TA CUN - 86-14944-(29-10-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 86-14944-(29-10-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
i u rKESUNTO DE PETICION -Impugnacj6n /CADUCIDAD DE LA ACCION
TRIBUNAL ADPtIHIBTRTIUo DE CUNDINNRC
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A'
El Stfé de Bogotá, D.C.. Octubre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y tres (1993). Magistrado Ponente Dr. Tar5icio Cáceras Toro R E F E R E N C 1 A Ss Expediente No. 86-14944
Actor RODF<IGtJEZ DE G(JZMAN. So\' I IV
Demandado DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Controversia: PRIMA DOCENTE DEL 25/...
Clasificación : ACTOS DEPARTAMENTALES.
SOFIA RODRIGUEZ DE GUZMAN identificada con la E.
C. No., 20.582.6419 por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción no identificada. el 18 de Dic. de 1985 demandó al DEFAR TAMENTO DE CUNDINAMARCA con ocasión de la omisión de resolver la rietición de mayo 09/85 de pago del incremento salaría]. del 25 dando lugar al proceso actual que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. UL LA DEPIANDA Y SU CQNTNDQ LAS PRETENSIONES formuladas son las siguientes:TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"
EXP. No. 86--14944 HOJA No. 2
Primera. Declarar que en el caso iuhjudice se ha operado el fenómeno del SILENCIO ADMINISTRATIVO, por' cuan tú el Sr. Gobernador del Departamento de Cundinamarca NO DIO CON
Primera. Declarar que en el caso iuhjudice se ha operado el fenómeno del SILENCIO ADMINISTRATIVO, por' cuan tú el Sr. Gobernador del Departamento de Cundinamarca NO DIO CON TESTACION A LA F'ETICION que en nombre del demandante se radicó el día 9 del mes de mayo de 1985 en la GOHERNACION para el payo del reajuste salarial adeudado a partir del lo. de Enero cJe 1980. Segunda. Declarar que es NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO NEGATI VOPRESUNTO contenido en el silencio adminisLrati. va --aludido-- y proveniente del Sr. Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al no dar contestación dentro del término de ley a la so]. i.c'itud formulada. Tercera. CONDENAR AL., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA al r"econo cimiento y paqo 'favor' de ma representante del VEINTTCINCC) POR CIENTO (25X) sobre el sueldo hsic:o devengado, de acuerdo al qrado en el escalafón, con la retroactividad establet:i. da en La lev y su cancelación hacia ci 'futuro por-or CONDENAR CONDENAR AL DEF:ARTAMENTO DE (.,UNDINAMARCA al recono cimiento y pago de la PRIMA DE NAVIDAD en ci mismo porcentaje una vez por ao y desde la fecha en que se reconozca el aumento salarial en la cuantía que se solicíta. C]uinta.
CONDENAR A LA DEMANDADA a tener en cuenta el REA JUSTE SALARIAL solicitado para el payo de las pres taciones sociales. CONDENAR A LA DEMANDADA al reconocimiento y pago
C]uinta.
CONDENAR A LA DEMANDADA a tener en cuenta el REA JUSTE SALARIAL solicitado para el payo de las pres taciones sociales. CONDENAR A LA DEMANDADA al reconocimiento y pago de los INTERESES LEGALES POR MORA en la cancela—- de ancala'- de las diferencias salariales. (fl.5). LOS HECHOS se determinan en el libelo así: lo. El Gobierno Nacional por medio del Decreto Ley 1135 de Mayo 7 de 1.952 en ci articulo 10 estableció: Los maes trcis que hayan cumplido cinco (5) aPcs de servicio en primera ca teooria en escuelas oficiales y que se somentan a un examen de ca pacitación y que obtengan en l un puntaje no menor del 30X ad quieren e]. DERECHO A UN AUMENTO DEL 257. DEL SUELDO que deven q a mensualmente y los que cumplieren diez (10) amos de servicio en escuelas ofic.ia1es un AUMENTO DEL. 507. DE SU SUELDO MENSUAL.
1TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION RA"
EXP. No. 86---14944 HOJA No. 3 2o. El Gobierno Departamental de Cundinamarca, mediante Decreto No. 0983 del 5 de julio de 1.968, REGLAMENTO EL DECRETO NACIONAL 1135 del Y de Mayo de 1952, determinando los pro c:edi.micntos y requisitos para obtener las prerrogativas ordenadas en la norma sustantiva.
30. En ejercicio de los derechos consignados en las normas citadas y previo ci lleno de todos los requisitos exigi
c:edi.micntos y requisitos para obtener las prerrogativas ordenadas en la norma sustantiva.
