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TA CUN - 86-14825-(26-01-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 86-14825-(26-01-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

DOCENTES -Reajuste del 25% ¡ACTO PRESUNTO DE PETICION -Demanda

¡CADUCIDAD DE LA ACCION

TRIBIJHAL ADPtIHIBTlATI%JO DE CUHDINI1KCA SECCION SEGUNDA - 8UBSECCION "C"

Saritafé de Bogotá, D.C. • Enero veritiseis (26) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Magistrado Ponente : Dr. Tarsicia Cáceres Toro

REFERENCIAS :

Expediente No. 06--14825

Actor TI }3AQU 1 CHA ROMEROr ADELAIDA

Demandado DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Controversia: PRIMA DOCENTE DEL 25%.

Clasificación : ACTOS DEPARTAMENTALES.

ADELAIDA TII3AQUICHA ROMEROr identificada con la C.t. No. 41 .312.651 por intermedio de apoderado en ejercicio do ac cióni de plena jurisdicción, en Dic. I8/85 presentó demanda cc:n tra el DEPARTAMENTO DE CUNÍ)INAMARCA COfl ocasión do la omisión de resolver la petición de Mayo 9/S5 de pago del incremento sala rial del 257. • dando lugar al proceso actual aue se decide en esta providencia.

A N T E C E D E N TES

A. DE LA DEMANDA Y SU CONTENIDO LAS PRETENSIONES formuladas son las si nu ion tosTRIB. ADM. CUNDINAMARCA -- SECCION 2a. 3UBSECCIfJN EXP.. No. 86-04825 - Pat. 2

Primera. Declarar que en el caso sub.i udic:e se ha operado el fenómeno del SILENCIO ADMINISTRATIVO por cuanto

EXP.. No. 86-04825 - Pat. 2 Primera. Declarar que en el caso sub.i udic:e se ha operado el fenómeno del SILENCIO ADMINISTRATIVO por cuanto el Sr. Gobernador del Departamento tic Cundinamarca NO DIO CONTES TACION A LA F'ETICION que en nombre del demandante se radicó el día 9 del mes de Mayo de 1905 en la OOE3ERNACION para el pago del reajuste salarial adeudado a partir del lo de Enero de 1900 Segunda Declarar que es NULO EL. ACTO ADMINISTRATIVO NEGAT 1 yOPRESUNTO contenido en el silencio adninistrati ve -aludidoy proveniente del Sr Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al no dar contestación dentro del término de ley, a lá solicitud formulada. Tercera. CONDENAR AL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA al recono cimiento y pago a favor de mi representante del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) sobre el sueldo básico devengado, de acuerdo al arado en el escalafón, con la retroactividad estableri da en la ley, y su cancelación hacia el futuro por nómina. Cuarta. CONDENAR AL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA al recono cimiento y pago de la PRIMA DE NAVIDAD en el mismo porcentaje una vez por ala y desde la fecha en que se reconozca el aumento salarial en la cuantía que se solicita. Quinta. CONDENAR A LA DEMANDADA a tener en cuenta el REA JUSTE: SALARIAL solicitado para el paco de las pres taciones sociales. Sexta. CONDENAR A LA DEMANDADA al reconocimiento y pago de los INTERESES LEGALES POR MORA en la cancelaJUSTE: SALARIAL solicitado para el paco de las pres taciones sociales. Sexta. CONDENAR A LA DEMANDADA al reconocimiento y pago de los INTERESES LEGALES POR MORA en la cancelación de las diferencias salariales. (fi. 5 exp.) LOS HECHOS se determinan en el libelo así lo. El Gobierno Nacional por medio del Decreto Ley 1135 de Mayo 7 de 1952 en el articulo 10 estableció: " Los maes tras que hayan cumplido cinco (5) alas de servicio en primera ca teooría en escuelas oficiales y que se somentan a un examen de ca pacitación y que obtengan en él un puntaie no menor del 80%, ad quieren el DERECHO A UN AUMENTO DEL 257. DEL SUELDO que devengan mensualmente y los que cumplieren diez (10) alas de servicio en escuelas oficiales, un AUMENTO DEL. 50'!. DE SU SUELDO MENSUAL. 2o. El Gobierno Departamental de Cundinamarca, mediante Decreto No. 098:3 del 5 de julio de 1.969, REGLAMENTO EL DECRETO NACIONAL 1135 del 7 de Mayo de 1952, determinando los pro c:edi.mientos y requisitos para obtener las prerrogativas ordenadas en la norma sustantiva.TRIB.. ÁDM. CUNI)INAMARCA - SECCION 2a. -- SUBSECCION "C" £XF. No.. 86-14825 Pau.. 3 3o. En ejercicio de los derechos consignados en las normas citadas y previo el lleno de todos los requisitos ex:ic2i dos, mi poderdan te obtuvo el REAJUSTE SALARIAL, según decreto que reposa en la Oficina de la Gobernación.

