TA CUN - 8598-(26-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8598-(26-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
MATADERO MUNICIPAL -Horario /MULTAS -Competencia para imponerlas
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ¡
SECCION PRIMERA
Santa Fe de Bogotá, D.C., junio veintiséis (26) de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS
EXPEDIENTE No. 8598
DEMANDANTE: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA
OBSERVACIONES AL DECRETO 27 DE DICIEMBRE 16 DE
1996, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE FUQUENE.
En ejercicio de las atribución que le confiere el Artículo 350-10 de la Constitución Política, la Señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia para los efectos de los Artículos 188 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, al considerar que infringe normas superiores.
HECHOS: 1.- El Concejo Municipal de FUQUENE expidió el Acuerdo No. 27 del 16 de diciembre de 1996. 2.- El acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo. 3.- El citado Acuerdo infringe normas superiores, como se analizarán más adelante.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Artículo 41 numeral 3 de la Ley 136 de junio 2 de 1994 • Artículo 315 numeral 3 de la Constitución Política • Artículo 150 numeral 1 y 2 de la Constitución Política • Artículo 208 del Código Nacional de Policía2 Artículo 186 del Código Nacional de Policía
- Artículo 315 numeral 3 de la Constitución Política • Artículo 150 numeral 1 y 2 de la Constitución Política • Artículo 208 del Código Nacional de Policía2
Artículo 186 del Código Nacional de Policía "El acto administrativo impugnado establece las tarifas por el servicio del Matadero en el municipio de FUQUENE. En el Artículo segundo literal b) la Corporación Edilicia establece una sanción en multa para aquellas personas que se encuentren sacrificando ganado mayor o menor en el Matadero después del horario de funcionamiento que es de 6:00 a. m. A 5:00 P.M. Este horario se estableció por el Concejo según el contenido del Artículo Segundo literal a) del Acuerdo impugnado. El artículo 315 numeral 3 de la Constitución política, señala: "Son atribuciones del alcalde:
3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente , y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes".
El Artículo 208 del Código Nacional de Policía, establece: "Compete a los comandantes de estación de subestación imponer el cierre temporal de establecimientos abiertos al público: 1) Cuando se quebrante el cumplimiento de horario de servicio señalado en los reglamentos de policía nacional y de policía local".El Artículo 186 del Código Nacional de Policía, señala: "Son medidas correctivas: 1)... 9) La multa;
señalado en los reglamentos de policía nacional y de policía local".El Artículo 186 del Código Nacional de Policía, señala: "Son medidas correctivas: 1)... 9) La multa; El Artículo 93 del Decreto 1333 de 1986 de abril 25 de 1986, señala: Son atribuciones legales de los Concejos: "4. Señalar multas y penas de arresto hasta por diez (10) días a las que infrinjan sus acuerdos;
3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de Acuerdos o Resoluciones". "Del contenido de las normas transcritas, se colige que el acto administrativo es ilegal en su artículo segundo Literal a) y b) por cuanto de un lado no le es dado al Concejo Municipal establecer el horario de servicio de Matadero Municipal, pues consideramos que ésta atribución le corresponde al Alcalde como Jefe de la Administración Local quien es el que dirige la acción administrativa de su municipio". "Es el Alcalde entonces a quien le compete señalar el horario de funcionamiento de las diferentes dependencias del municipio, y más aún en lo que tiene que ver con el Matadero si se tiene en cuenta que es un servicio que directamente presta el Municipio de FUQUENE a las personas dedicadas a esta actividad". 3 "De otro lado también es ilegal el Acuerdo en este Artículo Segundo por
cuanto el Concejo de FUQUENE está interviniendo en un asunto que no4 es de su competencia, al establecer sanciones policivas a las personas que fuera del horario establecido se encuentran sacrificando cualquier tipo de ganado". "Consideramos que esta es una contravención de policía que de conformidad con el Artículo 208 del Código Nacional de Policía,
que fuera del horario establecido se encuentran sacrificando cualquier tipo de ganado". "Consideramos que esta es una contravención de policía que de conformidad con el Artículo 208 del Código Nacional de Policía, corresponde a los comandantes de estación y de subestación". "Si se está quebrantando el horario de servicio de funcionamiento de el matadero, lo más adecuado es proceder a su cierre temporal, aplicando los correctivos necesarios a quienes incumplan con el mismo, pero no le corresponde al Concejo señalarlo pues se inmiscuye en un asunto policivo que no le compete violando el contenido del artículo 41 numeral 3 de la ley 136 de junio 2 de 1994". "El Concejo Municipal de FUQUENE, se encuentra tratando asuntos policivos, que ya no están permitidos para las Corporaciones Edilicias, por cuanto la Corte Suprema de Justicia en sentencia de enero 27 de 1997 declaró inexequibles los Incisos 3 y 4 de¡ Artículo 8 del Código Nacional de Policía, el cual facultaba a los Concejos para expedir Acuerdos sobre asuntos de policía". Vale agregar, que al tratar el Concejo Municipal de FUQUENE, temas policivos que están contemplados estrictamente en las leyes y Códigos sobre la materia, vulnera con ello la Carta Política por cuanto pasa por alto el contenido del artículo 150 en sus numerales 1 y 2, los cuales señalan: "Corresponde al Congreso hacer las Leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
1. Interpretar, reformar y derogar las leyes "2. Expedir Códigos en todas las ramas de la legislación y reformar sus disposiciones".
