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TA CUN - 86-15219-(22-09-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 86-15219-(22-09-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

t EXCLUSION DEL ESCALAFON DOCENTE - Funcionario competente / 3 JURADO DEVOTACION - Sanción por no concurrencia / PROCESO DISCIPLINARIO -'Autoridad competente (),/ PODER ESPECIAL - Muerte del poderdante

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"

Santafé de Bogotá DC O'\) 2.2 SET. 1995 ggpuaucA DE COLOM$I Relatorta i'rbn Adminislrajiv ¿o Cunnamarci

Magistrado Ponente : Expediente ActorControversia ctor

Controversia Demandada

JOSE HERNEV VICTORIA

88-15219

RODRIGO JIMENEZ MURILLO

DESTfTUCION DOCENTE

ALCALIIA MAYOR'DE BOGOTA D.C.

El demandante oor intermedio de apoderado judicial o1 i cita de esta Corporación acción de nulidad y restablecimiento ,..]el derecho de conformidad con el artículo 85 del Como no se observa catái de nulidad oua invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictarsen ten c:La no sin antes recordar de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curo del pr-ocasos Solicita que' mediante sentencia resuelva sobre las sitjui en. t. es" P E T 1 C 1 UN E 9 : PRIMERA: Declarar que es nulo el decreto N2 1528 de setiembre 30 de 1985 expedido por el seor Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, aediante el cual se destituyó del tar

PRIMERA: Declarar que es nulo el decreto N2 1528 de setiembre 30 de 1985 expedido por el seor Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, aediante el cual se destituyó del tar de Docente Grado Siete (7) al Seor RODRIGO J1MENEZ MURILLO, notificado al actor El día 10 Úe Octubre del mismo ao SEGUNDA PC,peo consecuencia de la anterior., declaración y a título de restaóia:iiiento di derechó, ordenar el reintegro del actor al aisao cargo que venia deseapeando sin solución de continuidad para todos los efectos salariales, prestaciqnales y escaiafonarios.

TERCERA : Condenar a las entidades demandadas a pagar a sí representado el valor da todos los sueldos, sobresueldos, prisa;, bonificaciones, vacaciones y prestaciones dejados de percibir durante el lapso que tedie entre la fecha de 'su destitución y aquella er que se haga efectivc El reintegra, más los ajustes de valor por disminución del poder adquisitivo de la aoneda, con base en la variación acumulada del idiø de Precios Consumidor, según 10 dispuesto en el artículo 178 del HECHOSPROCESO No. 86-15219' Lcs hechas e oue se lf undc la c ir a anda se e:pneri as 12 El señor ROD!6OJIMENE1 MURILLO es un orofésional de la Educación inscrte en el Grado Siete 7T del Escala 1 fón, Nacional Docente, según Resolución N18574 ¿el 13 de Agosto de 1981, expedida oor la JUNTA SECCIQNL DE ESCALAFON ANTE EL DiTR1TO ESPECIAL DE BOGOTA.

Siete 7T del Escala 1 fón, Nacional Docente, según Resolución N18574 ¿el 13 de Agosto de 1981, expedida oor la JUNTA SECCIQNL DE ESCALAFON ANTE EL DiTR1TO ESPECIAL DE BOGOTA. 22 Previo noaoraalentp y posesión, segun" consta en su Hoja oe Vida, mi representado ingreso a crestar sus serviuos como Docente en la secretaria de Educación del ustrito tspecal de Bogotá a partir del dia 8 de Febrerb de 1974. 32 El Profesor JIMENEZ MURILLO prestó sus servicios conabsoluta lealtad, eficiencia y 'honestidad hasta 'el día 10 de octubre de 1985 por el cual se destituyó del caroo, siendo Su último lugar de trabajo el colegio SANT ANA' (nocturno), situadb en la carrera 7A -EN14 '46,Sur de Bogotá. 42 Mediante oficio N2 410-4036 de Marzo 22 de 1985; suscrito por la Asistente Administrativo de la División de Personal de la Sétretaria de Educación del Distrito, su solicitá a mi poderdante a... información acerca de su situación con la Reoistraduria Distritai en relación con la no asistencia como Jurado de Votación en las psadas elecciones dei 11 de Marzos. 52-El señor JIMENEZ MURILLO vino 'a enterarse de que había 'sido designado como durado de Votación para las elecciones de 1984, al recibir el anterior Oficio suscrito por la Asistente Administrativo, más sin m'óarqo'procedió a presentar descárgos ante el Jefe de Personal mediante Memorial recibido en esa dependencia el 16 de Abril de 195 Radicaco bajo el