30. En ejercicio de los derechos consignados en las normas citadas y previo ci lleno de todos los requisitos exigi dos, mi poderdante obtuvo el REAJUSTE SALAFUAL, según decreto que reposa en la Oficina de la Gobernación.
40. El 14 de Septiembre de 1979 ci Gobierno Nacional dictó el DECRETO LEY 2277 ESTATUTO DOCENTE que reglamentó la profesión docente, sin que en ninguno de los artículos se hubiera suprimido, ni directa ni indirectamente el mencionado reajuste. ca3uste. 50 El 14 de Mario de 1980 el Gobierno Nacional dictó ci DECRETO No. 624, estableciendo en su articulo 6o.:" Los docentes que en la actualidad se encuentran devengando un porcen taje del 25% y 50X por 5 o 10 aP4os de servicio en la primera categoría de primaria, continuarán devengándolo SIEMPRE Y CUANDO
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7. CAN_ UN EÇ bRADO SEGUNDO J j4j AQNONTSub rayé.
o. La parte subrayada fue demandada ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, por ser notoriamente inconstitucional. En efecto, el día 23 de Junio de 1981, la Sala Constitucional de la Corte falló así: Es inexequible la expresión:" Siempre y cuando permanezcan en el orado segundo del nue yo escalafón docente " contenido en el articulo 6o del Decreto 624 do 1980. El Gobierno Nacional el día 27 de Agosto de 1980 dictó
sión:" Siempre y cuando permanezcan en el orado segundo del nue yo escalafón docente " contenido en el articulo 6o del Decreto 624 do 1980. El Gobierno Nacional el día 27 de Agosto de 1980 dictó el Decreto 2214 y en su artículo lo. mantuvo el derecho al reajustem reajuste pero adicionó esta expresión: " SePaada ja_primera 97 H
Sub rayo. Bo. La expresión subrayada fue demandada ante el Honorable Consejo de Estado, en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el código contencioso administrativo • por ser, en forma ostensible, violaor1a de normas superiores de derecho. El fallo se produjo ci 10 de Diciembre de 1982 y dice: "Declárase Ja nulidad de la expresión: 'Si el docente cambia de grado el porcen taje se liquidará tomando la asignación básica s&alada a la pri mera categoría del Escalafón Docente en 31 de Diciembre de 1979."
9. De lo anterior se colige con innegable claridad que di cho reajuste debe pagarse de acuerdo al sueldo que ha venido de vengando el E:dicador. Igualmente las primas bonifica-ciones y prestaciones sociales deben liquidarsen y cancelarsen teniendo en cuenta el SOBRESUELDO EN LA MISMA CUANT lA. 00.6).TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUB8ECCION IIAH
EXP. No. 86--14944 HOJA No. 4
EL ACTO ACUSADO es un acto presunto negativo" fruto o consecuencia de la omisión de la AdministracIón de resol
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EL ACTO ACUSADO es un acto presunto negativo" fruto o consecuencia de la omisión de la AdministracIón de resol ver la PETICION SALARIAL. que la Actora presentó en mayo 09 de 1985 dirigida al Gobernador del Departamento de Cundinamarca y Presidente del Fondo Educativo Regional (fis. 2 a 4.
LAS NORMAS VIOLADAS Y EL CONCEPTO DE VIOLACION.