CONSIDERACIONES DE LA SALA5
Se discute en este proceso la legalidad del Acuerdo 027 de diciembre 16
"2. Expedir Códigos en todas las ramas de la legislación y reformar sus disposiciones".
CONSIDERACIONES DE LA SALA5
Se discute en este proceso la legalidad del Acuerdo 027 de diciembre 16 de 1996 "Por medio del cual se establece la tarifa del Matadero Municipal en el Municipio de Fúquene". La Señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca aduce que es ilegal el Literal a) del Artículo 2 del Acuerdo impugnado que fija el horario de servicio de los mataderos municipales de lunes a sábado de 6:00 a.m A 5.00 p.m. , por cuanto infringe el Artículo 315 Numeral 3 de la Constitución Política, pues no corresponde al Concejo Municipal sino al Alcalde organizar dicho establecimiento al servicio de la comunidad del Municipio de Fúquene. La Sala encuentra que en efecto de conformidad con lo prescrito en el Artículo 315 Numeral 3 de la Carta Magna, se deduce que la única autoridad competente para señalar el horario del Matadero que funciona en el Municipio de Fúquene es del Alcalde como Jefe de la Administración, quien debe organizar y velar por la prestación del servicio público de dicho establecimiento público. Considera igualmente la Gobernadora en su escrito, que es ilegal el literal b) del Artículo 2 del Acuerdo atacado, al intervenir el Concejo Municipal en asuntos de carácter policivo que tampoco es de su competencia, al señalar una sanción de $30.000 a personas que se encuentren sacrificando ganado fuera del horario establecido en el Literal a) del mismo Artículo. De lo prescrito en el Artículo 186 Numeral 9 del Código Nacional de Policía, la Sala encuentra que son medidas correctivas a las
ganado fuera del horario establecido en el Literal a) del mismo Artículo. De lo prescrito en el Artículo 186 Numeral 9 del Código Nacional de Policía, la Sala encuentra que son medidas correctivas a las contravenciones de policía, la multa, que solo pueden ser impuestas por una autoridad de policía y el Concejo Municipal de Fúquene no tiene dicha facultad. A la anterior conclusión también llega la Sala del contenido del Artículo 208 del Código Nacional de Policía, al consagrar que corresponde a los comandantes de estación y de subestación imponer el cierre temporal de6 establecimientos abiertos al público, cuando se quebrante el cumplimiento de horario de servicio señalado en los reglamentos de policía nacional y de policía local. Advierte la Sala que tal como lo preceptúa el Artículo 93 Numeral 4 del Decreto 1333 de 1996 de abril 25 de 1996, el Concejo Municipal de Fúquene podía solamente señalar la multa, pero no cuantificarla tal como lo hizo mediante el Acuerdo 027 de diciembre 16 de 1996. Visto lo anterior, el Concejo Municipal infringió lo dispuesto en el Artículo 41 Numeral 3 de la Ley 136 de junio 2 de 1994, al intervenir en asuntos que no son de su competencia, razón por la que se declarará la nulidad de los literales a) y b) Artículo 2 del Acuerdo 027 de diciembre 16 de 1996 "Por el cual se establece la tarifa del Matadero Municipal en el Municipio de Fúquene. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
de Fúquene. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA: PRIMERO.- DECLARASE LA NULIDAD DEL ARTICULO 2, Literales a) y b) DEL ACUERDO 027 DE DICIEMBRE 16 DE 1996 "POR MEDIO DEL
CUAL SE ESTABLECE LA TARIFA DEL MATADERO MUNICIPAL EN
EL MUNICIPIO DE FUQUENE".
SEGUNDO.- Comuníquese la presente decisión a la Señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de Fúquene.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE,
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 077).Los Magistrados,
DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Presidente
OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
HERIBERTO REYES VARGAS
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