TA CUN - 86-15865-(20-08-1998)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 86-15865-(20-08-1998)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1998
DOMINICALES Y FESTIVOS - Pago
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION SEGUNDASUB-SECCION D
ÇtJ, 19 Santafé de Bogotá, D.C., agosto veinte de mil novecientos noventa y ocho.
Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ Juicio No. 86 - 15865
Demandante: GILBERTO ULLOA ULLOA
ACTOS NACIONALES
Instituto Colombiano Agropecuario "ICA".- El Señor GILBERTO ULLOA ULLOA, con Cédula de Ciudadanía No. 46'394 de Bogotá, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante esta Corporación, el 24 de julio de 1.986, para que previas las formalidades legales se hagan las siguientes declaraciones y condenas: 'PRIMERA.- Declarar que es nulo el Oficio No. 2586 de¡ 25 de Marzo de 1986, emanado del Gerente General del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - I.C.A. - y por medio del cual se le negó a mi mandante el pago de Dominicales y Festivos laborados cuando estuvo al servicio de tal entidad. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - I.C.A. - el reconocimiento y pago de los Dominicales y Festivos laborados por el demandante, en forma habitual y permanente desde el mes de Mayo de 1982 hasta el mes de Diciembre de 1983, de acuerdo con las disposiciones legales y
los Dominicales y Festivos laborados por el demandante, en forma habitual y permanente desde el mes de Mayo de 1982 hasta el mes de Diciembre de 1983, de acuerdo con las disposiciones legales y vigentes sobre la materia, especialmente el Decreto 1042 de 1978, así como el reajuste y pago de primas y prestaciones sociales a que tiene derecho en virtud de2 Juicio No. 15.865 que el reconocimiento y pago de Dominicales y Festivos reclamados, constituye factor de salario. TERCERA.- Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas reconocidas, pague en favor de mi mandante los ajustes de valor a que se refiere el Artículo 1780 del C.C.A. CUARTO.- Ordenar a la entidad demandada a que dé cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término perentorio consignado en el Artículo 176° del C.C.A. QUINTA.- Condenar a la entidad demandada a que pague en favor de mi mandante los intereses comerciales y moratorios a que se refiere el Artículo 1770 del C.C.A., en caso de que la entidad demandada no dé cumplimiento al fallo dentro del término indicado en el Artículo 1730 del mismo Código." Como hechos fundamentales de la acción propuesta, enlistó en su libelo demandatorio los siguientes: "PRIMERO : Mi mandante en calidad de Operario Calificado. Inspección y Cuarentena .laboró al servicio del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO -1. C. A. -, con sede en el Aeropuerto Internacional de El Dorado tiempo completo y vinculado mediante los medios legales hasta el día 31 de Diciembre de 1983, fecha en que se pensionó al
AGROPECUARIO -1. C. A. -, con sede en el Aeropuerto Internacional de El Dorado tiempo completo y vinculado mediante los medios legales hasta el día 31 de Diciembre de 1983, fecha en que se pensionó al servicio de la entidad.
