TA CUN - 86-15840-(25-08-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 86-15840-(25-08-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
IL? 1T1IOi D:ftCdO - Proiiiici6n / ACCION DL L.SIVIDAD
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION BU.
Santafé de Bogotá D.C.. vsiaticiaco (25) 4. agosto 4e mil novecientos a•v•ata y cuatro (1994). ,.. " 1
Magistrada Ponente: /
Dra. MARTHA BETANUIZ.
R E F E fi E N C 3 A S
Expediente: Nro. 86-35840
Actor: CAJA NACIONAl. DE PREVISION
SOCIAL.-
Demandado: SIMON ALBERTO SALTAREN R.
Controversia: Nulidad Resolución - Pensión
Jubilación.- Naturaleza: ubilaci6n.-
Naturaleza: Actos Nacionales.
LA CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante apoderado judicial debidamente reconocido en el proceso de la referenia, present6 demanda en esta Corporac16n el pasado 21 de julio de 1986. contra .3 señor SIMON ALBERTO SALTAREN RAMIREZ. ANTECEDENTES lo. D E C L A fi A C 1 0 N E S La Caja Nacional de Previsión Social en el libelo introductorio persigue que en sentencia definitiva se tengan en cuenta las siguientes declaraciones (folios 43 y 44 del exp.).Expediente Nro. 86-15840. 2. PRIMERA.- Que se declare la Nulidad y consiguiente restablecimiento del Derecho violado por el Acto Administrativo conformado por la Resoluci6n No. 4138 de Julio 27 de 1.973 proferida por la SeccioPRIMERA.- Que se declare la Nulidad y consiguiente restablecimiento del Derecho violado por el Acto Administrativo conformado por la Resoluci6n No. 4138 de Julio 27 de 1.973 proferida por la Secciorial Especial de Cundinamarca de le Caja Nacional de Previsión Social. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la Nulidad propuesta se declare por esa Corporación que la Caja Nacional de Provisión no está obligada e reconocer e título di Pensión de Juhilaci6n sino una pensi6ri y que en este caso corresponde a la conferida por la Reaoluci6n No.06922 de fecha 11 de apetito de 1.971, otorgada por el Ministerio de Hacienda. TERCERA.- En estas condiciones solicito a la vez, que sea considerada en el curso de la demanda, la Suspensión Provisional para los efectos de le Resoluci6n No. 4138 de Julio 27/73, por estar en abierta contraposición con las disposiciones legales vigentes y se suficientemente ostencible (sic) el error en cuanto hubo un doble reconocimiento de una Prestación y hecha a la misma persona. CUARTA.- Le Caja Nacional de Previsión Social, daré cumplimiento al fallo respectivo dentro de los treinta días a su Ejecutoria, en loe términos del articulo 176 del C.C.A."
20. U E C U O 8
Los HECHOS en que se fundamentan las anteriores declaraciones, son los que a continuación se transcriben (folio 44 del expediente): lo. La Caja Nacional de Provisión Social,medianteExpediente Nro. 86-15840. 3. la Resolución No.4138 de Julio 27 de 1.97, reco44 del expediente): lo. La Caja Nacional de Provisión Social,medianteExpediente Nro. 86-15840. 3. la Resolución No.4138 de Julio 27 de 1.97, reconoció y ordenó el pago de una Penoi6n de Jubilación en cuantía de $4.770,63, mensuales, a partir del 15 de Junio de 1.970.- 2o. Mediante la Resolución N0.06922 de fecha 11 de Agosto de 1.971, e]. Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reconoci6 una Pensión mensual Vitaicia (sic) de Jubilaci6n en cuantía de $446.52 pagacera a partir del 21 de Julio de 1.967.
