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TA CUN - 86-15460-(27-08-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 86-15460-(27-08-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

TRIMJNAL AEt1INISTR&TIVO DE M~INMV^

SRcCIDA

SUB-sEcaIoN "c 27 ¡\60,13 Saff de Bogotí D.C..,

Ma.Ponente: DiCARLOS A. PINZON BARRETO

Ref: Proceso Hó 86-15460 - ACTOS MUNICIPALES

Demandante: GLADYS NATALIA GOMEZ DE LIEVANO

NACION - DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA.

La actóra, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la Acci& de Restablecimiento del Derecho consagrada en el artículo ,,85 del Código Contencioso Administrativo, previos loe trámites dé un proceso ordinario solicita de esta-Corporación, se hagan las siguientes declaraciones: PRIMERA.- Qué se declare configurado el fen6meno jurídico del SILENCIO ADMINISTRATIVO reeeoto de la < peti6ión elevada por el demandante en escrito de fecha DICEIMBRE 18 de 1985, dirigido a] litie consorcio demandado por intermedio del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, a fin do que se le reconociera y pagara: los valores correspondientes al. SUBSIDIO FAMILIAR, habiendo traneourrdo el término , sin que la administración pública hubiera hecho maní feetaci6n alguna. SEGUNDA.- Que es NULA la decisión tácita negativa de 'la Administracin demandada pz'oducida por su silencio, guardado frente a laProceeo No 88-15460 2 reclamación del demandante, por ser violatoria de las .disposiciones que regulan el derecho al SUBSIDIO FAMILIAR y las normas que lo

pz'oducida por su silencio, guardado frente a laProceeo No 88-15460 2 reclamación del demandante, por ser violatoria de las .disposiciones que regulan el derecho al SUBSIDIO FAMILIAR y las normas que lo complementan y reglamentan.. TERCERA.- Que com con se cuenc ja de. lo anterior y a -ti tulo de RESTABLECIMIEN10 DEL DERECHO VULNERADO, se condene al 1 itíís consorcio demandado, en forma solidaria o ptoporciona1, al pago del SUBSIDIO FAMILIAR a que él demandante tiene derecho como docente (naciórializado) del Distrito Especial de Bogotá, desde La 4echa en que fue interrumpido y mientras subsistan las bases lwgales4elo originan, liquidación,-/ pago éste que debe hacerse cnformr' a lo previsto en el articulo 96 de la Le 21 de-Enero 22 de 1982, incluyendo las sanciones de que trata esa mismanorma, junto' con los intereses legales, comerciales y moratoriot y su ajuste al valor, desde la época en que tuvo origen y se suspendió el pago de-la preción reclamada, tal como lo preve en los rticulos 177 y 178 del Decreto 01 de 1984. CUARTA.- Que a la sentencia que ponga fifl al procew, se le de cwnp1imient entro del térfninoprevistoen el articulo 176 del C.C.A. QUINTA.- Que VE. dclare de igual rnanera que la condena de liquidación y pago del subsidio •familiar de que trata esta demanda tiene incidecia necesaria en la ljquidación de priass,

QUINTA.- Que VE. dclare de igual rnanera que la condena de liquidación y pago del subsidio •familiar de que trata esta demanda tiene incidecia necesaria en la ljquidación de priass,

subidios y demás prestaciones sociales .dé todo orden, inherentes al ejercicio del cargo doce.nte.. - Como hechos que dieron origen a 1a presente acción serela.tmn los siguientes "1 - Mi poderante ha venido 3abgrando en el DistritoEspacíal de Bogotá 'y últimamente lo haProceso No 86-15480 hecho corno docente nacionalizado, como lo indican lo recientes fallos del CH.. Consejo de Estado.. 2 En tal :.calidad tiene derecho al pago del SUBSIDIO FAMILIAR el cual debe liquidarse en los término indaçados en ]os incisos lo y 2o del articulo 86 Ie la Ley 21 de 1982, ya que tiene a su cargo 2 hijos (más adelante se relacionaran los documentos . i cónyuge de,. mi poderdante nunca ha rcibido la prestación reclamada En su « debida, qportunidad, luego de acreditados los requisitos que la ley exige, es decir los documentos pertinentes, mi mandante ,obtuvo el recónoeimiento y pago del subsidio, flfliliar, pero posteriormente tal beneficio dejó de satisfacérsele. 5..- Previamente a I'a presentación de esta demanda mi. poderdante elevó la reclamación adininetrativa al liti consorcio1demañdado pór conductc del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Baga, Preiderste del FER y como tal. representante de la Nación, Ministerio de

