION DE TUTELA.

SOLICITANTE : LUIS CARRILLO DURAN.

CONTRA s El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAM"t--

TAFE DE BOGOTA -SALA CIVIL-.

El Solicitante presentó la Acción de la Referencia con fundamento en los siguientes HECHOS "Mi único patrimonio lo constituye el inmueble número 68 - 29 de la Calle 70 A, Barrio Palo Blanco, localidad de Engativá de esta ciudad de Sentaf de Bogotí D.C., donde habito con mi esposa e hijos desde hace mAs de 20 años, ininterrumpidamente, ejecutando sobre el mismo inmueble todos los actos propios de la posesión o dominio; 2.- Pero, como víctima del delito de PERTURBACIOR DE LA POSESION SOBRE INMUEBLE (Articulo 368 Código Penal), para evitar ser despojado de dicho inmueble, acudí a la justicia invocando el Artículo 977 del Código Civil, que dice, "El poseedor tiene derecho para pedir que no se le turbe o e~bairece su posesión o se le despoje de ella, que se le Indemnice el perjuicio que ha recibido, y que se le dó seguridad contra el que fundadamente teme.";

que no se le turbe o e~bairece su posesión o se le despoje de ella, que se le Indemnice el perjuicio que ha recibido, y que se le dó seguridad contra el que fundadamente teme."; 3.- En el respectivo proceso posesorio quedó plenamente demostrado mi derecho de posesión sobre el mencionado inmueble con las siM guientes pruebas-e EXP. U°. 8588. - 2 a) Cédula Catstral que aparece a folios 70, 71, 72, 73, 74 del cuaderno número 1 del expediente con la designación expresa de que LUIS CARRILLO DURAN es el propietario del predio de dirección Calle 70A número 68-29; b) Diligencia de Inspección Ocular, visible a follosicllal 82, 83, 84 del mismo cuaderno número 1, donde consta la posesión que tengo desde hace más de 20 años del mismo predio número 68-29 de la Calle lOA, de esta ciudad, con hechos de dominio tales como la construcción de cimientos, muros, tapias, puertas, chapas, baldosin en los pisos, etcétera; c) Testimonios de los señores ABEL GUACANEME UNIBIO y ALVARO ORTIZ ORDOREZ, folios 271, 212 del cuaderno número 1, quienes afirma con absoluta verdad mi posesión material del inmueble número 6829 de la Calle lOA de Sentafé de BogotA D.C., por más de 20 años; 4.- Todas esas pruebas fueron legalmente aportadas al proceso y demuestran Inequívocamente que tengo derecho a ser amparado por la justicia en ml posesión del inmueble dintinguldo conforme al Articulo 977 del Código Civil;

4.- Todas esas pruebas fueron legalmente aportadas al proceso y demuestran Inequívocamente que tengo derecho a ser amparado por la justicia en ml posesión del inmueble dintinguldo conforme al Articulo 977 del Código Civil; 5.- Sinembargo los Magistrados MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO, ARIEL SALAZAR RAMIREZ y CESAR JULIO VALENCIA COPETE, en forma caprichosa o arbitraria, mediante providencia de 14 de Agosto de 1996, proferida en el expediente número 22659 A del proceso posesorio de LUIS CARRILLO DURAN contra el DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTA, omitieron apreciar y evaluar dichas pruebas, con lo cual queda en absoluta Indefensión y amenazado de ser despojado con señora e hijos de ml propia casa de habitación número •.. EL DERECHO VIOLADO MDe acuerdo a la Sentencia T-329/96 de la Corte Constitucional, Es claro que cuando un Juez omite apreciar y evaluar pruebas que Inciden de manera determinante en su decisión y profiere resolución judicial sin tenerlas en cuenta, incurre en vía de hecho y, por lo tanto, contra la providencia dictada procede la Acción de Tutela..EXP. N°. 8588. - 3Y, agrega, la misma Corte Constitucional, Tal Irregularidad Implica violación al debido proceso (Artículo 29 C.P.) e Impide que la parte afectada accede materialmente a la adei ni straci ón de Justicia (Artículo 229 C.P.). Lo que se tiene entonces es un acto judicial arbitrario que, en caso de dolo, podría configurar prevaricato.". (CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión,

de Justicia (Artículo 229 C.P.). Lo que se tiene entonces es un acto judicial arbitrario que, en caso de dolo, podría configurar prevaricato.". (CORTE CONSTITUCIONAL, Sala Quinta de Revisión,

Sentencia T-329, M.P. DR. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO).