3o. En ejercicio de los derechos consignados en las normas citadas y previo el lleno de todos los requisitos ex:ic2i dos, mi poderdan te obtuvo el REAJUSTE SALARIAL, según decreto que reposa en la Oficina de la Gobernación. 4o.. El 14 de Septiembre de 1979 el Gobierno Nacional dictó el DECRETO LEY 2277 - ESTATUTO DOCENTE - que reglamentó la profesión docente, sin que en ninguna de los artículos se hubiera suprimido, ni directa ni indirectamente el mencionado rea- .j uste So. E]. 14 de Marzo de 1980 el Gobierno Nacional dictó el DECRETO No. 624m estableciendo en su artículo 6o.. Los docentes que en la actualidad se encuentran devengando un porcen taje del 257. y 507.. por 5 o 10 aos de servicio en la primera categoría de primaria, continuarán devengándolo SIEMPRE Y CUANDO PERMANEZCAN EN EL GRADO SEGUNDO I)Ej NUEVO ESCALAFON DOCENTE. Sub rayé. demandada ante la Honorable Cor por ser notoriamente in consti tu Junio de 1981 • la Sala Corist.it.0 iriexequible la expresión: en el orado segundo del nuevo escalafón artículo 6o. del Decreto 624 de 1980..

70. El Gobierno Nacional ci día 27 de Agosto de 1980 dictó el Decreto 2214 y en su articulo lo. mantuvo el derecho al reajuste, pero adicionó esta expresión: " SeFalada la Primera categpría del scalafón docente en 31. de Diciembre de 1979. Sub rayé.

So. La expresión subrayada fue demandada ante el Honorable

al reajuste, pero adicionó esta expresión: " SeFalada la Primera categpría del scalafón docente en 31. de Diciembre de 1979. Sub rayé. So. La expresión subrayada fue demandada ante el Honorable Consejo de Estado, en ejercicio de la acción do nulidad consagrada en el código contencioso administrativo, por ser, en forma ostensible, vialatoria de normas superiores de derecho.. El fallo se produjo el 10 de Diciembre de 1982 y dice: "Declárase la nulidad de la expresión: "Si el docente cambia de arado el porcen taje se liquidará tomando la asignación básica sealada a la pri mera categoría del Escalafón Docente en 31 de Diciembre de 1979."

9. De lo anterior se colige con innegable claridad que di cho reajuste debe pagarse de acuerdo al sueldo que ha venido de vengando el Educador. Igualmente las primas, banif icaciones y prestaciones sociales deben liquidarsen y cancelarsen teniendo en cuenta el SOBRESUELDO EN LA MISMA CUANTIA (fi. 6) 6o. La parte subrayada fue te Suprema de Justicia, cional En electo, el día 23 de cional de la Corte falló así: "Es pre y cuando permanezcan docente "contenido en el EL ACTO ACUSADO es un "acto presunto negativo" fru to o consecuencia de la omisión de la Administración de resolverTRIB.. ADM. CUNDINAMARCA - SECCIUN 2 SUBSECCIUN "C EXP.. No.. 96 14825 Paa.. 4 la F'ETICIC3N SALARIAL que la Actora presentó en Mayo 9 de 1985 di

EXP.. No.. 96 14825 Paa.. 4 la F'ETICIC3N SALARIAL que la Actora presentó en Mayo 9 de 1985 di rIgida al Gobernador del Departamento de Cundinamarca y Presi dente del Fondo Educativo Regional (fls 2 a 4 exp..)..

LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLAC ION.

LAS NORMAS que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa se precisaron; algunas con mención de sus artícu-- los y otras en 'forma global. así: Constitución Nacional (art.30); Decreto Nacional .1135/52 (art.10) ; Dcto Dptal 983/68 C.C. (art.. 66) y Ley 153 de 1.987 (arts. 11 y 12); Dcto L. 2277/79 (art. 36--- b); Dctos Nacionales Nos. 336I80. 329/31, 269/82 294/83. 456/84 y 134/85 (fI. 7 a 8 exp.). El CONCEPTO DE VIOLACION se esbozó en el libelo y es vlsi bie del folio 7 al 3 del libelo.. LA CUANTIA Y LA COMPETENCIA. En la demanda se a-- firma que el valor de la diferencia salarial no pagada desde la fecha del aootamiento de la vía oubernativa (por la petición de Mayo 9 de 1985) hasta la presentación de la demanda (Dic.. 18 de 1985) • teniendo en cuenta los cuatro a?os de retroactividad pern'.i sibles segCn el art.. 4o. de la Ley 165 de 1941 y que concreta en $140.000oo sin discriminación alguna (f 1 8 exp

  1. • teniendo en cuenta los cuatro a?os de retroactividad pern'.i sibles segCn el art.. 4o. de la Ley 165 de 1941 y que concreta en $140.000oo sin discriminación alguna (f 1 8 exp

R. DEL PROCESOTrI3.. ADM.. CUNDINAMARCA -- SECCI(JN 2a. SIJDSECCION 'C"

EXP.. No, 36-»14825 Pág. 5 LA PARTE DEMANDADA, OUC es el DEPARTAMENTO DE CUN DINAMARCA, fue vinculada al proceso mediante la notificación del adniisorio de la demanda, habiendo designado su apoderado judicial de Cundinamarca, quien en la contestación de la demanda fuera del estudio de fondo de la controversia hace reparos en cuanto al IN DEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VtA GUBERNATIVA LA ILEGITIMIDAD PASIVA EN LA L:AUSA r además de proponer la EXCEF.CION DE INCONSTITUCIONALI DAD respecto del art.. 10 del D 1135 de 1952 (fis.. ti Vto.. y 37 a 42 exp. LA PARTE ACTORA, inicialmente se tiene que la Ac: tora del presente proceso. después de haber otorgado el respecti yo Poder, falleció en Sept. lo. /85 en la ciudad de Bogotá, por lo que el proceso se suspendió para que los herederos se hicieran parte como en efecto sucedió (fis. 72 ss y 112 exp. LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA DEMANDADA insiste en las excepciones plan teadas en la Contestación de la demanda y en su defecto solicita: que la Corporación niegue las pretensiones del demandante (fls.

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. Inicialmente LA DEMANDADA insiste en las excepciones plan teadas en la Contestación de la demanda y en su defecto solicita: que la Corporación niegue las pretensiones del demandante (fls. 133 a 176). LA PARTE ACTORA guardó silencio. Luego el Ministerio Público por intermedio de la Procuradu ría Quinta (5a) Judicial precisa que prohi.ia en su integridad las providencias dictadas por la Corporación en la materia, una deTRIB.. ADPI. CUNDINAMt'RCt' SECCION 2a. - StJ1SECCI0N tC" EXP. No. 96-----14925 Pu. 6 las cuales es la Sentencia de Aosto 21/93 del E>p. No 85-14245 y cuyo Fonc?nte es el Dr Cc:c•:rcs Toro ( f 138) Ahora cump 1 ido el trámite de ley sin que se obser ve causal alouna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siquientos El problema jurcjjco central en el caso suh-l.ite se limita a dilucidar SI EL ACTO ACUSADO (A. PRESUNTO QUE NIEGA LA PETICION DE RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL REAJUSTE O PRIMA SALA RIAL DOCENTE DEL 257. Y OTRAS RECLAMACIONES) SE AJUSTA O NO A A DERECHO, teniendo en cuenta los cargos invocadc:s en la demanda y la normatividad vigente y pertinente. Ahora, como restablecimíen to del derecho se reclama la CONDENA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINA MARCA al reconocimiento y pago en favor de la Actora del 25% so

