TA CUN - 86-15519-(24-06-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 86-15519-(24-06-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DOCENTES - Ascenso en el escalafón
REPUBtJCA DE C010MI'
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDI
SECC ION SEGUNDA - SUBSECC ION AftLSibunal
AdminiStfa0 de Cundinamarca Santafé de Bogotá D.C.., veinticuatro (24) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)
REFERENCIAS:
Magistrado Ponente: ALVARO LEON OBANDO MONCAYO
Expediente: 86-15519
Actor: SUSANA LUCILA ACOSTA RODRIGUEZ
Demandada: JUNTA SECC ZONAL DE ESCALAFON ANTE
BOGOTA D.E.
Agotado e], trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaran en el curso del proceso.
1. DEMANDA La Seora SUSANA LUCILA ACOSTA RODRIGUEZ, por intermedio de apoderado legalmente constituido, e a acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 10 de abril de 1986, visible a folios 14 a 16, solicita que esta Corporación mediante
sentencia resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES primer Es nula la resolución 149 4320 de 6 de Diciembre de 1985, proferida por la Junta Seccional de Escalafón I4acional ante Bogotá, D. E., en cuanto por ella se asciende a la actora al grado 2 del escalafón
proferida por la Junta Seccional de Escalafón I4acional ante Bogotá, D. E., en cuanto por ella se asciende a la actora al grado 2 del escalafón Docente, con efectos a partir de 13 de enero de 1925. eda: Que como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordene al Ministerio de Educación Nacional -- Junta Secciorial del Escalafón Nacional ante Bogotá D..E. que, dentro del término de 30 días siguientes a ¡a ejecutoria de la :ientencia que ponga término a la acción profiera resolución por medio de la cual ascienda a la actora al grado 102 del Escalafón Docente, con efectos fiscales a partir del 13 de enro de 1925, que sean tenidos en cutna por el Fondo Educativo Regional ante Bogotá DE., para efectos del pago de salarios y primas entre dicha fecha y la de cumplimiento de laPROCESO No. 86-15519 2 sentencia' 1.2 HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen así: "19 La Sra SUSANA LUCILA ACOSTA RODRIGUEZI mi mandante, y por considerar que está en su pleno derecho su titulo de Licenciada en Ciencias de la Educación y par tres (3) aflos de servicio, según Resolución No. 01415 de agosto 12 de 1980 y la Resolución No. 012364 del 28 de enero de 1984, le denegó su petición, argumentando para ello el tenor literal de los articulas 20-21 y 22 del Decreto 2621, de Oct. de 1979, en cuya circular le transcribe apartes de una sentencia proferida por el H. Consejo de
denegó su petición, argumentando para ello el tenor literal de los articulas 20-21 y 22 del Decreto 2621, de Oct. de 1979, en cuya circular le transcribe apartes de una sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, cuyo concepto alli indicado es precisamente favorable a la actora. 29 No satisfecha la actora con la denegación de su derecho mediante la citada circular, interpuso en forma expresa y términos, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la expresada circular # 000049, de marzo 28 de 1984, hecho éste que presentó en memorial, esto es, la Junta Nacional de Escalafón Docente, Seccional de Bogotá, D.E., de hecho y sin argumentación legal alguna, no quiso recibirle a la actora el citado memorial de reposición o en subsidio el de apelación, violando con ellos claras normas gubernarivas que más adelante ¡¡id¡(-aré,- ndicaré; 3º 32 Desesperada la actora por la actitud tomada por esa (sic) Organismo (Junta Nacional del escalafón Docente, Seccional Bogotá), al negarse a recibirle su justo y procedente memorial, optó por presentar dichos recursos por intermedio del Seor Agente del Ministerio Pública, esto es, el seor Personero del Distrito Especial de Bogotá D.E., para aquel entonces el Dr. FERNANDO NAVAS TALERO, Agente éste que dió contestación a la actora mediante comunicación calendada en mayo 9 de 1984, en la cual le comunica so siguiente: '..Ne permito cosunicarle que con relación al recurso interpuesto ante el Seor Personero