LAS NORMAS que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa se precisaron; algunas con mención de sus artículos y otras en forma qlobal así: Constitución Nac..onal (art.30) Decreto Nacional 113/52 (art.10) Dcto Dptal 983/68; C.C. (art. 66) y Lev 153 de 1887 (arts. 11 y 12) Dcto L. 2277/79 (art.. 36h): Dctos Nacionales Nos. 386/30. 329/81, 269/82, 294/83v 456/84 •', .134/85.(fi. 7 ss). El CONCEPTO DE VIOLACION se esbozó en el libelo y es vii bie al folio 7 y
B. QEL PROCESO LA PARTE DEMANDADA, que es el DEPARTAMENTO DE CUN DINAMARCA. fue vinculada al proceso mediante la notificación del admisorio de la demanda, habiendo designado apoderado judicial quien en la contestación de la demanda fuera del estudio de fondoTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A
EXP. No. 86----14944 HOJA No. 5 de la controversia hace reparos en cuanto al INDEBIDO AGOTAMIENTO
EXP. No. 86----14944 HOJA No. 5 de la controversia hace reparos en cuanto al INDEBIDO AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA9 LA ILEGITIMIDAD PASIVA EN LA CAUSA R además de proponer la EXCEFCXON DE INCONSTITUCIONALIDAD respecto del art. 10 del D. 1135 de 1952 (fl. 11 Vto. y 18 a 28 esp.). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. En el 'primero" LA DEMANDADA insiste en las em^ciones plan teadas en la Contestación de la demanda y en su defecto solicita que la Corporación se declare inhibido para conocer de la preen te controversia (fis. 131 a 132). La Parte Actora guardó silen do. En el "segundo" el Ministerio Público por intermedio de la Procuraduría Octava (Ca) Judicial precisa que prohija en su inte gridad las providencias d1ctdas por la Corporación en la mate ria, una de las cuales es la. Sentencia de Abril 05/91 del Esp. No. 85'-12274 (fis. 142). LA CUANTIA Y LA COMPETENCIA. En la demanda s afirma que el valor de la diferencia salarial no pagada desde la fecha del agotamiento de la vía gubernativa (por la petición de Mayo 09 de 1985) hasta la presentación de la demanda (Dic. lB de 1985) teniendo en cuenta los cuatro aos de retroactividad perrni ihles según el art. 4o. de la Ley 15 da 1941, alcanzan la suma de W140.000,00 sin discriminación alguna (fi 8 esp.).TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"
ihles según el art. 4o. de la Ley 15 da 1941, alcanzan la suma de W140.000,00 sin discriminación alguna (fi 8 esp.).TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"
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Ahora, cumplido el trnite de lev sin que se ve causal alguna de nulidad proc:esa 1 1 a Sala procede al etud.io de le controverçia mediante las siquientes CONSIDERACIONES = 1 prpa judçQ central en el caw sub-lite se 1 imít.a e dilucidar, si el acto acusado (DECISION PRESUNTA NEGA TIVA de la petición de RECONOCIMIENTO Y PAGO DEL REAJUSTE O PRIMA SALARIAL DOCENTE DEL 25% Y OTRAS RECLAMACIONES) se ajuste e no a derecho, teniendo en cuenta los cargos invocados en la demande y la normetividad vigente y pertinente. Ahora corno reetabi cciien te dci derecho se reclama la CONDENA DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINA MÇRCA al reconocimiento y pago en favor de la Parte Actora del 25 sobre el uldo bsi.co devenqado según la cet.eqoria y con la retroactividad de ley y su cancelación el futuro por nómina, el incremento de la prima de navidad por dicho concepto., que se ten qa en cuenta para el reajuste de las prestaciones sociales y los intereses por mora en la cancelación de las diferencias salarie les La itución fáctica injçj1. Se precisa que le Parte Actora (educadora) inicialmente fue DOCENTE LOCAL (del De oartamento de Cundinamarca) y después DOCENTE NACIONALIZADA. En
les La itución fáctica injçj1. Se precisa que le Parte Actora (educadora) inicialmente fue DOCENTE LOCAL (del De oartamento de Cundinamarca) y después DOCENTE NACIONALIZADA. En la demanda se afirma que las autoridades del DEPARTAMENTO DE CLiNTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"