adininetrativa al liti consorcio1demañdado pór conductc del Alcalde Mayor del Distrito Especial de Baga, Preiderste del FER y como tal. representante de la Nación, Ministerio de Educación Nacional « impetrando el reconocimiento y pago del Subsidio familiar en la fecha indicada en la petición primera de esta demanda, la cual no ha sido resuelta para esta fecha, por lo que se ha operado el fnómeno del silencio administrativo, por la negativa tácita que tal actitud comporta, habiéndose agotada la via gubernativa, lo que da competencia esa Jurisdicción. 6.- Quien satis1acr reclamación intermedio la obligación de el subsidio familiar objeto de la no lo han hecho ni siquiera por de la Caja de Compensación Familiar u estánProcesó No 88_15460 4 como perentortamente lo dispone el artículo 15 de la ley 21182, desconociendo frontalmente de esta, manera que esta prestación tiene como b.et3.vo fundamental 'el alivio de las cargas económicas, que,representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad", como, lo preønael articulo..to de la misma ley.. 7.- La ley 43 de 1975 ,nacionalizó los COSTOS de la educación cuyo manejo. y administración quedó en cabeza d1 ente territorial nominador, bajo la modalidad de la desconcentración, en este caso el Distrito Especial de Bogotá a donde presta sus servicios docentes, mi mandante pera dependiendo de la NACION por las implicaciones de orden funcional, económico y administrativo

la modalidad de la desconcentración, en este caso el Distrito Especial de Bogotá a donde presta sus servicios docentes, mi mandante pera dependiendo de la NACION por las implicaciones de orden funcional, económico y administrativo lleva impl.icita la ley ci ltada » cuyos al C an rZes han sido variables, por la iuri3prudencia de lo contencioso admíhistrativo. 8.-' Se aspira que al desatar el asunto litigioso la jurisdicción tenga en cuenta que al.. dar plena aplicación a las normas que se invocan a continuación y corno fundamento de las pretensiones, se proteja a la fam-ilia, como núleo básico de la sociedad, inspiración y razón del ser del derecho póitiyo invocado, que solo busca el bien común, la protección a lauo¡dad primaria de toda sociedad que siempre. es, en forma indiscutible, la familia, de la cual no escapa la que integran los • docentes, caso de mi mandante". Como normas violadas se invocan las siguientes Artículos 1, 2, 16, 17 9,-20, Z0, 45 y 181 en concordanci'a estrecha con el 199 y 201 de la Constxtución Politica; ArtLculos 183 y 184 del C. de;R..P y M..j Artículos 15 y 16 del D.L.. 3133 2 de 1968; Artículos 1, 4, numerales y 6 yProceso No 86-3.5460 5 r1cu10 24 del Decreto Legislativo 2733 de

1959. Concoradante con el inciso o del

2 de 1968; Artículos 1, 4, numerales y 6 yProceso No 86-3.5460 5 r1cu10 24 del Decreto Legislativo 2733 de

1959. Concoradante con el inciso o del articulo 731 129, 1321 135, 142 ss., 1501 214, y 267 d0C.C.1 Normas sobre. SUBSIDIO FAMILIAR anteriores a la vigencia de la ley21 de 1982 (5 de Febrero do 1982) DL. 118 de1957, art.

