TA CUN - 86-14602-(20-01-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 86-14602-(20-01-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
t3ttttv t 1 rliTIrUCI0 TRIB~ ADMINISTRATIVO DE CUM)IMANARCA CION SGIJNDAq S1JB-SECC ION 8 mtaf4 de Bogotá, enero veinte de mil novecientou noventa y cuatro.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A • REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 86-14602
Deawdente: GERMAN JRENO RUSIAPO
AUTORIDAI8 MACICKALES Ainietract6n Potal Nacional.- Fl 3eror i}A MOÍF) PUBÍAINO, con Cédula de Ciudadaní ° l9.30' ue Bogotá, por intermedio de apocerado, en ejercicio de Ja acción de Retablec.iento del Derecho, rent ci andu ente, e, ,:ta rorpori6n ¿1 l de diciemore de 1.935, para que previe lac: formal Ldaoe leale. ..e ia'an lau nípuientez declarac1onec y condena "1. Declarar que e 'uio el. Acto Adminie'rd:ivo Complejo integrdn por las Reuolucior4e / de i.5 (en. 2bj y í J 2100 de 1.9d (sep. 13), rigirario del Director General de la AliTPACT( POSTAL NACIONAL y por medio del cual ne impuso a G1MAN 40PEN) PUBiANO la Sanción Dinciplin-..ri'.j do DLTITUCT0;. "2. Como consecuencia de la Anulación anterior y a título deFetabiec.imtent,e en el Derecho Violada: Oi'enar el It'Tt.PO de GE1MH OkWNO P11131Ar49
do DLTITUCT0;. "2. Como consecuencia de la Anulación anterior y a título deFetabiec.imtent,e en el Derecho Violada: Oi'enar el It'Tt.PO de GE1MH OkWNO P11131Ar49 en lae iamas condicionen de empleo que tenía al ('omento de la Dentit.ución. ' Ordenar el PAGO a GPAD mwm4o P3IO cje ndoc los Sueldoz y Prestac1one Sociales, con todo los incrementoi caueadoo y air olucón de continuidad en la Relaci6n Latoral, entre la ptit,uci6n y el PejntMro". ('omo hechoe furdntier,.tale de la ¿cci6n propueeta,— — Juicio 'o. 14.602 nc cnlintarorz en el libelo dernarddtorio loo oigienlrao: "1. Previon Jo requiitoo 1ega1ede iombrwiento, Aceptación y Pone-,.16n, GE4AN MORENO PuBlA;o pretó ouo t5ervicion peroona1e, oubord1radon y remunerador al E;tabiecimiento PblLco del orden Nlacional nnado APMTNJSTRACION POSTAL NACIONAL, en er!t,.-i ciurírd de Boot., desde el 14 de Abril dé- 1. 973. e 1.973. "7. Lu oja de servicios del )pleado, eviecin un procu;o de formación, ntiguedad y experiencia en el cumplimiento de str Deberee, hasta llenar a ocupar el Caro de Auxiliar Postal en In Oficina de nvoc bajo control de cambio Pos'al iae tonal Avenida el Dorado) en bo&;otJ.
en el cumplimiento de str Deberee, hasta llenar a ocupar el Caro de Auxiliar Postal en In Oficina de nvoc bajo control de cambio Pos'al iae tonal Avenida el Dorado) en bo&;otJ. "3. A mi martdante se le imputaron hechos supuectamente acaecidos ci 4 de Cnero/84. "4. La invert1íaci6n por los hechos ínputados, le fue encomendada y en efecto la adeiant.ó un enemigo rersonal de mi rdante,. el setor CMi.QS k4PNA1411O LOPEZ OLAPTF, quien legalmente, dado lo-s vinculos familiares de pugna, estba í'ipedido 'al procedimiento I)inciplinario. 'girL embargo, el Sr. Lopez Olarte, aoelant& montó y entregó la investigación, obviamente construida en la perpecttva de le DFTJTTICIO del Empleado. ',. Por supuesto, que sobre esas bases y dados eoos motivoc., la Administración produjo en Marzo 2 de 1.4, la Peolucí.ón # ()433, por medio de la cual se dispone la :)ESTIruclon de mi Handante. "6. Interpuesto el. Recurso de Peponición por ní ian'Jante y aportados las 'pruebas textuales y (locumentales la Administración 'deduce, que el orgumcnto esgrimido por el Recurrente ea válido', tal como lo consigna en la parte motiva de la Resolución 1? 11d7 de Mayo 31 de 1.984, por la cual. ne PEVOCA la Pesoluci6n de U tituciór # 0483 de Marzo 2/84, en razón do la enemistad del
Resolución 1? 11d7 de Mayo 31 de 1.984, por la cual. ne PEVOCA la Pesoluci6n de U tituciór # 0483 de Marzo 2/84, en razón do la enemistad del Jefe Inmediato-investigador.
