TA CUN - 86-15359-(21-11-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 86-15359-(21-11-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
VACANCIA DEL CARGO (E)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN
-SECC ION SEGUNDASUS-SECCION D
rtafé de B000tá. D.C... noviembre veintiuno d mil novecientos noventa y seis.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Juicio No. 86-15359
Demandante MARGARITA PERA RAMIREZ
ACTOS MUNICIPALES
Hospital Nuestra Seora del Pilar de Medina Cundinamarca. - La s&ora MARGARITA PEA RAMIREZ. con Cédula de Ciudadania No.20'748.782 de Medina tCund±riamarca, oor, intermedio de aoderdo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecha, presento demanda ante esta Corporación, el 13 de marzo de 1.986. para que orevias las formalidades legales SEEz, hagan las siguientes declaraciones 'i condenas: "Primera : Declarar que es nula la Resolución No.711 de Noviembre 13 de 1985. oriainaria de la Dirección del Hospital Nuestra Seora del Pilar de Medina, mediante la cual se declaró vacante el carao oue venía desempeanao MARGARITA PERA RAMIREZ como Promotora Rural de Salud. Nivel Operativo, Grupo 00. en el Arrea Rural de Japón, por abandono del caroo. Sequnda Ordenar el reintearo de mi mandante al mismo carao oue venia desempeEando ó a uno de icival ó suoericjr categoría.
Tercera : Condnar a las entidades demandadas.. en forma solidaria, a oue Paguen a mi Mandante el
mismo carao oue venia desempeEando ó a uno de icival ó suoericjr categoría.
Tercera : Condnar a las entidades demandadas.. en forma solidaria, a oue Paguen a mi Mandante el valor de todos los sueldos. primas. bonificaciones y demás adehalas a la asignación básica dejadas de devengardesde el 14 de Noviembre de 1985 hasta cuando sea efectivamente reintegrada.
Cuarta Declarar que no existe solución de continuidad en el e3erc:icio del carao por parte deJuicio No.15..39 mi patrocinada y auen consecuencia el tiempo que dure cesante entre el 14 de Noviembre de 1985 hasta cuando sea efectivamente reinteoracia le debe ser tenido en cuenta para todos los efectos salariales. orestacionales y de ascensos en su carao. Quinta Condenar a las entidades demandadas a paoar en favor de mi mandante y sobre las sumas a que resulten condenadas según la Petición Tercera. las sumas necesarias para actualizar monetariamente los valores, conforme al indice de precios al consumidor ó al por mayor tal como lo autoriza el Articulo 178 del C.C.A. Sexta Ordenar a las entidades demandadas a que den cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el Artículo 176. SéDtima Condenar a las entidades demandadas a que si no dan cumplimiento al fallo dentro del término del Artículo 176 del C.CA., paguen a favor de mi mandante intereses comerciales dur'ante los seis orimeros meses contados a partir de la eecutoria del fallo y moratorias después de éste término." Como hechos fundamentales de la acción propuesta.
favor de mi mandante intereses comerciales dur'ante los seis orimeros meses contados a partir de la eecutoria del fallo y moratorias después de éste término." Como hechos fundamentales de la acción propuesta. enlistó en su libelo demandatorio los siauientes 'Primero MI oatrocinad fué nombrada en el carao de Promotora Rural de Salud en el Area Rural de JaÓn. del Hospital Nuestra Seora del Pilar del Municipio de Medina-Cundinamarca-. Sequndo Del carao anterior mi patrocinada tomó posesión en forma legal.
Tercero : mediante Resolución Números 396 de Noviembre 17 de 1981 380 de'Noviémbre 16 de 1982. 1023 de Diciembre 6 de 1983v 482 de Octubre 23 de 1984. se le concedieron a mi oatoc1nada vacaciones por servicios prestados.
Cuarto Mediante Resolución No.152 de Marzo 3 de 1985. se concedió a mi Mandante Licenciaror Maternidad désde el 24 de Febrero de 1985 hasta el 20 de Abril del mismo ao.