Dto 249 de 1957, arts 2 y 6; Dto 3131 de l92, arts 16, 20 y 22; Ley 58 de 1963, arts 1,. 2 6., 7, 8 y 9; Ley 69 do 1966, arts 1 y 2; Ley 56 de 1973, arts 1, 2, 4 al 13 y 23; Decreto 1Ó4 de l74., arts 1 y 7 L ey 21 de 1982, arts 1, 7-1, ., 10, 11, 14, 15, 1a2k, 23 a 36, 54-4, 57, 86, y 92 a 94; Artículos 1 al 74 del

C. A; Art 65., 121., 143 del C.S.T. ; Ley 43 de 1975, írt1, 2, 3, 6 y lib); Decreto 223 de 1977, arts 1 .1 6; Decreto 89 de 1981, parágrafo del art lo y 1.s dispoiciones del Código de Procedimiento Civil.. &rtid el trmite,, correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que

parágrafo del art lo y 1.s dispoiciones del Código de Procedimiento Civil.. &rtid el trmite,, correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que pueda invalidar lo actuado, Ja Sala procede a decidir., pr-evis las siguientesCONS 1 D E R A C 1 ONES La atpra solicitó por intermedio de apoderado que se declare el silencio adminietrativoenrelacin con la petición formulada ante el Alcaide Mayor del Ditrito Epecia1 de Bogotá, -el dia iB de Diciembre de 1985 (folios 2 y 3 dei e'pedinte), en donde se reclama el reconocimiento y pago del subsidio familiar; solicitando así mismo 2se declare nula la deieión tácita negativa de la Adm.nistrción producida por su silencio derivado de la solicitud formulada y ya referida, y como cosecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho se condere a la Nación - Ministerio de Educación Nacional -. solidar.tamente con el Distrito Especial de Bogotá - Secretaria de Educación - al pago del subsidio familiar, desde cuando se interrumpió el pagq del derechoProc eec No 86-15460 y mientras persista esta circunstancia ivalmente que s ordene el cumplimiento de la, sentencia dentro del término previsto en el articulo 176 del C CA y a la liquidación de primas, subsidios y demás prestaciones sociales de todo orden de acuerdo a 3a incidercia que tenga la liuLdación y pagó del subsidio' familiar.. Antes de. cualquier pronunciamiento. procede la Gala a analizar el tema r-elacior.ado ron eJ AGOTAMIENTO DE

todo orden de acuerdo a 3a incidercia que tenga la liuLdación y pagó del subsidio' familiar.. Antes de. cualquier pronunciamiento. procede la Gala a analizar el tema r-elacior.ado ron eJ AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNA1IVA por, diposici6n del Decretó Ql. de 1984, normatividad vigente l -momentoi de realizar la reclamación adminiotP-a't,iva, ez n su articulo 13 estableces Para que los particulares puedan ocurrir ante los organismos de l.• juridicc..ón en, 'lo contencioso administrativo a olicir la nulidad de actos 'admir.istrat1vo ui 1 atera les y :defini tivos de carácterparticular arácter particular y Loricreto será necesario: a)Que-,, se haya agotado la v.á gubernativa...". Y se entiende que se ha agotado la via gubernativa, cundo contra el acto administrativo no procede ningún •recurso, cuando se han de-'cididq los rectrbos interpuestos y cuando el acto queda en firme por no ha bérs interpueto reposición o queja. Por lo tanto, solo se adquiero competencia para decidir sobre el asunto puesto a su ,cflQcimientp cuando previamente se ha agotado la vka gubernativa, en lbs casos para ls cuales sé estableció ese procedimiento obligatorio. De modo que ete requisito ae a la-competencia para decidir mas no a la pretnsi.ón sustancial en sí misma cosidradá. l Apoderado de la actora instaurade manda en contra de la NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALy

ete requisito ae a la-competencia para decidir mas no a la pretnsi.ón sustancial en sí misma cosidradá. l Apoderado de la actora instaurade manda en contra de la NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALy en forma solidaria en contra del DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA (Secretaria de Educación), pretendiendo que se declare el 53lencfto administrativo en relación con la petición forinulada el día 18 de Diciembre de 19B (folios 2 y 3 del e pediente) dirigida al Alcalde Mayor del Distrito Espøcil de Bogota.Proeeo No 83-1548O 7 D acuerdo con reiterad.&s jurasprudencia del H Consejo de Estado, se entiende que el agotamiento de la vía gubernativa constituye un factor de 9apetencia para el Jua—- Administrativo que debe haber sido aisfechn al momento de la admisión de la demanda y que de no aparecer, 1. efectivamente probada esta circunstancia, se debe proceder al rechazo de la misma, pues de lo contrario la actuación nace "viciada y si ro se alega la excepción de falta de competencia, ni propone el 'incidente de nulidad,,, esal Juez Administrativo al qe le corresponde declararlo er el. momento en que lo observe, par ser la competencia inprorroga61e Nb puede pretenderse que con un solo documento, dirigido al Jefe de una entidad como es el. Alcalde Mayor de Bogotá se agote la via gubernativa ante das entidades tárritorialee totalmente diferentes como sontA NACIÓN y EL DISTRITO ESPECIAL DE B1GOTA Comó consecuencia de lo anterior no se puede

de Bogotá se agote la via gubernativa ante das entidades tárritorialee totalmente diferentes como sontA NACIÓN y EL DISTRITO ESPECIAL DE B1GOTA Comó consecuencia de lo anterior no se puede aceptar que e,istió aotámiento de la via gubernativa respecto d la Nación-Min.sterto de Educación, por lo tanto esta Sub-sección debe declararse inhibida para fallar el fondo del asunto tan relación a lla Ahora bin, del examé de la demanda observa la Sala que la misma esta diligida, igualmente, en contra el DISTRITO EPEC1AL DE 8OOTA y fue presentada el 11 de Marzo de 1986 uando ya se. encontraba Nacionalizada 'la Educación, en virtud de lo dispuesto en la Ley 43 de Oornoel H. Consejo de Estad. en" Sentencia del 4 de mayo de 1 985, cuyo ponente fuá el Dr. JOAQUIN 'ANIN TELLO, defiió los alcances de la medida tomada por dich1# norma, la Sala considera pertinente transcribir a 'antu inación algunos de loe apartes de dicha sentencia, Cowa parte motiva de éstas Se ha coñsideradc per algunoa que esta disposición niega que se'.,.hubiera producidoProceco No 86-15460 8 • realmente la Nacionalización de la Educación / Segundaria, ,j.ri reparar que lo importante o decisivo .no ea quién hace un nombramiento sino a nombre de, quién se hace y que la ley 43 de 1.975 el legislador no hizó ino mantéiiftsu política orientada'' hacia la decancertración administrativa, qué había, si do expresada normativameñte en leyes anteriores,

que la ley 43 de 1.975 el legislador no hizó ino mantéiiftsu política orientada'' hacia la decancertración administrativa, qué había, si do expresada normativameñte en leyes anteriores, como la = 28 de 1.974, mediante .la cual otorgó -facultades extraortinarias al Presidente dé la Repbiica para entre otras cosas ditr la normas riecear'ias para que los Gobernadoresparticipen en la Dirección y coordinación de las actividades que, d:iréctamerte o atavés de los organismos que le etan suscritos o vínc:uiacIo, la Administración Nacional o en sus respectivos. Departamentos. En cuanto ak,: le primero, , cabe anotar que así como •, el Presidente de la República, , de conformidad con loe artículos .135y. 131 de la Constitución'Nacional, puede deiegr •funcjones, enLre ellas la de '1acer nombramientos de empleados nac-iona1e, mi. los Gobernadores quienes, adem de Jefes d la Admin.strción Scc.Lonal, son agentes del Gobierno Nacional,,, la ley puede directamente atribuir o adscribir tales funciones, respecto de ün eerició Nacional, a dichos funcionarios o a otros del Orden Seecion4l En uno y otro caso el servicio continua iendo Nacional. y •. tal caracterconservafl los empleados vinculados al mismo Los funcionarios Regionales en quienes se, . han •, delegado o adscrito func3.9nee que normalmente corresponderian a los del Orden nacional nø manejan con autonomía ío l respectivo servicio a las correspondientes funciones ni

