TA CUN - 86-15112-(14-12-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 86-15112-(14-12-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
- ; .•
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCÁ
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C".
Sar,'tafé de Bogotá D.C., 14 de Diciemb
REFERENCIAS:
Magistrado Ponente: ALVARO LEON OBANDO MONCAYO
Expediente: 86-15112
Actor: FLORENTINO BARCIA MARTINEZ Demandada: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES yotadi: 1 triri Lo doi acin tu, .in que túe r:aui. 1 do iu 1 .iritci que :ina .t ide lo actL.adc , el rr . burla L p ot:ede a cli c::t.r son tenc: ia no i.n an te3 rocordar de uera ;ucin la 1 o apoc:t.o fundmcr!t.a les. que re vr ti 1 un en el curio riel proceso
1. DEMANDA El SF - FLORENTINO GARCIA MAR ITNEZ, pur intormed ..ude apoderado lega lifien te const.i tuido • en ejerL.iLici do la ción d u. riul idac:i y restab 1ec.íiiont.o del derecho cunstcr 4CJát en el r ti LU 11 85 dei 1.1.Plen osc.ri. Lo preiont.du o 1 d.ia 3i de enero de .t9E3 vui b 1 e a o! io 8 a .16, SO.1 :i c: 1. t.a que e t.a tor por aL:ióru md si ati sen t.en:i.a resue iva cu,bre 1 s siou ien te
1.1. PRETENSIONES
sen t.en:i.a resue iva cu,bre 1 s siou ien te 1.1. PRETENSIONES up. i.mera : Que es no la la Foso! uc:iárl NüfáierLs 543:3 del Fr;i iner t de octubre de in¡ 1 novec:ieotos ochenta ocheri t.a':í > c mcc i. 1985 proferida por el seFor Dir c.tcjr 3enera 1 do.I Instituto de los Soçja j , cuanLc: por O1 1 c. docs 1 aró insub. s tente el rrlbr aiientu de .1. íloc:t 1t)pf4 TWf
GARCIi; M(.RTINEZ.
Poe c: c',rnc.) L:(_:.ncc.tofl i; i.t cJE?PROCESO No. 86-15112
del Inct.ituto de Seguro Sociales. Igualmente e ordenará que para todos los efectos 1 ec 1 significación debe c.xci icJerr e que nciha existido s'i1 u':.: lói da continuidad en los ervi c.:ios del demandante del 1 rt.:ii.utc da Seguras Sociales durante al tiempo que paifian?cieP desvinculado con ocasión del Ac::tL, adm in istrativo LI'r nulidad ce solicita en a:l. presente libelo.
Tercero: Que la sentencia mediante la cual se pongo fin al proceso que con esta demanda se instaura al les 1.:.i tu t.c; di: Seguras Sociales, den cumplimiento dentro de los Urmiiio pr ovistos per el C.C.A.enLi art.íi:.rklc.) .1.16 1 2. HECHOS
Seguras Sociales, den cumplimiento dentro de los Urmiiio pr ovistos per el C.C.A.enLi art.íi:.rklc.) .1.16 1 2. HECHOS Los he chos en que se ...'..triia la demanda se ex pone" i a.i. lo El doctor FLORENTINO BARCIA Mr.P1 1 NEZ ivanombrad¡. ara el cargo da Jefe de la t,)ivis.cói de Instalaciunes ' Dotaciones del Instituto da Seguras Sociales Seccioria 1 c:Ltnd inanarc,a Distrito Especial, Gal ase' II . yrdo 37 cc.r jornada da.trabajo de ocho E3 ) horas, mediante Resoluc:i Ór f'irri:, 05790 da fecha siute de diciembre cia mil novecientos setenta )' nueve (1979). 2o.- Mi uiandarit.e se poseic:ró del cargo el ci le sita ( 7 ) dé: diciembre de mil novecientos setenta , nueve (1979), cie'inpear:do las funciones del mismo, en forma permanente continuas hasta el d ia 2 ) da octubre de mil tioieciei g ochenta ..:iric::o (1985) día un el cual le fue comunicada 1 Resolución de insubsistencia. 10 De acuerdo c:or al at. 3 del Decreto Lc?y 16.I da' 1917 ¡ni. podard :nta era Funcionario da Seguridad Suit 1 4o Durante el desemp~ cia sus funciones, a'! cJc)I:::ior bARa 1 MART 1 NE.? cumplió con su deber con absoluis eficacia, pr O\' :ic.iad e imparcialidad, habiendo observado buena conduLtg.