Administrativo, más sin m'óarqo'procedió a presentar descárgos ante el Jefe de Personal mediante Memorial recibido en esa dependencia el 16 de Abril de 195 Radicaco bajo el 2616 al cual acompaño pbiebas fehacientes de nue por motivos de enfermedad no haría podido cumplir este deber, pues el 10 de Marzo de 1984 fue incapacitado por. presentar signos de insuficiencia cardiaca. 62 Mediante Oficio NQ 410-5124 dé Abril 19 de 1985, la Asistente Adainistrativo de la División de Personal comunicó a mi representado que los descargos daba presentarlos a ja Registraduria Oisritai Por ser de competencia de esta Entidad. 72 El señor JIMENEZ acudió a la Registraduria Distritai para presentar sus descargos, según las instrucciones recibidas, pero allí le fueron rechazados por la persona encargada de recibir la correspondencia, razón par la cualse vió precisado a dirigirse al Seor Personero del Distrito para poner en su conocimiento ¡al irreguiaridad y pedirle su intervención, 82 La neteción de mi poderdante fué radicada' en la. fersonria'ei día 15 de Abril de 1985 junto con los decargos y los documentos anexos pero hasta la fecha nd volvió a tener noticia del asunto. 92 Con fecha 38 de Septiembre de 1985, el Seo Alcalde 'Mayor de Bontá expidió ci Decreto N2 1528, por el cual destitUyó del cargo de Docente 8tado Siete (1 al Señor RODRIGO JIMENEZ MURILLO, basándose en una cósunicacin 'de la Registraduria Distrital del Estado Civil de fecha

1528, por el cual destitUyó del cargo de Docente 8tado Siete (1 al Señor RODRIGO JIMENEZ MURILLO, basándose en una cósunicacin 'de la Registraduria Distrital del Estado Civil de fecha 25 de Mayo de 19841 en la que se informa que dicho Sor no asistió a desempeñar el cargo de Jurado de Votación para las elecciones dei 11 de. marzo de 1984. 102 La destitución se produjo sin haberse adelantado en debida forma Ci corrcsondiente Proceso Disciplinario ni haber sido excIuio el inculpado del Escalafón Nacional Docente, conforee a las Normas dei Decreto Ley 2277 de 1979 y su Reglamentaria e1,2372 de 1931. 112 En el momento de su destitución, el actor, tenía un sueldo mensual dé $31.857. según 10 establecedo en el Decreto Ley 134 de 1985, para el Grado Siete 1711 del tecaxaton Nacional,'

FUNDAMENTOS DE DERECHOPROCESO No 84-15217

Consideran los actores que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes nrmas 45 rticUios 16.. 17, 20 26 y 62 de la Constitución Política entonces vigente; 1, 3. 19. 20. 26, 27. 28, 31, 34-h y 55 del De.reto Ley 2277 de 1979; 84 y 85 del C..C..A.. y el Decreto Reglamentario 2372 de 1'-Jbi.. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestaciór mediante escrito visibles a folios 34 a 39

ALEGATOS DE CONCLUSION

Reglamentario 2372 de 1'-Jbi.. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestaciór mediante escrito visibles a folios 34 a 39 ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada dentro del término legal presentó alegato de conclusión, mediante escrito visible a folios 136