SEGUNDO : Como una de las funciones importantes que debía realizar en desempeño de su cargo era la de inspección y vigilancia de todo material vegetal ó animal que ingresara o saliera del país por el mencionado Aeropuerto y en virtud de tal función mi mandante debió laborar inclusive los días Domingos y Festivos en forma habitual y permanente, de conformidad con turnos y horarios programados en base a lo dispuesto en el Artículo 70 de la Resolución No. 0277 de Marzo 29 de
1979, proferida por el Gerente de la Regional No. 1 del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO -1. C. A.- TERCERO : Los Domingos y Festivos laborados por mi mandante desde el mes de Mayo de 1982 hasta el mes de Diciembre de 1983 no le fueron cancelados por la entidad demandada con desconocimiento de claras normas de orden administrativo y laboral.3 Juicio No. 15.865 CUARTO Los días que fueron laborados por el demandante correspondientes a Dominicales y Festivos, son los siguientes: AÑO 1.982 a)Mayo 9-20-23-30 b)Junio 10-13-18-20-27 c)Julio 11-18-20-25 d)Agosto 7-8-15-22 e) Septiembre 5-12 -19 f)Octubre 3-10-12-17-31 g)Noviembre 1-7-11-14-28
c)Julio 11-18-20-25 d)Agosto 7-8-15-22 e) Septiembre 5-12 -19 f)Octubre 3-10-12-17-31 g)Noviembre 1-7-11-14-28 h) Diciembre 5-8 -12-25-26 AÑO 1.983 a)Enero 1 -2-6-23-30 b) Febrero 6-20-27 c)Marzo 6-19-20-27-31 d)Abril 1-3-17-24 e)Mayo 1-12-15-22-29 f)Junio 2-5-12-19-29 g)Julio 3-10-17-31 h)Agosto 7-14-15-28 i) Septiembre 4 -11-25 j)Octubre 2-9-23-30 k) Noviembre 1 - 6 - 20 - 27 1) Diciembre 4-18-25
QUINTO : Mi mandante tenía derecho al reconocimiento y pago de los Dominicales y Festivos, que aparecen debidamente relacionados en el hecho anterior, de conformidad con lo establecido en el Artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, así como también el derecho a que las primas y las prestaciones sociales4 Juicio No. 15.865 correspondientes a cada uno de los años en que tales Dominicales y Festivos fueron laborados, se reconocieran y cancelaran no solo con fundamento en el salario mensual sino también en base a los reajustes del salario provenientes del reconocimiento y pago de tales dominicales y festivos.
SEXTO : Con fecha 7 de Octubre de 1985 mi mandante a través de memorial, solicitó al Gerente General del
salario mensual sino también en base a los reajustes del salario provenientes del reconocimiento y pago de tales dominicales y festivos.
SEXTO : Con fecha 7 de Octubre de 1985 mi mandante a través de memorial, solicitó al Gerente General del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO -1. C. A.- el reconocimiento y pago de los Dominicales y Festivos relacionados en el hecho Cuarto de esta demanda.
SEPTIMO: El Gerente del INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO -1. C. A.- por Oficio No. 2586 de fecha Marzo 25 de 1986 dió respuesta a la solicitud antes mencionada manifestando que tales dominicales y festivos fueron remunerados en la forma de 'Servicios Especiales' de conformidad con la Resolución No. 2258 de 1978, y que por lo tanto no se accedía a la petición formulada por el demandante.
OCTAVO : La decisión administrativa contenida en el Oficio No. 2586 de 25 de Marzo de 1986 - Acto Administrativo Acusado - es violatoria de normas de orden superior y desconoce derechos laborales de mi mandante, lo que le da derecho a éste último para acudir en demanda de restablecimiento del derecho
ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa". Consideró como infringidas con la expedición del acto administrativo demandado, las siguientes disposiciones de orden legal y constitucional: "Constitución Nacional. Arts: 160, 171, 200 y 300. Decreto 1042 de 1978. Arts: 10, 390 y 420. Decreto 1045 de 1978. Arts: 1, 20, 30, 40, 50, 320 y 450•