mismo Los funcionarios Regionales en quienes se, . han •, delegado o adscrito func3.9nee que normalmente corresponderian a los del Orden nacional nø manejan con autonomía ío l respectivo servicio a las correspondientes funciones ni aquél entra: en la órbita de la competencia de la respectiva entidad, terri€oril. E.j.srvicio no se desprende de la Nación ni el podar central pierde competencia sobre el mismo, queProboao Nó 86-15460 antinir o su Suprema Dirección. En, el caso que se estudia no hubo delegación de funciones sino adscripción de las mismas a funcionarios col orden territorial, en virtud del articulo lo. de la Ley 43 de 1 975, tnediante la t#c-ica do lDesconc.ntración dminxetratva, situación que bien se puede dar on relación a empPos de organismos que siempre hatt ido del ordn nacional, pero con dependenca dentro de los límitos, de las entidádes territoriales. i una ley atribuye a os gobernadores el nombi amiento le empleados do Dependencias Seccionales de un Etabltt..uistento Adscrito por lemo3o, al Miniterto do Acricultuta, desde l.tgo deritr de Mrc.c de la Constitución, tales dependnciasy el servicio que prestan no. cJeJai de sor' por ello de caracter Nacional-. Noconf içur en el caso del precepto legal que-4e comeritaun fénomeno do descentralización adrniitistrativa de un servicio que precisamente ef a ha endo Nacional izado, es decir, tranferidç a la NaciÓn, sino, como ya se di-Jo,

que-4e comeritaun fénomeno do descentralización adrniitistrativa de un servicio que precisamente ef a ha endo Nacional izado, es decir, tranferidç a la NaciÓn, sino, como ya se di-Jo, de dosconcentr xón de la función de nombrar que eQ virtud do la Nacionalización automáticamente -pasaba a las -Autoridades 4acionalis. Reiipectu de este servicio tales -autorIdades conservan la suprema dirección -y lasfuncicne% que no le fueron delegadas o adscritas a las Seccionales De suerte que las autçriddes del orden Territorial hacen los nombramientos del personal delServicio Educattvo Nacicnalxzado, nomtre de la Naçión y los empleados son de carácter Nacional. Esa función no les atribuye autonoma en el manejo a la administración del serVicio, que depende de un organismo - Ministerio de Educacióny de unasautoridades del Orden Nacional.Proceso No 86-15460. 10 En cuanta a la referencia que se hizo a la ley 28 de l74, cabe anotar que al dictar la Ley 43 de 1.975 el legislador mantuve su criterio sobre desconcentración Administrativa o sea que., aunque Nacionalizó el servicio, desconcentró la.función; de hacer nombramientos en lns Planteles Educatiyos efectuados por la Nacionalización Ademas, no habría sido racional sino inconveniente y de difícil manejo la concentración de la F.tnc.ión Nóminadora do todos los maestros y profesores para la Educcióri Primr,.ia y Secundaria Oficial del país n el Ministerio de Educación Nacional. Pr:isa recordar que antes de la ley 43 de