7. En la Peso1'icí // 1187 que revoc6 le Detitucin, se evidencia en nu contenido expr;o si 1. 13. Con la presente providencia queda aotaUa la vta gubernativa...'. "Y, conscuenc ¡al mente, no se ordenó reponer ninguna investigación, pues no 5e declara ninguna Nulidad. imp1ement:e se dipuo en su art. 1 0 'Revocar' la Resoluci6n de Destitución fr 0483. Ese es el contenido de la Reo. 1187: 1 0) Pevoca, y 3) Queda3 - uIc10 No. 14.oO2 agotada la vía gubernativa. "Ni declara Nulidad, ni order.a reponer actuación, ni dice de3de cuando. 'H. Contrariando la Reaoluci6n f 1187. iri Adninitración motu propio resolvió adelantar otra 1nvtiaci6n, repitiendo la anterior y 11eando al mimo razonamiento de la ya adelantada y viciada de certeza por la enemitad reconoc1di an por la nicma Administración. "Y. Produce aaí la leoiuc1ón W 0185 de ner'o 23 de 1.985, por medio de la cual ze dtpone l DETITUC10!k de mi Mandante. "Esta Pecoluci6n ev manifiestamente ilepal por lan iiguientezrazones
23 de 1.985, por medio de la cual ze dtpone l DETITUC10!k de mi Mandante. "Esta Pecoluci6n ev manifiestamente ilepal por lan iiguientezrazones 1110) Corno se conigna en el segundo prrfo del Coni1erando (hoja 11 1), el hecho inputdo, sucedió el 'dÍa 4 de enero de 1.984' y la Resolución de Dest.ituci.6n se expide el ?e da enero/SS, es decir, depua de máz del año, previsto en el art. 143 del D.P. 1950 de 1.973; Y. Al haberse dinpueto en la Pesolución // 1l7 que 'Queda agotada la va Gubernativa' (art. 311), la adm1ristraci6n al dictar la Reooiución de ¡)estituciór. # 0185, incurrió en Causal de Nulidad, pues revívi5 un proceso lelment.e concluido (('PC, art. 152, 4um. 3 0 y Dec. 01/64, art. 267). "10. tI4i Mandante interpuso el llecurno de RFPO1CIO? y la Administración expidió la Recoluci6n 1 1 Su 2100 (ep. 13/85) por medio de la cual desató el Recurso y C0FtPM0 la Resolución de Des$.itucSa // e citaron como normas transgredidas con la expedict5n de loa actoc admíaist.rativos demandados, lav siguientes: "C.'i. arta. 16, 17, 26 y 62.- Decreto 01 de 1.984
// e citaron como normas transgredidas con la expedict5n de loa actoc admíaist.rativos demandados, lav siguientes: "C.'i. arta. 16, 17, 26 y 62.- Decreto 01 de 1.984 art. 267._ C.P.C. art. 152 numeral 30 y Oecreto 1950 de 1.973 art. 4811. Tramitado el proceso conforme a la ritualidad de ley, en su oportunidad, el Fiscal 41 del Tribunal en concepto que ms adelante se trariacribirá corno fundamento de esta providencia, solicita4 - Juicio No. 14.02 denegar las (3lplicu3 de la iernmda. No ha11ndose razones que invaliden la actuación, se procede u resolver la preaente controversia, haciendo previamente las 3iguient.e3 C O N 8 1 D E H A C 1 0 t4 E S Se pide deciarr nulo el acto administrativo originario del. Director General de la Adminiatración Postal Nacional, contenido en las }ecoluciones Nros. O1tb de]. 28 de enero de 1.985 y SJ 2100 del 13 de septiembre del rtsmo a:lo, por medio del cual 3e impuso al demandante la sanción disciplinaria de destitución y como consecuencia de tal declaración, a titulo de retablecmiento del derecho, ordenar su reintegro en las Mismas condiciones oc empleo que tecla al momento de la destitución ron todz las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello implica. oatiene la demanda que con la expedición del acto administrativo acusado se infringió la normatividad legal y cons1tucJona1