30. Teniendo en cuenta que las dos Resoluciones se atan cobrando por el demandado ante la Caja Nacional de Previsión Social, quien saumio el Pago de todas las Prestaciones Sociales de la Instituciones del atado, hace necesario solicitar la Nulidad de la Reaoluci6n Posterior, cual es, la de número 4138 de Julio 27 de 1.973, expedida ya por la Caja Nacional de Previsi6n.-"
30. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION : Las disposiciones violadas y el concepto de violaci6n se encuentran reseadaa a folios 44 a 45 del expediente cuaderno principal, que en resumen son: articulo 64 de la Cenatitlición Nacional; la Ley 134 d• 1.913, Decreto 1848 de 1969; articulo 50 del Decreto 1045 de 1978; articulo 2' del Decreto 1042 de 1978 y el Decreto 081 de enero 20 de 1916.
articulo 50 del Decreto 1045 de 1978; articulo 2' del Decreto 1042 de 1978 y el Decreto 081 de enero 20 de 1916.
40. P R O C E 8 0
Admitida la demanda (folio 48 del expediente),Expediente Nro. 86-15840. 4. se le notificó el auto admisorio de la demanda al flor SIMON SALTAREN RANIREZ, por intermedio de la Dra. MERCEDES MENDOZA MALDONADO, Curadora Ad-litem, el pasado 3,0 de octubre de 1993 (folio 128 anverso). La Curadora Ad-litem designada en el presente proceso, procedi6 a dar contestacién a la demanda de conformidad al memorial obrante a folts 128 a 130 del expediente, proponiendo la excepción de Ineptitud Sustantiva de la Demanda. Decretadas las pruebas pedidas por la porte actora (folio 132 del exp.), se tuvieron como tales las allegadas con la demanda y las agregadas posteriormente durante el período probatorio. LLegad, el momento procesal se dio traslado a las partes, y al Procurador Judicial ante esta Corporación, de conformidad al articulo 56 del Decreto 2651. En el término de traslado las partes guardaron silencio. La. Procuraduria Judicial ante esta C.rporaei6n, no hizo ninguna manifestación al respecto. Cumplido el tramite de rigor sin que exista acc16n de nulidad que invalide lo actuado, esta Sala de Decisi6n procede a decidir previas las siguientes:
CO$S IDE RACIONES:
lo. Excepciones:Expediente Nro. 86-3.40. S.
de nulidad que invalide lo actuado, esta Sala de Decisi6n procede a decidir previas las siguientes:
CO$S IDE RACIONES:
lo. Excepciones:Expediente Nro. 86-3.40. S. La Curadora Ad-litem, propone la exceoción de lnept Demanda, para lo cual expresó: Demanda la CAJA NACIONAL DE PREVISION uno de los actos por medio de los cuales se le reconoció pansi6n de Jubilación al eeor Sia6n Alberto Saltaren, por considerar que se esta presentando por parte del beneficiado un enriquecimiento iiicito. Al ser este la causa o razón de la demanda es claro que es otro el tipo de acción que ha de bida intentarse y no a través de esta acción de restablecimiento del derecho. Si se esta produciendo por el desandado un enriquecimiento Ilícito, como claramente lo dice en el concepto de violación de la demanda, la acción pertinente es la de reparación directa y cumplimiento y la que se ha intentado a través de este proceso, lo que hace viable la excepción de fondo aquí propuesta." La Sala no da prosperidad a la anterior excepción, con fundamento en el articulo 136 del C.C.A. y e]. articulo 349 del mismo estatuto, el cual autoriza a las Entidades Públicas a incoar las acciones contenciosas y estando a la acción de nulidad con restablecimiento de]. Decreto articulo 85 del C.C.A., los fundamentos de la parte impugnadora como excepción no tienen apoyo jurídico.
20. En el presente proceso se pretende por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, la nulidad de le Redamentos de la parte impugnadora como excepción no tienen apoyo jurídico.
20. En el presente proceso se pretende por parte de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, la nulidad de le Resolución N'. 4138 expedida por el Director Seacionel Especial de Cundinamarca, el 27 de Julio de 1973, y por medio de la cual se le reconoce la Pensión Vitalicia de Jubilación •l sefloz SIMONExpediente Nro. 86-1840. 6.