139. La parte actora guardó silencio..

CONSIDERACIONES Mediante el presente proceso -se pretende la nulidad del Decreto 1528 de 3o de septiembre de 1985, mediante el cual fue destituido del cargo ci seor RODRIGO JIMENEZ MURILLO.. titulo de restablecimiento del derecho se pide ci reintegro al cargo que vería desernoeíando y el pago de todos los sueldos, prestaciones y demás adehalas que dejó de recibir desde cuando fue separado del servicio hasta cuando fuere reintegrado, sin solución de continuidad y con ci reajuste monetario. Según aparece probado en ci expediente, el seor RODRIGO JIMÉNEZ MURIL..L.O se desempePaba como docente en la Secretaría de Educación y se encontraba inscrito en el Orado 7 del Escalafón Nacional según Resolución 18574 de 13 de agosto de 1.981 expedida por le Junta Seccional de Escalafón ante el Distrito Especial de Dogot, Folio 47 Hoja de Vida), cuando fuá designado como Jurado pera las elecciones que se celebraron ci 11. de marzo de 1984.PROCESO No. 86-15219 El demandarte no asistió cumplir con el deber CiV±CO y por tal razori, el Asi.stente dnun1stra&LvQ de .a Secretaría do

de marzo de 1984.PROCESO No. 86-15219 El demandarte no asistió cumplir con el deber CiV±CO y por tal razori, el Asi.stente dnun1stra&LvQ de .a Secretaría do Educación Distr.t14 le evó el Oficie 41040L oc .t9 de c3brL.l de 1985 vfolto 5) de redaqtiúi'ámbigua,s por el cual le aoiLc tó informar acerca ie la no asistencia como jurado de Votación en dichas elecciones. El docente envió sus descargos a la Secretaria de Educación (folio el día 15 d abril iguiente en los cuales consignó su estado dep1orbie de sa1u0. que le imidió asistir a desernpefa.rse corno jurado el día de las elecciones, a saber. el 11 demarzo de 1984 pues había idQ ; i apacitaçJo por tres días a partir del iO de marzo del mismo aPio. A sus descargos acompaó un certifido médico autenticado ante Notario, expedido por el Dr. Fernando Vrttto Arzo l fechadó el 10 de marzo de 1984, en el cual se corrobora que a partir de esa fecha, fue i:ru:apc:Lt3dh por tres días, en los cuales debía permanecer en absoluta quietud, por presentar francos signos de insufiri?ncía cardiaca. (folio 9) Igualmente, allegó copia de su Historia C1inica pue obra en fotocopia áutentica ante Notario, a folios 10 y 11 de expediente que da cuenta de la evolución de su enfermedad cardiaca a partir de 1972.

Igualmente, allegó copia de su Historia C1inica pue obra en fotocopia áutentica ante Notario, a folios 10 y 11 de expediente que da cuenta de la evolución de su enfermedad cardiaca a partir de 1972. Por último, a folio ;12 del éxpediente, obra un certificado expedido por 'el' Servicio Hospitalario de la Caja Nacional de Previsión Social, en donde consta qué estuvo hospitalizado deSde ci 25 de maro hasta ci 2 de abril de 1985. 1 19 de abril delausmo T aro el Asistente Administrativo de la Secretaría de. Educación le entió el Oficio 4415 de 15 de abril, (folio 15) en el cual Sa Indicó que debía diripr sus descargos a la Registradurí-a Distritl por tratarse deun asunto de competencia dá esa entidad (folio 15) El soor jimén.T2 no tuvo más noticia del asunto hata el 20 de septiembre de 1035, cuando el Jicalde Mayor de Bogotá lo destituyó, mediante Resclución 1528 de es fecha.PROCESO Na 86-1219 :•i demandante falleció el 5 de julio de 19370 e causa de un infarto del miocardio. Excepción da inepta demanda. La entidad demandada ha interpuesto la excepción de inepta demandar por haber sido-s dirigido contra 1, Na:ión y el Distrito Eecial -de Boqotá en forma solidaria, mentras enzioad responsable, es la primera de la noinbrsdasl en virtud de le nacionalización de l educación efectuadá mediante la ley 4$ oc 1975. Considere i Sala que la excepción no puede prosperar,