Decreto 1042 de 1978. Arts: 10, 390 y 420. Decreto 1045 de 1978. Arts: 1, 20, 30, 40, 50, 320 y 450• Decreto 3135 de 1968. Art. 11.", Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la señora Procuradora Séptima en lo Judicial ante esta Corporación emitió su concepto de fondo, concluyendo que "Es cierto que para los empleados del nivel operativo, la ley obliga a la administración, al pago, por concepto de labores suplementarias sin que su valor total de lo devengado, sea superior al 20%5 Juicio No. 15.865 del salario base, pero también lo es que para reconocer tal derecho debe existir prueba para demostrarlo, por lo que el Despacho solicita se denieguen las súplicas de la demanda". (fs. 111/114) No hallándose razones que invaliden la actuación se procede a resolver la presente controversia, haciendo previamente las siguientes; CONSIDERACIONES: Se demanda la nulidad del Oficio No. 2586 del 25 de marzo de 1.986 suscrito por el Gerente General del Instituto Colombiano Agropecuario, I.C.A. por medio del cual se le negó al demandante el pago de los días dominicales y festivos que, dice, laboró, en forma habitual y permanente desde el mes de mayo de 1.982 hasta el mes de diciembre de 1.983, cuando estuvo al servicio de la entidad demandada; y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho, condenarla al reconocimiento y pago de dichos días, dominicales y festivos, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la
demandada; y, como consecuencia de tal declaración, a manera de restablecimiento del derecho, condenarla al reconocimiento y pago de dichos días, dominicales y festivos, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes sobre la materia, con todas las consecuencias económicas, previstas en los artículos 177 y 178 del C.C.A., y prestacionales que ello implica, dado que tales valores reclamados constituyen factor de salado. Sostiene la demanda que con el acto administrativo acusado, se quebrantaron las normas de orden superior y laboral citadas en el libelo, pues, de conformidad con las mismas, el actor tenía derecho a que se le reconociera y pagara este trabajo suplementario realizado en días dominicales y festivos, en la forma como allí se establece, y sin que sea aceptable el criterio expuesto por la administración, de que tal trabajo le fue remunerado bajo la denominación de servicios especiales, como se expresa en el oficio acusado. Por todo lo cual solicita se declare la nulidad del acto administrativo demandado, con el consecuente restablecimiento del derecho solicitado. La entidad demandada se hizo parte en el proceso, por intermedio de apoderado, quien contestó el libelo, y respaldado en jurisprudencia del H. Consejo de Estado, que cita y transcribe parcialmente, relacionada con tema similar al que acá se debate, solicita denegar las pretensiones consignadas en el libelo.6 Juicio No. 15.865 Por su parte, como ya se dijo, la señora Procuradora Séptima en lo judicial ante esta Corporación, en concepto que en lo pertinente se transcribe a continuación, solicitó denegar las súplicas de la demanda. Dijo, así, la representante del Ministerio público: "Se debate en el presente asunto que el actor en calidad
judicial ante esta Corporación, en concepto que en lo pertinente se transcribe a continuación, solicitó denegar las súplicas de la demanda. Dijo, así, la representante del Ministerio público: "Se debate en el presente asunto que el actor en calidad de Operario Calificado laboró los días domingos y festivos en forma habitual y permanente desde el mes de mayo de 1982 hasta el mes de diciembre de 1983, trabajo que no le fue cancelado por la entidad demandada. Del reporte probatorio anexo al proceso puede observarse que el actor, en efecto, se desempeñó en el cargo de Operario Calificado en el Servicio de Inspección y Cuarentenas de El Dorado, desde el 6 de julio de 1981 hasta el 31 de diciembre de 1983 con una asignación mensual de $ 25.400. (Subrayo). Mediante la Resolución No. 0277 del 20 de marzo de 1979 el Gerente de la Regional No. 1 del Instituto Colombiano Agropecuario LC.A., estableció además de las funciones para el personal de Inspección y Cuarentena su correspondiente horario de trabajo, determinándolo para los profesionales y auxiliares de técnico, conforme se desprende de su artículo 8. Folios 6 al 11 del primer cuaderno. Observa el Despacho que la mentada resolución si bien estableció jornada de trabajo para quienes laboraban en tal dependencia, lo hizo en forma taxativa tanto para profesionales, secretarias como para ayudantes de técnico exclusivamente, y, el actor, según constancia expedidas por la Jefe de la Unidad de Administración de Personal de la Regional Uno, ocupaba el cargo de Operario Calificado. No aparece dentro del expediente prueba alguna en el sentido de haberse establecido