la normatividad vigente y pertinente. Ahora, como restablecimíen to del derecho se reclama la CONDENA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINA MARCA al reconocimiento y pago en favor de la Actora del 25% so bre el sueldo básico deverioado seúri la caLeqoría y con la retro actividad de ley y su cancelación al futuro por nóminas el incre mento de la prima de navidad por dicho corc:ept.o. que se tenga en cuenta para el reajuste de las prestaciones sociales y los .intere se•. por mora en la canc:elacióri de las dlifd•?renc:ias salariales La situación fáctica inicial.TRIB, ADM. CUNDINÁMARCA SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 96-14825 - Pafl. 7 En la demanda se afirma que las autoridades del DEPARTA MENTO DE CUNDINAMARCA le habían reconocido la mencionada prima pero no se identifica disposición alguna en ese sentido limitri dose a seFalar que ese acto reposa en la Administración (flecho No. 31 posición que en cuanto a la determinación de los HECHOS del libelo introductorio no es correcta ya que LA SITUACION FAC TICA en que se apoya una reclamación debe ser CONCRETA y no com prender aseveraciones que pueden o no tener asidero en la real¡ dad Una situación como la descrita es factible en DEMANDASFORMULA RIO donde se recurre a esa posición para tratar de ajustarla a todos los posibles actores sin precisar los "datos" que real mente corresponden a CADA UNO DE ELLOS y que en verdad pueden servirle en su causa. Er, el sub--lite se agregó copia de la PETICION formulada por

todos los posibles actores sin precisar los "datos" que real mente corresponden a CADA UNO DE ELLOS y que en verdad pueden servirle en su causa. Er, el sub--lite se agregó copia de la PETICION formulada por la Actora al Gobernador del Departamento en la cual se afirma que OBTUVO EL REAJUSTE SALARIAL (lls. 2 a 4 exp. ). Se precisa que la Actora (educadora)inicialmente fue DOCENTE LOCAL (del Departamen to de Cundinamarca) y después DOCENTE NACIONALIZADA. La excepción de caducidad de la acción. Se considera que en el caso sub-1 ite se está 'fren te al fenómeno de la CADUCIDAD DE LA ACCION para la impuqnación del acto acusado, teniendo en cuenta las siguientes razonesrRIB. ADM. C1JHDiHAMRCA - SECCIOH 2a. - 3UBSECCION lic" EXF'. Ho. 86-----14(325 -- Pu. 8 El acto acusado es un ACTO PRESUNTO, fruto de la omi sión de la Administración de resolver la petición sala rialprestacional que también tiene un término de .impugnación en la vía judicial. Ahora bien como la PETICION fue presentada en Mayo 09/85, bajo la vígencia del C.C.A./04, de acuerdo a su art. 40 al trans currir TRES MESES DESDE SU PRESENTACION sin haber sido notificado de decisión expresa que la resuelva, se entiende que se d.íó el fenómeno del SILENCIO ADMINISTRATIVO Y SURGIO A LA VIDA JURIDICA EL AtTO PRESUNTO NEGATIVO de la reclamación; entoncet.. para Agos

de decisión expresa que la resuelva, se entiende que se d.íó el fenómeno del SILENCIO ADMINISTRATIVO Y SURGIO A LA VIDA JURIDICA EL AtTO PRESUNTO NEGATIVO de la reclamación; entoncet.. para Agos to 09/85 se había dado el doble fenómeno antes mencionado. Ahora bien, conforme al art. 136 dei C.C.A. de 1,984. vioente en ese momento, LA ACCIDN DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARA LOS PARTICULARES contaba, en principio, con un término de caducidad de cuatro (4) meses que corría a partir del día de la pub1icac.ón, comunicación, notificación o ejecución del acto. según el caso pero de otra parte, en el inciso 5o. se con saaró la siguiente excepción: "LA ACCION SOBRE LOS ACTOS'REJ.