a la actora mediante comunicación calendada en mayo 9 de 1984, en la cual le comunica so siguiente: '..Ne permito cosunicarle que con relación al recurso interpuesto ante el Seor Personero Distrital de Bogotá, Dr. FERNANDO NAVAS TALERO y dirigido a Los Honorables Niesbros de la Junta, en sesión del 3 de abril de este a(o, Acta ND 11, se determinó que esta se abstiene de pronunciarse al respecto, por cuanto la circulare ¡opugnada, fue proferida por la Jefe de la oficina Seccional de Escalafón' (siguen tirias y sello) 42 Con la anterior comunicación así transcrita, se entiende que ha quedado resuelto el recurso de REPOSICIÓN, más no el de APELACIOH, por cuanto ese Organismo (Junta Distrital de Escalafón), debió darle trámite el memorial ante la Junta Nacional de dicho Escalafón Docente, máximo Organismo con capacidad jurídica para resolver el citado recurso de APELACION. 59 La actora y en vista de las irregularidades arriba citadas, optó por presentar ante la "JUNTA NACIONAL DE ESCALAFON DOCENTE", un recurso de QUEJA contra el acta Nº 11 de que trata la comunicación calendada en mayo 9 de 1984 y cuya parte pertinente deje arriba transcrita y este Organismo mediante AUTO calendado en Diciembre 3 de 1985, no le consideró su recurso, argumentando que era improcedente, ya que dicho recurso y de conformidad conformidad con el Art. 50, numeral 32 delPROCESO No. 86-15519 3 C..C.A., "solo as procedente, según el citado auto, cuando se interpone
recurso y de conformidad conformidad con el Art. 50, numeral 32 delPROCESO No. 86-15519 3 C..C.A., "solo as procedente, según el citado auto, cuando se interpone como Subsidiario y ante .1 rechaza del de aoelacióñ (El subrayado es mio), hecho éste que carece de veracidad, por cuanto la norma citada no preceptúa lo que este auto está argumentando.." 1,3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron los articulas 27 y 47 Nw
del C.C.A.; 73 del decreto Ley 2277 de 1979; 26 del Decreto 259 de 1981; y, 17 y 30 de la Constitución de 1886.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda en legal forma mediante escrito visible a folios 73 a 79.
3. ALEGATOS DE CONCLUSION Las partes actora dentro del término legal presentó alegato de conclusión mediante escrito visible a folios 102 a
106. La entidad demandada guardó silencio.
4. CONCEPTO DE LA PROCURADORA JUDICIAL El agente del Ministerio ptblico al descorrer el traslado de rigor, rindió concepto mediante escrito visible a folios 116 a 119.
5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. EXCEPCIONES La parte demandada propone las excepciones de 1) ineptitud formal de la demanda por no haberse expresado el concepto de violación de las normas que se citan en el libelo como vulneradas por el acto administrativo acusado; 2) indebida
La parte demandada propone las excepciones de 1) ineptitud formal de la demanda por no haberse expresado el concepto de violación de las normas que se citan en el libelo como vulneradas por el acto administrativo acusado; 2) indebida representación por cuanto el poder se confiere para que se ejerzaPROCESO No. 86-1519 4 la acción consagrada "en el artículo 67 del C.C.A..', el cual trata de asunto diferente, y la demanda se presenta en ejercicio de la acción contemplada en el articulo 85 ibidem; y, 3) caducidad de la acción en cuanto a restablecimiento del derecho se refiere, aunque sin explicación alguna. Excepciones no llamadas a prosperar por las razones que brevemente se pasa a puntualizar: 1) En la demanda, en sentido contrario al dicho de la parte accionada, la actora si expone el concepto de violación de las disposiciones que seala como infringidas por el acto administrativo enjuiciado W. folio 15). 2) Si bien en el poder se cita el "art. 67 del C.C.A.", no es menas cierto que en el mismo se precisa su objeto, cual es el de que se acuda a esta jurisdicción en procura de la anulación de la decisión administrativa que no tuvo en cuenta la experiencia docente no utilizada para asimilación en el actual escalafón nacional, para efectos del primer ascenso, y del consiguiente restablecimiento del derecho (folio 1). Por manera que, la cita del mencionado artículo 67 resulta intrascendente, pues, le entiende que el mandato fue conferido para que se ejerciera la acción contencioso subjetiva de que trata el artículo 85 ibidem. 3) Si bien la parte demandada ro explica el porqué