Quinto : Durante todo el término que, mi. mandante estuvo vinculada al. Hospital Nuestra SePora del Pilar de Medina, éerció sLs funciones con competencíaw eficiencia y responsabilidad.Juicio No.15.359
Sexto Durante el término de vinculación del Hospital Nuestra Seora del Pilar de Medina mi mandante siempre procuró su capacitación para arestar un mejor servicio a la comunidad y para ello se caoacitó así a) Asistió \ aprobó el curso de Promotoras Rurales de Salud dictado por el Servicio Seccional de Salud
mandante siempre procuró su capacitación para arestar un mejor servicio a la comunidad y para ello se caoacitó así a) Asistió \ aprobó el curso de Promotoras Rurales de Salud dictado por el Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca entre el 18 de Agosto al 14 de Noviembre de 1980. b) Asistió al curso de capacitación en vacunación para promotoras de salud en el Hospital de San Rafael en Coueza entre el 15 al 18 de Diciembre de 1981 dictado por el Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca. c) Asistió al curso de Primeros Auxilios dictado oor la Cruz Roja Colombiana, con una intensidad de 40 horas, según certificación de Noviembre 21 de 1982. d) Participó en el curso de Actualización oara Personal del Plan de Salud Rural realizada en Cáqueza del 14 al 18 de Noviembre de 1903 y dictado por el Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca. Séptimo Mediante la Resolución No.711 de Noviembre 13 de 1985 se declaró vacante el cargo que venia desemoeando mi mandante por abandono del mismo, pero como hasta la fecha de presentación de esta demanda éste acto no le ha sido entregado a mi mandante, ni siauiéra se le ha permitido su observación, no podemos afirmar en que se fundamenta el abandono del cargo. Octavo Pese a lo dicho en el hecho anterior, todo oarece indicar que el abandono del cargo se motivó en el supuesto no ejercicio de funciones durante los dias 4 a 9 de Noviembre de 1985. Noveno Afirmo que el acto acusado es de
oarece indicar que el abandono del cargo se motivó en el supuesto no ejercicio de funciones durante los dias 4 a 9 de Noviembre de 1985. Noveno Afirmo que el acto acusado es de declaratoria de vacancia del cargo par abandono del mismo, pues así se consignó en la Resolución No.762 de Diciembre 5 de 1985. originaria de la Dirección del Hospital Nuestra Seora del Pilar de Medina. mediante la cual se liouidaror, las prestaciones sociales de mi mandante. Décimo No es cierto que mi mandante haya abandonado el cargo durante los días 4 a 9 de Noviembre de 1985 por cuanto a) El día 4 de Noviembre de 1985 fué festivo, por traslado aue se hiciera de la fiesta correspondiente al 1. de Noviembre de 1985. ir4JuicLc) No. 15 .151 b) E]. día 5 de Noviembre de 1985 mi mandante se enfermó. presentando cuadro clínico comoatible con Endocrinooatia, acudió al Centro de Salud de Paratebueno del Servicio Secciortal de Salud de Cundinamarca ' se solicitaron exámenes de laboratorio. c) El día 6 de Noviembre de 1985 mi mandante ejerció sus funciones controlando al paciente Juan de Jesús Morales con diagnóstico de Tuberculosis Pulmonar 8K. d) El día 7 de Noviembre de 1985 mi mandante prestó su colaboración cara el senso de vacunación y labores de canalización en el Centro de Salud de Paratebueno. e) El di 8 de Noviembre de 1985 mi mandante no ejerció sus funcíorte, cero tenía permiso otorgado
su colaboración cara el senso de vacunación y labores de canalización en el Centro de Salud de Paratebueno. e) El di 8 de Noviembre de 1985 mi mandante no ejerció sus funcíorte, cero tenía permiso otorgado por su Jefe inmediato. el Director del Centro de Salud de Paratebueno. f) El día 9 de noviembre de 1985 mi mandante no presto sus servicios y la np prestación del servicio obedeció a que no alcanzó a regresar de la ciudad de B000t m a donde había venido con permiso otorgado el día 8 de Noviembre de 1985. Décimo Primero i Como se deduce dl hecho anterior no existe abandono de cargo DUCS éste se presenta cuando se deja de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos y sin cat.sa justificada, pero en los días oue se acusa a mi mandante de no haber concurrido a sus labcres, unos no estaba obligada a desemoear las funciones -<4 de Noviembre. festivo laboró el 6 y 7x y el 5 y el 8 estaba exonerada para laborar. pues en la orimera fecha estaba enferma y en la secunda obtuvo oermiso. El inico día oue dejó de laborar sin causa justificadafue el 9. oero la inasistencia a éste día no tipifica la finura de abandono de carao. Décimo Secundo El Acto Administrativo demandado es violatorio de la Constitución y la Ley, contiene una falsa motivación y fue dictado con desviación de poder. Décimo Tqrcero i Mi mandante con -fecha Febrero 12 de 1986 solicitó copia de]. Acto Acusado :'r certificación