ALBERTO SALTAREN RAMIREZ, por haber laborado como Docente en el periodo comprendido entre •1 14 de Marzo de Y943 1 14 de Diciembre de 1912; por encontrarse disfrutando igualmente de la Pensión de Jubilación reconocida por la Resolución No. 06122 del 11 de agosto de 1971, expedIda por .1 Ministerio de Hacienda y Crédito Píblico, y revisada por la Resolución 9578 de 1973 (fGlios 26 y 25 del exp.); para que declarada la nulidad de la Resolución 4138 del 27 de julio da 1973, si le restablezca en su derecho a la demandante, ordenando eip, de una sola pensi6n de jubilaei6n al seftor SIMON ALBERTO SALTAREN RAMIRZZ, la cual corresponde a la Resolución 6922 de feche 11 de agosto de 1971, otorgada por .1 MInisterio de Hacienda y Crédito PGblice. 3o. Como causales de anulación la actora señala la violaci6n del articulo 64 de la Constitución Nacional de 1886, que prohibe recibir dos (2) asignaciones del Tesoro Nacional, así como la violaci6n de las normas referentes a la prohibición
la violaci6n del articulo 64 de la Constitución Nacional de 1886, que prohibe recibir dos (2) asignaciones del Tesoro Nacional, así como la violaci6n de las normas referentes a la prohibición de devengar más de una Pensión de Jubilación, Ley 114 de 1913, Decreto 1848 de 1969, Decrete 1045 de 1978 articulo 5., Decreto 1042 de 1978 articulo segundo y e). Decreto 081 do enero 20 de 1976. Para decidir esta Sale de Decisión encuentra que al expediente obra la Resolución No. 06922 de fecha 11 de agosto da 1971, por la cual el Ministerio de Hacienda y Crédito Pb1iOo, reconoce Pensión de Jubilación al soñar SIMON ALBERTO SALTAREN RAMIREZ, por sus servicios prestados durante 20 fIOe a loe FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA (folios 17 y 18 del exp. cdn. ppal.); Resolución que fue revisada por la Resoluci6n 42. 9578 de 1973, en la cual se ordena elevar la cuantía de le pensi6n reconocida en la Resolución 06922 de 11 de agosto de 19719 amba'Expediente Nro. 86-154C. 7 expedidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Pübllóó (rolbs 26 y 25 del expediente). Obra igualmente al expediente la Resolución objeto de impugnaci6n por la CAJA NACIONAL DE PREVISION No. 4138 de jalo 27 de 1973 y por medio de la cual reconoce Pensión Vitalicia de Jubilaci6n al señor SIMON ALBERTO SALTAREN RAMIREZ, por los
de impugnaci6n por la CAJA NACIONAL DE PREVISION No. 4138 de jalo 27 de 1973 y por medio de la cual reconoce Pensión Vitalicia de Jubilaci6n al señor SIMON ALBERTO SALTAREN RAMIREZ, por los servicios prestados como Docente (folios 35 y 36 del expediente). A folios 136 y 139 del expediente, obran los listados por concepto de pago de las dos (2) pensiones de Jubilac16n al señor SIMON ALBERTO SALTAREN RAMIREZ, ura por la Secciorial del Magdalena y la otra por la Seccional del Atlántico de la Caja Nacional de Previsi6n Social. Las anteriores pruebas llevan Indudablemente a la conclusión del pago de dos (2) pensiones de Jubilaci6n o ponei6n derecho al sofior SIMON ALBERTO SALTAREN RAMIREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.749.540 de Pueblo Viejo, lo cual es contrario a las normas Constitucionales artículo 64 de la anterior Constitución de 1886, que rigió hasta el año de 1991, y con el articulo 128 de la actual Constitución de 1991, que prohibe el recibir dos (2) asignaciones del Tesoro Nacional, siendo las dos pensiones de jubilación del Orden Nacional, una reconocida por los servicios prestados en los Ferrocarriles Nacionales, y la que se le otorga por servicios como Docente, por la Seocional del Magdalena, por lo que habrá de accederse a las pretensiones de la demandante, declarando la nulidad de la Rosoluci6n N'. 4138 del 27 de julio de 1973, a partir de la fecha de