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DINAMARCA le habían reconocido la mencionada prima, pero no se dontífica disposición alguna en ese sentido, limitándose a seRa lar que ese acto reposa en la Administración (Hecho No. 3), pos¡ ción que en cuanto a la determinación de los HECHOS del libelo introductorio no es correcta ya que LA SITUACION FACTICA en que se apoya una reclamación debe ser CONCRETA y no comprender aseve raciones que pueden o no tener asidero en la realidad; una stua cián como la descrita es factible en DEMANDAS-FORMULARIO donde se recurre a esa posición para tratar de ajustarla a todos los pos¡ bies actores sin precisar los "datos" que realmente corresponden a CADA UNO DE ELLOS y que en verdad pueden servirle en su causas En el sub-lite se agregó copia de la PETICION formulada por la Parte Actora al Gobernador del Departamento y Presidente del Fondo Educativo Regional en la cual se afirma que OBTUVO EL. REA JUSTE SALARIAL ( fla 2 a 4 exp. ) . Ahora, de la documental certi ficatoria de los salarios percibidos por la Parte Actora aparece claramente que ha percibido un SOBRESUELDO "CONGELADO" DEL 25 iESDL 1979 fl. 53ss
ficatoria de los salarios percibidos por la Parte Actora aparece claramente que ha percibido un SOBRESUELDO "CONGELADO" DEL 25 iESDL 1979 fl. 53ss L& cpçión dq CaOvcldad dø la ac9ión. Se considera que en el caso sub-lite se está frente al fenómeno de la ÇADUCIPAP DE LA ACÇ!QN para la impugnación del acto acusado teniendo en cuenta las siguientes razonesTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"
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El acto acusado es un ACTO PRESUNTO, fruto de la cmi sión de la Administración de resolver la petición sala rial— prest.acional. En efecto, como la petición fue presentada en mayo 09/85, bajo la vigencia del C.C.A./84, de acuerdo a su art. 40 al transcurrir TRES MESES DESDE SU PRESENTACION sin haber sido nüti ficado de decisión e>presa que la resuelva, e entiende que se dió el fenómeno del SILENCIO ADMINISTRATIVO Y SURGIO A LA VIDA JURIDICA EL ACTO PRESUNTO NEGATIVO de la reclamación; entonces, para Agosto 09/85 se había dado el doble fenómeno antes menciona dO. Ahora bien, conforme al art. 13é del C.C. A. de 1.984, viaente en ese momento, LA ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PARA LOS PARTICULARES contaba, en principi, con un término de caducidad de cuatro (4) meses que corría a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del
DEL DERECHO PARA LOS PARTICULARES contaba, en principi, con un término de caducidad de cuatro (4) meses que corría a partir del día de la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto. seqt.&n el caso; de otra parte, en el inciso 5o. se consagró la siguiente excepción: "LA ACCION SOBRE LOS ACTOS PRESUtTOS QUE RESUELVAN UN RECURSQ PUDRA INTERPONERSE EN CUALQUIER TIEMPO" (re ala que fue modificada en el D.L. 2304/89 que la limitó a los cua tro meses a partir del fenómeno del silencio administrativo). Pues bien, 1,0$ ftCTPS PRE8UNTP5 DE UNA PETIÇIQN no se encuentran contemplados en la mencionada EXCEPCION del art.. 136del C.C.A. de 1984 y corno la hermenéutica jurídica ensea que las EXCEPCIONES SON DE APLICACION RESTRICTIVA, forzoso es entender ese momento= QUE LA IMPUGNABILIDA!) EN CUALQUIER TIEMPO QUE EL LEGISLADOR CONSAGRO EXCEPCIONALMENTE PARA LOS ACTOS PRSLJTPSTRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION HAN
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DE UN RECURSO NO SE PUEDE EXTENDER POR VIA INTERPRETATIVA A LA ACUSAC ION DE , ELL4. - Es decir, de acuerdo con la interpretación de la lev no esa admii ble la extenión al caso que se juzga del privilegio otorgado para un evento o situación excepcional La interpretación "ex ten iva" judicial en el caso de excepciones no es de recibo.
Es decir, de acuerdo con la interpretación de la lev no esa admii ble la extenión al caso que se juzga del privilegio otorgado para un evento o situación excepcional La interpretación "ex ten iva" judicial en el caso de excepciones no es de recibo. Entonce i la acusación del ACTO PRESUNTO DE PETICION no Irle rige por la NORMA EXCEPTIVA (DE LA CADUCIDAD) del art,136-5 del CCA./84 e tiene que determinar CUAL ES LA REGLA APLICADLE EN MATERIA DE CADUCIDAD A ESTA CLASE DE ACTOS Y COifiO p ra lt F( 2íRTIC(JLARES no sino LA NORMAPRINCIPIO de lo cua tro 4) ae de la parte inicial del inciso 2o del art. 136 del C.C.A./24, forzoo es entender que ésta es La que regula el fenó nno de la CADUCIDAD en el caso de la impugnación de los ACTOS
PRESUNTOS DE PETICION.