enzioad responsable, es la primera de la noinbrsdasl en virtud de le nacionalización de l educación efectuadá mediante la ley 4$ oc 1975. Considere i Sala que la excepción no puede prosperar, toda vez que ello constituye un exceso -de proceselismo en detrimento de los derechos Isustancialsdel demandant y el formalismo fuá desteiArado de la justicia pr la Constitución OC 4.991 Por tal razón la rSála se.l inhibirá con relación eJ. Distrito Especial y decidirá en el fondo del proceso con relación a la Nación Se arDUmenta en el libelo que por ser l demandante un docente escalafonado competía a la Junte .S,eccionai de EstalfÓn Nacional investigarlo disciplinariamente, porque ási lo disponen los artículos 19 y 20 del decreto 2277 de 19791 y, además, porque ningún docente escelafonado puede ser destituida sin haber sido suspendido o excluido del Escalafón.) estudio del proceso encuenta le Salá qLtE si bien es rcierto que conforme al inciso 3o del artículo 98 de la Ley 28 de 1979, todo funcionario público que incumpla su deber ciudadano de Jurado puede ser destituido del .respectivo cargó1, no es menos cierto, que las sanciones deben aplicar -se conforme s la iey, por el funcionario competente y con respeto de los derechos constitucionales fundamentales del afectado Y En el presente casos el demandante era un docente escalafonedo y por lo tanto l a1stía los drchos que el estatuto docente le discierne, entre los cuales esta el invocadoPROCESO No. 86-13219 &

En el presente casos el demandante era un docente escalafonedo y por lo tanto l a1stía los drchos que el estatuto docente le discierne, entre los cuales esta el invocadoPROCESO No. 86-13219 & n la demanda, consagrado por los artículos 19 y 20 de no podérele destituir sin antes haber sido suspendido o excluido del. escalafón • a menos que el fallo provnqa de Juez competente o de lo Procuraduría General de la Nación comc lo establece ci articulo 20 jbidCtT so que no ocurrió en el caso de autost conducta del demandantal, excusable por cierto en razón a .L5 motivas de SaILd que demostró en el procesos no fue. investigada por la. Júnta Seccanel. de Escalafón Naçianai ante Bogotá.. D. O. ¿ -por [o tonto no sué excluido ni suspendido del misma2 /or lo Lzr1Lo el Alcalde Mayor' no pudia lestituir al demandante porque no se le adelantó la. investigación disc:ipiinaria por autoridad lampetente queobligaba por su condición de dadente y al no herlo, violó las normas superiores citados en l demanda lp que Ocia de nulidad el acto sancianatorio lo tanto= Tribuna]. Declarará nu].d el decreto que impuso la destitución, y ordenará a 10 Nación pagarle todos lo SUCidOSq prestaciones, hon:Lt1cc1onesy demás beneficios a tuvo derecho el demandante desde su destitución hasta su fallecimiento el día 5 de Julio de 1987, suma que deberá cancelarse ajustado al valor del pec.)? En vista del fallecimiento del demandante ocurrido el 6

derecho el demandante desde su destitución hasta su fallecimiento el día 5 de Julio de 1987, suma que deberá cancelarse ajustado al valor del pec.)? En vista del fallecimiento del demandante ocurrido el 6 de julio de 1907.4 el pago respectivo se efectuará al apoderada designado por el actor (q.e.p.d.), o quien confirió poder para recibir, ya que en virtud de lo dispuesto por el artíctiló 69 del CF O. lo muerte del mandante no termina el mandato. D tbda modos, por la Secretaría se hará saber a ].as familiares dEl causante lo decidido en esto sentencia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo d Cundinamarca. E3e:ción segunda. Bubsección 'A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

