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TA CUN - 86-15782-(17-06-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 86-15782-(17-06-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

1

DOCENTES - Ascenso en el escalafón ff

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CLJNIP1RRC& COLOMbIA SECC ION SEGUNDA SUBSECCION " 1 ídatoría

3bunaI AdmirJsfriv Santafé de Bogotá D.C.., diez y sieted41dinarcMinio de mil novecientos noventa y cuatro (1994)

REFERENCIAS:

  • Magistrado Ponente: ALVARO LEON ORANDO MONCAYO Expediente: 8-15782 o,

Actor: ZOILA MARINA DUEFAS DE FORERO

Demandada: JUNTA SECCIONAL DE ESCALAFON ANTE

CO BOGOTA DE.

Agotado el trámite del asuntos sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso

1. DEMANDA La SePora ZOILA MARINA DUEPAS DE FORERO, por el 1 intermedio de apoderado legalmente constituido, e a acción de 'nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el articulo 85 del CCA., en escrito presentado el día 25 de Junio de 1984, vi\ible a folios 18 a 260 solícita que esta Corporación mediante sertencia resuelva sobre las siguientes 1.1. PRETENSIONES PRIMERa4j Es nula la Circular 112 00049, de marzo 2$ de 1994, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, Seccional de Escalafón Nacional ante &ogotá, D. E. segcin la cual se le denegó a la profesora

por el Ministerio de Educación Nacional, Seccional de Escalafón Nacional ante &ogotá, D. E. segcin la cual se le denegó a la profesora Sra ZOILA MARINA DUEÑAS DE FORERO, identificada con la c. de c 24.076.953 de Soatá -Boyel reconocimiento de la experiencia docente y que va desde Abril .30 de 1965, hasta Abril 14 de 1977, inclusive.

EGLiNDA: Es nulo el auto calendado en Diciembre 3 de 1985, proferido por el Ministerio de Educación Nacional, Junta Nacional de Escalafón nacional Docente, según el cual se le negó a la Sra ZOILA MARINA DUEA$ DE FORERO de Zas condiciones civiles ya conocidas, el derecho a tramitarle el recurso de queja por olla incoado;PROCESO No. 84-15782 2

TERCVRAJ Para resarcir en los derechos que le han sido violados por ¡os actos administrativos arriba declarados nulos a ¡a citada profesora ZOILA MARINA DUEAS DE FORERO, esta corporación dispone: a) La Junta Nacional del escalafón Docente del Ministerio de Educación Nacional, procederá a reconocer a favor de la citada seora Dueías de Forero, ¡a experiencia docente causada por ¡a actora y contabilizada desde abril 30 de 1965, hasta abril 14 de 1977, inclusive. h) El Ministerio de Educación nacional, junta Nacional de Escalafón Docente, procederá a inscribir a la Sra ZOILA MARINA DUEAS DE FORERO, con la c. de c. 24.076.953 de Soatá --Soye» la treceava (13) categoría del Escalafón Nacional Docente, en

DUEAS DE FORERO, con la c. de c. 24.076.953 de Soatá --Soye» la treceava (13) categoría del Escalafón Nacional Docente, en la erseanza Secundaría, con novedad fiscal de fecha Abril 2 de 1921; c) El Ministerio de Educación nacional y por intermedio del fondo Educativo Regional de Cundinamarca. (FER), pagará a la seora ZOILA MARINA DVEAS DE FORERO, con c.c. de 24.076.953, de Soatá -Soy-, la diferencia de ¡os sueldos y demás haberes causados como consecuencia del ascenso o inscripción en la citada categoría S2 13 del escalafón nacional, liquidación ésta que deberá efectuarse con retroactividad al 2 de abril de 1921, hasta cuando se cumpla su pago total.

CUARTA: Declarase que en relación con los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, incoados por la citada seora contra la circular 142 000049, de marzo 22 de 1984, er, escrito calendado en abril 2 de 1924 y presentado ante ¡a Junta Nacional del Escalafón Docente, Seccicsnal de Bogotá D.F., se ha presentado el fenómeno jurídico del

SILENCIO ADMINISTRATIVO NEOATIVO## 1.2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen 19 La Sra ZOILA MARINA DUEZAS DE FORERO, mí mandante, y por considerar que está en su pleno derecho su título de Licenciada en Ciencias de la Educación y por tres (3) aflos de servicio, según Resolución No. 01415 de agosto 12 de 1980 y la Resolución No. 012364