falsa motivación y fue dictado con desviación de poder. Décimo Tqrcero i Mi mandante con -fecha Febrero 12 de 1986 solicitó copia de]. Acto Acusado :'r certificación sobre el origen funciones, naturaleza jurídica y estructura administrativa del Hospital Nuestra Seora del Pilar de Medina, así como de la autonomía del Hospital ó dependencia respecto del Departamento de Cundinamarca (Servicio Seccional de Salud de Cundínamarcai, sin oue hasta la fecha se Oe haya dado resuesta -Juicio No. 15.359 Consideró como infringidas con la a:ohdic:ión del acto administrativo deridado, las siguientes disposiciones de orden legal y constitucional: Constitución Nacional Art.Lculos 16, 17, 20, 26.. 30.. 62. Decreto Ley 694 de 1975 Artículos 1.. Articulo 25o Literales a) y b). Decreto Reglamentario 1468 de 1979 Artículo lo.. Articulo 55w. Literal i.. Artículo 109 Artículo i) (sic. Articulo 123. 124 y 127 Literales al y b)." Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Lev, en su oportunidad. el S&or Procurador Séotimo en lo Judicial de esta Corporación emitió su conceoto oue obra a folios 194 a 196 en donde manifiesta oara concluir que no hay 'mérito para anular el acto acusado. No hallándose razones oue invaliden la actuación ae procede a resolver la presente controversia, haciendo oreviamente las siguientes: CONS IDERAC IONES: Se solicita declarar la nulidad de la resolución no..711 de]. 13 de noviembre de 1985.. por medio de la cual el
procede a resolver la presente controversia, haciendo oreviamente las siguientes: CONS IDERAC IONES: Se solicita declarar la nulidad de la resolución no..711 de]. 13 de noviembre de 1985.. por medio de la cual el Director del Hospital de Nuestra Seora del Pilar de Medina. Cundinamarca, declaro vacante el carpo aue venia desempeando la demandante como Promotora Rural de Salud. Nivel Operativo, Bruno 00, por abandono del mismo; y como consecuencia de tal declaración a manera de restablecimiento del derecho condenar al mencionado Hosoital solidariamente con el Deoartarnerto de Cundinamarca a reirteorarla al mismo carao o a otro de igual o superior cateooria con todas las consecuencias económicas. prestaconales u de continuidad en la prestación del servicio aue ello legalmente imolica.. Sostiene la demanda que con la expedición del acto acusado no solamente se infringió la normativídad leoai y0. 3u:.c.o No.. 15..3? suoralecial citada en la rni^ sino que 6E incurrió en falsa motivación y en desviación de ooder, pues no se dieron los presupuestos legales para que uudiera adootarse tal determinación de abandono y por ende de la declaratoria referida.. Que durante el laoo considerado oor la administración para tomar la decisión de retiro de la actora. ésta se hallaba laborando'dentrode sus propias funciones en, elareaj oue le corresporid.ia, ademas de aue prte del mismo lo utilizó haciendo USO de un oermiso dado por su superior y acudiendo ,a que se le prestara la debida atención médica que
elareaj oue le corresporid.ia, ademas de aue prte del mismo lo utilizó haciendo USO de un oermiso dado por su superior y acudiendo ,a que se le prestara la debida atención médica que reciucria en ese momento todo lo cual no solamente lo demostró ante la administración sino aue lo orueba dentro de este oroceso. Razón oor la cual considera que el acto demandado Quedó incurso en las causales de anulación que invoca. y nue una vez declaradas, debe restablecerse su derecho en los términos solicitados. La Gobernación del Departamento de Cundinamarca se hizo oarte en el proceso.. contestó a demanda cior intermedio de aooderado. se opuso a las pretensiones contenidas en la misma y oroouso la exceoción de ¡neo-ir demanda al considerar oue era al Hospital de Medina al oue debía demandarse oor tratarse de un ente autónomo, no al Departamento de Cundinamarca. frente al cual solicita deneoar las súolicas contenidas en el libelo.. examinan Excepción que no tiene prosperidad, pues si se las documentales que aparecen a los folios 84/87 y contentivas de los Estatutos del mencionado Hospital. únicamente. 1101114 y referencia a la ordenanza. No.8 del 22 de noviembre de 1.979 aoarece que este aún era un organismo oue hacía parte del Servicio Seccional de Salud de Cundinamarca -Secretaria de Salud Deoartamental-. sin que haya o se hubiere presentado orueba aue demuestre lo contrario. resultando.. entonces, que.juicio No.15,359 para la éooca en cue de produjo el acto administrativo
