🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 86-15454-(24-08-1995)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 86-15454-(24-08-1995)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1995

NACIcALIZACI1I DE LA EWCACION

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CINDI

-SECC ION SE6UNDASJB-SECCION D

Santafé de Bogot..-D.C., Agosto veint3 mil novecientos noventa y cinco.

Mafl,. Ponente: Dr. NEIARDO A. REYES RODRIGUEZ

JuiCia No. 86-Z454

Demandante: MARIA AMELIA PERALTA DE VASOIJEZ

ACTOSM1JICIPALESAl-calda Mjvor de Baciqt.- Le docente MARIA AMELIA PERALTA DE VAS'QUEZ con C.C. No. 20'474-.304 de Chipaque (Cund.), por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción consagrada en el artícul o 85 del C.C.A...presentá demanda ante este Tribuna]., el 11 de marzo-dé 1,986, para que se hagan 14s . siguientes -declaraciones y'çondens •'I. Que se declare configurado el fenómeno jurídico del silencio administratjvo respecto de la petición elevada por mi poderdante en e-scito de fecha NOVIEMBRE 1 de 1.985, dirigido 'l litis consorcio dmandedo por intermedio del Alcalde Mayar, del Ihstrito Especial de Bog.mt4, a fin de que se le reconociera y pagare los valores correpondientes al subsidio familiar, habiendo transcurrido el termino legal, sin que la admtn.streci.ón pública hbier.a hecho manifestación alguna. ". Que es nula la decisión te regiva de la Administración demandada producida por su

transcurrido el termino legal, sin que la admtn.streci.ón pública hbier.a hecho manifestación alguna. ". Que es nula la decisión te regiva de la Administración demandada producida por su silencio., guardado frente a la 1reclamig de tni poderdante, por ser vilatoria de las disposiciones que regulare el derecho al subsidio familiar y las riormas que lo. complementan y reglamentan,. - -: de1 Juiio No..15.44 "3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condone al lítis consorció demando, en forma solidáriao proporcioni, al payo del subsidio familiar a que mi twandante tiene derec4,Q tomo docente (nacionalizado) del Distrito Especial de Bogotá, desde la fecha en que fue interrumpido y mientras subsistan lasbaseslegales que lo orícinan, liquidación y pago éste que debe hacerse conformo a lo previsto en el artículo 86 de-la Ley 21 de enero 22 de 1.982, incluyendo .las sanciones de que trata esa misma norma, junto con los intereses legales, comerciales y moratorios y su ajuste al valor, desde la época en que tuvo origen y se suspendió el pago de la prestción reclamada, tal coma lo peven lós articuWs •177 y 17E3 del Decreto 01 de 1.984. 11

4. Que a 'la sentencia que ponga fin al proceso, se le dé cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A." "5k Que se d'eclarede igual manera que la condena de liquidación y payo del subsidio familiar de que

se le dé cumplimiento dentro del término previsto en el artículo 176 del C.C.A." "5k Que se d'eclarede igual manera que la condena de liquidación y payo del subsidio familiar de que trata esta demanda tiene incidencia necesaria en la liquidación de primas, subsidios y demás prestaciones sociales de todo orden inherentes al ejercicio del ¿argo docente. Como VIL-chos fundamentales de l acción propuesta, se enlistaron en el libelo denandatori.o los siguientes: "lo. Mi poderdante ha venido laborando en el Distrito Especial do Bogotá y últimamente lo ha hecho como docente nacionalizado, como lo indican los recientes fallos del H. Consejo de Estado. "2o. En tal calidad tiene derecho al pago del subsidio familiar, el cual debe liquidarse en lo términos indicados en los incisos lo y 2o del artículo 86 de la Ley 21 de 1982, ya que tiene. a su cargo 75 hijos (rns adelantese relacionaran los docutnen tos) "3o. El cónyUge de mi mandante nunca ha percibido la prestación reclamada. "4o. En su debida oportunidad, luego de acreditados los requisitos que la ley exige, esJuicio No15.454 decir los documentos pertinentes, mi mandante obtuvo el reconocimiento y pago del subsidio familiar, pero posteriormente tal beneficio dejó de satisfacérsele. 'So. Previamente a la presentación de esta demanda mi poderdante elevó la reclamación administrativa al litis consorcio demandado por conducto del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, Presidente del FER y como tal representante de la Nación. Ministerio de Educación Nacional,