MART 1 NE.? cumplió con su deber con absoluis eficacia, pr O\' :ic.iad e imparcialidad, habiendo observado buena conduLtg. 5u.. tu. podardnata fuá nombrado para el cargo de Jefe de 1 División cia Instalaciones y Dotaciones en el Instituto ci Lucieres Sociales, Clase 11 grade 37 da acuerdo cor 1 Resolución citada, , sin embargo la resolución por la cual 5€ declaro :Lnauhs:i..st:,arite su nombramiento hace relación al m1s,n: cargo yclase pera diferente grado, h. Contra al doctor FLORENTINO GARCIA M(RT1 NEZ adelantaba una investigación administrativa-disciplinaria ' est.a estaba en trámite pendiente cia] fallo a] daspac.ht:. del 5&orm Director General del Instituto de Seguros Sociales,¿ PROCESO No.. 86-15112 eAor Di r e(:tor Bu - Pendier,t.e ck 1 Fa 1 lo ol upuLeo di ;c.i. p ,irsario c-na c:i tadc;,. o di rect.or Gier al del Ini Litutu clii? 8qur o 1.5 >ocial es optá por dic:tar la Fsol ución Número 343.3 d€ octubr-c primer o (.1 ) de mi 1 floVcj.eíito. c'chn ta ", :inC:c.? 1985) por la cual e dcc 1 ara .frisut te,it.e el nombr am:ier, Lc del doctor FLORENT 1 NO úARC 1 (- MÍRT 1 NE2 del cargo que Venia tJ e e ni r ie a do
- por la cual e dcc 1 ara .frisut te,it.e el nombr am:ier, Lc del doctor FLORENT 1 NO úARC 1 (- MÍRT 1 NE2 del cargo que Venia tJ e e ni r ie a do
Ei dc.t o . Fi ORE: NT INO úR1:I MART INEZ • fu dcc iaradt: .lnub:Ls tente in .crie ¡ e.iue 1 Lo prc' .i.acen te el epuce'o d.ic:ip1 .irario ; preentaric1oc asi .1 a Ial motivación de .1 a Reeol uci ói ct..tya nulidad e pide .10. 11 11) % t i tutu tJ€ Securo cc:ia 1 e e una onf...idad de der:ho púbi ico ' 1 os actos adminit,at1vos del Diroc br Ler,er al , como representar, te 1 eqa 1. de esa en t..idacJ 1,10VI denandabi es." 1.3.. FUNDAMENTOS DE DERECHO Cor,..íd.ra el actor que la c> ped ición del art r dmir trati.vo :impuqnacio SE? violaron 1 as siiuiente's im Licul os 2o 17 y 26 cje Ja 3o. cJe! Decreto 0247 de 1957 A R T 49 y s:u'rt del Decreto Ley 1635 de 1977 articulo 115 de-1 Decreto 1.950 1973 %, art 84 del Decreto Ley 01 de 1984.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte demanda dentro del términc, Isqal d.t€:
1635 de 1977 articulo 115 de-1 Decreto 1.950 1973 %, art 84 del Decreto Ley 01 de 1984.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demanda dentro del términc, Isqal d.t€: c.:ont€?.staL..lón a la deniada mecLiante acritcD visible a fol los 4
28..
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes dentro de]. término legal present.aroi alegatos de conclusión mediante escritos visibles a fui. LOS 55
60.