considerar que está en su pleno derecho su título de Licenciada en Ciencias de la Educación y por tres (3) aflos de servicio, según Resolución No. 01415 de agosto 12 de 1980 y la Resolución No. 012364 del 28 de enero de 1984, le denegó su petición, argumentando para ello el tenor literal de los artículos 20-21y 22 dei Decreto 2621, de Oct. de 1979, en cuya circular le transcribe apartes de una sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, cuyo concepto alli indicado es precisamente favorable a la actora. 22 No satisfecha la actora con la denegación de su derecho mediante la citada circular, interpuso en forma expresa y términos, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la expresada circular # 000049, de marzo 28 de 1984, hecho éste que presentó en memorial, esto es, la Junta Nacional de Escalafón Docente, Seccional de Bogotá, DE., de hecho y sin argumentación legal alguna, no quiso recibirle a la actora el citado memorial de reposición o en subsidio el de apelación, violando con ellos claras normas gubernarivas que más asLPROCESO No. 84-15782 3 adelante indicaré; 39 Desesperada la actora por la actitud tomada por esa (sic) Organismo (Junta Nacional del escalafón Docente, Seccional Bogotá), al negarse a recibirle su justo y procedente memorial, optó por presentar dichos recursos por intermedio del Seor Agente del Ministerio Público, esto es, el seor Personero del Distrito Especial de Bogotá D.E, para aquel entonces el Dr. FERNANDO NAVAS TALERO, Agente éste

dichos recursos por intermedio del Seor Agente del Ministerio Público, esto es, el seor Personero del Distrito Especial de Bogotá D.E, para aquel entonces el Dr. FERNANDO NAVAS TALERO, Agente éste que dió contestación a la actora mediante comunicación calendada en mayo 9 de 1984, en la cual le comunica so siguiente ...$e permito comunicarle que con relación al recurso interpuesto ante el Seor Personero Distrital de Bogotá, Dr. FERNANDO NAVAS TALERO y dirigido a las Honorables Miembros de la Junta, en sesión del 3 de abril de este ao, Acta RO II, se determinó que esta se abstiene de pronunciarse al respecto, por cuanto la circulara impugnada, fue proferida por la Jefe de la oficina Seccional de Escalafón (siguen firmas y sello) 42 Con la anterior comunicación así transcrita, se entiende que ha quedado resuelto el recurso de REPOSICIÓN, más no el de APELACION, por cuanto ese Organismo (Junta Distrital de Escalafón), debió darle trámite el memorial ante la Junta Nacional de dicho Escalafón Docente, máximo Organismo con capacidad jurídica para resolver el citado recurso de AF'ELACION. 59 La actora y en vista de las irregularidades arriba citadas, optó por presentar ante la "JUNTA NACIONAL DE ESCALAFON DOCENTE", un recurso de QUEJA contra el acta t49 11 de que trata la comunicación calendada en mayo 9 de 1984 y cuya parte pertinente deje arriba transcrita y este Organismo mediante AUTO calendado en Diciembre 3 de 1985, no le consideró su recurso, argumentando que era improcedente,

calendada en mayo 9 de 1984 y cuya parte pertinente deje arriba transcrita y este Organismo mediante AUTO calendado en Diciembre 3 de 1985, no le consideró su recurso, argumentando que era improcedente, ya que dicho recurso y de conformidad conformidad con el Art. 50, numeral 39 del C.C.A., "solo es procedente, según el citado auto, cuando se interpone como subsidiario Y ante el rechazo del de nelaci6n (El subrayado es mio), hecho éste que carece de veracidad, por cuanto la norma citada no preceptúa lo que este auto está argumentando." 1.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la parte actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron los artículos 27 y 47 del C.C.A.; 73 de). decreto Ley 2277 de 1979; 26 del Decreto 259 de 1981; y, 17 y 30 de la Constitución de 1886.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dio contestación a la demanda en legal forma mediante escrito visible a folios 73 a 79.PROCESO No. 84-15782 4

3. ALEGATOS DE CONCL.US ION Las partes actora dentro del término legal presentó alegato de conclusión mediante escrita visible a folios 102 a 106.. La entidad demandada guardó silencio.

4. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.1. EXCEPCIONES La parte demandada propone la excepción de inepta demanda por no expresar ésta el concepto de violación de las normas que seala como quebrantadas por el acto administrativo acusada.

Excepción no llamada a prosperar como quiera que la

La parte demandada propone la excepción de inepta demanda por no expresar ésta el concepto de violación de las normas que seala como quebrantadas por el acto administrativo acusada. Excepción no llamada a prosperar como quiera que la parte demandante Si expuso el concepto de violación de las aludidas disposiciones (folios 21 a 25). Por lo que es del caso entrar a resolver en el fondo las pretensiones de la demanda. 4.2. PETICIONES lo Recapitulando, la actora impetra la anulación de la circular N2 00049 del 28 de marzo de 1984 y del auto de fecha 3 de diciembre de 1985, providencias por las cuales la administración accionada le negó su solicitud de ascenso en al Grado 13 del Escalafón Nacional Docente y el recurso de queja que contra tal decisión interpusiera, respectivamente.. A titulo de restablecimiento del derecho, solicita que esta Corporación ordene su ascenso al grado preindicado, teniendo en cuenta para ello su experiencia docente no utilizada correspondiente al periodo que va desde el día 30 de abril de 1965 hasta el día 13 de abril de 1977. En orden a obtener las anteriores cometidos afirma que las actos acusados contrarían los artículos 27 y 47 del C.C.A.; 73 del decreto Ley 2277 de 1979; 26 del Decreto 259 de 1981; y, 17 y 30 de la Constitución de 1886, en cuanto que le niegan el ascenso al grado 139 del Escalafón Nacional DocentePROCESO No. 84-15782 5 argumentando que la experiencia docente arriba mencionada no era idónea para ascender en el antiguo escalafón de primaria, ni,

