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TA CUN - 86-15438-(15-11-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 86-15438-(15-11-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO - Caducidad

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUI3SECCION Sant,afé de Bogotá 15 NOV 1993

EPU1CA D tj COLQ5018

Rc1arck 1 TrbunI AdmnistraIO de Cundinamarca

Mag. Ponente: Dr CARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso No 86-15438. ACTOS MUNICIPALES

Demandante: GRACIELi RODRIGUEZ ACOSTA DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA. la actora, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la Acción de Restablecimiento del Derecho .oneagrada en el articulo 85 dei Código Ccfrnteno loso Administratiro, previos los trámite trámiter, de un poceso ordinario solicita de esta Corporación, se hagn ls siguientes declaraciones: PRIMERA. - Que se declare cortfIgurtdo el fenómeno jurídico del SILENCIO ADMINISTRATIVO respecto de la petición elevada i)l el demandante en escrito de fecha Septiembre JI. Je1984, e 1984, dirigido al litis consorcio demandado por intermedio del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, a fin de que se le reconociera y pagara los valoree correspondientes al SUBSIDIO FAMILIAR, habiendo transcurrido el término legal, sin que la administración pb.l ica hubiera hecho manifestación alguna.

SEGUNDA. Que es NULA la decisión tácita negativa de la Administración demandada producida por su silencio, guardado frente a la

administración pb.l ica hubiera hecho manifestación alguna. SEGUNDA. Que es NULA la decisión tácita negativa de la Administración demandada producida por su silencio, guardado frente a la reclamación del demandante, por ser violatoriaProceso No 66-15438 2 de las disposiciones que regulan el derecho al SUBSIDIO FAMILIAR y las normas que lo complementan y reglamentan. TERCERA.- Que como consecuencia de lo anterior y a titulo de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO VULNERADO, se condene al litie consorcio demandado, en forma solidaria o proporcional, al pago del SUBSIDIO FAMILIAR a que el demandante tiene derecho como docente (nacionalizado) del Distrito Especial de Bogotá, desde la fecha en que fue Interrumpido y mientras subsistan las bases legales que lo originan, liquidación y pago éste que debe hacerse conforme a lo previsto en el articulo 86 de la Ley 21 de Enero 22 de 1982, Incluyendo las sanciones de que trata esa misma norma, junto con los intereses legales, comerciales y moratorios y su ajuste al valor, desde la época en que tuvo origen y se suspendió el pago de la prestación reclamada, tal como lo preveen los artículos 177 y 178 del Decreto 01 de 1984. CUARTA.- Que a la sentencia que ponga fin al proceso, se le de cumplimiento dentro del término previsto en el articulo 176 dei C.C.A. QUINTA.- Que se declare de igual manera que la condena de liquidación y pago del subsidio familiar de que trata esta demanda tiene incidencia necesaria en la liquidación de

término previsto en el articulo 176 dei C.C.A. QUINTA.- Que se declare de igual manera que la condena de liquidación y pago del subsidio familiar de que trata esta demanda tiene incidencia necesaria en la liquidación de primas, subsidios y demás prestaciones sociales de todo orden, inherentes al ejercicio del cargo docente. Como hechos que dieron origen a la presente acción se relatan los siguientes. "1.- Mi poderante ha venido laborando en el Distrito Especial de Bogotá y últimamente lo ha hecho como docente nacionalizado, como loProceso Nu 86-15438 3 indican los recientes fallos del H. Consejo de Estado. 2.--- En tal calidad tiene derecho al pago del SUI3S1L'IO FAMILIAR, el cual debe liquidarse en los trminos indicados en los incisos lo y 2o del. articulo 66 de la Les' 21 de 182, ya que tiene a su cargo 2 hijos (más adelante se relacionaran los documentos).