4. CONCEPTO DE LA FISCALIA El agente del Ministerio Púbi i.cu a]. de;c:orrer tras 1ado de ricjur rindió cc:.nceptct rnediart.e e:r ito 'Lsibl ePROCESO No. 86-15112 proyectada por el Magistrado do la referencia en razón a qctc• 1 ponencia ch-i Magistrado Sust.aric:idor del proceso fue derrotada por la Sala Plena de la Sección laboral Encuentra la Sala que no Os posible entrar a fallar siel r el. fondo las pretensiones de la demanda por la siguiente razón: El poder que sirve de =porte al libelo demandaloric cirio instrumento Jurí,c.tit::o para acudir arito esta jurisdicción s torna insuficiente por cuanto en el no se irJnti i có el ac:t.c administrativo acusado como bien lo manifiesta la Colaboradora Fiscal Primera de esta Corporación en su concepto de fondc visible a 'folios a 65. Por lo rflh5rnt) • o] fallo a de ser inhibitorio por ineptitud sustantiva del a demanda.
Fiscal Primera de esta Corporación en su concepto de fondc visible a 'folios a 65. Por lo rflh5rnt) • o] fallo a de ser inhibitorio por ineptitud sustantiva del a demanda. Para abundar en razonamientos, bástenos traer a colación apartes pertinentes do la sentencia de techa .1.8 dc---- Octubre do i?9t • con ponencia del Honorable Magistrado FJ0tj' ANTONIO j:: ARCINIEGAS ARCINIEGAS, en la cual so de't in lá 1. situación aqu i glosada, n los tirmino proptket; tos En efecto, or dicha providencia se sostuvo: ...F'ues bc'ri oi' los Poderes especiales ante E Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando se ejercite la acc ion de restablecimiento 'jet derecho hoy de nulidad y restablecimiento del derecho (D. L. 2304 de 1939), md isponsab 1 e que se determinen con toda claridad lci asuntos sobre los cuales persa tal mandato de tal manera que no pueda confundirse con otros os decir, que debo .:or claridad meridiana determinarse el objHta objeta de la controversia en t.erid iert'c por ésto el derecho que se reclama con las debidas precisiones y limitaciones del caso .'i L9 determinación del los actos impugnables que de una manera 1. otra lesionan ese derecho, cuya nulidad total o parcial e esencial para que sea posible restablecer el derecho que se solicita en Ja via judicial i,ea considera ti.io la i:lc tr'rjr, ir' ación rIo las a c tos impuganbleir VE esencial en esta clase de poderes porque la acción d
solicita en Ja via judicial i,ea considera ti.io la i:lc tr'rjr, ir' ación rIo las a c tos impuganbleir VE esencial en esta clase de poderes porque la acción d nulidad y res tab 1 oc ,imic'r u ho del derecho fue nonsacjr ada para demandar la nulidad de los actos admi rus irativos quc presuntamente lesionan los derechos del actor• por lo que es esencial su identificación el era y do Pata it noua 'u umu' 1 ' 3PROCESO No 86-15112 puede dar sino se delimita Llaram9nta la presunta lesión y 10% actos impugnables qt..te tienen rel aLiOn (OF) ese desconocimiento. Por ejemplo, en tratándose de un derecho c:ornc eE si de la pensión cJE? Jttbi 1 rl On de un servidor Público, puede ocurrir en diversos c:arnpos • o deec::ho. relacionados con él a saber 1. ) Por denegación total de La prestación 21 Por denegación parcial de la prestación en el tiempo; 3) Por deneqac ..on par ci al de la prestación al liquidarla sin inclusión dr? algún 'actor pensional. o liquidación errónea riel mismo 4 ) Por desc orsoc .1 ru i c'ntc parcial del reajuste pensi ona. 1 al efectuar una 1 iqu dad ón erronea > ) Por" denegac: íón cls la r el iqu i:c.ór penc.iet a 1 en caso de reintegro si serv i ciocon sus varias situaciones; :7) Reintegro al servicio con sus varias situaciones; 7) Por
