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TA CUN - 8595-(17-09-1976)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8595-(17-09-1976)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1976

y-kc çt0 cpjrí,tcL ÇQ ICL 4 it2&L TRIIIflNAL ADMILrsTÁTIvO 11 CUNDIJAMAECA 3ogotf, D.B.p septiembre diez y siete (17) de mil ne— cientos setenta y seis (1976). ña — Magistrado Ponentes Dr. AITO MORENO GOZ

IA !tef.s Expediente 8595 Reøoluc iones Minteteriales

Actor: CON1ADO DE LA PAVA MOI'FO,—

A través 4e apoderado y en ejercicio de la acción con— tenciosa de plena jurisdicción, el neor COLADO DE LA PAVA MORE-. NO pide al Tribunal que declare la nulidad de la resoluoidn nda.— ro 3626 di]. 12 de julio de 1974, pro rrida por si Ministerio de Justicia, mediante la cual fue deatituído del cargo de Director de la Cárcel de]. Circuito de Honda, así corno del Acta de la Jun-' ta de Carrera Penitenciaria que recomendó inpon.ri. cono sancida la destitución di 3U cargo, y el informativo que se le ad.lantd y que cncluy6 con esa determinación. Solicita que, en consecuen— cia, ee ordene el reintegro al meneicnado empleo y .1 pago desueldos y dee emolumentos dejic1oe de percibir desde la 'echa en que ee produjo su retiro basta cuando esa reütltufdo en el carvi—. cio, enendindooa que durante dicho lapso no ha existido soliaotón de continuidad para .'¡neo x'e1acionMssoarpreetaoion.e So— ciales, ascensos y eeoalaZdzi.

cio, enendindooa que durante dicho lapso no ha existido soliaotón de continuidad para .'¡neo x'e1acionMssoarpreetaoion.e So— ciales, ascensos y eeoalaZdzi. Como hechos zorioro la demanda que el actor venía des— empeFado el cargo de Dirotoz de la Odroel del Circuito di Ron— da, psrteneiente a la Dirección General di Prisiones, hasta qus por presuntos hechos constitutivos da mala conducta ea le adelan— tó un Informativo de carácter diaciplia to que culmind con ladestitución de su cargo por medio de la reeoluo6n enjuiciada, - medida que recomendó previamente la Jun8 4. Carrera Penitencia— ria, hechos que se produjeron cuando ya el actor habfa sido ob— jeto de suspensión en el ejercicio di su cargo por si término di 60 ifae.(8595) SS ssfiaLanin la demanda como disposiciones infrineidae por ion actos enjuiciados loa artículos 17 9 26 y 30 de la Constitución Nacional, 129 deI. Decreto 1817 de 1964 9 49, 53 9 56 9 57 9 58 y 69 del Decreto 2655 de 1973. El concepto de la violaci6n se hace consistir en que al actor le fue aplicada una 8enci6n de dentttuctóa, que no era la que merecía; que la invel5tir;aci6n de caroter disciplinario no ae adelantó p perfeccionó dentro del plazo se1alado por la Ley al efecto; que no se le notificó personalmente la resolución enjuiciada que le impuso la canotdn y por eoneiguiente no pudo

no ae adelantó p perfeccionó dentro del plazo se1alado por la Ley al efecto; que no se le notificó personalmente la resolución enjuiciada que le impuso la canotdn y por eoneiguiente no pudo hacer uso del recurso de reposición que contra ¿Un procedía, además de que se 10 juzgó y condenó en dos oportunidades por un mismo hecho. El seFlor Pjoa1 4o. del Tribunal plantea la excepción de inconstitucionalidad de las normas que repulan la Carrera Penitenciaria, pero como sobre este punto ya es ha pronunciado si Tribunal en sentido adverso a ene pretensión, no se ocupar de 61 en eta ocasión. Agotado coso se encuentra el trmite procesal pertinente al juicio, ha 1l.ado la oportunidad de proferir la p.nt.nci que corresponda, a lo cual procede la Sala previas las siguientes O O )I 8 1 D E R A C 1 0 N E Ss Sea lo primero advertir que contra el Acta de la Junta de Carrera Penitenciaria que recomendó imponerle al actor la sanción de dstltuo16n, así cono contra ja actuación que contieno el proceso adsinietrativo-diociplinario que contra •l mismoes eiguiá, no procede el ejercicio de acc..6n alguna ante la jurisdicción contencioso administrativa, ya que en cuanto al priar acto, 41 es apenas de trámite, pues no definió en forma definitiva la situación del deman2ante y, en cuanto al segundo, - no compete a ente jurisicci6n declarar o no nulidades de losprocesos diecipltnarloa, 11eando solo sus atribuciones a examifinitiva la situación del deman2ante y, en cuanto al segundo, - no compete a ente jurisicci6n declarar o no nulidades de losprocesos diecipltnarloa, 11eando solo sus atribuciones a examinar s, la actukioión respectiva se ajustó o n6 a los cdnonee legales, Conaigutent omento , en cuanto a los puntos anteriores -(8595) concierna, .1 Tribunal se deoarax'st inhibido de cualquier proiiunciaaiento sobre ese particular. Con rerpecto a la pretenei6n da que se declare la nulidad de la resoluci6n 3626 del 12 de julio di 1974 9 del Ministerio de Juatioi, que ep].1a6 al demandante la sanción de deeti-. tuctón del cargo que dessape1aba, se tiene lo siguientes Aunque el sehr apoderado del actor expresa que 1 sanci6n excedió loe limites ee?1alzdoe en e]. art. 3 d.] Decreto2655 de 1975 9 pues dada la naturaleza de la falta no era acreedor a ella sino a una de menor entidad, no es dí «Wteaoídn alguna de orden jurídico que respalde ese aserto, de tal modo que la ca].ificación de la falta o f1tae en que el demandante incurrid y la graduación de la sanción consiguiente, conservan plena viencia mientras no se demuestre lo contrario. Fafl cuanto a que la resolución acusada que impuso laamerttada aanctdu no le fue nott1cada personalmente si empleado afectado, cierteiente en este aspecto la Adwinistraoi6n quebrantó la norma contenida en el art. 68 del Decreto 2655 de1973 9 ya que ella dispone que contra las resoluciones que impongan sanciones podrá el interesado interponer, por escrito, dentro de loe cinco días siguientes a la fecha de la notiricacidn personal uo as le haga, loe recursos de reposición y ap.laoi6n, su este caso el primero, por no ser procedente el segundo dado que quien profirió el acto fue el propio Ministro de Justicia, conforme a lo estatuído en e]. artículo 69 del mismo estatuto. De tal uorte que al disponer la resolución enjuiciada que lo en ólla decidido tendría vienoia a partir de la fecha su que fue expedida, quebrantó flegrantemente la norma contenida su el art. 69 citado, porque de una parte impidió al actor .l ejercidio del derecho de recurrir en reposición contra ese determinación, violando así el derecho de defensa y, de otra, se dió sfectiyivad a la canción de destituci3n sin que el acto que así ]odispuso se encontrara ejecutoriado, pero nw siquiera notificado. Las normas sobre procedimiento para la aplicación de -(8595) sanciones dieojltnartaa eran de forzoso cumplimiento por parte de la Adratnletraclán en. el caso del actor, puesto que se tata