Ahora bien: como la norma-principio art. 1362 del CC/84) determina que el trm.ino de caducidad CORRE A PARTIR DEL DIA DE LA PUBLICACION, COMUNICACION, NOTIFICACION O EJECIJCION, SE GUN EL CASO del acto acusable, se infiere que en e] caso de un AC TO PRESUNTO DE UNA PETICION el interesado al vencer el término de los tres meses contados a partir de la presentación de la peti ción sin haber sido notificado del acto expresa resolutorio de su
reclamación, DE ACUERDO A LA LEY (PRESUNCION LEGAL) ENTIENDE NESA
los tres meses contados a partir de la presentación de la peti ción sin haber sido notificado del acto expresa resolutorio de su reclamación, DE ACUERDO A LA LEY (PRESUNCION LEGAL) ENTIENDE NESA DA SU PETICION (ACTO PRESUNTO NEGATIVO de creación legal) y desdeTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA SEC. 2a - SUBSECCION UA EXP. No 86--14944 HOJA No. 10 momento amqzy a cçrrer e érqino de dc4d4 bara La im pucinaci,ón de ese actq debida a que él no requiere de notificación o comunicación en ese sentido y para ese efecto. Por lo tantos a partir de ese momento se debe ent.crider (presuri ción) que el interesado tiene conocimiento de la negación prsurt ta de su reclamación !del ACTO PRESUNTO NEGATIVO) y por eso, des de ese instante (día) la ley lo habilita para IMPUGNAR EN VIA JU DICIAL ESA MANIFESTACION ADMINISTRATIVA PRESUNTA. Y si esta hab.t litado desde ese día para ACUDIR ANTE EL CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO A ACUSAR DICHO ACTO PRESUNTO es porque el trmiro de caduci dad coinenÓ a correr desde ose momento, dado que no qoa da manda te exceptívo en la materia como ya se dijo. Así las cosae al tér mino de cuatro (4) meses contados desde el TERCER MES da la pro entación da la solicitud ante la Administración. LA ACCION CADU
CA EN EL CASO DEL. ACTO PRESUNTO DE PETICION.
Esta posición "concuerda" con la que en el D.L. 2304 de 1.989 se consaaró respecto do la ACUSACION DE LOS ACTOS PRESUNTOS en gene
CA EN EL CASO DEL. ACTO PRESUNTO DE PETICION.
Esta posición "concuerda" con la que en el D.L. 2304 de 1.989 se consaaró respecto do la ACUSACION DE LOS ACTOS PRESUNTOS en gene ral (que modifica en lo pertinente la falta de límite temporal que establecía el art. 136-5 original del C.C.A./84 en cuanto a la acusación de los ACTOS PRESUNTOS DE RECURSOS) que AHORA dice, así: "j se d.m.nda un ACTO PRESUNTOU el término de caducidad se rá de cuatro (4) mebes. contadas a ort&r del día siQuiento a cual en en oe %fp ÇQNFI(3UJE EL SILENCIO ADMINISTRATIVO," Nótose que "coincide" esta regla con ].a INTERPRETPsCION que antesTRIBUNAL A!»1 DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. 86--14944 HOJA No. 11 ;e dió del MOMENTO a partir del cual debía correr el término de caducidad en el caso de la IMPLJGNACION DEL ACTO PRESUNTO DE LA PE1 ICION antes de la reforma del D.L. 2304/89 si los tres meses desde la presentación de la petición en sede administrativa (en Mayo 09/85) vencieron en Aqo to 09/85 se entiende que desde ese momento el interesado esta ba habilitado para demandar en tiempo el acto presunto de la pe tición hasta Diciembre 09 de 1985 (4 meses). Pero, como la demart da se presentó en Diciembre 18 de 1985 (fi. 91 se entiende que para ese momento LA ACCION HABlA CADUCADO.
tición hasta Diciembre 09 de 1985 (4 meses). Pero, como la demart da se presentó en Diciembre 18 de 1985 (fi. 91 se entiende que para ese momento LA ACCION HABlA CADUCADO. Por último, se anota que el Juez -de oficiobien puede DECLARAR PROBADA UNA EXCEPCION al tenor del art. 164 del C.C.A. de 1984 cuando la encuentra demostrada en ci proceso, situación se presenta en el caso que se enjuicia aquí. ? al prosperar esta excepción (de caducidad de la acción) no es menester hacer pronunciamiento alguno respecto de las excepciones propuestas por la Entidad Demandada. En mérito de Lo expuesto, ci Tribunal Admi.nistrsti yo de Cundinamarca por intermedio de la Subsección "A" de la Sec ción Segunda. administrando justicia er, nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SIJBSECCION °A"
EXP. No. 86-14944 HOJA No. 12
F A L L A == = === ======= === = == = DECLARASE FROADA LA CADUCIDAD DE LA ACC t QN RESPECTO DEL AC ro ADM iNI STRAT 1 yO PRESUNTO ACUSADO EN EL PROCESO NUMERO 86-14944 DE ESTA CORPORACION, COPIESE. NOTIFIQUESE. COM!JNIOUESE y en firme esta providencia. ARCHIVESE el expediente. Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 93.-67
TARSICIO CACERES TORO ANTONIO J. ARCINIEGAS A.
ALVARO f3AHAMON CASTILLA MARTA BETANCUR RUIZ
Aprobado en Sesión de la fecha según Acta No. 93.-67
TARSICIO CACERES TORO ANTONIO J. ARCINIEGAS A.
ALVARO f3AHAMON CASTILLA MARTA BETANCUR RUIZ
Exp.86--14944' H-12