TA CUN - 86-15324-(01-07-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 86-15324-(01-07-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
8 JUL. 199 FACULTAD DISCRECIONAL-No se limita por mv. disciplinaria
TFXBUI4AL.. ADMINIBTRATIYO DE CUNDIN'dIARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION C'l
Santafé de Bogotá, D.C. Julio Primero (lo.) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Magistrado Ponente Dr. Tarsicio Cáceres Taro REFERENCIAS z Expediente No. 86---15324
Actor PAEZ ALARCON, RICARDO
Demandado : DEPARTAMENTO ADM.TRANSITO Y TRANS..
Controversia : INSUBSISTENCIA Clasificación : ACTOS MUNICIPALES RICARDO PAEZ ALARCON identificado can la C.C. No. 19.309.928 por intermedio de apoderado y en ejercicio de la ac ción de nulidad y restablecimiento del derecho, en Marzo 5/85 y Oct. 29/87 presentó demanda y adición contra el Distrito Especial Departamento Administrativo de Tránsito y Tranportes con ocasión de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, dando lu oar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. Q LA
LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIBUNAL ADM DE CUND INAMARCA - SEC • 2a - SUBSECC ION 'C" EXP. Na. 86-15324 HOJA No. 2 1, lo. Anule el Decreto No. 1779 del 5 de Noviembre de 1985, expedido por ci Gobierno Distrital de Bogotá. 2o. Ordene al Distrito Especial de Bogotá, reintegrar al se or RICARDO PAEZ ALARCON al cargo que tenia o a otro de
expedido por ci Gobierno Distrital de Bogotá. 2o. Ordene al Distrito Especial de Bogotá, reintegrar al se or RICARDO PAEZ ALARCON al cargo que tenia o a otro de igual o superior categoría.
30. Ordena al Distrito Especial de Bogotá pagar al seor Ri cardo Páez Alarcón los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir entre el día del retiro y el del reintegro. 4o.. No hay solución de continuidad entre la fecha del re tiro y la del reintegro." (fi. 4 exp.).
En la ADICION se agregó la siguiente la La adicioné en este aspecto, en el sentido de pedirle al Tri bunal que, además de los sueldos y prestaciones sociales, se le ordene al Distrito Especial de Bogotá pagar los emolumentos 'y demás haberes" (fi. 23 exp.). LOS HECHOS se esbozaron así lo. Mi poderdante prestó los servicios en el Departamento Administrativo de Tránsito y Transportes. 2o. Su vinculación comenzó el 24 de Noviembre de 1980 y ter miné el 5 de Noviembre de 1985.
30. Durante el tiempo que ejerció el cargo, cumplió siempre con las obligaciones y deberes.. 4o.. No obstante su brillante Hoja de Vida, en Julio de 1985 se le inició una investigación administrativa por impu tación de supuestas faltas.
So. Sin que hubiese terminado la investigación disciplina ria correspondiente, fue declarado insubsistente su nom bramjento, mediante el Decreto No. 1779 del 5 de Noviembre de
tación de supuestas faltas. So. Sin que hubiese terminado la investigación disciplina ria correspondiente, fue declarado insubsistente su nom bramjento, mediante el Decreto No. 1779 del 5 de Noviembre de 1985.TRIBUNAL ADtI DE CUND 1 NAMARCA - SEC. 24 - SUBSECC ION NC
EXP. No. 86---15324 HOJA No. 3
60. En su Hoja de Vida no se dejó constancia sobre el hecho del retiro ', las causas del mismo.. 70.. La persona que fué nombrada en reemplazo suyo no reunía mejores condiciones.
So. Antes de nombrar a quien ocuparía el cargo que había servido mi poderdante no se pidió al Departamento Admi nistrativo del Servicio Civil el informe de que tratan los articu los 25 de los Decretos 2400 de 1968 y 1950 respectivamente. 9o. Dada la forma en que se retiró del servicio a mi poder dante, su remoción no fuá sino una destitución disfra zada.
10. La remoción del servicio hecha a mi poderdante implicó para este serios perjuicios económicos y morales.."(fls. 3 a 4 exp.).
En la ADICION se agregaron los HECHOS siguientes: lo. Mi poderdante fuá objeto de infundadas acusaciones por parte del seor Director del DATT,. 2o. Las mencionadas acusaciones fueron formuladas por el Di rector del DATT ante los miembros de la Comisión Cuarta del Concejo Distrital, al explicar la situación del Tránsito y los controles en la Dependencia a su cargo.