Salud Deoartamental-. sin que haya o se hubiere presentado orueba aue demuestre lo contrario. resultando.. entonces, que.juicio No.15,359 para la éooca en cue de produjo el acto administrativo demandado. noviembre de 1.9^ se trataba de una institución hospitalaria sin autonomia, perteneciente al Departamento de Cund mamar ca. Por su oarte el Procurador Séotimo de la Corooración, en concepto de fondo oue obra a folios 194 a 19 solicita se denieguen las súplicas de la demanda. Analizado el libelo, su resoust, las aleaciones de las partes y esoecialmente el material probatorio arrimado al iritormativo. se llega al convencimiento, por parte de la Sala. de que deben ser atendidas favorablemente las oretensiones de la demanda. Tal como lo sostiene la actoraer el presente caso no se dieron los presupuestos de phecho y de Ley que oermmtmeran tomar ié determinación oue se Musa. Si bien es cierto aue la demandante no siguió a la letra el plan de trabajo que se había trazado-seguir los días en que se le endmla su inasistencia i tor lo cual se le declaró vacante el cargo, también l: es que durante ellos cumplió labores propias del mismo certificadas por las autoridades respectivas y orobadas dentro del inforrnativo.\, En efecto. a la actora se leimputa haber dejado de asistir a cumplir sus funciones los días 5m 6. 7. 8 y 9 denoviembre e noviembre de 1.985: y, .está demostrado en el plenario que durante esos mismoa dias desplegó actividades dentro de su
asistir a cumplir sus funciones los días 5m 6. 7. 8 y 9 denoviembre e noviembre de 1.985: y, .está demostrado en el plenario que durante esos mismoa dias desplegó actividades dentro de su área de influencia y de las funciones oue tenía que cumplir en las zonas rurales que se le habían asionado, así como aue hizo uso de un oerrniso y compareció a recbir la atención médica a que tenía derecho. / con el certificado expedido por el médico Director del Centro de Salud del sitio denominado Paratebueno ue obra a folio 12 del expediente. no objetado por la parte demandada, se demuestra la asistencia a la zona en ejercicio8 Juicio Nc15 de sus -funciones cscr los días 5 y 7 de noviembre de 1.985. en los aue, seaún tal certificado, compareció a recibir atención medica y a colaborar en el censo de vacunación y labores de canalización dentro de la cabecera municipal. Esta asistencia V desarrollo de la actividad del 7 de noviembre igualmente la certifica la Enfermera Suervisora de Tuberculosis del Meta a folio 11. La enfermera 8uoervisora de ruberculosis del Meta. así como el propio paciente. certifican mediante las documentales oue obran a los folios 11-y 150/1.1 oue el día 6 de noviembre de 1.985 asistió a controlarlo "cumpliendo en forma puntual con la administración del tratamiento"./ El paciente en la oarte pertinente de su declaración dice: "Ella me trato a mi desdé el ao de mil novetientos ochenta y cinco. cuando meTenfermO de los pulmones, como promotora de salud = casi a diario me visitaba
paciente en la oarte pertinente de su declaración dice: "Ella me trato a mi desdé el ao de mil novetientos ochenta y cinco. cuando meTenfermO de los pulmones, como promotora de salud = casi a diario me visitaba V ¡nc aplicaba las inyecciones que me formuló el Medico. iba a la casa donde yo vivía, y ella me trataba todos los dias me aplicaba inyecciones y ese día seis de noviembre de ese ao de mil novecientos ochenta y cinco, la seora MARGARITA PEA fue a la casa donde yo vivo con mi hijo a atenderme a colocarme la invecciin poroue toda la droga aue me dieron la tomaba yo por mano de ella it ¡fa.150/1511. El día 8 de noviembre de 1.985 la demandante hizo uso de un permiso concedido por su superxor, como aoarece de la documental que obra a folio 10. no objetado por la parte demandada. Cabe observar que este oermiso fue solicitado por la actora él día 7 de noviembre en Paratebueno.. lo que demuestra aún más nue para tal oportunidad se hallaba dentro del área de influencia de su cargo. En cuarto al día 9 de nbviembre de 1.985. la propia actora reconoce que no asistió a cumolir con sus labores por cuanto "no alcanzó a reoresar de la ciudad de Bogotá. a donde había venido con permiso otorgado el día 8 de noviembre de 1.985".Jtc±_N6.i5.35 Corno se ouede observar. la demandante lustifica oienarnente su asistencia a cumplir con las funciones propias de su cargo los díasá '. 7 de noviembre de 1.985. así como