mi poderdante elevó la reclamación administrativa al litis consorcio demandado por conducto del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, Presidente del FER y como tal representante de la Nación. Ministerio de Educación Nacional, impetrando el reconocimiento y pago del Subsidio Familiar, en la fecha indicada en la petición primera de esta demanda, la cual no ha sido resuelta para esta fecha, por lo que se ha operado el fenómeno del silencio administrativo, por la negativa tácita que tal actitud comporta, habiéndose agotado la va gubernativa, lo que da competencia a esta jurisdicción.. 60 Quienes están en la obligación de satisfacer el subsidio familiar objeto de la reclamación no lo han hecho ni siquiera por intermedio de la Caja de Compensación Familiar como perentoriamente lo dispone el articulo 15 de la Ley 21 de 1962, desconociendo frontalmente de esta manera que esta prestación tiene como objetivo alivio de las cargas económicas, sostenimiento de la familia, como la sociedad", como lo pregona el misma ley. fundamental 'el que representa el núcleo básico de artículo lo de la "7o. La Ley 43 de 1975 nacionalizó los costos de la educación cuyo manejo y administración quedó en cabeza del ente territorial nominador, bajo la modalidad de la desconcentración, en este caso del Distrito Especial de Bogotá a donde presta sus servicios docentes, mi mandante, pero dependiendo de la Nación por las implicaciones de orden funcional, económico y administrativo que lleva implícita la ley citada, cuyos alcances han sido variables, por la Jurisprudencia de lo contencioso

servicios docentes, mi mandante, pero dependiendo de la Nación por las implicaciones de orden funcional, económico y administrativo que lleva implícita la ley citada, cuyos alcances han sido variables, por la Jurisprudencia de lo contencioso administrativo "So. Se aspira que al desatar el asunto litigioso la jurisdicción tenga en cuenta que al dar plena aplicación a las normas que se invocan a continuación y como fundamento de las pretensiones, se proteja a la familia, como núcleo básico de la sociedad, inspiración y razón de ser del derecho positivo invocado, que solo busca el bien común, la protección a la unidad primaria de toda sociedad que siempre les en forma indiscutible, la familia, de la cual no escapa la que integran los docentes, caso de mi mandante.Juo P4a.1.454 So c&taron como normas vtolads con la operantia del silencio administrativo y el acto presuntamente negativo las siguientes "-Articulas lo.., 2o , 16. 11, 20, 30, 45 y 181 en concordancia estrecha can el 199 y 201 de la Constitución PoiLtica; "-Articules 18 y 184 de1P C de R P y ti y artículos 15 ,y, 16 dl b L. 3133 de 1 968, '-rticulosio., 4o., numerales 2o. y 60. y art. 24 del Decreto Legislativó 2733 de 1.959 Cocardartdcon el incisa lo. del art. 73 del CtA.: "-Normas sobre SUBSIDIO FAMILIAR, anteriores a la

24 del Decreto Legislativó 2733 de 1.959 Cocardartdcon el incisa lo. del art. 73 del CtA.: "-Normas sobre SUBSIDIO FAMILIAR, anteriores a la vigencia de la4. Ley 21 de 1.982 (5 de febrero de 1.982): D L 118 de 1.957, art 1, Dto. 249/57 arts 2 y . Dto t51 de 1.962, a ts 16, 20 y 22; Ley 58 de 1 963, arts 1. 2, 61 7, 8 y 9, Ley 69 de 1 96, art 1 y 2 Ley 56 de 1.973, art 1,, 2, 4 a 13 y 23 y Decreto 1004 de 1974, ares 1 y7. "-Ley 21 -de Il.982, arta. 1, 7-1; 9, 10, 11, 14, 15, 17 a 21, 23 &,36, 54-4, 57, 86 y 92 a 94, "-Articules 1..a74. 177y 178de1 C.C.A. "Disposiciones Aplicables, ademas dé, las anteriores, en lo pertinente: Art. 65, del CST.; 86 de la Ley 21 de 1.982, Ley 43 de 1.975.9 Arte. 1, 2, !, 6 y 1i-b)r DectetcJ, 22/775 arte 1 a 6; Decreto 898,81., pargrafo del art.. lo arts. 129, 132, 135, 142 es., 150, 214 y 267 y concordantes

Decreto 898,81., pargrafo del art.. lo arts. 129, 132, 135, 142 es., 150, 214 y 267 y concordantes dél CCA.;. Arts. 121 y 143 dél CST. y lsdiposi cionee del Código. de F'rocedimient.o Civil" Tramitadaz el proceso conforme a las rtulidades de Ley, en s oportunidad, > el Procurador séptimo en lo .Judicial ante este Tribunal, manifestó por escrito que renuncia al traslado para mitir"'concepto de fondo. No.hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presento, controversia haciendo previamente las siguientes: Ç 0 N 5 1 D -R C .1 0 N 9 5:5 Juicio Na.15.44 Se demanda al. Distrito Especial de Bogotá y solidariamente a la Nación para que se declare que ha operado el silencio administrativa negativo en relación con la petición formulada por la actora al seFor Alcalde Mayor de Bogotá el día 1 de noviembre de 1.985, solicitándole el reconocimiento y pago de los valores correspondientes al Subsidio Familiar entre otros, a que tuvo derecho, por cuanto no se ha dado respuesta, entendiéndose que fue negada y agotado el procedimiento gubernativo. Que coma consecuencia de la determinación anterior, se declare que es nula la decisión tácita de la Administración > a manera de restablecimiento del derecho lesionado, se condene al Distrito Especial de Bogotá y solidariamente a la Nación al reconocimiento y paga de la prestación reclamada incluyendo las sanciones e intereses a