30. Del propio mido, el seor Alcalde Mayor de Bogotá, doc tor Hisnardo Ardua, al inagurar las sesiones ordina
del Concejo Distrital, al explicar la situación del Tránsito y los controles en la Dependencia a su cargo.
30. Del propio mido, el seor Alcalde Mayor de Bogotá, doc tor Hisnardo Ardua, al inagurar las sesiones ordina rias del Concejo Distrital, anunció una purga en el DATT, con oca sión de las denuncias formuladas por el Director de este último organismo. Y entre las personas mencionadas por el seor Alcalde está el nombre del doctor Ricardo Páez Alarcón. 4o. No obstante que las imputaciones contra mi poderdante comportaban la comisión por parte suya de falta a sus deberes y obligaciones, no se le dió oportunidad de defenderse antes de ser retirado del servicio.
So. Mi poderdante fue reemplazado por una persona que no reunía mejores condiciones que él. 6o. Al designar al reemplazo, no se pidió el informe de an tecedentes administrativos de que tratan los artículos 25 de los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973." (fis. 22 a 23 exp.TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUØSECCION "C"
EXP. No. 86---15324 HOJA No. 4
EL ACTO ACUSADO es el Decreto Distrital No. 1779 de Nov. 5/85. proferido por el Alcalde Mayor de Bogota, por el cual se declara insubsistente el nombramiento del Actor en el car ao de Auxiliar Administrativo Y, Grado 9 del Grupo Almacen, de la División de Administrativa del Departamento Administrativo de Tránsito 'i Transportes y comunicado en Nov. 7 del mismo aso, que
ao de Auxiliar Administrativo Y, Grado 9 del Grupo Almacen, de la División de Administrativa del Departamento Administrativo de Tránsito 'i Transportes y comunicado en Nov. 7 del mismo aso, que se arrimó válidamente a este proceso (fis. 14 y 13 exp.).
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son las siguientes: De la Constitución Nacional (arte. 2, 16, 17, 20, 26, 62); D.L. 2400/68 (arte. 25, 26. 61); D R. 1950/73 (art. 25); Ley 13/84; D.R. 482/85; Decreto Distrital 991/74 (arte. 59, 162 a 184); Acuerdo del Concejo de Bogotá No. 10/71 (arte. 1 a 12) -fl.4 a 6 y 23 a 25 exp. El concepto de la violación aparece entremezclado con las normas violadas y es visible del folio 4 al 6 y del 23 al 25 del libelo. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Corporación es competente para conocer de este proceso por el lugar de prestación del servicio y se estima la cuantía en suma inferior a $300.000,00, sin mencionar la instancia en que se debe conocer del proceso (fI. 8 exp.).
8. P R 0 C E 3 0TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUSBECCION "C"
EXP. No. 86--15324 HOJA No. 5
LA PARTE DEMANDADA en el sub-lite es el DISTRITO
EXP. No. 86--15324 HOJA No. 5
LA PARTE DEMANDADA en el sub-lite es el DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA - Departamento Administrativo de Tránsito y Transporte DATT=, la cual fue vinculada al proceso mediante la notificación del admisorio de la demanda: designó Apoderado, quien de inicio contestó la demanda donde solicita pruebas y propuso excepciones (fis. 16 Vto.1 39 Vto., 28 a 35 y 44 a 48 exp..). LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. En .1 "primero" LA PARTE DEMANDADA presentó sus alegaciones donde analizó la situación para reclamar finalmente no acceder a las pretensiones de la demanda (fis. 208 a 210 exp.). LA PARTE ACTORA guasrdó silencio. En .l "segundo" el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Quinta (Sa.) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene deberán denegarse las súplicas teniendo en cuenta que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad que cobija el acto acusado (fls. 215 a 218 exp.). Ahora, cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio de la controversia mediante las siguientes CONB 1 D E R A C 1 0NESTRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION WC" EXP. No.. B6--1324 HOJA No. 6 gi orob1.maJurLdico central en el sub-lite se u mita inicialmente a determinar si el acto acusado (DECLARATORIA
EXP. No.. B6--1324 HOJA No. 6 gi orob1.maJurLdico central en el sub-lite se u mita inicialmente a determinar si el acto acusado (DECLARATORIA DE INSLJBSISTENCIA DEL NOMBRAMIENTO del Actor) se ajusta o no a de reeho teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora sri caso de prosperar la nulidad del acto acusado corresponde entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. La 5 Eceuciane. En la Contestación de la demanda se propuso la de "ineptitud sustantiva de la demanda por invocar normas inaplica bies" que = en el caso de autos = no impide el estudio de fondo de la controversia, sino que apunta a la no prosperidad de las súplicas, por lo que no puede ser objeto de análisis exceptivo inicial en la sentencia, sino que será estudiada como oposición de la Demandada a la prosperidad de las pretensiones del libelo. (fis. 32 a 34 y 45 a 47 exp.). Las c.usal.& de anulación del acto acusado. En el proceso se reclama la NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACU SADA teniendo en cuenta las causales de anulación de desviación de poder y expedición irrequ1ar, que pasan a ser precisadas con forme a la impugnación y defensa.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION ICR
EXP. No. 86--15324 HOJA No. 7
DE LA DESVIACION DE PODER.