ron todz las consecuencias económicas y de continuidad en la prestación del servicio que ello implica. oatiene la demanda que con la expedición del acto administrativo acusado se infringió la normatividad legal y cons1tucJona1 invocada, no solamente por cuanto al proferirze ya se encontraba prescrita la acción disciplinaria, conforme a la feche en que ocurrieron los hechorque echos que le diertn origen, sino por que con ello se revivió un prceao dtsclplinrio legalmente concluido. lujo concretamente al respecto al exponer el concepto de violación: 'Mediante la Resolución # 1187 de 1.964 (mayoJuicio No. 1402 31) se dispuso 1) Revocar la Reo. # 483 de Oestituci&, y, '(on la prenente Providencia queda agotada la vía Gubernativa' (3 0 ). No re declaró ninguna Nulidad, ni se ordenó exprea'er1te reponer , lo actuado. Por el contrario, se dijo que 'queda agotada la vía Gubernativa'. "Por ello, la Administración, al proferir la Pesoluci6n # Ol& de Enero 28 de 1.985 (acusada), 'revive proceso legalmente concluido' y en consecuencia, incurrió en Nulidad, al tenor del. art. 12, Num. 10 del. CPÇ aplicable por mandato del art. 27 riel Decreto # 01 de 1.94, normas que ast se violaron. "Además, consta en todas las Resoluciones referidas (# 0483 y 1187) y en las Acusadas, ink.egrartes del Acto Administrativo Complejo, que el ilCH')
ron. "Además, consta en todas las Resoluciones referidas (# 0483 y 1187) y en las Acusadas, ink.egrartes del Acto Administrativo Complejo, que el ilCH') IMPUTADO sucedió (supuectaente) el 4 de Enero de 1.984 y sin embargo, la Resolución ,/ UltiS acusada y mediante la cual se lmpur,o la Ranci6n de TlTUClON, se expidió el 28 de Enero de 1.985, sato es, un ario y 24 días después, cuando al tenor del art. 148 del D.R. 190 de 1.973, la ACC1ON YA ESTABA PRESCRITA, por haber transcurrido el trrnioo legal de]. año, 'a partir de la fecha en que re comet16 la falta'. btFa violaciones de procedimiento, ron suficientes para la Anulación del Acto Acuado (complejo), a ms de que mi Mandant.e no cometió el Hecho imputa'io" La entidad demandada compareció al proceco a trv de apoderada, contestó la demanda, se opuso a todae y cada une de la declaraciones y condenae pedidas por la parte demandante y respecto del fondo de la controversia, manifestó que el acto impugnado se ajustó a Derecho, sujet.ndoe a las normas postales vigentes, en virtud de que el actor incurrió en falta que da lugar a la destitucl6r.. Adcms, que no es cierto que con la Pesolución N° 1187 del 31 de mayo de 1.984 que revocó la Resolución ° 0403 de mayo 2 de 1.984 que había yo impuesto la oancí6n le destitución, se hubiera
Adcms, que no es cierto que con la Pesolución N° 1187 del 31 de mayo de 1.984 que revocó la Resolución ° 0403 de mayo 2 de 1.984 que había yo impuesto la oancí6n le destitución, se hubiera declarado agotada la vía gubernativa. Que por e]. contrario, en ella se ordenó la re1n1ciaci6r de la investigación disciplinaria por los mismosO - Juicio No. 14.602 hecos que lieron origen, n 1 Resolución que revocaba, aDriendo, como la posibilida-1 legal pare hacer un nueva pronunciamiento al respecto. Que reiniciada la investigación y adelantada por la Inspectora MARIA GAbRIELA IERPA GONEZ, culminó nuevamente con la imposición de la sanción de dest4uci6n mediante uno de los acto demandadoo que luego fue confirmado por el otra, pero sin que ello implicara que se hubiera revivido un proceso disciplinario legalmente concluido. Que la falta cometida por el demandante no dj6 dc c it.r; y, si, bien et, cierto so revocó el acto por el cual se cu;inó su avçr'i ación inicial y se ordenó reiniciar la Investigación, elle no jfldiCC que con la decisión tomada como conclusión de esta última se haya revivido trámite legal'nerite concluido. Por su parte el entonces Fiscal 40 de la Corporación al emitir su concepto de fondo en escrito cuyo texto y consideracioneS acoge en su irLt riJad la Rala corno parte rOtijr de esta providencia, al referirse o los cargos concretos formulados en el libelo, expuso:
'CONEiDACIONS FISCALES:
acoge en su irLt riJad la Rala corno parte rOtijr de esta providencia, al referirse o los cargos concretos formulados en el libelo, expuso: 'CONEiDACIONS FISCALES: 'La nulidad d''l acto acusado (Resoluciones Nos. LiS y 9.100 de 1.95 del Director de ADPOTAL que cunt jane la destitución del actor) se impetro Inicialmente por considerar que está incursa en los vicios o causales de anulación que a continuación se analizan y que NO I>POvPERAN POR LO QUE SE IMPONE LA D911FGAC110N DF LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA. 10) Le expedición lrre&ular y violación normativa se plantear. en la DEMANDA por considerar que se REVi V fo 111 PROCESO DISCIPLINARIO LFÇALMENTF CONCLUIDO con violación legal relacionada f'undarienteimente con el art. 152-3 del C.P.C. -causales de nulidad procesalcuya aplicación se invoca para llenar V?CIOS de nuestra normatividad (fis. 11 o 12 exp.) por lo que se estma que la Admin.ist;raci6n ya NO POLlA VOLVER A RESOLVER LA SITUACTON DISCTPLTPARIA ;EL ACTOR. 'PUeL uleri: con otras palabras este cargo contra la TANCION DISCIPLINARIA DE DESTITUCION impuesta ahora al actor (r las Resoluciones Nos. 165 y ?lOO de 1.W11 1,5 del Director General de ADPOSTAL)7 - Juicio bo. 14 .(U2 e f'und en la It0PPTENCrA DFI3ItY A LA COSA
?lOO de 1.W11 1,5 del Director General de ADPOSTAL)7 - Juicio bo. 14 .(U2 e f'und en la It0PPTENCrA DFI3ItY A LA COSA JUZGADA DISCIPLINARIA Y FL PPICPTO UFL 'NOiI BIS IN bAIMM', lo que resalta cuando ue habla 'con otroc trmjno' de REVUIP (IN PROCESO LF(ALMETE No está llamado a procperar ente carao (de revivir un proceso legalmente cori<lufdo, que tiene frtima relación con la COSA JUZGADA DISC1PLIA1A Y L PRINCIPIO DEL 'NON BIS IN EAIF: DJ(IPLINARTO' por la-- ziguietez razonen: "a.) Porque el 'uputo' PPIFP PPOCO DISCIPLrNAP10 que debiera haber existido respecto de la conducta irregular del actor y que hubiera contituírso un ooctculo procedimental adminIstrativo (incompetencia por cosa juzj.eda dIcip]ir.arla) para el trámite y terminación de fondo de un 5EGrJIy) PROCESO DIECTPLÍNAHIO contra el mismo servIdor piblico y por la misma conriucLa M) TI LA RF.ALIUAI debido a que WI FJTFN 1.W15 PPOCESW ADM.TISTRATTVO-DISc1PLiNAk10 EL NO UUJ :CLO, con lo cual el 'fundamento legal' del ,O no :iene el. reopaldo fáctico necesario para la viabilidad de la tesis. "En efecto: La Adminitraci6n (ADPOSTAL) decidió adelantar una iNSTfAClütJ JiCiPLIAtTA Contra
el. reopaldo fáctico necesario para la viabilidad de la tesis. "En efecto: La Adminitraci6n (ADPOSTAL) decidió adelantar una iNSTfAClütJ JiCiPLIAtTA Contra el actor por una presunto conducta irregular y así ce AbRIO SL PPOCF() OISCIPLTiRIf) que concluyó Ofl la Pee. N° 453/84 donde se impuso la ÍSTJTW'rO'I al actor al hallar comprobada la falta grave que me le había imputado (fl. 47 a 4 exp.) pero el encartado en la HEPOSICION que ir.tcrpuco contra ella puco de manifiecto ante la autoridad que el Invectigador terz una ENEMISTAD con el nveiado (lo cual ec caucal de impedimento o recuaci6n .anto en la va adminictrativa como judicial) y fue aeÇ coino Be dictó la Pez. ?JO 11137 /84 del riiamo Director donde ce decidió REVOCAP la res. 43/a8 al encontrar probada la causal invocada y ORDENAR LA TNICIACiO DE LA J?VESTT(MCP)N DISCIPLINARIA CONTRA EL ACTOR de lo cual. &e infiere i;írL la menor' duda que -respecto de ecta actuaci6nro ce puede hablcr de PROCESO LEGALMENTE CONCLUIDO para hacerle producir bu efectos jurtdicoc que de ellos me derivan. "Ahora bien: la actuación ad;infttrtiva disciplinaria ce REINICiO y CULMINO con la SANCION DE DESTITUcON impuesta al actor en la Peo. N° 15/85 que fue conflrmada en la Rea. N° 2100/85 -que son
ria ce REINICiO y CULMINO con la SANCION DE DESTITUcON impuesta al actor en la Peo. N° 15/85 que fue conflrmada en la Rea. N° 2100/85 -que son los actos acusadosque ne encuentra ligada Inexorablemente AL SISMO PROCESO AL)t4INISTPAT1VO-í)]SCIPLINARIO (de ahT que no exiotan DOS PROCESOS DISCWLINAPIOS contra el actor mino UNO SOLO) por lo que solo hasta ahora ea posible hablar con justeza y respecto de eta actuación administrativa (LA INICIAL con la Invalidez rie su pro'iderca y trámites- $ - Juicio No. 14.602 y la FçEiN.CjAU1Ot con la repocici6n del tramite invalidado y la expedición de la deeinó final) ce la calidad de PROCESO ADMINISTRATIVO-DISCIPLTNARIO LEGALMENTE CONCLUIDO Y DF LA FIRMEZA (EJECUTORIA) DE SU DFClION. "o.) Porque no en ponible hablar de PROCESO LEGALMENTE CONCLUIDO si no exate PROVIDENCIA FINAL EN Fi4.E que de TERMINACI4)N NORMAL O ANORMAL A LA AC11IAC1ON AOt41NÍSTRATIVO-DISC1PLrNARIA y que impida una NUEVA ACTUACION IUVESTICATJVA por los mismo hechos contra el encartado por el principio de la cosa juzgarla. En el sub-Jite el 'aupueato' PRIMER PROCESO DISCIPLINARIO no tiene PROVIDENCIA FINAL con alcance FLNALTZAOR de la actuación; todo lo contrario, la Wen. NI> 1137/ts5 después de REVOCAR la reoluci6ri
PLINARIO no tiene PROVIDENCIA FINAL con alcance FLNALTZAOR de la actuación; todo lo contrario, la Wen. NI> 1137/ts5 después de REVOCAR la reoluci6ri cancioatoria anterior por encontrar demostrada la causal de fl4PEDIMENTO DEL INVESTIGADOR DIECIPL]'- riAR.&) (con alcance invalidante y no de terminación de). proceso) ORDENO FXPRFRAMFNTE LA RE) N ICI AC1ON DE LA INVESUGAC]ON DISCIPLINARIA CONTRA EL ACTOR y así las cosas, ente acto no puede ser tenido de ninguna manera como TERMINACION DE UNA ACTIJACION porque ca no es la voluntad de la autoridad. u c.) Porque NO EIFTr DOS PROVIVENC TAS RESOLUTORIAS J i' ItE de una misma conducta investigada de un servidor público provenientes de i)O PROCESOS iNri FrW ENTES Dt. LA MISMA NATPPALEZA para que pueda hablarse de la INCOMPETENCIA VE LA AUTORIDAD para adelantar el SEGUNDO PROCESO ADM1 N ISTRATIVODISCIPLINARIO que tiene relación con el principio del NON BIS: 1,1 FADEM por cosa juzgada, que también tiene aplicaci.6n en el ámbito adninitraivo. 41 r1) La ceural de nulidad del art.. 12-3 del C.P.C. -invocada en la demanda como fundamento para la NULIDAD DEL ACTO DECISORIO DISCIPLINARIO aquí acusadotiene una tracerviennia DTO DE LA VIGENCIA DEL PROCESO, ea decir, es utilizable
para oh1ener la NULIDAD DE LA ACTIJ.ACION PROCESAL
ANTES QUE EL PROCESO HAYA CONCLUIDO Y ANTE EL