pues, le entiende que el mandato fue conferido para que se ejerciera la acción contencioso subjetiva de que trata el artículo 85 ibidem. 3) Si bien la parte demandada ro explica el porqué considera caducada la acción, es del caso expresar que ésta realmente no se halla afectada por tal fenómeno. Veámoslo. Según el inciso segundo del articulo 136 del Decreto Ley 01 de 1984, vigente para la época de presentación de la demanda, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho podía ejercerse dentro de los cuatro (4) meses siguientes "a la publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto, según el caso". El acto administrativo demandado le fue notificado a la parte actora e]. día 10 de diciembre de 1983 (folio 13 vuelto). La demanda, a su turno , fue radicada en Secretaría el día 10 dePROCESO No. 86-15519 5 abril de 1986 (folio 16 vuelto). Es decir dentro del plazo de caducidad indicado. 5.2. PETICIONES Recapitulando, la actora impetra la anulación de la Resolución N9 4320 del 13 de enero de 1985, por la cual la administración accionada la ascendio al grado 82 del Escalafón nacional Docente, e implicitamente le negó el ascenso al grado 102 del mismo Escalafón, no teniendo en cuenta para ello la nw
experiencia no utilizada para ascenso en el antiguo Escalafón de Secundaria, ni para asimilación en el actual. A titulo de restablecimiento del derecho, solicita que esta Corporación ordene su ascenso al grado 102 preindicado,
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experiencia no utilizada para ascenso en el antiguo Escalafón de Secundaria, ni para asimilación en el actual. A titulo de restablecimiento del derecho, solicita que esta Corporación ordene su ascenso al grado 102 preindicado, computando para tal efecto la experiencia docente acreditada entre los aos 1966 y 1979. (folios 14 y 15). La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando que la aludida experiencia no era utilizable para ascenso en el antiguo escalafón de secundaria por cuanto corrrespondia a labores docentes en el nivel de primaria y, por ende, tampoco lo era para asimilación en el actual, pues, según doctrina del Honorable Conseja de Estado, para este último efecto solo es idonea la experiencia válida para ascensos en el antiguo escalafón de secundaria (folios 103 y ss.). La Procuradora Cuarta Judicial, a su turno, con base en doctrina reiterada de esta Jurisdicción conceptúa: "Estudiando el material probatorio allegado al expediente, observa este Despacho que la actora antes de efectuarse las asimilaciones al nuevo Escalafón Nacional Docente, se encontraba clasificada en la Tercera Categoría del antiguo Escalafón de Secundaria, clasificación efectuada mediante Resolución Nº 1315 de Abril 29 de 1980 que obra a folio 87 del expediente. De tal suerte que el tiempo de servicios prestados por la acxtora en la educación primaria no era utilizable para ascender en el Escalafón de Secundaria, sino solamente en el do primaria, razón por la cual ose tiempo no era idóneo para lograr ascenso en el nuevo Escalafón.
primaria no era utilizable para ascender en el Escalafón de Secundaria, sino solamente en el do primaria, razón por la cual ose tiempo no era idóneo para lograr ascenso en el nuevo Escalafón. Pues bien, al encontrarse la demandante clasificada en la Tercera categoría del Escalafón de secundaria, su asimilación debía efectuarse en el Grado Sexto del nuevo Escalafón, comoPROCESO No. 86-15519 6 efectivamente sucedió, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 71 del Decreto Ley M9 2277 de 1.979. Esto significa que el período de tiempo servido por la actora, apto para ascenso en el antiguo escalafón de secundaria, era el comprendido entre el 2 de Diciembre de 1,975 (dia siguiente a su clasificación en dicho escalafón), hasta el 14 de septiembre de 1.979. o sea la fecha en que comenzó la vigencia del nuevo Escalafón Nacional Docente. A su vez, el tiempo de servicio utilizable para ascender del grado Sexto (62) al grado Octavo (89) para Bachilleres Pedagógicos, de conformidad con lo preceptúado por el artículo 109 del nuevo Escalafón Docente es de cuatro aflos, comprendidos para el caso de la actora, entre 2 de Diciembre de 1975 y el 2 de Diciembre de Fw
1979 para ascender al grado Séptimo (79) más el curso de capacitación correspondiente y de tres aflos más de experiencia para ascender al grado Octavo (82). Es decir, que hasta ese momento la experiencia utilizada para ascenso en el nuevo Escalafón, iba hasta el 2 de Diciembre de 1982, necesitando tres