En la demanda respecto del cargo de DESVIACION DE PODER
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DE LA DESVIACION DE PODER.
En la demanda respecto del cargo de DESVIACION DE PODER sostiene: II a) Porque no se dejó constancia en la Hoja de Vida sobre el hecho del retiro y sus causas En efecto.. la Administración Pública tiene como sin esencial la prestación eficaz del servicio a la comunidad. Para cum plir este cometido vincula a personas naturales., a las cuales por lo oeneral, enviste de autoridad. Sin embargo., esta debe ser ejer cida dentro de los limites de la Constitución y la ley, conforme lo prescribe el articulo 2o. Limites que no son otros que los im puestos por el cumplimiento del deber primordial: proteger la vi da, honra y bienes de los habitantes del territorio colombiano. Así lo prevé el artículo 16 de la Carta. Y en el artículo 17 de esta se consagra como uno do estos bienes el trabajo, que merece rá especial protección del Estado. Protección que otoorga a tra vés de cierta estabilidad, consagrada en el articulo 62 de la misma Constitución cuando previene a las autoridades que tienen autoridad para remover y nombrar funcionarios para que lo hagan dentro de los límites que sePala el legislador. Ahora bien, el Gobierno Nacional, en ejercicio de facultades extraordinarias otorgadas otoraadads por el Congreso de la República. expidió el Decreto 2400 de 1968. Este Decreto estable ce los deberes y obligaciones generales de los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Y en el mencionado Decreto el articulo 26 autoriza a la Admi nistración Pública para que remueva a los funcionarios que
ce los deberes y obligaciones generales de los funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Y en el mencionado Decreto el articulo 26 autoriza a la Admi nistración Pública para que remueva a los funcionarios que no sean de carrera, sin necesidad de motivar. Pero esta facultad no implica que no deban dejar la constancia en la hoja de vida sobre el hecho del retiro y sus causas. Esta última parte del precepto citado busca morigerar los efectos del uso indebido de la no obligación de motivar la remoción de los funcionarios, pués a través de ella se estaban cometiendo los más serios abusos. Y lo que era una facultad dis crecional se estaba convirtiendo en una arbitrariedad permanente. Quiso, pues, el legislador extraordinario de 1986 poner coto a tales abusos, que, con la excusa de la no obligación de motivar las remociones, había introducido el más crudo clientelismo con grave detrimento pa ra una sana administración. Así las cosas, a partir de 1986 se acabaron los lTLotivos ocul tos. Ellos deben aparecer en la hoja de vida, sopena de que la remoción que adolezca de esa falla configure un desdvio dop porque no se obró por razones del buen servicio. Y esta in fracción de la ley se tipífíca porque se falta a la verdad.TRIBUNAL ADP1 DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SJBBECCION 1C" EXP. No. 86--1324 HOJA No. 8 b Porque no se pidió el informe al Departamento Adminis trativo del Servicio Civil sobre los antecedentes de la persona que fué nombrada en reemplazo de mi poderdante.