la Seocional del Magdalena, por lo que habrá de accederse a las pretensiones de la demandante, declarando la nulidad de la Rosoluci6n N'. 4138 del 27 de julio de 1973, a partir de la fecha de la presente providencia, por ser violatoria de las normas invoca-Expediente Nro. 86-15840 e. das por' la accionante; y en virtud de la mencionada declaratoria, la Caja Nacional de Previsi6n Social elevará la penni6n reconocida en le Resoluci6n No. 0692 de fecha 11 de agosto de 1971 con su correspondiente Pesoluci6n de revtai6n No. 9578 de 1973, conforme e las disposiciones legales vigentes el promedio del último sueldo devengado como educador o docente en ci aSo de 1972, do acuerdo a la resoluci6n que por ata providencia se anula. Por Iltimo, es de advertir por esto Sala que de conformidad con la rue.;e Ley 91 de 18 vigente a partir dei 29 de diciembre de 198 que modifico el rgimen de la penstn de jubilación establecida en la Ley 114 de 1913 do ion docentes, el se ror Sim6n Alberto Saltaren Ramírez podrá concurrir ente le ariminiatrocin para reclamar la ,retqtnci6n a que pueda tener derecho por los servicios prestados como docente invocando le nueva legis lacin protectora, puesto que no estaba vigente para el momento del reconocimiento de lø pensi6n en 171 y si cumple loe requisitos que la ley establece y la ea aplicable, le CaJo no podrA abate nerse de resolver la petict6n puesto que los presupuestos jurídicas han variado.
del reconocimiento de lø pensi6n en 171 y si cumple loe requisitos que la ley establece y la ea aplicable, le CaJo no podrA abate nerse de resolver la petict6n puesto que los presupuestos jurídicas han variado. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subnección "B", administrando justicia en nombre de la Repctbiice de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLE Prjaerot No se declara probada la excepción de Inepta demande propuesta por la Curadora Ad-litem, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.01, xpediente Nro. 86-15840 9.
Segundo: Declárase la nulidad de la Reaoluoi6n No. 4138 de 27 da julio de 1973 expedida por le Caja Nacional de Previat6 Social de acuerdo con la parte considerativa de ceta providencia.
Tercero: Como consecuencia de lo nulidad anterior se declara que la Caja Nacional do Previsión Social se encuentra obligada a cancelar únicamente la pensión de jubi lación reconocida por la Peaoluci6n No. 06922 de 11 de agosto de 1971 reviseda por le Resolución No. 9578 de 1973. No obstante la declaración anterior la Caja Nacional de Previsión Social deber& aumentar el valor de la pensión de jubileci6n reconocida al sefor Simon Alberto Saltaren Ramfroz por las resoluciones anteriormente citadas zon el último sud do devengado y reconocido en la Resolución No. 4138 de 27 do julio de 1973 que por esta providencia se anula.
Saltaren Ramfroz por las resoluciones anteriormente citadas zon el último sud do devengado y reconocido en la Resolución No. 4138 de 27 do julio de 1973 que por esta providencia se anula.
Cuarto: De conformidad con lo prescrito en el articulo 136 del Código Contencioso Admi nistrativo, inciso tercero de dicha norma, la Caja Nacional de Previsión Social no podrá reclamar suma alguna por lo pa gado con anterioridad a esta sentencia al Sefor Simon Alberto Saltaren RamírezExpediente Nro. 86-15840 10 en virtud de la resoluci6n que por esta providencia se deja sin efecto alguno.
QUiNTA: La Caja Nacional de Previsl5n Social dará cumplimiento a este fallo de conformi dad a las prescripciones del articulo 176 del C6digo Contencioso ¡idministratiyo.