TA CUN - 8597-(12-02-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8597-(12-02-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
ibii.LzDICCIOI'1 COACTIVA MUNICIPAL -competencia para ejercerla cO O)
ÍD TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá,D.C. Febrero doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.
EXPEDIENTE No. : 8597.
DEMANDANTE : GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.
OBSERVACIONES.
Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación presentada por la señora Gobernadora del Departamento, en relación con el Acuerdo número 22 de septiembre 20 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de
ANAPOI MA.
ANTECEDENTES La señora Gobernadora del Departamento, en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe preceptos superiores, como enExp.8597. Hoja No.2. efecto lo son: El artículo 91 literal d) numeral 6 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de Anapoima, por medio del acuerdo objeto de observación ". . .ajusta la estructura administrativa del Municipio de Anapoima, nivel central, contenida en el Acuerdo 02 de 1995.".Exp.8597. Hoja No.3. La señora Gobernadora considera se transgredieron las disposiciones que a continuación se transcriben: LEY 136 DE 1994 "Artículo 91. Funciones. Los alcaldes ejercerán, las funciones que les asigna la constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que fueren delegadas por el presidente de la República o gobernador respectivo. Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (...) D) En relación con la Administración Municipal: (...) 6) Ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio. Esta función puede ser delegada en las
(...) D) En relación con la Administración Municipal: (...) 6) Ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del municipio. Esta función puede ser delegada en las tesorerías municipales y se ejercerá conforme a lo establecido en la Legislación Contencioso Administrativa y de Procedimiento Civil.". CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL "Artículo 561. Procedimiento. Las ejecuciones por jurisdicción coactiva para el cobro de créditos fiscales a favor de las entidades públicas se seguirán ante los funcionarios que determine la ley, por los trámites del proceso ejecutivo de mayor o menor y mínima cuantía, según fuere el caso, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el presente capítulo. En este proceso no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de recursos por la vía gubernativa." El acuerdo es demandado parcialmente, específicamente en el numeral 6 M artículo décimo segundo, que se refiere a las funciones de la Tesorería, cuyo texto reza: 'Artículo Décimo Segundo. Es una oficina adscrita a la Secretaría de Hacienda.
Funciones a ejecutar: (...)Exp.8597. Hoja No.4.
6. Ejercer la función coactiva para hacer efectivo el recaudo de sus impuestos, y obligaciones que se adeuden al Municipio.
Afirma que las normas superiores pretranscritas se transgredieron por cuanto el Concejo no puede determinar como función de la Tesorería Municipal el ejercicio de la función coactiva, toda vez que por disposición legal está asignada al Alcalde, otra cosa es que este último pueda delegarla en la Tesorería. La Sala considera que, de las normas invocadas por la señora
Municipal el ejercicio de la función coactiva, toda vez que por disposición legal está asignada al Alcalde, otra cosa es que este último pueda delegarla en la Tesorería. La Sala considera que, de las normas invocadas por la señora Gobernadora, relacionadas con el ejercicio de la jurisdicción coactiva se concluye claramente que en el ámbito municipal el funcionario competente para ejercer la jurisdicción coactiva frente al cobro de las obligaciones de las que el municipio es acreedor, es el Alcalde. Dicha función es una competencia que le ha sido atribuida en forma tan excepcional que incluso la facultad de delegarla es absolutamente reglada en el sentido de que únicamente las autoridades expresamente señaladas en la ley pueden ser delegatarias. Es importante recordar que la delegación constituye una excepción a la competencia en el ejercicio de las funciones, es por ello que sólo por vía de ley la figura propia de la d esconce ntració n de funciones es permitida,Exp.8597. Hoja No.5. es decir sólo después de que el legislador lo ha consagrado como tal, es que el funcionario delegante podrá optar por ejercer él mismo la competencia o trasladarla, nótese como el mandato constitucional previsto en el artículo 211 al prever la delegación para el presidente, lo hace en los siguientes términos: "La ley señalará las funciones... Igualmente, fijará las condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos o en otras autoridades". Para el caso del municipio, el legislador a través de la Ley 136 de 1994, otorgó al ejecutivo municipal la posibilidad de delegar la función de ejercer jurisdicción coactiva pero limitándola a las Tesorerías Municipales.