E AL LAPROCESO No. 88-15219

PRIMERO - Declárase la nulidad del Decreto No. .1528 de septiembre 30 de 19^ rnediante e1 cual el Alcalde Mayar de Bogotá5 destituyó al sePÇor RODRIGO JIMENEZ MURILLLL del cargo de Docente Grado 7m de la Secretaria de Educación Distrital SEGUNDO.— La Nación Ministerio de Educación cancaiará a la porte demandante representada por el Dr. Adalberto Carvajal Salcedo identificado cori la cédula de ciudadanía No.2882.667 de Boqotá las sueldos, primas, bonificaciones • vacaciones y prestaciones a que tenis derecho el demandante desde cuando fué destituida hasta su deceso ci 6 de julio dé 1987. TERCERO Las sumas que se reconozcan como consecuencia

prestaciones a que tenis derecho el demandante desde cuando fué destituida hasta su deceso ci 6 de julio dé 1987. TERCERO Las sumas que se reconozcan como consecuencia de esta decisión, se ajustarán si valor sri la fecha de su cancelación tornando corno base el índice de precios al consumidor. CUARTOLa entidad demandada .dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término esta.blécido para el afecta en el Art. 176 del-C.C.A. €:op 1 ESE NOT 1 FI GUESE, COMUN 1 QUEE3E Y CUMPLAS¡. En firme asta providencia archivase el expediente. Aprobado en Sesión No, JOSE HERNEY VICTORIA ALVARO LEON OSANDO . MONCAYO MARGARITA HERNANDEZ DE ÁLBARRAÇINJURADO DE VOTACIÓN - Sanci6n por no concurrencia / JUSTA

CAUSA - Prueba (E) / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

EPUUCÁ DE COLOMIt

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE cUNDIr4CA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION Rchtora Tribi t.drninkrajivo de Ctindinscrca

ACI.ARAC1ON DE VOT.)

DEL IXJ)Cwi0R

ALVARO LEON C»I4N.D0 IYIC)NCAYO Re1e renc las Expediente 85-152 [9

Actor : RODRIGO JIMENEZ MURiLLO Magistrado Ponente DR - JOSE F[ERNEY VICTORIA LOZANO Con el debido respeto paso o exponer i.a rnones p< r las cuales aclaro el voto en la sentencia de teeha 22 de

Magistrado Ponente DR - JOSE F[ERNEY VICTORIA LOZANO Con el debido respeto paso o exponer i.a rnones p< r las cuales aclaro el voto en la sentencia de teeha 22 de ;i:ept. ieinbre de 1.9ft , di:;tada dentro del proceso de la referen., 1 a ('En el proyecto que el. a la ala el 1,1 d ja 5 de agosto de 1.994 • se sostuvo , como parte considerat va y resolutiva lo cLgu:iente: • • Recapitulando, el apoderado dci actor' impetro La anulación del Decreto t42 1528 del 30 de septiembre de 19851 por el cual fue destituido por, Alcalde mayor de Bogotá del. empleo de Docente Grado Siete. A título de restablecimiento del derecho solicita que esta Corporación ordene su reintegro al dicho empleo, y el pago a su favor de los valores correspondientes a salarios y prestaciones sociales a que estima tener derecho y que se ledejaron e dejaron de cancelar desde el día de su retiro del servicio hasta aquel en que se produzca su reincorporación a éste. Pide además, se declare que ro ha existido so.iucón de continuidad en la relación laboral que lo ataba a la entidad accionada para todos los efectos legales. Y que, se ordew su inscripción en la Carrera Judicial tal como lo prevé el artículo 133 del decreto 052 de 1987. En orden a obtener los anteriores cometidos, el actor al irw que el acto administrativo acusado quebranta los artículos 16, 17, 20, 26 y 62 de la Constitución Politica entonces

artículo 133 del decreto 052 de 1987. En orden a obtener los anteriores cometidos, el actor al irw que el acto administrativo acusado quebranta los artículos 16, 17, 20, 26 y 62 de la Constitución Politica entonces vigente; 1, 3, 19, 20, 26, 27, 28, 31, 36-h y 55 dei Decreto Ley 2277 de 1979; 84 y 85 deL CC.A.; y el Decreto }egiameritaric' 2372 de 1981 en cuanto que destituyó a -11 representado del cargo de Docente Grado 721 sin que previamente se hubiera adelantado el proceso disciplinario correspondiente contra éste, ni niediaro su exclusión del Escaiafó:n Nacional Docente. Pero además, agrega, porque tal determ mac tón fue adoptada sin tener en cuenta los descargosEn mérito de lo expuesto,el TRIBUNAL ADMINiSTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A, administrando justicia en nombre de la República (le Colombia y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: Declárase la nulidad del Decreto .1528 del 30 de septiembre de 1995, por, el cual la administración accionada destituyo al. demandante, señor RODRIGO JIMENEZ MURiLLO, del cargo de Docente grado 79.