EXP. No. 86--1324 HOJA No. 8 b Porque no se pidió el informe al Departamento Adminis trativo del Servicio Civil sobre los antecedentes de la persona que fué nombrada en reemplazo de mi poderdante. En efecto los artículos 25 de los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973, respectivamente consagran la obligación de pe dir el Informe al Departamento Administrativo de 1 Servicio Civil sobre los antecedentes de la persona que se va a nombrar, y la existencia de dicho informe en el momento de la posesión del nue yo funcionario. Sin embargo, el Distrito Especial de Bogotá no cumplió tales obligaciones. Tal omisión implica un devo de pq dr porque no se puede predicar el buen servicio de la remoción de un funcionario cuando se le reemplaza por una persona que ha sido nombrada irregularmente. Así lo prevé el artículo 61 del De creto 2400 de 1968 cuando consagra la nulidad para las providen cias relacionadas con personal que contravengan lo dispuesto en el mismo Decreto. Cobra plena vigencia, en el presente caso, la doctrina adop tada en varios fallos administrativos, en el sentido de con sidorar como desvío de poder el nombramiento de una persona para reemplazar a quien venía ejerciendo el cargo en forma regular. c Porque el ingreso de la persona que reemplazó a mi po derdante no implicó el mejoramiento del servicio. gas ta la comparación de las hojas de vida de mi poderdante y la del funcionario que lo reemplazó, para inferir, claramente, que se obró por razones distintas a las del buen servicio." (fIs. 4 a 6 exp.). te
ta la comparación de las hojas de vida de mi poderdante y la del funcionario que lo reemplazó, para inferir, claramente, que se obró por razones distintas a las del buen servicio." (fIs. 4 a 6 exp.). te Acuso el Decreto 1779 de Noviembre 5 de 1985, de haber que brantado estas normas superiores: artículos 59 y 162 al 184 del Decreto 991 de 1974; 1 a 12 del Acuerdo 010 de 1971. Y, como consecuencia de dicha infracción también quebrantó los artículos 25 de los Decretos 2400 de 1968 y 1950, respectivamente. A tales infracciones llegó el Gobierno Distr.ttal por el des vo de poder que consistió en: a) Haber disfrazado una destitución con ulia insubsisten cia. En efecto, las autoridades públicas estan consti tuídas para el servicio a la Comunidad. Para cumplir este cometi do vincular a su servicio a personas naturales. Y su vinculación puede ser: o por el sistema de libre nombramiento, o por selec ción. Este último modo de llegar a la Administración comporta pa ra los beneficiarios el que no pueda ser retirados discrecional mente, sino con fundamento en un procedimiento y por los motivos previamente determinados. El libre nombramiento, por el contra rio, implica que las personas que llegan al servicio por ese me dio puedan ser removidos, sin necesidad de motivar dicho acto, y mediante un poder discrecional. Sin embargo, tal discrecionalidadTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SLJBSECCION NC1t EXP. No. 86--15324 HOJA No. 9 no puede entenderse corno la arbitrariedad. Y es por eso que las
EXP. No. 86--15324 HOJA No. 9 no puede entenderse corno la arbitrariedad. Y es por eso que las autoridades que tienen ese poder discrecional han de usarlo sopen sando los medios y el fin. Esto quiere decir que todo funcionario ha de actuar dentro del marco general del buen seryiçio. Ahora bien, atenta contra el buen servicio el faltar a la verdad. Y a la verdad se falta o porque se la dice a medias o porque se la niega. En el caso presente se 1ltó a la verdad. Porque no existe consonancia entre lo que expresa el acto acusado y lo que contiene. En efecto., dados los antecedentes del retiro y las declara ciones del seor Alcalde Mayor de Bogotá, así como lo expresado por el sePor Director del Director del DATT, no se trató de una remoción sino de una destit4c.4p. De esta manera la facultad otorgada al Alcalde por el articu lo 59 del Decreto 991 de 1974 para conculcar el derecho de defensa y de esta manera, se usó la facultad de remoción con una finalidad distinta •de la sealada en el precepto. b Porque no se removió a mi poderdante por razones del buen servicio., al reemplazarlo por una persona, cuyo nombra miento se hizo sin que existiera el informe de antecedentes admi nistrativos expedido por el Servicio Civil acerca de los antece cientes administrativos del elegible. Y par su parte, el articulo 61 del citado Decreto 2400 de 1968 consagra la nulidad de los actos administrativos rela donados con personal, que contravengan lo dispuesto en él. Ahora bien, como en el presente caso, el citado informe no
Y par su parte, el articulo 61 del citado Decreto 2400 de 1968 consagra la nulidad de los actos administrativos rela donados con personal, que contravengan lo dispuesto en él. Ahora bien, como en el presente caso, el citado informe no existe porque no fué solicitado por el seor Alcalde para nombrar al reemplazo., síguese que la remoción de mi poderdante va contra el buen servicio, y, por ende., es nulo, porque ese realizó para reemplazarlo por un funcionario que fuá desigando ilegalmen te. Y no puede predicarse el buen servicio respecto del retiro de un funcionario que es suplido por quien es nombrado ilegalmente. COROLARIO. Es, pues, claro que existió desvio de poder en el acto acusado porque con él se infringie ron las normas que se citan en el encabezamiento de este cargo".