PETIC ION "En orden a la protección del derecho tutelado solicito REVOCAR la providencia de 14 de Agosto de 1996 mencionada en el numeral quinto de la presente tutela y ordenar e los Magistrados MARIA TERESA PLAZAS ALVARADO, ARIEL SALAZAR RAMIREZ y CESAR JULIO VALENCIA COPETE, ampararme de conformidad con el Artículo 977 del Código Civil en la posesión que tengo del inmueble número 68-29 de la Calle 70A de esta ciudad, con base en las pruebas que fueron relacionadas en los literales a), b) y c) del numeral 3 de este escrito de tutela. PRUEBAS "Pido come pruebas de la presente Acción de Tutela el envio para la misma del expediente número 22659 A o proceso posesorio de LUIS CARRILLO DURAN contra el Distrito Capital de Santafi de Bogotá, que actualmente cura en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, integrada por los Magistrados ... "Jura que no he formulado otra acción de Tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafá de Bogotá, en relación con los mismos hechos y derechos. ". CONSIDERA LA SALA Por orden del Magistrado Sustanclador se notificó la existencia de la Acción al Presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafá de Bogotá, se le hizo entrega de fotocopia de la solicitud

CONSIDERA LA SALA Por orden del Magistrado Sustanclador se notificó la existencia de la Acción al Presidente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafá de Bogotá, se le hizo entrega de fotocopia de la solicitud en tres (3) Folios y se le pidió información al respecto junto con el expediente al cual se refiere.4 EXP. N°. 8588. - 4A partir del Folio 10 tenemos la respuesta remitida por la Secretaria de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Capital, contentiva de actuaciones procesales en 59 Folios, as : 1.- El poder y la demanda presentada ante los Juzgados Civiles del Circuito mediante apoderado por el señor LUIS CARRILLO DURAN contra el Distrito Capital, sobre Interdicto para recuperar la posesión de que trata el # 2. del Art. 408 del C. de P.C.. (13 a 26). 1' 2.- Certificado Catastral correspondiente al predio de la Calle lOA N°. 68-29, en el cual figuran como propietarios CARRILO DURAN LUIS y URREGO (YE CARRILLO ILDEFONSA. (27 a 30). (Por duplicado). 3.- Diligencia de INSPECCZON JUDICIAL practicada por la INSPECCTON 10 G.DISTRITAL DE POLICIA DENTRO DEL PROCESO DE POLICIA POR PERTURBACION A UNA POSIBLE SERVIDUMBRE, RADICADO BAJO EL N°. 234, realizada el 26 de Octubre de 19919 en la cual consta que se presentó Escriture Pública N°. 4346 del 31 de Julio de 1974 de la Notarla Séptima del Circulo de Bogotá ... que refiere venta de ALVARO SUAREZ PERE2

Pública N°. 4346 del 31 de Julio de 1974 de la Notarla Séptima del Circulo de Bogotá ... que refiere venta de ALVARO SUAREZ PERE2 e LUIS CARRILLO DURAN Y otra, el documento en referencia en su hoja número dos y a renglón 16 al 22 dice textualmente: 'En este estado los otorgantes han convenido en constituir como en efecto lo hacen, una servidumbre de entrada para uso común de los exponentes de un metro de ancho por 10.40 centImetros de fondo se corrige 10.40 Metros de fondo, que se establece por el zaguán contruIdo por las partes, sobre la línea que delimita los lotes de terreno que de aquí se habla, aportando cada uno de sus propios predios una zona de cincuenta centimetros de ancho por diez metros cuarenta centímetros de fondo en dirección Norte Sur. Este zaguán queda marcado con el 68-29 de le Calle 70 A. '. (32 a 35). 4.- Declaraciones sobre la posesión del predio da la Calle lOA N°. 68-29, en cabeza de LUIS CARRILLO DURAN. (36 a 37 y.). 5.- Fallo de primera instancia denegando las pretensiones de la demande, proferido por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito el 18 de Enero de 1996, previas la siguientes conclusiones finales: fl50, Aplicadas las nociones anteriores al caso en estudio, ninguna dificultad ofrece para concluir, que no baste solamente Invocar la calidad de poseedor para obtener protección de '13 misma, sinó r