3. El cónyuge de mi poderdante nunca ha percibido la prestación reclamada. 4.- En su debida oportunidad, luego do acreditados los requisitos que la ley exige, es decir los documentos pertinentes, mi mandante obtuvo el reconocimiento y pago del subaidio familiar, pero posteriormente tal beneficio dejó de satisfacérsele. 5.- Previamente a la presentación de esta demanda mi poderdante elevó la reclamación administrativa al litis consorcio demandado por conducto del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, Presidente del FER y como tal representante de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, impetrando el

administrativa al litis consorcio demandado por conducto del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, Presidente del FER y como tal representante de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, impetrando el reconocimiento y pago del Subsidio familiar en la fecha indicada en la petición primera de esta demanda, la cual no ha sido resuelta para esta fecha, por lo que se ha operado el fenómeno del silencio administrativo, por la negativa tácita que tal actitud comporta, habiéndose agotado la vía gubernativa, lo que da competencia a esa jurisdicción. 6.- Quienes están en la obligación de satisfacer el subsidio familiar objeto de la reclamación no lo han hecho ni siquiera por intermedio de la Caja de Compensación Familiar como perentoriamente lo dispone el articulo 15Proceso No 86-15438 4 de la ley 21/82, desconociendo frontalmente de esta manera que esta prestación tiene como objetivo fundamental "el alivio de las cargas económicas, que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad', como lo pregone el artículo lo de la misma ley. 7.- La ley 43 de 1975 nacionalizó loe COSTOS de la educación cuyo manejo y administración quedó en cabeza del ente territorial nominador, bajo la modalidad de la desconcentración, en este caso el Distrito Especial de Bogotá a donde presta sus servicios docentes, mi mandante pero dependiendo de la NACIOI4 por las implicaciones de orden funcional, económico y administrativo que lleva implicita la ley citada, cuyos lcarces han sido variables, por la. Jurisprudencia de lo contencioso

dependiendo de la NACIOI4 por las implicaciones de orden funcional, económico y administrativo que lleva implicita la ley citada, cuyos lcarces han sido variables, por la. Jurisprudencia de lo contencioso administrativo. 6.- Se aspira que al desatar el asunto litigioso la jurisdicción tenga en cuenta que al dar plena aplicación a las normas que se invocan a continuación y como fundamento de las pretensiones, se proteja a la familia, como núcleo básico de la sociedad, inspiración y razón del ser del derecho positivo invocado, que solo busca el bien común, la protección a la unidad primaria de toda sociedad que siempre es sri forma indiscutible, la familia, de la cual no escapa la que integran los docentes, caso de mi rnandante. Como normas violadas se Invocan las siguientes; Artículos 1, 2, 16, 17, 20, 30, 45 y 181 en concordancia estrecha con el 199 y 201 de la Constitución Política; Artículos 163 y 184 del C. de R.P y M.; Artículos 15 y 16 dei D.L. 3133 de 1968; Artículos 1, 4, numerales 2 y 6 y 'tiu10 24 del Decreto Legislativo 2733 deProceso No 86—15438 5 953• ('ooradnte con el inciso lo del articulo 73, 129, 132 135, 142 se, 150. 214, y 267 del CCA; Normas sobre SUBSIDIO FAMILIAR anteriores a la vigencia de la ley 21 de 1982 (5 de. Febrero de 1982); D.L 118 de 1957, art

267 del CCA; Normas sobre SUBSIDIO FAMILIAR anteriores a la vigencia de la ley 21 de 1982 (5 de. Febrero de 1982); D.L 118 de 1957, art 13; Cito 249 de 1967, arte 2 y 6; Dto 3151 de 1962. arte 16, 20 y 22; Ley 58 de 1.963 arte 1, 7, 13 y 9; Ley 69 de 1966, arte 1 y 2; Ley 56 de i97, irt1e 1, 2, 4 al 13 y 23; Decreto 1004 de 1974, arta 1 y 7; íey 21 de 1982, arte 1, 7-1, 3, 10, 11, 14, 15, 17 a 21, 23 a 36, 54-4, 57, 86, y 92 a 94; Aitjcuios 1 al 74 del