exclusivamente, y, el actor, según constancia expedidas por la Jefe de la Unidad de Administración de Personal de la Regional Uno, ocupaba el cargo de Operario Calificado. No aparece dentro del expediente prueba alguna en el sentido de haberse establecido equivalencia alguna entre ayudante de técnico y operario calificado. Sinembargo, aceptándose en gracia de discusión que la Resolución 0277 hubiere señalado dentro del horario de auxiliar de técnico también para el de operario calificado, el acto no probó el haber trabajado en tales turnos en días dominicales y festivos. En forma reiterada han enfatizado las altas Corporaciones que la prueba para demostrar el trabajo suplementario debe ser de una definitiva claridad y precisión por cuanto no es dable hacer cálculos o suposiciones para deducir un número probable de horas trabajadas así como los dominicales y festivos en los cuales se laboró. Al respecto, cabe señalar como a folio 13 se hace constar que 'no se7 Juicio No. 15.865 encontraron registros de los dominicales y festivos trabajados por el señor Ulloa Ulloa, durante su permanencia en el Servicio de Inspección Y Cuarentena de El Dorado.' Es cierto que para los empleados del nivel operativo, la ley obliga a la administración, al pago, por concepto de labores suplementarias sin que su valor total de lo devengado, sea superior al 20% del salario base, pero también lo es que para reconocer tal derecho debe existir prueba para demostrarlo, por lo que el Despacho solicita se denieguen las súplicas de la demanda" Criterio, que por ajustarse a derecho y a la realidad procesal, la Sala
también lo es que para reconocer tal derecho debe existir prueba para demostrarlo, por lo que el Despacho solicita se denieguen las súplicas de la demanda" Criterio, que por ajustarse a derecho y a la realidad procesal, la Sala acoge, después de hacer un análisis de lo actuado y alegado en el informativo, frente a las normas legales y reglamentarias aplicables al caso controvertido, para denegar las pretensiones de la demanda. En el presente caso, ni se demostró de manera fehaciente que el actor hubiera laborado durante el lapso suplementario de trabajo que reclama, ni, para el caso de que lo hubiera hecho, que se le hubiera dejado de pagar el mismo. Por ninguna parte del expediente aparece, a pesar de los esfuerzos hechos por la parte actora en tal sentido, prueba de que el demandante hubiera laborado realmente durante los días dominicales y festivos que, en forma tan concreta, cita y reclama en su demanda. Todos los informes rendidos por la administración a este respecto, que deben entenderse suministrados en los términos del artículo 83 de la C.N., indican, como lo certificó el Jefe de la Unidad de Relaciones Industriales de la Regional Uno, Tibaitatá, en la documental que obra a folio 108, "Que revisado su expediente administrativo no se encontraron registros de los dominicales y festivos trabajados por el señor Ulloa Ulloa, ni que se le hubiera concedido descansos compensatorios por los domingos y festivos, durante su permanencia en el servicio de Inspección y Cuarentena de El Dorado ". (se resalta) En igual sentido se manifiestan las documentales vistas a los folios
compensatorios por los domingos y festivos, durante su permanencia en el servicio de Inspección y Cuarentena de El Dorado ". (se resalta) En igual sentido se manifiestan las documentales vistas a los folios 13, 83 y 102 del informativo, expedidas en distintas épocas y por funcionarios diferentes, así como el acta de la diligencia de Inspección Judicial vista a folio 119; diligencia realizada, finalmente, a instancias del Ministerio Público, precisamente ante la ausencia de pruebas al respecto.8 Juicio No. 15.865 Ahora, la Sala no desconoce que el apoderado del actor aportó durante la diligencia de Inspección Judicial vanos documentos, con el fin expresado de acreditar la prestación de tal labor en el tiempo suplementario que se reclama; pero, a juicio de la misma, tal documentación, que obra a folios 119 y siguientes, no logra tal propósito. Las referencias que en tales documentales se hacen al actor, sólo permiten deducir que laboró en la dependencia que en ellas se menciona, Sanidad Portuaria de El Dorado, y que estuvo programado para prestar sus servicios en los turnos que allí se relacionan, pero de ninguna manera demuestran, que en tales oportunidades haya laborado efectivamente. Allí se dice, en algunas documentales, que el personal en ellas relacionado "laboraron en esta oficina", de Sanidad Portuaria de El Dorado, y que el personal, también relacionado, en otras, "laborarán" durante los turnos programados; pero, en ninguna de ellas se dice en forma clara y concreta que el actor realmente haya trabajado en ellos. Cuestión que, por el contrario, sí está de acuerdo con las certificaciones que de manera reiterada, aunque en diferentes épocas, expide la