TOS OIJE RESUELVAN UN .g: cuRso PO1)RA INTERPONERSE EN CuALQuIER TIEMPO" (norma que fue modificada en el O. L. 2304/69 que la 1 iini tó a los cuatro meses a partir del fenómeno del silencio adminis trativo) Pues bien. LOS ACTOS PRESUNTOS DE UNA PETICION no se encuen tran contemplados en la mencionada EXCEPCION del art. 136-5 del C.C.A. de 1984 y como la hermenéutica jurídica ensea que las EXCEPCIONES SON DE APLICACION RESTRICTIVA, forzoso es entender,TRH3. ADM.. CUNDIHAM(RCA - SECCION 2a. SUBSECCION EXP.. No. 86-14825 Paci. 9 para ese momento. QUE LA IMPUGNAF3ILIDAD EN CUALQUIER TIEMPO QUE

EXP.. No. 86-14825 Paci. 9 para ese momento. QUE LA IMPUGNAF3ILIDAD EN CUALQUIER TIEMPO QUE EL LEGISLADOR CONSAGRO EXCEPCIONALMENTE PARA LOS ACTOS PRI;' DE UN RECURSO NO SE PUEDE EXTENDER POR VIA INTERPRETA1 IVA A LA ACUSAC ION DE LOS ACTOS LPRESUNTOS JEJ UNA PE'TjÇÇ![ Es decir de acuerdo con la interpretación de la ley no es ad mis:i.ble la 'extensióri" al caso que se juzga del privilegio otor ciado para un evento o situación exc:epcíonal La interpretación "extensiva" judicial en el caso de excepciones no es de recibo Entonces. si la acusación del ACTO PRESUNTO DE PETICION no se rioe por la NORMA EXCEPTIVA (DE LA CADUCIDAD) del art. 136-5 del CCA./84, se tiene que determinar CUAL ES L.A REGLA APLICABLE: EN MATERIA DE CADUCIDAD A ESTA CLASE DE ACTOS y como para los PAR TICULARES no existe sirio LA NORMA-- PRINCIPIO de los cuatro (4) meses de la parte inicial del inciso 2o del art. 136 del L .C. A. /84v forzoso es entender que ésta es la que regula el fenómeno de la CADUCIDAD en el caso de la impugnación de los ACTOS PRESUNTOS

DE PETICION.

Ahora bien: corno la norma.....principio (art. 136....2 del CC. A. /84) determina que el término de caducidad CORRE A PARTIR DEL DIA

DE LA F'UBLICACIDN COMUNICACION, NOTIFICACION O EJECUCION SE GIJN

/84) determina que el término de caducidad CORRE A PARTIR DEL DIA DE LA F'UBLICACIDN COMUNICACION, NOTIFICACION O EJECUCION SE GIJN EL CASO del acto acusables se infiere que cmi el caso de un ACTO PRESUNTO DE UNA PETICION el interesado al vencer el término de los tres meses contados a partir de la presentación de la peti ción sin haber sido notificado del acto expreso resolutorio de su reclamación, DE ACUERDO A LA LEY (PRESUNCION LEGAL) ENTIENDE NEGATRIB. ADM. CtJND:I:MAMARCA SECCION 2a. SUI3SECCION "E" EXP.. No.. 86------14825 Pau.. 10 DA SU PETICION (ACTO PRESUNTO NEGATIVO de creación legal) y desde ese momento emoieza a correr el término de caducidad para la im pucinación de ese acto debido a que él no requiere de notificación o comunicación en ese sentido y para ese efecto. Por lo tantos a partir de ese momento se debe entender (presun li ción) que el interesada tiene conocimiento de la negación presun ta de su reclamación (del ACTO PRESUNTO NEGATIVO) y por eso des de ese instante (día) la ley lo habilita para IMPUGNAR EN VIA JU DICIAL ESA MANIFESTACION ADMINISTRATIVA PRESUNTA. Y si está hahi litada desde ese día para ACUDIR ANTE EL CONTENCIOSO ADMINISrRATI VO A ACUSAR DICHO ACTO PRESUNTO, es porque el térm:i.no de caduci dad comenzó a correr desde ese mornen tc) dado que no gaza de manda to exceptivo en la materia como ya se dijo. Así lascosas al tór