erronea > ) Por" denegac: íón cls la r el iqu i:c.ór penc.iet a 1 en caso de reintegro si serv i ciocon sus varias situaciones; :7) Reintegro al servicio con sus varias situaciones; 7) Por denegación total 6 parcial en el tiempo o 1 iqul dacióri errónea en la sustitución pensiona l. En cada uno de es Los dado que el.' interesado tiene que provocar la decisión administrativa previa (acto ctcJrriin,istrati •c ) y el scnt.síro.en t.c de 'la vis gubernativa cuando corresponda) se entiende que la clase (JO lesión contra la cual se reclama, se t rJFSC reta sr, actos administrativos cuya ew tin r.ián por la vis judicial zéi impetra para poder luego ot: ten r el restablecimiento del derecho entonces para evitar confusiones es nei: sari o identificar en poder Especial con claridad los actos que sc van a impugnar,agregando de otra parte que no es admisible que se 'fac:u 1 Le al Apoderado para reclamar actos DIJE: A Li FECHA DE: PRESEN'TACiON DEL PODER NO HAN siro EXPEDIDOS, porque or que se entiende que la controversia t,ier,s. que tener corr,c fundamento act. a,::ienes o manifestaciones que ya se liso dadc y no simples expectativas futuras. Por lo anteriars es que se considera que en el Poder Especial para la justicia contenciosa administrativa, qu tenga que ver, como se dijo, con la clase de .1 están del derecho del actor . los actos que lo afecten; si no tiene
Por lo anteriars es que se considera que en el Poder Especial para la justicia contenciosa administrativa, qu tenga que ver, como se dijo, con la clase de .1 están del derecho del actor . los actos que lo afecten; si no tiene precisiones se infiere que e] poder no se ajusta a los requisitos del artículo 65 del E. 'Jo P.E;. con sus consecuencias. Ahora, si no se determina la controversia en un poderespecial para la via Judicial contenciosa administrativa come se ha dicho, para evitar confusión con otras que pueden surgir entre las mismas partes, se estaria casi ante un poder general aunque limitado par' cia lmer'i te a un der echc. presuntamente quebrantado; de esta manera se estaría ante una actuación irregular porque ese Poder no se ajusta a la exigencias del art. 65 del C. de P.C." ( Sentencia del iE d€: octubre de 1.991, Sección Secunda. Subsección A. Penente Dr, ANTONIO JOSE ARE IN lEGAS Exp 24699 Actor Beatriz Eon»ij 11 a de Ci fuentes.. Extractos de Jurisprudencia Cuarta Trimestre 199:1 Tribunal Administrativo de Ct,nrlinsnssrcs Agreguemos que en esta ocasión no hay razones o motivos para revisar la jurisprudencia que se viene de reproducir. Por elPROCESO No. 86-15112 CUND 1 NAMARA SECC 1. ON SEGIJND admin 1 trar'nJo iti cia en nomhri de 1 a Fpttb 1 1 c:a de y por autor lijad de 1 1 y FALLA
CUND 1 NAMARA SECC 1. ON SEGIJND admin 1 trar'nJo iti cia en nomhri de 1 a Fpttb 1 1 c:a de y por autor lijad de 1 1 y FALLA 1 ra 511 e Inhibido pari dec.:id.r en el fondo E s'.kp 1 i. ca de 1 a de fi) dertda por lo prE3d:.: en 1 a parto iroti a €t:a provicJorcia COPIESE , COIIUNIQUESE ,NOT IFIQUESE Y CUMPLASE iprobado 00 i ór', do sala 1 en a de 1 . 1 ei.:ha. iiied 1. ante (iCt:a I'1o,
ANTONIO JOSE ARCINIEGAS A. ALVARO DAHAMON CASTILLA
MARTHA BETANCUR RUIZ TARCISIO CACERES TORO
MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN FILEMON JIMENEZ OCHOA OSCAR LONDOO PINEDA EPAMINONDAS FRANCO AVILA Conj uez ALVARO LEON OBANDO MONCAYO CARLOS PINZON BARRETOIÑSUFICIENCA DE PODER - Falla formal SALYMRTO flJi VOTO A LA UIITZakU.A 11 14 m DICIi 1 1993.