SEGUNDO: Corno consecuencia del anterior pronunciarnier&to, y a título de restablecimiento del derecho, eondéiaE.e a lo NAC1ON MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a pagarles a los herederos legit irnos del demandante los salarios y

título de restablecimiento del derecho, eondéiaE.e a lo NAC1ON MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a pagarles a los herederos legit irnos del demandante los salarios y pr'estac iones sociales de adcs do devengar por, éste desde lo fecho de su destitución hasta aquella en que ocurrió su de.ceso. Valores que, en api badán del u....t iculo 178 dei C.C.A. aquella actualizará de conformidad con Jo previsto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Niéganse las demás sipiicas de la demanda.

CUARTO: En relación con el Distrito Especial de Fogotá -ltoy Distrito Capital de Santafé de Bogotá declarase la falta de legitimación en la causa por PaSIVO, Como se puede observar el proyecto de sentencia fue presentado en el mismo sentido que la sentencia objeto de aclarac Lón, esdecir, favorable a las pretensiones del act.or, y al suscrito le fue derrotado.

No obstante lo anterior, en todo caso estimo que ha debido ser motivado el fol 1.o en las razones' expuestas en tui proyecto, y por, lo mismo, ser resuelto el asunto en le formo antes transcrita. Atentamente,

ALVARO LEON ORANDO MONCAYO

Magistrado Santafé de Bogotá,, DC, 1 de noviembre de 1995.que su procurado rindiera el día 15 de abril de 1985 ante la autoridad nominadora y el Registrador, nacional. En síntesis, estima que el acto administrativo sub judicc: es ilegal e inconstitucional por cuanto viola el debido proceso y, por ende, el derecho de defensa de su procurado.

autoridad nominadora y el Registrador, nacional. En síntesis, estima que el acto administrativo sub judicc: es ilegal e inconstitucional por cuanto viola el debido proceso y, por ende, el derecho de defensa de su procurado. La parte demandada objeta los planteamientos que se acaban de esbozar, argumentando que el acto administrativo enjuiciado fue expedido en aplicación al artículo 98 de la Ley 28 de 1979, norma que no fue citada en el libelo dernandatorio entre las disposiciones presuntamente infringidas. Sea lo primero precisar que a partir de la nacionalización de la educación básica primaria y secundaria, decretada por la Ley 43 de 1975, la única entidad llamada a responder en los conflictos suscitados por los docentes de tales servicios es la Nación. Así las cosas, la responsabilidad solidaria planteada por, la parte demandante no es de recibo. Por manera que, tratándose del Distrito Especial do Bogotá, hoy Distrito Capital de Santafé de Bogotá, ha de deciararse la falta de legitimación en la causa por pasiva. Como también lo cual rat ifica la tesis le t,esis que se acaba de exponer-, que el acto aduiinistretivo fue expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá en su doble calidad de autoridad nominadora y de delegado del Fondo Educativo Regional (folio 3), árgano este último, a le sazón, dependiente de la Nación. 1 Entrando al fondo del asunto, la Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que los cargos formulados por el actor están llamados a prosperar. 1) El demandante y esto no se discute en el proceso a la