C. A.; Art 65. .121, 143 del 6.S.T. ; Ley 13 de 1375, irt 1 , 2 • 3. 6 y Iib Decreto 223 de 1377, arLe 1. al €3; Decreto 898 de 138.1 aLagrato del art lo y ,iae diepoeic,iunes del ::ódigo de Pro cedindento ('lvii Surtido el zt la Inc tancí a y no observandose causal alguna de nulidad l-tie pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a dcc idir, previas icíS eiuienLee CONSI DKRAC rONES La actora sclicltó por intermedio de apoderado ue se declare al silencio administrativo en relación con la petición formulada ante el Alcalde Mayor del Distrito

previas icíS eiuienLee CONSI DKRAC rONES La actora sclicltó por intermedio de apoderado ue se declare al silencio administrativo en relación con la petición formulada ante el Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, ci día 11 de Septiembre de. 1984 (folios 2 y 3 del expediente), en donde se reclama el reconocimiento y pago del subsidio familiar; eolio.itando así mismo se declare nula le decisión tácita negativa de la Administración producida por, su silencio derivado de la solicitud formulada y ya referida; y como cosecuencis de lo anterior, y a titulo de restablecimiento del derecho se condene a la Nación Ministerio de Educación Nacional - solidariamente con el Distrito Especial de Bogotá Secretaria de Educación - al pago del ubsldio familiar, desde cuando se interrumpió el pago del derechoProceso No 86-15438 6 y mientras persiste este circunstancia; igualmente que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término previsto en el articulo 176 del C.C.A. y a la liquidación de primas, subsidios y demás prestaciones sociales de todo orden de acuerdo a le incidencia que tenga la liquidación y pago del subsidio familiar. Antes de cualquier pronunciamiento debe la Corporación analizar el tema referente a la CADUCIDAD DE LA ACCION, ya que aquella es presupuesto de ésta. De conformidad con lo preceptuado por el artículo 135 del C.C.A, para poder ocurrir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se debe agotar la via gubernativa, situación que aparece probada con la documental que obra en el expediente a folios 2 y

artículo 135 del C.C.A, para poder ocurrir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se debe agotar la via gubernativa, situación que aparece probada con la documental que obra en el expediente a folios 2 y 3, presentando su petición al ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, el 11 de Septiembre de 1984, por lo que bajo la vigancia del alZticuio 40 del Decreto No 01 de 1984, debía esperar un plazo de tres (3) meses contados a partir de la presentación del escrito para que se le notificare la decisión resolviéndole el mismo, o entendiendo que ésta era negativa por no habérsele resuelto dentro del plazo en referencia. Como en efecto no se le dió conteetación al escrito que se viene mencionando, es por que el Apoderado del actor en la petición Segunda solicitó se declarare la nulidad del Acto Administrativo - presunto - contenido en el silencio administrativo aludido - proveniente del señor ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA al no dar contestación a la solicitud formulada dentro del término de ley. Efectivamente, como de conformidad con el inciso 2o del numeral 2. del articulo 50 del C..C.A., no existía recurso contra la decisión del Acto Ficto Negativo del ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA derivado de la solicitud que es le formuló el 11 de Septiembre de 1964, ha de. ,contarse el término de que disponía el accionannte para iniciar la Acción deProceso No 86-15438 7 conformidad con el artículo 136 del C.C.A., a partir del