(sic) que debe acreditar procesalmente, mediante la prueba idónea,

dificultad ofrece para concluir, que no baste solamente Invocar la calidad de poseedor para obtener protección de '13 misma, sinó r

(sic) que debe acreditar procesalmente, mediante la prueba idónea, los elementos axiológicos de cualesquiera acción posesoria.UI'. N°. 8588. - 5En el proceso, ningún elemento de convicción fue aportado por la parte demandante, no obstante habérsele decretado las pruebes por 41 solicitadas. No existe pruebe que apunte a señalar que el demandante haya ejecutado actos externos sobre el terreno materia de esta controversia, para de allí deducir los actos posesorios que exige nuesto ordenamiento sustancial, cuando de bienes raíces se trata, y de contera, proceder le jurisdicción a proteger el embarazo o perturbación que se reclaman en la demanda. ". 'Precisamente sobre el principio de la carga probatoria que la Ley procesal Impone a las partes, la Corte ha sostenido que, '... es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada. SI el interesado en dar la prueba no lo hace, o la dé imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones. (LXI, Pág. 63). 0. ( 38 a 48). 6.- Fallo de segunda Instancia confirmatorio del de primera, proferido por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogota el 14 de Agosto de l96, previas las siguientes consideraciones : "La cuestión que es objeto de la demanda se circunscribe a una

por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogota el 14 de Agosto de l96, previas las siguientes consideraciones : "La cuestión que es objeto de la demanda se circunscribe a una zona o faja de terreno que mide un metro de ancho por diez metros cuarenta centímetros de largo, dentro de la identificación que atrá se hizo, respecto de la cual dice el demandante estar en posesión por mis de veinte años, en momentos en que el querellante SOSSA afirma constituir una une servidumbre instituida a favor de su predio justamente con el del querellado, el mismo demandante de aquí, señor LUIS CARRILLO DURAN. Se advierte de entrada, que si bien las declaraciones de ABEL GUACASEME URIBICO y ALVARO ORTIZ ORDOÑEZ, demuestran una posesión clara ejercida por el demandante CARRILLO, desde tiempo atrAs, no puede pasarse por alto que no está definido sin temor a equívocos que se refiera a la aludida faja de terreno o a le casa de habitación del demandante CARRILLO, porque al ser determinado en el folio 2 de la demanda, que corresponde al 11 del cuaderno 1°., el inmueble materia del pleito, se hizo mención a esa zona de terreno comoEXP. N°. 85.. - 6integrante de la case de habitación del actor, Identificándola dentro de la nomenclatura urbana de esta ciudad con el número 68-29 de la Calle 70A Ignorándose si los testigos realmente se concretan a la faja de terreno de un metro de ancho o e todo el Inmueble. Empero, este punto específico carece realmente de influencia en

68-29 de la Calle 70A Ignorándose si los testigos realmente se concretan a la faja de terreno de un metro de ancho o e todo el Inmueble. Empero, este punto específico carece realmente de influencia en la decisión sobre la zona de terreno de un metro por diez metros con cuarenta centímetros, siendo la misma que discutiera aquel querellante SOSSA como materia de la servidumbre, en df Ilgenciamiento policivo que diera lugar e los actos que el actor califica comc perturbativos de su posesión, razón por la que promoviera su pretensión posesoria, dándose de esta manera paso negativo a la prosperidad del amparo solicitado por CARRILLO DURAN por cuento los cargos vertidos en los hechos de la demanda carecen de la callficcaclón perturbatorla por corresponder a actos de autoridad legítima, sin que puedan constituir perturbación digna de ser amparada. Basta con leer la causa petendi para entender cómo es que el demandante dé versiones alejadas de la realidad, con calificaciones que no pueden admitirse, pues de autos aparece al prueba de lo que realmente ha ocurrido, estableclendose así que la pretensión del demandante es la de obtener una sentencia judicial que haga Inoperante la decisión judicial que le impusiera la obligación de respetarle a su vecino SOSSA, el uso de la mentada zona o faja de terreno para provecho de su prosperidad, o simple posesión, aspiración esa que ya de por sí constituye un desafuero, razón suficiente para rechazar de Inmediato la idea de emplear la jurisdicción civil para lograr el aniquilamiento de un legítimo acto de autoridad policiva.