Para el caso del municipio, el legislador a través de la Ley 136 de 1994, otorgó al ejecutivo municipal la posibilidad de delegar la función de ejercer jurisdicción coactiva pero limitándola a las Tesorerías Municipales. Lo anterior significa que el ejecutivo sólo tiene dos opciones, ejercer la competencia él directamente o trasladarla a la correspondiente Tesorería Municipal. Para mayor claridad transcribimos apartes del pensamiento del Consejo de Estado al respecto, que aunque no muy reciente tiene plena aplicación, "Funcionarios con jurisdicción coactiva. "De acuerdo con la ley, los funcionarios investidos de jurisdicción coactiva para el cobro de las acreencias de las entidades públicas son, entre otros, los tesoreros los recaudadores de impuestos nacionales, los funcionarios encargados de tal función por la Tesorería General de la República, por el Fondo Vial Nacional, por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, etc. Es decir, que tiene que existir disposición legal expresa que le otorgue esa competencia a determinado órgano, dependencia o funcionario.Exp.8597. Hoja No.6. El procedimiento a seguir en estos procesos por jurisdicción coactiva es, salvo norma expresa en contrario, el previsto en el C. de P.C. para los juicios ejecutivos de mayor o menor cuantía, conociendo el Consejo de Estado y los tribunales administrativos, según las reglas de competencia señaladas en los artículos 129, 131, 132 y 133 del Decreto Ley 01 de 1984, de las apelaciones de juntas, consultas de sentencias, recursos de queja e incidentes de excepciones, según los trámites previstos en el
señaladas en los artículos 129, 131, 132 y 133 del Decreto Ley 01 de 1984, de las apelaciones de juntas, consultas de sentencias, recursos de queja e incidentes de excepciones, según los trámites previstos en el decreto citado para el proceso ordinario en lo pertinente; en lo demás se aplica el C. de P.C." GONZALEZ RODRIGUEZ, Miguel. Derecho Procesal Administrativo. Ediciones Rosaristas, Bogotá. 1984, págs. 117118. "El privilegio del cobro coactivo. "...Lo ordinario, normal y regular es que el acreedor persiga el pago del deudor moroso, creando una relación procesal común mediante demanda dirigida a juez independiente de las partes del conflicto, que ha de terminar con el pago o con sentencia sobre excepciones. A varias entidades de derecho público se les ha reconocido el privilegio, excepcional por ser privilegio, de perseguir a través de sus propios dependientes del cobro coactivo de ciertas deudas a su favor, o sea, que en algunos casos y por motivos muy restringidos de interés público, la ley permite que sea el propio acreedor el que ejecute a su deudor. Como privilegiado y excepcional, este sistema es de aplicación restrictiva, excluye toda analogía y en caso de duda debe preferirse la vía no privilegiada, que es la más acorde con el principio general de equidad, que es una de las expresiones del concepto constitucional de igualdad ante la ley, que, a su turno, es condición de la libertad y presupuesto de la obligación impuesta a todas las autoridades de proteger a los habitantes de Colombia en su vida, honra y bienes. La historia legislativa de este excepcional instituto del cobro coactivo,
libertad y presupuesto de la obligación impuesta a todas las autoridades de proteger a los habitantes de Colombia en su vida, honra y bienes. La historia legislativa de este excepcional instituto del cobro coactivo, ejercido por el propio acreedor muestra que la tendencia ha sido la de restringir y delimitar con precisión esta delicada facultad; por eso los intentos que ... se han hecho para sustraerla del control jurisdiccional han sido prontamente rectificados. El art.488 del actual Código de Procedimiento Civil es descriptivo del género y sería aplicable sin vacilación de no existir la especie muy restrictivamente reglamentada del art.562, en donde no están incluidas las obligaciones derivadas de los contratos. Por tanto, para el cobro de deudas fiscales o por vía privilegiada, no revisten la condición de título ejecutivo sino los allí mencionados, aunque por la vía ordinaria sí puede reconocérseles esa calidad. En tal sentido debe entenderse subrogado por el art.562 del Código de Procedimiento Civil ....... CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de febrero 15 de 1973. Ahora bien, en el caso específico del acuerdo objeto de glosa en el numeral 6 del artículo décimo segundo, se tiene que el Concejo MunicipalExp.8597. Hoja No.7. de Anapoima al referirse al ejercicio de la función coactiva lo hace en los términos de ser directamente la Tesorería quien tenga la facultad de hacer efectivo el recaudo. Pues bien, es necesario anotar que es el legislador quien permite la delegación de la función y no ninguna otra autoridad y es el funcionario titular de la competencia, en este caso el Alcalde, quien opta por ejercerla
hacer efectivo el recaudo. Pues bien, es necesario anotar que es el legislador quien permite la delegación de la función y no ninguna otra autoridad y es el funcionario titular de la competencia, en este caso el Alcalde, quien opta por ejercerla él mismo o delegarla, pero siempre en respeto y cumplimiento de la ley que le faculta para ello, como bien lo ha dicho la doctrina "...tanto en la d esconce ntració n territorial como en la simplemente jerárquica, el otorgamiento de las funciones puede hacerse a dos títulos: como delegación de funciones o como adscripción de funciones. Mediante la delegación, el funcionario que es titular de una competencia (delegante) la traslada a un inferior (delegatario), para que este la ejerza en nombre de aquel...".RODRIGUEZ Libardo, Derecho Administrativo General y Colombiano. Ed.Temis.Pág.44. Se concluye, entonces que le asiste la razón a la señora Gobernadora al solicitar la nulidad dado que el Concejo pretende otorgar una función que es propia del Alcalde por disposición legal, siendo él quien eventualmente podría delegarla en la Tesorería, pero en momento alguno le es dable al Concejo asignarla en forma directa. En consecuencia, se procederá a declarar la nulidad parcial del acuerdoExp.8597. Hoja No.8. sólo en cuanto al numeral 6 de¡ artículo décimo segundo. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Declarar la nulidad del NUMERAL 6 del ARTICULO DECIMO
CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Declarar la nulidad del NUMERAL 6 del ARTICULO DECIMO SEGUNDO del Acuerdo 022 de septiembre 20 de 1996, expedido por el Municipal de ANAPOIMA. SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior al Señor GOBERNADOR
DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y de los Señores PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de ANAPOIMA.
TERCERO. Archívese el expediente una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.017. Continúa hoja firmas. Exp.8597. Contiene 9 folios...Exp.8597. Hoja No.9. .continuación hoja firmas. Exp.8597. Contiene 9 folios...
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Presidente de la Sala Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
Magistrada Magistrado ERNESTO REY CANTOR Magistrado ...terminación hoja firmas. Exp.8597. Contiene 9 folios.