U. un enipleado inscrito en la Carrera Penitenciaria, como se deduce del hecho de se le exptdi6 .1 correspondiente título de

de la Adratnletraclán en. el caso del actor, puesto que se tata

U. un enipleado inscrito en la Carrera Penitenciaria, como se deduce del hecho de se le exptdi6 .1 correspondiente título de idoneidad, ooniorre cnata del documento que obra al follo 22 de

8U hoja de vida. En las anteriores clrcun1,anciae, procede declarar la nulidad de la reøoluo6n enjuiciada y dte;orier como consecuencia el retahleomionto del derccLo conculcado, ya que aparecen YtolaciRa las noro que como tales se invocaron en la demanda, Reta agregar que con relaci6n a la euspenei6n en el ejercicio del carca de que fue objeto el demndante, el acto que as lo dispuso no es materia de acusación de nulidad en la demanda, pr una parte y, de otra, no cree el Tribunal que con ea medida ae hubiese vtoldo el principio ooneitents en que nadie puede ser juzgado dos veces por un celo heciLo, puesto que ese euepenaidn no Obedeoid a sanci6n disciplinaria, sino a una determinacl6n de cardoter miraiente cautelar autorizada por .1 art. 60 del Decreto 2655 de 19739 que ce la misma que esté prevista para los empleados de Carrera Administrativa por los Teoretos 2100 y 3074 de 1968 y 1950 de 1973. En mérito de lo expuesto, •l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, oído el concepto fiscal y administrando justicia en nombre de la Tepdb1toa de Colombia y por autoridad de la Ley,

P A L L A:

En mérito de lo expuesto, •l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, oído el concepto fiscal y administrando justicia en nombre de la Tepdb1toa de Colombia y por autoridad de la Ley, P A L L A: lo.- DECTATME LA ¡ULIT.Á': de la Reeoluoidn nda.ro3626 del 12 de julio de 19749 en cuanto por ¿11 es deetituy6 al seor CCNADO DE IA PAVA M07-E10 del cargo ¿e Director de Establecimiento Carcelario Clase ¡1, grade 149 de la C&oe3 del Circuito de Honda, perteneciente a la D1recai6n general de Prisiones, alto emanado de]. Ministerio de Justicia(8595) ..5.. 2v,- En coneecenci.a, el Ministerio de Justicia, dentro del plazo seflalado ror el artículo 121 d.lC.C.A., procederá a ieinerar al citado demandante al cargo del cual fui eepardo, o a otro de igual categoría, y a paar1s loe sueldos 7 demás emolumentos dejados de percibir desde la foca en que esprodujo su deevincu].aci6u del servicio hasta cuando sea reintegrado a él, entendiéndote que durante ciokio lapso no ha existido aoluci6n de cntinuidd para fines relijelonados con presta--o iones tioc jale.. 3o.- Inhíbese .1 Tribunal de pronunciarse sobre ie dø- más pretensiones de la demanda, por loe motivos exj;uentos en la parte motiva de este tallo. (E1 proyecto de ete fallo fue discutido y aprobado en sesión de Sala efectuada su

más pretensiones de la demanda, por loe motivos exj;uentos en la parte motiva de este tallo. (E1 proyecto de ete fallo fue discutido y aprobado en sesión de Sala efectuada su C6piee, notifíque8e, comuníquese y CSULTF.E.

AVARO MT1E LT1A

MIOU1L ALTCIO C/JTTF

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AQUILIYO POTIGU' rLr1AzA

7Aflr' SILVA AMXR JAIS MO1'Ofl UARRIZO CÁP.LOS OCTAVIO hOLRI(V1Z y.

KIRCO F.EILIO CETA Be

Secretrio

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