niegan el ascenso al grado 139 del Escalafón Nacional DocentePROCESO No. 84-15782 5 argumentando que la experiencia docente arriba mencionada no era idónea para ascender en el antiguo escalafón de primaria, ni, por consiguiente, utilizable en el vigente, cuando, en sentido contrario, según loas normas citadas, Sí son utilizables; y, por que el dicho acto no indicó los recursos que procedían en su contra. Pero además, porque la administración se negó a recibirle y tramitarle los recursos ordinarios que interpusiera contra la referida decisión. La Sala, apartándose de los planteamientos de la parte actora, y por las razones que pasa a puntualizar, encuentra que los cargos formulados por ésta contra la Circular demandada, no están llamados a prosperar. 1) La actora fue clasificada en la categoría primaria del anterior escalafón de primaria el día 30 de abril de 1965 (folio 96). Es decir en el máximo nivel. Así las cosas, los servicios docentes prestados en primaria durante el periodo comprendido entre los días 30 de abril de 1965 y 13 de abril de 1977, no eran utilizables en el dicho e.calafón. 2) Ahora bien, la actora, según lo manifiesta ella misma en su petición ante la administración (folio 4), en atención al título de licenciada en Filosofía e Idiomas que adquirió, fue ascendida a la categoría segunda del antiguo escalafón de secundaria el día 13 de abril de 1977. Por manera que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 71 y 72 del Decreto Ley 2277 de 1979, tenía derecho a ser asimilada

escalafón de secundaria el día 13 de abril de 1977. Por manera que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 71 y 72 del Decreto Ley 2277 de 1979, tenía derecho a ser asimilada en el grado 79 del actual escalafón. Sobrándole para el primer ascenso, la experiencia docente en la dicha categoría y que acreditó para su asimilación en el nuevo escalafón docente. Esto es, dos (2) aflos, ocho (0) meses y veintidós (22) días. 3) En tal virtud, los ascensos a su favor solo se podían dar, de acuerdo con los requisitos establecidos por el citado artículo 10 del Decreto ley 2277 de 1979. Es decir, una vez acreditara las condiciones de experiencia, y capacitación en el grado inmediatamente anterior. Aunque, desde luego, sin prejuicio de la experiencia en secundaria no utilizada, pero utilizable, sealada en el punto que antecede al presente.PROCESO No. 84-15782 6 En síntesis, la experiencia docente en el antiguo escalafón de primaria que la actora pide para ser tenida en cuenta para el ascenso deprecado, no era utilizable para efectos de asimilación y ascenso en el actual Escalafón Nacional Docente. Por lo tanto, la circular acusada se ajusta a las normas de orden legal y reglamentario que la regulan. Y, más específicamente, al artículo 73 del Decreto Ley 2277 de 19794) En lo concerniente al auto demandado, la Sala observa que no es un acto administrativo propiamente dicho, como que no define el conflicto jurídico respecto del derecho pretendido con la demanda y se limita a negar el trámite de unos

  1. En lo concerniente al auto demandado, la Sala observa que no es un acto administrativo propiamente dicho, como que no define el conflicto jurídico respecto del derecho pretendido con la demanda y se limita a negar el trámite de unos recursos por considerarlos improcedentes.

Situación que, por lo demás, según doctrina de esta Jurisdicción, lo que hace es autorizar el ejercicio de la acción incoada, ffiáS no afecta de ilegalidad el acto administrativo impugnado, ni da lugar al silencio administrativo demandado. Por manera que, el dicho auto no era demandable o, si se quiere, no es revisable por esta jurisdicción a través de la acción incoada, la cual, se subraya, fue establecida para juzgaractos uzgar actos administrativos. En consecuencia, el fallo ha de ser inhibitorio en cuanto tiene que ver con la demanda de nulidad de la providencia en comentario. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIc5N SEGUNDA, SUBSECCION "A 1, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA 19 Declarase no probada la excepción de inepta demanda propuesta por la parte demandada.PROCESO No. 84-15782 7 2Q Declarase inhibido para decidir en el fondo sobre la segunda pretensión de la demanda por lo expuesto en la parte motiva. 3Q Niéganse las demás stplicas de la demanda. Cap tESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.02.

MARGARITA HERtNDEZ DE ALBARRACIN

3Q Niéganse las demás stplicas de la demanda. Cap tESE, COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No.02.

MARGARITA HERtNDEZ DE ALBARRACIN

ALVARO LEÓN OBANDO MONCAYO JOSÉ HERNEY VICTORIA LOZANO

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