(fi. 23 a 25 exp.).TRIBUNAL ADPI DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBBECC ION "C"
EXP. No. 86--15324 HOJA No. 10 2a.-- DE LA EXPEDICION IRREGULAR En 145 demanda sobre este cargo se sostienes lb El articulo 26 de la Constitución Nacional consagra el dere cho de defensa y la ley del proceso. Esta norma constitucio nal ha sido desarrollada por la ley 13 de 1984 y su Decreto Regla mentario No. 482, en tratándose del derecho disciplinario para los funcionarios públicos de la Rama Ejecutiva Sin embrago, a mi poderdante se le adelanté un proceso disci plinario, sin que se hubiera observado el procedimiento pre visto en el Acuerdo No. 10 de 1971, ni mucho menos lo dispuesto
los funcionarios públicos de la Rama Ejecutiva Sin embrago, a mi poderdante se le adelanté un proceso disci plinario, sin que se hubiera observado el procedimiento pre visto en el Acuerdo No. 10 de 1971, ni mucho menos lo dispuesto en los artículos 162 a 184 del Decreto 991 de 1974. La administración distrital había debido llevar hasta su cul mina ción la investigación administrativa disciplinaria antes de proceder al retiro de mi poderdante. Al retirarlo sin que se hubiera perfeccionado la investigación da a entender que procedió por ratones al buen servicio - y de manera irregularpuesto que empleó la facultad de remoción para destituir a mi Po derdante, cuando para tal fin existe otra facultad expresa. +-I rregular-Vale +-Ajenas.. --Vale". (fI. 8 exp.). Acuso el Decreto 1779 de Noviembre 5 de 1985, de haber in frinaido los artículos 162 al 184 del Decreto 991 de 1974 y 1 al 12 del Acuerdo 010 de 1971. Y consecuencialmente el artículo 26 de la Constitución Nacional. Al quebrantamiento de tales preceptos llegó e]. Gobierno Dis trital a través del acto acusado por haber incurrido en la irregularidad del acto acusado. Y dicha irregularidad fué el fru te de una violación del procedimiento previsto para las sanciones disciplinarias tales, como la destitución. Es evidente que si el Gobierno Distrital consideraba que mi acudido había incurrido en la comisión de faltas a sus debe res y obligaciones, debía de haberle formulado los cargos, adelan tando la investigación y sancionarlo conforme con las normas que a ni vel Distrital regulan el procedimiento disciplinario. Pero
acudido había incurrido en la comisión de faltas a sus debe res y obligaciones, debía de haberle formulado los cargos, adelan tando la investigación y sancionarlo conforme con las normas que a ni vel Distrital regulan el procedimiento disciplinario. Pero lo que no podía hacer ni lícita ni legalmente era removerlo, para encubrir una destitucij. (fi. 25 exp.). La Demandada respecto de los cargos endigados dicesTR 1 BLJNAL AI)I'I DE CIJND INAMARCA - SEC. 2a - SUBSECC ION "C'
EXP. No. 86--15324 HOJA No. 11
Segun el articulo 59 del Decreto No 991 de 1974. " cual quier nombramiento ordinario o provisional de los empleados públicos Distritales podrá declarares insubsistente cuando la au toridad nominadora lo considere conveniente y sin motivar la pro videncia conforme a la potestad discrecional del Alcalde Mayor de Bogotá"; y siguiendo el artículo 16, numeral 2o. del Decreto 3133 de 1968" sin perjuicio de las demás funciones atribuidas al Alcal de Mayor del Distrito Especial tendrá las siguientes: 2o Dirigir la acción administrativa en el Distrito, nom brar y remover libremente a todos sus agentes y emplea dos, con excepción de los designados por el "Concejo y de los dependientes de estos funcionarios". Los Decretos anteriores nos indican claramente que el Alcal de Mayor de acuerdo a sus funciones, pudo declarar insubsis tente el nombramiento del sePor RICARDO PAEZ ALARCON, conforme al poder discrecional de nombrar y remover libremente a sus funciona nos. De otro lado, hay que tener en cuenta que se está demandando