todos los maestros y profesores para la Educcióri Primr,.ia y Secundaria Oficial del país n el Ministerio de Educación Nacional. Pr:isa recordar que antes de la ley 43 de .1. .975 te hablan dictado dspoicionee sobro desconcentración admininstratíva la cual afectó a 1o' Plantees Fdúcativos Regionales. Así, el Derroto extraordinario 3.157 de 1.968 que entrqó, en su articulo 31, la administración de :os Fondos Educativos Reqiorale, a las autoridades del respectivo Departamento, Distrito Especial de Rogotá a ' Areas Metropolitana ", .çgn la_ sijapensión de un. del.qado del M&nistrio de Educación Naciqnal estableció, en su articulo 34 que dichos orqanismos " procederán a delegar por contrato la Administración de le Plntels Nacionales dependientes de él, a las Secretarias de Educación de los Departamentos ó Distrito Especial de Bogot1 o Areas Metropolitanas que se constituyan... ".. Corno se vera más adelante, el Decreto 102 tic 1.976 dictado en uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 28 de 1.974, dispuso que los Planteles de Educación Nacional serán .adiniriistrdo; por los Fondos Reionales - FER - y que los. Gobernadores, Intendentes, Comisarios y el lcaldo del Distrito Especial de Bogotá son ejecutores de las decisiones de las Juntas Administradoras de tales organisiuos. Además, en e]. decreto 578 de 1.976 se reglamentó elPzoceao ko 86-15460

lcaldo del Distrito Especial de Bogotá son ejecutores de las decisiones de las Juntas Administradoras de tales organisiuos. Además, en e]. decreto 578 de 1.976 se reglamentó elPzoceao ko 86-15460 Articulo lo. del Decreto antes citado en el ent ido de , qúe " los planteles Nacionales de Educación, incluidos los plantoleÍ de enseanza Secundaria na e ianal izados por la ley 43 de i975 y los que hubieran sido nacionalizados por las leyes arteriores serán administradas por lasi Juntas Administrdorasde los Fondos -Educativos FEqiorales FER-." (articulo El fa).loanterior dpeia cuaXquir duda acerca do que lá MACION debe ser o3. 'sujeto pasivo de las accones que promuevan todos los ci c:-?ntes así, hayan sido nombra16c por la entidad rtionadc 1'PISTRITc3 ESPECIAL

DE BOGOTA HOY DISTRITO CAPITAL DE SANTAFE DE BOGOTÁ) .

Por útino debe declararse probado el silencio administrativo por cuanto el DISTRITO ESPECIÑ. DE BOGOTA no resolvió en njnytr sentido la petición formulada por la parte actora y iapret.enaiores de la demanda DEBERÁN NEGARSE por haber sido dirigida contra persona distinta a la obligada a. respondr pr ellas. Por lo arbtoriorInehte OpuL5tQ, el Tribunal Administrativo de Cundin Atoar ca, Sección Segunda, Subsección NC" acJmiriistrandr Justicia en nombre de la República de Colombia y pr autoridad de la Ley..

FA)_I.A;

PRIMERO.- DECLARASE PROBADO EL SILENCIO

sección NC" acJmiriistrandr Justicia en nombre de la República de Colombia y pr autoridad de la Ley.. FA)_I.A; PRIMERO.- DECLARASE PROBADO EL SILENCIO ADMINISTRATIVO en que incurrió el DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA hoy DISTRITO CAPITAL SANTAFE !)E BOGOTA al no resolver la petición que con fecha Diciembre 18: de 19859 1a formulara la demandante en ente proceso SEGUNDO.- DECLARESE INHIBIDO respecto a la NACION -MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL-, por indebido agotamiento de la via 'gubernativa.Proceao No 86-15460 12 TERCERO..- NIEGANSE LAS PETICIONES DE LA:DEPIANDA repecto Al DISTRITO ESPECIAL DE BOL3(ITA hoy DISTRITO CAPITAL SANTAE DE BOBOTA, de acuerdo a lo epueeto en la parte motiva. , » COPIESE, P4OTIFIOUESE, COPIUNIDUESE Y CIJPIPLASE.. Y tan firme meta providincia archíveme el ecpediant...' Aprobado en el Acta No

CARLOS A. PINZON BARRETO

3Ó13E HERtEV VICTORIA de la fecha

TTERES RICO DE PIORELLI

ALVARO LEON OSANDO MONCAYO

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