1 Entrando al fondo del asunto, la Sala, por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que los cargos formulados por el actor están llamados a prosperar. 1) El demandante y esto no se discute en el proceso a la fecha de su destitución se hallaba inscrito en el Escalafón nacional docente en el grado 7(2. 2) En tal virtud, salvo la excepción contemplada en el articulo 23 del Decreto Ley 2277 de 1979, sólo podía se destituido previa su exclusión del dicho escalafón (articulo 28 y 49-3 ibidem) 2. 3) La excepción no se (lió en el caso eub-lite, pues, para la destitución del actor, no rediá Qo1icit1 de juez competente o de la Procuraduría General de la f cc ion (Subraya la Sala). Por, este aspecto, y hacierideun paréntesis, conviene hacer notar que la Registraduria Distrital. únicamente le jz1jQrm a la autoridad nominadora, mediante oficio 105 del 2 de royo de 1984, que el actor no había asistido a desempeñar el cargo de jurado de votación para las elecciones del i 1 de marzo de 1984' (folio 3) (Subraya la Sala). 4) ahora bien,4e1 artículo 98 de la Ley 28 de 1979, si. bien consagra la sanción de destitución de los empleados oficiales por no desempeñar el cargo de jurado de votación, expresamente hace depender la aplicación de la misma de una condición perentoria e insoslayable, cual es la ausencia de "justa causa" .'$ //) 4'Ei demandante, en atención al requerimiento que le

expresamente hace depender la aplicación de la misma de una condición perentoria e insoslayable, cual es la ausencia de "justa causa" .'$ //) 4'Ei demandante, en atención al requerimiento que le hiciera la administración mediante oficio 3325 del 22 de marzo de 1985 (folio 5), el día 15 de abril de 1985 explicÓy demostró con, certificado médico que su aL.encia como jurado de votación 1 día 11 de marzo de 1984 se debió a enfermedad grave.- 2 En efecto, el demandante por grave deficiencia cardíaca no se hallaba en capacidad de cumplir las funciones que el dicho cargo le imponía. 6) No obstante lo anterior, la administración no consideró tal circunstancia. Es más, la ignoró totalmente. Tan es asi, que la parte motiva del acto administrativo acusado n siquiera la menciona. "Conducta esta que se torna censurable, si se tiene en cuenta que la administración, después de pedirle al demandante que explicara su situación y de que éste lo hiciera, y después de responderle que no era la autoridad competente para considerarla, rio tuvo inconveniente en imponerle la sanción de destitución7 aralelarnente, se tiene que el actor allegó al proceso la prueba que demuestra la existencia de una justa causa que lo eximía de responsabilidad por no haber asistido el día 11 de marzo de 1984 a la mesa de votación y de haberla puesto en conocimiento de la administración accionada oportunamente. Valga decir, mucho tiempo antes de la fecha de expedición del acto administrativo atacado. Así, a folios 9 y 120 a 123 obran certificado de incapacidad médica y declaración jurada

conocimiento de la administración accionada oportunamente. Valga decir, mucho tiempo antes de la fecha de expedición del acto administrativo atacado. Así, a folios 9 y 120 a 123 obran certificado de incapacidad médica y declaración jurada que constate tal incapacidad.T /Pruebas que por lo demás, no fueron desvirtuadas por la parte demandada, quien, dicho sea de paso, al contestar, la demanda dijo que sobre este particular aspecto se atenía a lo que Be probara en el proceso. 2, /rsintetizando, la Sala observa que la parte demandada, sin lugar a dudas, violó el debido proceso y el derecho de defensa al proferir el acto administrativo acusado. Por lo que se importe su anulación En lo concerniente al restablecimiento del derecho, corno quiera que el demandante murió como consecuencia de un infarto cardíaco, según dan cuenta las pruebas arrimadas al expediente, se decretará y ejecutará teniendo wn cuenta tal novedad. En todo caso, los valores a cancelar por el concepto preindicado se actualizarán con base en los indices de precios al consumidor certificados por el DANE, aplicando la siguiente fórmula: Va Vh ind.f incL 1

Donde: Va Valor que se busca ya actualizado; Vh Valor histórico a actualizar; Inchf Indice final, vigente a la fecha de actualizaci&i; Irtdi Indice inicial, vigente a la fecha de causación.

Y, desde luego, sin perjuicio de lo estipulado en los artículos 176 y 177 del C.C.A., cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato Judicial.

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