programados; pero, en ninguna de ellas se dice en forma clara y concreta que el actor realmente haya trabajado en ellos. Cuestión que, por el contrario, sí está de acuerdo con las certificaciones que de manera reiterada, aunque en diferentes épocas, expide la administración, a través de los funcionarios encargados de ello, en el sentido de que ningún registro de personal, incluido el expediente contentivo de la hoja de vida del actor, arroja tal información y por tanto la prueba de que éste hubiera trabajado efectivamente en los días dominicales y festivos que reclama, como tampoco que hubiera disfrutado de compensatorios. De otra parte, y aún en el evento de que se hubieran laborado por el actor tales días dominicales y festivos, tampoco estaría demostrado que no se le pagaron, en la forma como estaba previsto en el reglamento existente para ello, en la entidad demandada. Descontando la circunstancia anotada por la Procuradora Judicial de que el actor no habría desempeñado un cargo de los que tenían derecho a trabajar tal tiempo suplementario y la de que supuestamente lo laboró, aparecería indiscutible que se le habría pagado en la forma como estaba previsto en la resolución reglamentaria. En efecto, está demostrado, y éste lo acepta así, que el actor recibía un 20% adicional de su asignación básica como pago por servicios especiales en9 Juicio No. 15.865 su condición de "operario calificado en el Servicio de Inspección y Cuarentena de El dorado" (f.12/13), Sanidad Portuaria. Este pago estaba previsto y autorizado en favor del demandante, dada la función que cumplía, y solamente por ello, en las resoluciones Nos. 421 de
El dorado" (f.12/13), Sanidad Portuaria. Este pago estaba previsto y autorizado en favor del demandante, dada la función que cumplía, y solamente por ello, en las resoluciones Nos. 421 de 1.971 y 2258 del 29 de noviembre de 1.978 (f.103); ésta última, mediante la cual estaba regulado todo lo relacionado con horas extras y trabajo suplementario en la entidad demandada. Y, pago que era incompatible con el pago de horas extras, dominicales y festivos, en los precisos términos del artículo décimo (100) de la misma resolución mencionada. (f.107) Lo que indica, a la Sala, que los servicios prestados por el actor, le fueron reconocidos y pagados, dada la función que cumplió, en Sanidad Portuaria, Servicio de Inspección y Cuarentena del Aeropuerto de El Dorado, como lo reseña el acto administrativo acusado y lo reconoció el testigo Abraham Alvarez Gamboa, en la versión que rindió en el proceso a folio 65, dentro del 20% adicional que recibió por concepto de servicios especiales. Tal reconocimiento y pago de los servicios especiales de las personas que, como el actor, laboraba para la entidad demandada en el Servicio de Inspección y Cuarentena de El Dorado, estaba previsto, como ya se dijo, en la resolución No. 2258 del 29 de noviembre de 1.978, vista al folio 103, dictada por su Gerente General, de riguroso cumplimiento para ella mientras no fuera, como no lo fue, anulada o suspendida por la jurisdicción competente. Entonces, al no haberse demostrado el derecho del demandante a que le sea reconocido y pagado el tiempo suplementario que reclama, pues no se
fue, anulada o suspendida por la jurisdicción competente. Entonces, al no haberse demostrado el derecho del demandante a que le sea reconocido y pagado el tiempo suplementario que reclama, pues no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, y, por lo mismo, conduce a que se denieguen las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
F A L L A: 10 Juicio No. 15.865
Deniéganse las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta N5jie la fecha.