capacitación correspondiente y de tres aflos más de experiencia para ascender al grado Octavo (82). Es decir, que hasta ese momento la experiencia utilizada para ascenso en el nuevo Escalafón, iba hasta el 2 de Diciembre de 1982, necesitando tres aflos más y curso de capacitación para poder ascender al grado noveno, así como el título de Licenciado en Ciencias de la Educación. Pues bien, como a la fecha de elevar la solicitud de ascenso (Noviembre 16 de 1.984), la accionante aún no llenaba todos los requisitos necesarios para ascender directamente al grado 99, pues ostentaba el titulo de Licenciada y había realizado 11s cursos de capacitación, pero no acreditaba los tres (3) a?os necesarios para dicho ascenso, la Junta seccional de Escalafón , solamente la ascendió al grado Octavo, sobrándole para el diguiente ascenso, dos aos de experiencia docente y los cinco créditos correspondientes a los cursos do capacitación o actualización como se manifiesta claramente en la Resoluición demandada. En síntesis, este Despacho del Ministerio Público concluye que el acto administrativo enjuiciado en la presente controversia, se ajusta en todo a las normas legales que lo regulan, razón por la cual considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, ya que no se logró desvirtuar su presunción de legalidad." (folIos 118 y 119) La Sala, no obstante compartir el concepto que se acaba de reproducir, el cual constituye argumento suf.i:iente para decidir el asur,to estima conveniente hacer las siguientes precisiones. La actora fue clasificada en la categoría segunda del
La Sala, no obstante compartir el concepto que se acaba de reproducir, el cual constituye argumento suf.i:iente para decidir el asur,to estima conveniente hacer las siguientes precisiones. La actora fue clasificada en la categoría segunda del antiguo escalafón de primaria mediante Resolución Distrital Ng 1.009 del 11 de Septembre de 1973 y ascendida a 14 categoría primera del mismo Escalafón porResolución Distriati ÑQ 02076 del 16 de Diciembre de 1974 (folio 82). Por marter que, la experiencia en primaria que va del ao 1966 a la fecha precitadaPROCESO No 86-15519 7 sí fue utilizada. Prueba de ello es que, llegó al má>imo nivel de clasificaciones dentro del dicho escalafón. Ahora bien, la demandante fue clasificada en la categoría tercera del antiguo Escalafón de secundaria mediante Resolución del Minieterio de Educación nacional NQ 471 dci. IQ de Diciembre de 1976, circunstancia que, en principio, autorizaba tener en cuenta la experiencia a partir del 2 de diecietribre de 1.976 para asimilación en el nuevo Escalafón Nacional Docente. P Empero, tal experiencia no era idónea para el efecto indicado, como quiera que no era utilizable para ascenso en el anterior Escalafón de Secundaria por corresponder a educación en el nivel de primaria. Así las cosas, la asimilación de la actora al grado vigente sólo podía hacerse por equivalencia con base en su clasificación dentro del Escalafón de Secundaria. Esto es, en la forma ordenada por el articulo 71 del Decreto Ley 2277 de 1979.
vigente sólo podía hacerse por equivalencia con base en su clasificación dentro del Escalafón de Secundaria. Esto es, en la forma ordenada por el articulo 71 del Decreto Ley 2277 de 1979. Aplicando la norma anterior, se tiene que la actora, por hallarse clasificada cen la categoría tercera del escalafón de Secundaria, sólo podía ser asimilada al nuevo escalafón en el la grado 6. Por lo mismo, sus ascensos dentro do éste sólo podíail y pueden darse de conformidad con lo previsto en el artículo iOg ibidem. esto es, previo el cumplimiento de los requisitos ahí establecidos para acceder a cada grado. Consecuentes con los planteamientos que anteceden, la Sala observa que la demandante tenía derecho a ascender al grado BQ en virtud del titulo de Licenciada en Ciencias Sociales y la experiencia de tres (3) aos contados a partir del 14 deSeptiembre e Septiembre de 1979, y no a partir del IQ de diciembre de 1975 como equivocadamente se sealó en la Resolución Nº 018914 del .12 de septiembre de 1981 (folio 3), que acreditó el día 16 de noviembre de 1984. En síntesis, el acto administrativo acusado, por el cual se ascendió a la actora al grado 82 dci. Escalafón Nacional Docente, se ajusta a derecho. Particularmente a lo prescrito por el artículo 73 del decreto Ley 2277 de 1979.PROCESO No. 86-15519 8 En consecuencia, las pretensiones de la demanda han de despacharse desfavorablemente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
En consecuencia, las pretensiones de la demanda han de despacharse desfavorablemente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCION "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA IQ Declaranse no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. 29 Niganse las súplicas de la demanda. COPIESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.03