de Septiembre de 1964, ha de. ,contarse el término de que disponía el accionannte para iniciar la Acción deProceso No 86-15438 7 conformidad con el artículo 136 del C.C.A., a partir del vencimiento del plazo señalado en el articulo 40 ibídem. De la revisión cuidadosa del expediente se observa que efectivamente la Acción instaurada no se inició dentro del plazo de los cuatro (4) meses contados a partir del día en que vencieron loe tres (3) meses que tenía la Administración para contestar la solicitud a que se ha venido haciendo referencia. A folio 18 vuelto del expediente, puede constatarse que la Acción Contenciosa ea inició ci 11 de Marzo de 1986 cuando estaban más que vencidos loe cuatro (4) meses que comenzaban a contarse a partir del 11 de Diciembre de 1984. conforme a lo que se ha expresado anteriormente, razón por la cual DEBERA DECLARARE LA CADUCIDAD DE LA ACCION. la decisión adoptada tiene como furidaiento diferentes pronunciamientos que en este mismo sentido ha hecho el Honorable Consejo de Estado, entre e1lo el de la Secció Segunda, con ponencia del H. Consejero Doctor REYNALDO AECI4.LEGAS BAEDECKER, de fecha 14 de Septiembre de 1988, en donde en su parte pertinente se sostuvo: "Evideritemertteei Tribunal tiene razón, la norma del articulo 138 del Código Contencioso Administrativo es perentoria al disponer que la Acción de Restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación, cumurticacióri o ejecución del acto, según el

Administrativo es perentoria al disponer que la Acción de Restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día de la publicación, notificación, cumurticacióri o ejecución del acto, según el caso Como se hace no Lar en la providencia apelada, no trae la nueva disposición procesal sobre la caducidad, aquella salvedad del articulo 83 dela e l. Ley 167 de 1941 (Salvo disposición en contrario") respecto de la prescripción de la acción encaminada a obtener una reparación poide or de derechos particulares; la i'egla sobreProceso No 86-15438 8 caducidad, no admite hoy excepciones. En tal virtud, si la persona que se cree lesionada en un derecho suyo, amparado por una norma jurídica pide La anulación del acto que le apareja agravio, debe hacerlo dentro del término perentorio de cuatro (4) meses, so pena de afrontar las consecuencias de la caducidad. Otra cosa es que, tratándose de la pensión cia Juhllaoión que por ser un derecho vitalicio fo prescribe, la reclamación a la Entidad da Previ alón puede hacerse en cualquier tiempo; negada la prestación, hay pos ibi 1 idad de recurso contra la dec jalón adversa dentro dci término de caducidad, justamente porque se enjuicia un acto administrativo en ejercicio de una acción de efímera viabilidad. Fuera del término de caducidad, no es posible el enjuiciamiento. Se trata de un fenómeno de procedimiento que opera por mandato de la ley, investido de los caracteres propios del orden público.

una acción de efímera viabilidad. Fuera del término de caducidad, no es posible el enjuiciamiento. Se trata de un fenómeno de procedimiento que opera por mandato de la ley, investido de los caracteres propios del orden público. No es que la norma instrumental desnaturalice el derecho sustancial al que sirve de soporte; es que para la efectividad de este, hay un procedimiento forzoso. Son cosas diferentes el derecho subjetivo y el mcanismo procesal para su efectiva protección; vitalicio es el uno, temporal el otro. Queda pues a la ecciortante, la facultad de voriver a reclamar la pensión y su sustitución para que, si nuevamente corre suerte adversa, ocurra a la justicia dentro del término de caducidad. Dados estos presupuestos, forzoso es confirmar la providencia apelada". (Revista Jurisprudencia y Doctrina de Noviembre deProceso No 86-15438 9 1988. Consecuente con todo lo anterior, y al no haberse presentado la demanda dentro del término de los cuatro (4) meses establecidos por la Ley, deberá DECLARARSE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, tal como constará en la parte resolutiva. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección 'C", administrando justicia en nombre de la Eepúhiioa de Colombia y por autoridad de la ley. 1? A L L A: DECLARASE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. cOPIESE. NOTIFIQURSE, COMMIWESE Y cUMPLASE.

1? A L L A: DECLARASE LA CADUCIDAD DE LA ACCION, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. cOPIESE. NOTIFIQURSE, COMMIWESE Y cUMPLASE. En flrie esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No de la fecha.

CARLOS A PINZON BARRETO TERESA RICO DE t4ORRLLI

JOSE HERNEY VICTORIA ALVARO LIEON OBANDO MONCAYO

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