acusadotiene una tracerviennia DTO DE LA VIGENCIA DEL PROCESO, ea decir, es utilizable para oh1ener la NULIDAD DE LA ACTIJ.ACION PROCESAL ANTES QUE EL PROCESO HAYA CONCLUIDO Y ANTE EL !)IPECTOP DEL PROCESO, por lo que tal vez hubiere podido ser invocada ante la AUTORIDAD DISCIPLINARIA en el evento que hubiera existido COSA JUZGADA DISCIPLINARIA, vale dcci", Ç1Ue el ntor hubiera sido juzedo iscipltnarlamente antes por la misma conducta, a través de un proceso que ya hubiera concluIdo. Pero se recuerda que en anos casos en mejor reclamar la TERMTNACTCN ANORMAL DE LA U&VA ACTIIACION POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DEL NON BIS IN EADEM O DE LA COSA JUZGADA DISCIPLINARIA que es más que suficiente para dicho objetivo. 2 1) La incompetencia por preI3cripcin de la acción discilir.aria se presente en la DEMANDA como causal dC nulidad de los actos diaciplirtarioa acusados9 - juicio 1 ,in. 14Mu? por e onn í •'a C el hecho irregular tuvo ocurrencia en enero/64 para la fecha de la íWCT10N or
1.5--5 ya se había dadO el f'en6neno proc tl-dmInist rativo mencionado con la concecuenCid de la PEDDA DE LA (OMPFTFCTA para reoiver dicho proceso; y en tal centído se invoca corio l a-t.. 14 del D.W. 1950/73 que contempla un rmico de UN O I)E PRE'CP1PIOI DE LA PC1O
dicho proceso; y en tal centído se invoca corio l a-t.. 14 del D.W. 1950/73 que contempla un rmico de UN O I)E PRE'CP1PIOI DE LA PC1O '9ze ca!'() rn e1 llanario a procperar porque el Ar'. 148 del D.P. 1950/7 (que contempla la PJCTPCT íiPLINA?TA DE Of, ANO) quedó DFPGADO TtCiTAi'T: por la norma (le la LEY 25 DE 1.974 que con ti urrá Pl nTPCtN rIrIpLAprp DE CXNC AuO corno lo ra ozten1do la Juriídicc16n ¿'nrtncioje Z''O. PC ro L evento ue po se aceptar que fue (ir-,ido por la Ley 25/74 en che apecto, tten que t.aw.in es natoria ¿LA PP$100 UL' LA ACCÁ0 DLclPLAp1A fue regulada en la L'Y 1'j ih arzi Di jU corcagri un 5iP1p Cf)Ç ot CLCO la cual tiene la trascendencia e 'Oi T'1 T:rTE
la norr':tivi dad 'TPAPTA ANTEP]O, entendiéntiola con ese alcance por compren1"ç un TEFrNO .TiFPfr!TF. 'de , " ax' . 5i del P.P. 4 7 / 5 , r'irr,ertario li Ley 11 d' 1.%i14, que rice 4iecde 8U publictci6n quc os-( e! rj jo (1Ü D.d75 de
li Ley 11 d' 1.%i14, que rice 4iecde 8U publictci6n quc os-( e! rj jo (1Ü D.d75 de rfhet ?7/ 1 que &c de a;li.caciór tnrrdiit,a por con erer normativi dad de caracter PHOCEUIiIENTPb, f!erog6 lr nnrirar, dnciplinarlae dei D.F. 1950/73 rrt.rp
".a:., cu;iE la re!i 14E Jaat ito!oÇ. 1 .- n obrr dverti r que en ncnrt 'iniric riorrias del IO NiVEL (v.Pr. qu reuLr 1 lLfETF LA MI54 MATiFIP !L r ,11IMO AllT) o sen teniendo el rimo campo icaeuSr crando rjrti la Adminicracj6n y a los adminiztradz3 recpcct'o de cual et la aplica- ¡ale deUio4 que el ESTP1iJT( donde ce encuentran ¡?11F nFDoAií) TOTAL Y rPpEA.1iTFy teniendo en cuenta qut el principio de la DYR9GATORIA TACITA olc e: aplic:b1c epeeto ie la :j "'k€&
cuar'do ce rren.a era ríruaci6n es apelar al ii RirClPTo p91{l!3rrT aparlci V(1 DF LA 1 que i mpl i ca dei ór. de 1irltiva que r ,. 1 S. A&ENT la nueva r.ora para ev .ar ?PETIC! )NE' JUT1 ¡VS y Porque
aparlci V(1 DF LA 1 que i mpl i ca dei ór. de 1irltiva que r ,. 1 S. A&ENT la nueva r.ora para ev .ar ?PETIC! )NE' JUT1 ¡VS y Porque r;o bie q&i ole queden DEVGPDAS LAS jIA ÚrTAJI IA. -.i e cte urirc Ipio no tuviera cabal aplicación ce tendria que rnuchu norrr v.r. cal ATiGM) ('ODIGO }F!iAL e3tarar1 'vigente si 'ca cu nr , fur TOTAL Y EXP'AtWNTE en el nuevo crni,o, prqu& er cue caso no cabría la I)FOGATíWfA TA C iTP debido a que NO SO cONTAREA;- 10 - Juicio No. 14.02 a la nueva normatividad que regula la misma conducta, creando una situación de inestabilidad normativa que no puede ser de recibo porque tanto los administrados como la