KAGIRADO ¡OCTOI FILO~ JIN~ OtIM.
PROCESO ¡0.15112
ACTOR ¡ VLORDITI) CAldA MATIIZ
DIMWADO UTiTlJtO Dg satmos SOCULES
RAGI$TIADO P(rs DR. ALVAld LEON OSAX
PROCESO ¡0.15112
ACTOR ¡ VLORDITI) CAldA MATIIZ
DIMWADO UTiTlJtO Dg satmos SOCULES RAGI$TIADO P(rs DR. ALVAld LEON OSAX Adómú di las consideraciones expuestas en su salvamento de voto por la R. Magistrada Doctore Marte ¡etancuz' Ruiz, adiciono a ella otros razonamientos por los cuales no comparto la sentencia dictada en este proceso: Le falla cometida al haberse admitido la demanda sin que, previamente se hubiera dado aplicación a lo previsto en el art. 143 de]. C.C.A. en el mentido de ordenar subsanar los defectos formales, no puede irrogar al actor, como secuela, la de que no se le~ pronunciamiento de mérito a lea pretensiones por una circunetan cia que en el momento de admitirse la demanda no fue tenida en cuenta por el Tribunal como ausencia de tipo formal. En tal virtud, si se admitió la demanda, es porque se consideró que estaban reunidos loe requisitos contemplados en los artículos 137 a 139 del. C.C.A., no puediendo entonces, deapuee de haberse rituado el proceso, salir con la inadmisible t..ia de que por una falle de caracter formal, no hay lugar a adoptar decisión do fondo sobre e]. asunto. Lo anterior porque resulta contrario al principio consagre do en el art. 4 dci. Cede P.C., elevado a categorfa constitucional, por la. Conatituci6n de 1991, según el cual el derecho sustancial, debe nrbimal&ear Rnhr n.nfitt d. .4 .,1. ~t4dima51vamsnto de voto Sentencia de diciembre 34 de 1993 2
debe nrbimal&ear Rnhr n.nfitt d. .4 .,1. ~t4dima51vamsnto de voto Sentencia de diciembre 34 de 1993 2 Como puede verse .n la contestación 4e la demanda el 10$ no foimil6 ninguna objeción al poder, c.ptó que .1 demandante le prestó sus servicios, en calidad de empleado público llegando hasta prcponer la excepción de pago ; no hizo reparo alguno a la acción de reetableciái.sato del derecho de oaract.' laboral que en su contra entabló el ae0or Garcla Msrtfnes . La entidad demandada hizo entonces frente a la acción de restablecimiento de]. derecho por rssón de la insubsistánia del nombramiento delactor; aceptó del que .1 acto administrativo enjuiciado podi a dar base a esta clase de acción. Por otra part. el Iá aotuó a lo largo del proceso ejerci tando ampliamente •l derecho. 'do, defensa, sin haberle encontrado en ningún momento, reparo ¡1 poder. Corolario de lo anotado, es que en mi ~esto criterio,lo procedente era hacer pronunciamiento de »Grito sobre las prsensiones de la demanda1
?eaha Dt Smpr..REVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A SALVAMENTO DE VOTO DE LA H. MAGISTRADA DRA MARTHA BETANCIJR RUIZ A
LA PROVIDENCIA DE FECHA CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993) CON PONENCIA DEL H. MAGISTRADO
DR ALVARO LEON ORANDO MONCAYO.
LA PROVIDENCIA DE FECHA CATORCE (14) DE DICIEMBRE DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES (1993) CON PONENCIA DEL H. MAGISTRADO
DR ALVARO LEON ORANDO MONCAYO.