tente el nombramiento del sePor RICARDO PAEZ ALARCON, conforme al poder discrecional de nombrar y remover libremente a sus funciona nos. De otro lado, hay que tener en cuenta que se está demandando la nulidad del acto administrativo que decidió la ineubsis tencia de su nombramiento, y nó su destitución, y que para produ cir un acto de tal naturaleza, no requiere el nominador de un iui cio previo. La declaración de insubsistencia, en principio, es el produc to o resultado del ejercicio de la facultad discrecional de remover un empleado público, facultad de la cual están investidas las autoridades nominadoras, para declarar sin efecto el nombra miento hecho a un funcionario público, y en esa forma, hacer ce zar su vinculación con el empleo que ha venido ejerciendo o desem p&ando. Esa facultad discrecional, por lo general, se ejercita res pecto de los empleados que no pertenezcan a la carrera admi nistrativa, como es el caso de la demandante. (Tomado de "LA FUN
ClON PUBLICA EN COLOMBIA", MIGUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, SEGUNDA EDI
ClON. P 150).
En esta forma!, "cuando el nominador toma determinaciones en beneficio del buen servicio público haciendo uso de sus pre rrogativas legales, naturalmente que dentro de la sindéresis pon derativa del acto cuestionado 'i de sus antecedentes, es apenas ob vio que la insubsistencia siempre ha de obedecer a una razón, a un motivo, a una causa, no pudiendo ser resultado del capricho o de la arbitra niedad.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. - SUBSECC ION MC
vio que la insubsistencia siempre ha de obedecer a una razón, a un motivo, a una causa, no pudiendo ser resultado del capricho o de la arbitra niedad.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2. - SUBSECC ION MC
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Hay desviación de poderdice Laubadére al definirlacuando una decisión ha sido tomada en vista de un fin distinto de aquel por el cual el poder otorgado; la competencia ha sido dis torsionada de su fin legítimo; el acto es ilegal en razón de su fin". Pero como fuera del fin especial que una competencia dada pueda comportar, hay siempre en él un límite más general que se opone a la Administración según el cual el acto administrativo sólo puede perseguir un fin de carácter público y nunca ser emiti do en vista de un fin de interés privado". (Sentencia 0089 del 11 de febrero de 1991, Sala de lo Contencioso Administrativa. Sec ción Segunda. Consejero Parientes ALVARO LECOMTE LUNA, Exp. 464.
Actor MIGUEL ANGEL BERNAL GONZALEZ).
Siguiendo la Sentencia anteriormente mencionada, ha dicho la Honorable Sala al respectos lo Si. la desvinculación de un empleado de libre nombramien to ', remoción conviene a la adecuada prestación del servicio piiblico, puede la autoridad nominadora ejercer la facultad discrecional la insusistencia, así pudiera existir razones para adelantar un proceso disciplinario, por cuanto la deci sión de declarar insubsistente el nombramiento per se, no persigue sancionar disciplinariamente, sino lograr una acer
discrecional la insusistencia, así pudiera existir razones para adelantar un proceso disciplinario, por cuanto la deci sión de declarar insubsistente el nombramiento per se, no persigue sancionar disciplinariamente, sino lograr una acer tada y eficiente prestación del servicio público". (Senten cia 0910 del 10 de Agosto de 1990, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Secunda. Consejero Ponente: Dr. REY
NALDO ARCINIEGAS E4AEDECKER. Ex p. 1037. Actor: MARIA EUGENIA
HERRAN CARREFO).