Administración tienen que caber con toda praciaión la normatividad a que están cometidos y deben respetar". Criterio que, ce repite, ce ajusta en un todo a derecho y a le realidad que arroja el proceso y por lo cual la Sala lo acoge en su integridad para llegar a la misma conclusión a la que en él se llega de que conforme a las normas vigentes y aplicables al caso controvertido no estaba prescrita le acción disciplinarla para le fecha en que fueron dictadas lea resoluciones desandadas y que con ellas no se revivió ningún proceso legalmente concluido. Y ea que ciertamente llama la atención a la Sala el por qué la desanda es respalde en que la Resolución N' 1187 de mayo
fueron dictadas lea resoluciones desandadas y que con ellas no se revivió ningún proceso legalmente concluido. Y ea que ciertamente llama la atención a la Sala el por qué la desanda es respalde en que la Resolución N' 1187 de mayo 31 de 1.984 que revocó la que había Impuesto la sanción de destitución inicial (Resolución 0483 de marzo 2 de 1.984) dizque expresó que "con la presente providencia queda agotada le vis gubernativa" y que tampoco ordenó rehacer la Investigación, como soportes fundamentales del ataque que ce le hace a la nueva decisión de destitución, cuando tal resolución no expresó aquello y por lo contrario en su articulo tercero si ordenó reiniciar la "por los hechos que dieron origen a le Resolución que ce revoca" como claramente consta en la copia autenticada que obra a tollo 50. No existirían, entonces, además, los fundamentos del cargo que por revivir proceso legalmente concluí do se le formula a loo actos demandados. Al parecer hizo incurrir en este error al apoderado del actor la copia (presunta) de la Resolución 1187 de 1.4 que apareceII - Juicio No. 14.602 a folio 88 en donde en su segunda hoja cf aparece el articulo tercero que ce declara agotada la vi:a gubernativa y no ce ordena rehacer la tnvectigación; pero si se observa detenidamente este documento se encuentra que al bien ea cierto la primera hoja puede corresponder a tal resolución, la segunda no. Esta hoja corresponde a la Resolución 1386 coircidencialmente de esa misma fecha pero que ea diferente el acto mencionado. El verdadero texto de esta Resolución ue observa
que al bien ea cierto la primera hoja puede corresponder a tal resolución, la segunda no. Esta hoja corresponde a la Resolución 1386 coircidencialmente de esa misma fecha pero que ea diferente el acto mencionado. El verdadero texto de esta Resolución ue observa a los folios 49 y 3O del cuaderno principal y a folios 113 y 114 del anexo 2 en loa que no ce declara agotada la vla gubernativa y cf ce ordena reiniciar la investigación administrativa. En consecuencia, conservando los actos acunados su presunción de legalidad, pues a través del proceso no ce logró desvirtuar, se impone desestimar, como se haré, lea súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, .1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-SeccIón I, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley; Y A 1. 1. Al 1.- Daniéganae les pretensiones de 1. demanda. 2.- Se reconoce al Dr. ELJMELEC JUNCO VELOZA, para que actúe en este proceso como apoderado de la Administración Postal Nacional en sustitución de la Dra. MARTHA SOFIA PADUL ORDOSGOITIA.Juicio ik. 14.302
t y cpLe y en TLrmees t pr ç;j u, ,uiv;Mii los cuwierde r4tecdent. 1Jni3r" iv u 1i ofLcr'. ele origen.
Apiuido Acta de la fecha.
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