1.985".Jtc±_N6.i5.35 Corno se ouede observar. la demandante lustifica oienarnente su asistencia a cumplir con las funciones propias de su cargo los díasá '. 7 de noviembre de 1.985. así como justifica su inasistencia a ello los-- días 5—V 8 del mismo mes y allo. El día 9 A noviembre de 1,985 realmente no justifica su inasistencia, aunque sostiene oue ello obedeció a que no alcanzó- a regresar de Bogotá a donde se había dsolazado en uso del referido permiso. Entonces, como 'a se advirtió atrás, no se dieron los presupuestos' que la Ley exime vue menciona el acto administrativo demandado para que pudiera adoptarse la medida escoajda para separar deí servicio a la demandante mediante la declaratoria de vacancia de su cargó por abandono del mismo. A lo sumo quedaría injustficda su inasistencia. dentro de los que se tuvieron en Scuenta oara dictar la resolución acusada.. por ci da 9-de noviembre de 1.985 pero ello, de porsí. no es legalmente suficiente para tornar la medida de retiro que ha dado lugar al Presente proceso, sin que ello sea óbice para oue se produzcan los descuentos a oue haya luoar. La Tala no desconoce la circunstancia de oue la actora se separó del plan que se habia preestablecido cumplir durante el lapso cuya inasistencia se le imputa pero tampoco puede dejar de reconocer oue : las funciones y actividades que desarrolló durante ese lápzoj ebidamente reconocidas certificdas por las orsonas y autoridades comprometidas con
durante el lapso cuya inasistencia se le imputa pero tampoco puede dejar de reconocer oue : las funciones y actividades que desarrolló durante ese lápzoj ebidamente reconocidas certificdas por las orsonas y autoridades comprometidas con ellas, eran propias del cargo que descmoeaba en servicio de la comunidad y quel ademas, dejó consignadas en la resoectiva olnilia de 1ReoitroOiario Mensual de trabajo que obra en el folio S. Recuérdese que la Uctora era Promotora Rural de Salud, nivel operativci, de tal manera que. a juicio de lalo Sala, podía validamente, sir, que por ello incurriera en dejación de las funciones propias de su caroo, desplazar su actividad hacia las breas oue en ese momento reouerian su oportuna atención por oarte de la comunidad corno fueror, el censo de vacunación y los controles al oacierste afectado de tuberculosis, los días 6 y 7 de noviembre, como lo certificaron. se repite. las autoridades comprometidas en ellas. En cuanto al permiso aue se le concedió y el derecho aue le asistía a que se le prestara la atención médica reouerida los Mas 5 a 8 de noviembre. son circunstancias oua justifican su inasistencia. Entonces. para concluir, la actora solamente habría dejado de concurrir a su trabajo sin justificación legal. aunque por las razonas oue ella esgrime de imposibilidad de regreso oportuno de Boaotm el día 9 de noviembre de 1.985. esto es. un solo día de los que se le imputaron y se tuvieron en cuenta corno respaldo oara dictar el acto administrativo
regreso oportuno de Boaotm el día 9 de noviembre de 1.985. esto es. un solo día de los que se le imputaron y se tuvieron en cuenta corno respaldo oara dictar el acto administrativo demandado, haciendo que el mismo anare2ca, corno lo sostiene el aooderado de ].a actora, evidentemente incurso en la causal de falsa motivación, que conduce irremediablemente a que deba anularse y como consecuencia de ello ordenarse el restablecimiento del derecho solicitado. Finalmente la sala observa oua a ].a demandante, a oesar de habérsele irnoutado su inasistencia injustificada entre e]. 5 y ci 9 de noviembre de 1.985. se le cancelaron sin objeción ninguna tales dias, corno aparece de la liquidación orestaciones oue obra a los toiíos 516 y 116/117 del. informativo. Igualmente. que para la declaratoria de vacancia del cargo no se tuvieron en cuenta los dias en que se alega no asistió a trabajar, oues ella se decretó partir del 13 de noviembre de 1.995.