De otra lado, al acto lo ampara la presunción de legalidad, como que fué expedido en uso de la facultad discrecional del nominador de remover a sus subalternos en el desarrollo de sus fa cultades legales. Como es sabido el principio de la legalidad es la base de la actividad de la administración y de él fluye la presun ción, garantía o prerrogativa según la cual las autoridades proceden conforme a la ley9 e más exactamente, obedeciendo el orden Jurídico aplicable. Este principio es fuente del que emana lo más importante del derecho administrativo como expresión de voluntad de la administración, así mismo, de la Jurisdicción Contenciosa--Administrativa como guardiana de esta, a la que la ley ha ido dando, pro gresivamente, la facultad de sancionar aquellas desviaciones que respecto al principio de ileoalidad, incurra la administración me diosllamados accionespara controlar la observación de esa lega lidad por parte de la Administración". En consecuencia, el acto administrativo acusado en el asunto
principio de ileoalidad, incurra la administración me diosllamados accionespara controlar la observación de esa lega lidad por parte de la Administración". En consecuencia, el acto administrativo acusado en el asunto es de los llamados discrecionales.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC.. 2a - SUBSECCION liC"
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Por él se declaró la insubsjstencja del nombramiento del car go del segar RICARDO PAEZ ALARCON, no vinculando su cargo a carrera alguna y, por lo tanto de libre nombramiento y remoción por el Alcalde Mayor. De manera que cuando el segar Alcalde de Bo gotá, expidió el Decreto 1779 de Noviembre 5 de 1985, ejerció., sin duda, un poder que la ley le confirió para dejarlo libre de escoger el sentido en el cual debía ejercerlo, naturalmente que dentro de los parámetros seaiados por la propia ley para pro ferir tal medida". (fls. 209 a 210 e)<p). El Ministerio Público al respecto precisa: Del estudio y revisión del proceso no se observó anomalía procesal alguna que enerve lo actuado, por lo cual se proce dente efectuar análisis sobre el fondo del litigio y al hacerlo a la luz del haz probatorio recaudado se infiere con certeza que el Actor se vinculó a la Entidad Nominadora en 1980 por relación le gal y reglamentaria, es decir era un típico funcionario público y como quiera que existe prueba idónea a folio 125 del expediente de que el Actor no gozaba de fuero alguno de inamovilidad deriva da de escalafón en carrera, hay que concluir que era funcionario
como quiera que existe prueba idónea a folio 125 del expediente de que el Actor no gozaba de fuero alguno de inamovilidad deriva da de escalafón en carrera, hay que concluir que era funcionario público de libre remoción, vale decir que el Nominador estaba le galmente autorizado para ejercer la facultad discrecional (art. 59 Decreto 991/741, o sea para declarar la insubsistencia de su nombramiento en el cargo en cualquier momento, sin tener que mo tivar la providencia y presumiéndose las razones de buen servi cio, tal como en efecto lo hizo por medio del Acto Acusado. Establecido lo anterior, restan por analizar los argumentos de violación de normas de superior jerarquía a que alude el libelo y en este orden de ideas encontramos que los cargos se pus den reducir a: DESVIACION DE PODER: A) Por haber disfrazado una sanción de destitución sin previo proceso disciplinario bajo la apanen cia del ejercicio legal de la facultad discrecional y además no haber dejado constancia en la Hoja de Vida del Actor de los moti vos para haberlo removido. Este argumento carece por completo de comprobación procesal, ya que revisado el proceso y sus antecedentes se deduce que al momento de ser removido el Actor de su cargo ( Nov./85) no existía ni queja ni proceso disciplinario alguno en su contra, ra zón por la cual mal puede hablares de sanción disfrazada y es que además es preciso denotar que aún en el evento de que realmente hubiese existido aloún proceso disciplinario en curso, ello no constituía limitante alguna para el ejercicio de la facultad dis crecional. ya que la Potestad nominadora es independiente y autó
además es preciso denotar que aún en el evento de que realmente hubiese existido aloún proceso disciplinario en curso, ello no constituía limitante alguna para el ejercicio de la facultad dis crecional. ya que la Potestad nominadora es independiente y autó noma del ejercicio do la facultad disciplinaria.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2 - SIJBSECCION MC'
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Ahora bien, en lo tocante al punto de no haberse anotado en la Hoja de Vida del Actor las causas de la declaratoria de insubsistericia, es bien conocida la numerosa y reiterada jurispru dencia del H. Consejo de Estado ', de esa H. Corporación, soste niendo acertadamente que la omisión de dic