Administración > a manera de restablecimiento del derecho lesionado, se condene al Distrito Especial de Bogotá y solidariamente a la Nación al reconocimiento y paga de la prestación reclamada incluyendo las sanciones e intereses a que haya lugar y su ajuste al valor, tal como lo autoriza el articulo 177 y 178 del Decreto 01 de 1.984. Al dar contestación de la demanda tanto la apoderada del Distrito Especial de Bogotá como el apoderado de la Nación -Ministerio de Educación Nacionalse opusieron a las pretensiones contenidas en el libelo y propusieron las excepciones de ineptitud sutantiva por indeterminación de la parte demandada y por falta de algunos requisitos formales, así como la de, indebido agotamiento de la vía gubernativa frente a la Nación, pues la reclamación administrativa solamente fue dirigida al Alcalde Mayor de Bogotá en su condición de autoridad política. Analizada la demanda y los documentos acompaíados a 3.a misma, así como las pruebas arrimadas al informativo, se observa que la demandante, s&ora MARIA AMEL.IA PERALTA DE VASQUEZ., se desempeaba como educadora al servicio del Distrito Especial de Bogotá.Juicio No.1.454 De su condición de docente hablan el poder, la demanda, la petición formulada en sede administrativa y su hoja de vidas En tal condición de docente elevó su petición al Dr. AUGUSTO RAMIREZ OCA1PO. como Alcalde Mayor y Representante Legal del Distrito Especial de Bogotá reclamándole entre otros el pago a su favor del subsidio familiar ,a que cree tener derecho conforme a lo ordenado por las disposiciones legales

Dr. AUGUSTO RAMIREZ OCA1PO. como Alcalde Mayor y Representante Legal del Distrito Especial de Bogotá reclamándole entre otros el pago a su favor del subsidio familiar ,a que cree tener derecho conforme a lo ordenado por las disposiciones legales Esta petición fue formulada el día 1 de noviembre de 1.985. El Distrito Especial de Bogotá, fue llamado, pues como ente territorial a responder, en sede administrativa, por los pretendidos derechos laborales de la actora, más no la Nación. Teniendo en cuenta que la educación primaria y secundaria que olicialmnte venían prestando las entidades territoriales, entre ellas al Distrito Especial de Bogotá, fue nacionalizada por la Ley 43 de 0975 y que en desarrollo de ese mandato el Decreto 223 de 1.977 dispuso en su articulo 7o. que los sueldos del personal docente se pagarán a través del FER, la reclamación del pago de las prestaciones pretendidas par La pctora, debió formularse a la Nación-'Fondo Educativo legional de Bogotá FER y no di.rigtrse al Alcalde Mayor de Bogotá q como autoridad política y representante del Ditrito, como se hizo en el presente caso. Si es claro que el Distrito Especial para esa oportunidad no estaba llamado a respónder ante esta jurisdicción por el pretendido derecho de la actora, en razón de la nacionalización de la educación, mal puede aceptarse que la reclamación elevada entonces al mismo, en7 Juicio No.15454 sede administrativa, tenga la virtud de agotar la vía gubernativa frente a la Nación, mucho menos cuando aún no se había dado, para tales efectos, la delegación contenida en

sede administrativa, tenga la virtud de agotar la vía gubernativa frente a la Nación, mucho menos cuando aún no se había dado, para tales efectos, la delegación contenida en la Circular, No. 00436 de 25 de marzo de 1986. del Ministerio de Educación, acogida por el Distrito Especial en Decreto 080 de 25 de enero de.i..987 cuya aplicación reclama la parte actora en su alegato de conclusión (0135). En las circunstancias anotadas, únicamente se agotó la vía gubernativa frente al Distrito Especial, pero estaría mal encaminada la acción contra el, pues como es reconocido, aceptado y decidido reiteradamente por esta Corporación tal ente jurídico para la oportunidad en que se hizo no estaba llamado a responder por, los presuntas derechos de la actora dada su Sondición de docente nacionalizada, en virtud de lo dispuesto por la Ley 43 de 1.975. La Nación -Ministerió de Educaciónera la única legitimada, en este casa, para responder por los derechos pretendidos por la actora y ya se vióque frente a ella no se agotó en su oportunidad la' vía gubernativa. Entonces, de este moda se presenta en el sub-lite falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de la Nación por lo cual habrá de, hacerse un pronunciamiento inhibitorio frente a ella y desestimar las súplicas de la demanda impetradas contra el Distrito Especial por falta de legitimación en la causa pasiva. 'En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección E), administrando justicia en nombre de la República de

legitimación en la causa pasiva. 'En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección E), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;Juicio No.1544

E A L L A: 1..- Declárase inhíbido para decidir en el fondo la demanda frente a la Nación,, por no haberse agotada. la vía gubernativa 2r)eniéganse las demás súplicas de la demandas.

Cópiese, ntifkquese, comuníquese y cúmplase y en firme estaprovidencia, archívese el expediete Nw Aprobado en Acta No ¿ de la fecha

NEVARDO A REYES RODRIGtJEZ

ALVARO BAHAMON CASTILLA FILEMON JIMENEZ OCHOA

Consultar sobre este documento ...