En mérito de lo e: wuesto. el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Seounda, Sub-Sección D. administrando11 Juicic Nc.15..359 justicia en nombre de la Rubi ica de Colombia y por autoridad
de la Ley: F A L L Alo 1.-- No prosaera la excepción proouesta por la parte demandada. 2.-- Declarase la nulidad de la Resolución No.711 de noviembre 13 de 1.985. proferida DOr E]. Médico Director del Hospital Nuestra SeNora oc! Pilar de Medina, por medio de la
demandada. 2.-- Declarase la nulidad de la Resolución No.711 de noviembre 13 de 1.985. proferida DOr E]. Médico Director del Hospital Nuestra SeNora oc! Pilar de Medina, por medio de la cual se declaró vacante por abandono, el cargo de Promotora Rural Nivel Operativo Grupo 00. que venia desemoeando la Se?íorita MARGARITA PEÑA RAMIREZ con Cédula de Ciudadanía No.20 748.782 de Medina. 3.- Como consecuencia de la declaración de nulidad anterior, oara restablecer el cierecho de la demandante el Ocoartamerto de Cundinamarca y pi Hospital Nuestra Geora del Pilar de Medina Cundinamarca. en forma solidaria dentro del término del artículo 176 del C.C.A. orocederá a reintegrar a la Seorita MARGARITA PEW RAMIREZ con Cédula de Ciudadanía No2074G782 de Medina. al mismo cargo que venia ejerciendo a la fecha de su retiro o a otro da igual o superior categoría y remuneración. lo mismo que a pagarle todos los sueldos primas. bonificaciones y demás adehalas a la as)nación básica dejadas de devengar desde el 14 de noviembre de 1.985 hasta cuando sea efectivamente reintegrada. 4.-- Para todos los efectos iea.les, especialmente los re ..acionadcs con ascenso y 1 ipu:i.dacaón de prestaciones sociales. es entendido que no hubo interrupción o solución de continuidad en la presta:íón de los servicios por parte de la demandante desde su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrada o reincorporada al servicio. b. El Departamento de Cundinamarca '1 el Hospital
continuidad en la presta:íón de los servicios por parte de la demandante desde su retiro hasta cuando sea efectivamente reintegrada o reincorporada al servicio. b. El Departamento de Cundinamarca '1 el Hospital Nuestra Seora del Pilar ae Medina Cundinamarca. deberán dar31 12 Juicio No.15.359 cumplimiento a lo dispuesto en esta sentencia dentro del término fijado en el articulo 176 de]. C.C.A. y en la forma establecida por el articulo 176 del misma estatuto..
Cóp: iese, notífícuee?, comuriquese., cúmplase y en firme esta providencia archívese el exDediente.
Aprobado en Acta No. la fecha..
NEVARDO A. REYES RODRIGIJEZ ACLARO VOTO MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOAGRADO DE CONSULTA - Procedencia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM. d
ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO:
DR. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
PROCESO No.8-15359
DEMANDANTE: MARGARITA PEA RAMIREZ La razón para aclarar el voto en este caso no obstante fue unánime en la decisión de fondo, es que considero que por tratarse de una controversia 'en la que se resolvió lo referente a un retiro del servicio, el proceso se tramitó, a mi juicio en primera instancia.
En consecuencia debió ordenarse en la parte resolutiva que el fallo correspondiente se consultara ante el superior dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 184 del CódiDo Contencioso Administrativo cuestión no aceptada por
mi juicio en primera instancia. En consecuencia debió ordenarse en la parte resolutiva que el fallo correspondiente se consultara ante el superior dando aplicación a lo dispuesto por el artículo 184 del CódiDo Contencioso Administrativo cuestión no aceptada por la mayoría, pero acatada por el suscrito, con esta aclaración de voto. Atentamente,
NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ
Maciistrado -SECC ION SEGUNDASUB--SECCION D , Gantafé de B000tá noviembre 21 de 1996.-