aspiración esa que ya de por sí constituye un desafuero, razón suficiente para rechazar de Inmediato la idea de emplear la jurisdicción civil para lograr el aniquilamiento de un legítimo acto de autoridad policiva. Lo anterior conlleve a confirmar el fallo impugnado, sin necesidad de establecer si realmente se probó la posesión de la zona de terreno en desarrollo de esta acción civil ye que ello debió ser prueba en el debate policivo, además, que esta acción no es contra HECTOR DANIEL SOSSA, para que pudiera decirse que la medida otrora tomada es provisional para dilucidar el punto mediante esta acción civil, pues repítese, lo que aquí se aduce son actos perturbatorios e le posesión por parte de una autoridad, cuando de un lado, el ejercicio de su actividad como tal no puede considerarse de tal manera, ni Injusta ni arbitraria; simplemente, son actos de autoridadEXP. N. 8588. legítima, anión, que por abundar en detalles déjese dicho, que la posesión del actor sobre esa faja de terreno no quedó plenamente demostrada, pues como es sabido, para otorgar esta amparo ha de comprobarse el hecho jurídico oe la posesión y la perturbación que se le haya Inferido. U (49 a 60). 7.- RECURSO DE SUPLICA interpuesto por el apoderado del demandante contra el anterior Fallo de segunda instancia, ante los dos Magistrados restantes de la Sala de Decisión. (61 a 70). Se rechazan por improcedente la Tutela solicitada, por la siguiente razón : No se encuentra en las actuaciones descritas de primera y segunda Instancia que se haya omitido la evaluación y apreciación de las pruebas que el solicitante cita.

Se rechazan por improcedente la Tutela solicitada, por la siguiente razón : No se encuentra en las actuaciones descritas de primera y segunda Instancia que se haya omitido la evaluación y apreciación de las pruebas que el solicitante cita. En efecto, la Cédula Catastral del inmueble no es prueba de posesión o propiedad del mismo, como tampoco lo es la inspección Judicial en la cual, por el contrario, se estableció por la autoridad policiva que sobre la zona en litigio fue constituída mediante Escritura POblica una SERVIDUMBRE entre dos predios vecinos; y las declaraciones fueron consideradas ¡¡necesarias en el proceso civil ante la pretensión de lograr el aniquilamiento de une legítimo acto de autoridad policiva en cuyo procedimiento se ha debido probar la posesión. Ante la inexistencia de VIA DE HECHO alguna se rechazar$ por improcedente la Tutela solicitada, como se advirtió, habida cuenta de que la competencia especial consagrada en el artículo 41 del Decreto 2591 de 1991 fue declarada INEXEQUIBLE por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, con ponencia del H. Magistrado Dr. José Gregorio Hernández Galindo. POR LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA

PRIMERO.- RECHAZASE POR IMPROCEDENTE LA TUTELA SOLICITADA POR EL

SEÑOR LUIS CARRILLO DURAN CONTRA LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL

RIDAD DE LA LEY,

FALLA PRIMERO.- RECHAZASE POR IMPROCEDENTE LA TUTELA SOLICITADA POR EL SEÑOR LUIS CARRILLO DURAN CONTRA LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAPITAFE DE BOGOTA.EXP. N. 8588. - 8SEGUNDO.- ORDENASE QUE EL CONTENIDO DE ESTA PROVIDENCIA SEA NOTIFICADO

TELEGRAFICAMENTE A LAS PARTES EN REFERENCIA.

TERCERO.- RENITASE EL EXPEDIENTE A LA HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL

PARA 51) EVENTUAL REVISION, SI NO SE PRESENTA IMPUGNACION.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en Sesión de Sala de la fecha. ACTA N°. 025.-

LOS MAGISTRADOS,

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

PRESIDENTE

OLGA INtS NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

HERIBERTO REYES VARGAS

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