Expediente No. 86-15112 En forma respetuosa me aparto de la decisión mayoritaria adoptada por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación el pasado catorce (14) de diciembre del presente aso, al declarar probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por cuanto considero que el fallo ha debido ser de mérito Estima la suscrita Magistrada las siguientes razones que fundamentan su disentimiento: lo. A partir de la vigencia de la constitución Política que flOS rige desde el lo de Julio de 1991, con las voces del articulo 228 de este ordenamiento, los aspectos eminentemente formales, corno es el caso que nos ocupa, han de ser mirados dentro de una nueva órbita de objetividad por parte del fallador, por lo cual considera que ain cuando en el poder no se identificó el acto administrativo acusado dicho poder sí comprende la controversia para la cual se acciona, no dando lugar a confusión con otra que exista o pueda existir entre las mismas partes contendientes, teniéndose entonces que el poder Si CS preciso,Expediente No.. 86-15112 "...por medio del presente confiero poder especial amplio y suficiente cual en Derecho se requiere al Abogado Numa Pompilio Camacho 8., para que en mi nombre y representación adelante proceso de restablecimiento del derecho, contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES." De este mandato se infiere claramente sin dar lugar a
Abogado Numa Pompilio Camacho 8., para que en mi nombre y representación adelante proceso de restablecimiento del derecho, contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES." De este mandato se infiere claramente sin dar lugar a confusión, que el poder conferido se otorgó para que se demandara en acción de restablecimiento del derecho en contra del Instituto de Seguros Sociales en consideración al retiro del demandante, por lo tanto no puede afirmarse, como se hace en la sentencia de la que me aparto, que el poder no es suficiente para actuar en el proceso referenciado. 2o. Se declara así mismo la excepción sustantiva de la demanda por insuficiencia de poder, irregularidad eminentemente formal, confundiéndose con la inexistencia de poder que si daría lugar a una ineptitud sustantiva, mezclándose en el fallo del cual disiento los presupuestos materiales de la sentencia de fondo que se infieren a la pretensión y no al procedimiento ni a la acción. La falta de claridad entre los presupuestos procesales y los materiales llevan con frecuencia a la indebida calificación en la sentencia que se abstiene de resolver el fondo por, falta de los elementos materiales, dando lugar a que si no se distingue los presupuestos de la acción de los que _miran al procedimiento, se corre el riesgo de considerarlos como elementos de la acción. que se refieren a la demanda y a la pretensión contenida en ésta, pera no a la aççión como derecho público tal como lo denomina hoy nuestra legislación. ti La insuficiencia de poder por ro haberse identificadoExpediente No. 86-15112 3 requisito formal de la demanda, pues es una aspecto de forma,
nuestra legislación. ti La insuficiencia de poder por ro haberse identificadoExpediente No. 86-15112 3 requisito formal de la demanda, pues es una aspecto de forma, intrascendente que no se opone a la prosperidad de la pretensión, ni imposibilita e impide el estudio de fondo de la controversia. Este requisito ha debido revisarse al momento de la admisión de la demanda, para subsanarla por el interesado oportunamente y sin embargo no ocurrió tal cosa, sino que se admitió la demanda, se le dió trámite y siguió su curso normal para encontrarse en el momento de emitir fallo definitivo y sealarse como un defecto de fondo, cuando es deber del Juez, en virtud de los artículos 37 y 401 del Código de Procedimiento Civil, evitar providencias inhibitorias y decidir los litigios teniendo en cuenta la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental. Ratifica mi criterio de que ha debido proferirse sentencia de fondo en el presente asunto, la circunstancia de que el Decreto 01 de 1984 en su articulo 163 çtempió las excepciones previas sin formulación incidental, para resolverse como nulidad o razonas para reçurrir pero para ser tratadas d fondo en la sentencia, norma ésta que fue derogada en su integridad por la dificultad en su aplicación siendo subrogada por el artículo 68 del Decreto 2304 de 1989, que dispuso como excepciones de fondo las contempladas en el articulo 164 del C.C.A. definiendo las excepciones de fondo como las que se oponen 4 la prospenidAT de la pretensión y no como las que se oponen al estudio de fondo de la pretensión.
C.C.A. definiendo las excepciones de fondo como las que se oponen 4 la prospenidAT de la pretensión y no como las que se oponen al estudio de fondo de la pretensión.
MARTHA BETANCUR RUIZ
Santafé de BoQot&. D. C.. 16 de diciembre de 1993.