TA CUN - 8599-(17-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8599-(17-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
ACUERDOS MUNICIPALES -Irretroactividad
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA cn
-SECCION PRIMERASanta Fe de Bogotá, D.C., Julio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
F.O. No. 083.
Expediente No. 8599
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA
Observaciones. La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el Numeral 10 del Artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1.9869 remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 018 del 23 de Agosto de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Anapoima "Por medio del cual se reglamenta el valor de transporte de los Concejales del Municipio de Anapoima", para que se decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: "ACUERDO NO. 018 DE 1996" (23 AGO. 1996) "Por medio del cual se reglamenta el valor de transporte de los Concejales del Municipio de Anapoima. "EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE ANAPOIMA, "en uso de sus atribuciones Legales y Constitucionales, y "CONSIDERANDO: "a. Que el Artículo 67 de la Ley 136 de 1994, dice: "Reconócese el valor de transporte, durante las sesiones plenarias, a los Concejales que residan en la
"CONSIDERANDO: "a. Que el Artículo 67 de la Ley 136 de 1994, dice: "Reconócese el valor de transporte, durante las sesiones plenarias, a los Concejales que residan en la zona rural y que deban desplazarse a la cabecera Municipal.2 Exp. No. 8599 "b. Que existen Concejales que residen en la zona rural del municipio de Anapoima. "c. Que es competencia del Concejo Municipal, reglamentar las escalas y determinar el monto del valor del transporte. "ACUERDA: "ARTICULO 1: Determínese las siguientes escalas y valor del transporte: "ARTICULO 2: Para la cancelación del valor del transporte, el Concejal deberá anexar constancia expedida por la Secretaría del Concejo, donde se manifieste que el servidor público asistió a las Sesiones Plenarias de la Corporación. "ARTICULO 3: Este gasto se hará con imputación al artículo pertinente del Presupuesto General de Rentas y Gastos de la correspondiente vigencia fiscal. "ARTICULO 4: El presente Acuerdo rige con retroactividad a Febrero de 1996".
Como norma violada se anotó: el Artículo 116 del Decreto 1333 de 1.986.
El concepto de violación es el siguiente: "El Concejo Municipal de Anapoima Cundinamarca, expidió el acuerdo No. 018 agosto 23 de 1996, "Por medio del cual se reglamenta el valor de transporte de los Concejales del Municipio de Anapoima". "En el artículo 40 del acto administrativo dispone: "La anterior decisión contrasta con el contenido del artículo 116 del Decreto No. 1333 de 1986 que preceptúa al respecto lo siguiente:3
transporte de los Concejales del Municipio de Anapoima". "En el artículo 40 del acto administrativo dispone: "La anterior decisión contrasta con el contenido del artículo 116 del Decreto No. 1333 de 1986 que preceptúa al respecto lo siguiente:3 Exp. No. 8599 " ,, "En esta condiciones podemos señalar que los acuerdos producen efectos bien a partir de la fecha de su publicación o a partir de la fecha posterior que al efecto se señale; en el caso que nos ocupa el acuerdo no contiene ni una ni otra de las situaciones contempladas, sino que por el contrario el Cabildo ordena que debe entrar a regir con retroactividad al mes de febrero del mismo año, habiendo sido publicado según constancia que obra al mismo acto, el día 28 de agosto de 1996; por lo tanto infringe el artículo 116 del Decreto 1333 de 1986. "Es de resaltar que la actividad de los Concejos Municipales, es reglada, por tanto deben obrar dentro del marco de la normatividad, es por lo que la organización edilicia no puede determinar aspectos que sean contrarios al sentido de la norma legal, como ocurrió en el presente caso". A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 018 del 23 de Agosto de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Anapoima, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición de la Gobernadora, los hechos enunciados en la misma, la indicación de la norma
Gobernadora del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición de la Gobernadora, los hechos enunciados en la misma, la indicación de la norma violada y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. El cargo aducido por la señora Gobernadora del Departamento se refiere a que en el Artículo 4° del Acuerdo No. 018 del 23 de Agosto de 1.996 se dispuso que el mismo rige con retroactividad a Febrero de 1.996, lo que contraría flagrantemente el Artículo 116 del Decreto No. 1333 de 1.986 que presume válidos y producen la plenitud de sus efectos los acuerdos expedidos por los Concejos y sancionados por los Alcaldes a partir de la fecha de su publicación a menos que ellos mismos señalen fecha posterior para el efecto.4 Exp. No. 8599 Por tanto, no puede el Cabildo Municipal ordenar en el presente Acuerdo (Art. 4°.) que entraba a regir con retroactividad a Febrero de 1.996, cuando la norma es clara en el sentido de que éstos son válidos y producen efectos a partir de la fecha de su publicación a menos que se señale fecha posterior para ello, lo que infringe la norma citada como violada. En consecuencia, se declarará la nulidad del Artículo 4° del Acuerdo No. 018 del 23 de Agosto de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Anapoima. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
Anapoima. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1. Declárase la nulidad del Artículo 4° del Acuerdo No. 018 del 23 de Agosto de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Anapoima "Por medio del cual se reglamenta el valor de transporte de los Concejales del
Municipio de Anapoima".
2. El restante contenido del Acuerdo impugnado quedará tal cual fue expedido.
3. Comuníquese esta decisión a la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero del Municipio de Anapoima.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 086).
DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada5 Exp. No. 8599
OLGA 1NES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR
Magistrada Magistrado
HERIBERTO REYES VARGAS
Magistrado