VO A ACUSAR DICHO ACTO PRESUNTO, es porque el térm:i.no de caduci dad comenzó a correr desde ese mornen tc) dado que no gaza de manda to exceptivo en la materia como ya se dijo. Así lascosas al tór mino de cuatro (4) meses cantados desde el TERCER MES de la pre sentación de la solícitud ante la Administración LA ACCION CAI)U CA EN EL CASO DEL ACTO PRESUNTO DE PET (CI QN. Esta posición "concuerda" con la que en el D.L. 2304 de 1.909 se consagró respecto de la ACUSACION DE LOS ACTOS PRESUNTOS en gene ral (que modifica en lo pertinente la falta de limite temporal que establecía el art. 136-5 original del C.C.A./84 en cuanto a la acusación de los ACTOS PRESUNTOS DE RECURSOS) que AHORA dice, así: "si se demanda un ACTO PRESUNTO el término de caducidad se rá de cuatro (4) meses contadas a partir del día siquiente a aciuel en uue se CONFIGURE EL SILENCIO ADMINISTRATIVO." Nótese que "coincide" esta regla can la INTERPRETAC ION que antesTRI}3. AI)PL CUNDINAMARCA -- SECCION 2a. SIJDSECCION "Ct' EXP. No. 86 14825 Pag. 11 se dió del MOMENTO a partir del cual debía correr el término de caducidad en el caso de la IMPLJGNACION DEL ACTO PRESUNTO DE LA PETICION antes de la reforma del D.L. 2304/89. En el sub-lite si los tres meses desde la presentación de la petición en sede administrativa en Mayo 09/85 ven rieron en Agosto 09/85 se entiende que desde ese momento el inte

PETICION antes de la reforma del D.L. 2304/89. En el sub-lite si los tres meses desde la presentación de la petición en sede administrativa en Mayo 09/85 ven rieron en Agosto 09/85 se entiende que desde ese momento el inte resado estaba habilitado para demandar, en tiempo, el acto presun ta de la petición hasta Dic. 10/85 (4 meses). Pero corno la de manda se presentó en Diciembre 18 de 1985 (11. 9) se entiende que para ese momento LA ACCION HABlA CADUCADO. Por ultimo, se anota que el Juez -de oficiobien puede DECLARAR PROBADA UNA EXCEPCION al tenor del arte 164 del C. C A. de 1984 cuando la encuentra demostrada en el proceso, situación que se presenta en el caso que se enjuicia aquí. Y al prosperar esta excepción (de caducidad de la acci(Sn) no es menester hacer pronunciamiento alguno respecto de las excepciones propuestas Porla or la Entidad Demandada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrati Yo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Ser ción Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIB ADM.. CIJNDIt4AMARCA SECCION 2. SUBSECCION "C :xP. 1'lo, 96-•1825 PaQ. 12

F A L L

DECLARASE PROBADA LA EXCEPC ION DE CADUCIDAD DE LA

ACCION RESPECTO DEL. ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO

ACUSADO.

COF' t ESE NOT i F i CUESE. COMUN 1 CtJESE y en firme esta

DECLARASE PROBADA LA EXCEPC ION DE CADUCIDAD DE LA

ACCION RESPECTO DEL. ACTO ADMINISTRATIVO PRESUNTO

ACUSADO.

COF' t ESE NOT i F i CUESE. COMUN 1 CtJESE y en firme esta providencia, ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 9604

TARSICIO CACERES TORO ANTONIO JOSE ARCINIEU3AS A.

ILVAR NELSON AREVALO PERICO

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