TA CUN - 86-15870-(08-07-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 86-15870-(08-07-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
PENSION SANCION/ TRABAJADOR OFICIAL/ RELACION LABORAL CONTRACTUAL.
TRIBUNAL ADIIIIIIBTRI'iTIVO DE CUNDINAPIARC
SECCION SEGUNDA - UBSECCION "C"
Santafé de Bogotá, D.C. julio ocho (e..) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) Magistrado Ponente i Dr. Tarsicio Cáceres Toro;
2?JUL,1994 REFERENCIAS
Expediente No. 86--15870
Actor CAJA PREV. SOCIAL BOGOTA D.C.
Demandado : CARDENAS RODRIGUEZ, ADOLFO
Controversia : PENS.SANCION RECONOCIDA. NULIDAD
Clasificación t Actos Municipales LA CAJA DE PREVISION SOCIAL DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la ac ción de nulidad, en julio 24/86 presentó demanda contra su acto que afecta a CARDENAS R. ADOLFO, con ocasión del reconocimiento de la PENSION SANCION que a su cargo le había hecho anteriormen te, dando lugar a la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES
A. D 1 LA PMNDA LAS PRETENSIONES de la demanda son las si
auientes:
4TRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUB8ECCION "C"
EXP. No. 86--15870 HOJA No. 2 lo lo.- Que es nula la Resolución No. 047 del 22 de enero de 1980. proferida por la Gerencia de la Caja de Previsión del Distrito Especial de Bogotá, por medio de la cual se ordena
lo lo.- Que es nula la Resolución No. 047 del 22 de enero de 1980. proferida por la Gerencia de la Caja de Previsión del Distrito Especial de Bogotá, por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago a favor del seor ALDOFO CARDENAS RODRI GUEZ, identificado con la c.c. No. 55.556 de Bogotá una PENSION SANCION., a partir del 25 de julio de 1976 2o.- Que como consecuencia de la nulidad propuesta se decla re por esa Corporación que la Caja de Previsión Social del Distrito de bogoté,, no esta obligada a reconocer y pagar al seor ADOLFO CARDENAS RODRIGUEZ, ya identificado una pensión san ción. 3o.- Que mientras se decreta la Nulidad,, se ordene la suspen sión provisional de los efectos del acto impugnado. LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así Primero..- El seor Adolfo Cardenas Rodriguez, mediante escri to calendado junio 19 de 1975 solicitó el reconoci miento de una pensión de jubilación a la cual consideraba tener derecho,, solicitud que fué negada mediante Resolución No. 1003 del 9 de marzo de 1976. Seaundo.-- Nuevamente el 14 de julio de 1979 elabora otra pe tición, esta vez solicitando se le reconozca pen sión vejez o pensión sanción. Tercera.- En virtud de lo anterior, y sin estudio eHhausti va, se decreta por parte de la Entidad a quien re presento el reconocimiento de una pensión vitalicia de acuerdo al artículo 8. de la Ley 171 de 1961, mediante Resolución No.. 047 de enero 22 de 1980.
va, se decreta por parte de la Entidad a quien re presento el reconocimiento de una pensión vitalicia de acuerdo al artículo 8. de la Ley 171 de 1961, mediante Resolución No.. 047 de enero 22 de 1980. Cuarto.- En la actualidad la pensión se encuentra pendiente de ser reajustada. Quinta.- Se pudo tener conocimiento de esta anomalía en el reconocimiento ya que en el proceso ordinario No. 875 que cursa en el Juzgado 7oLaboral del Circuito correspon diente al sePor José del Carmen Rubiano se aluden reconocimientos de PENSION SANCION, con nombres propios como en el presente caso,, donde no se tuvo en cuenta que quien asume la citada prestación es la Entidad nominadora del funcionario.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION UCN
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EL ACTO ACUSADO es la Resolución No.. 047 del 22 de enero de 19805 proferida por la Gerencia de la Caja de Previsión del Distrito Especial de Bogotá, por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de la PENSION MENSUAL VITALICIA (P. SAN ClON) a favor del sePor ADOLFO CARDENAS RODRIGUEZ identificado con la C.C. No. 5.556 de Bogotá, que se arrimó válidamente a este proceso (fi. 5 a 8 exp.)
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son los artículos de las disposiciones siguientes de la L. 33/8 (4); D.1848 (74); L.171/61 (80.) fi. 10 exp.
Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son los artículos de las disposiciones siguientes de la L. 33/8 (4); D.1848 (74); L.171/61 (80.) fi. 10 exp. El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible a los fi. 10 exp. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que en esta clase de procesos, no juega el factor cuantía sino simplemen te el órden de la Entidad que expidió el acto; y que por la natu raleza del acto acusado y la acción que se instaura la competen cia se radica en este Tribunal. (fi. 11 exp.).
B. P E L P R O C E S O LA PARTE DEMANDADA en el 'fondo es el sePor ADOLFOTRIS. ADtI. CUNDINAPIARCA - SECCION 2a - S(JSSECCION '1 C"
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CARDENAS RODRIGUEZ, por cuanto es la persona que puede sufrir las consecuencias de la decisión judicial en caso de prosperidad de las pretensiones de la demanda: fue vinculado al proceso mediante la notificación del admisorio al Curador Ad-liten y quien contes tó la demanda (fis. 13 a 1; 64, 70 y 7; 83, 87 y 88 exp.). Se precisa que el auto admisorio de la demanda -dictado en Agosto 29 de 1.986no pudo empezar a cumplirse en sus los tramites pos tenores ordenados -como es el de la Fijación en Listasino en Nov. 10 de 1.992 debido a las dificultades que se presentaron y
29 de 1.986no pudo empezar a cumplirse en sus los tramites pos tenores ordenados -como es el de la Fijación en Listasino en Nov. 10 de 1.992 debido a las dificultades que se presentaron y múltiples actuaciones que se debieron realizar para lograr la NO TIFICACION DE LA PARTE DEMANDADA (Sr. Adolfo Cárdenas Rodríguez) que finalmente se hizo por Emplazamiento y con representación por
CURADOR AD-LITEM.
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. La PARTE ACTORA rindió los Alegatos donde ratificó sus sal¡ citudes de acceder a lo pretendido (fls. 102 a 104 exp.). El MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Quinta (5a.) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene de berá dictarse sentencia inhibitoria por las siguientes razones: el De la lectura desprevenida de la demanda se observa que en esta se incoa en forma clara y expresa la acción de "NULIDAD" simple cuando la que se ha debido instaurar es la consagrada en el art. 85 del C.C.A., o sea la de nulidad y restablecimiento del derecho, habida cuenta de que en el evento de prosperar la nuli dad impetrada se beneficiria el peculio de la demandante por la desaparición del beneficio pansional. De acuerdo a lo anterior esta agencia del Ministerio Público considera que la decisión debe ser inhibitoria.". (fi. 106 exp).TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECC ION 2a. - SUSGECCION "C"
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Ahora., cumplido el trámite de ley, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes
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Ahora., cumplido el trámite de ley, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siguientes CONB 1 D E R A C IONES gi Droblema luridico central en el sub-lite se limita inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (RECONOCIMIEN TO DE PENSION MENSUAL VITALICIA A LA P. ACTORA) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se proponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrimadas al proceso. Ahora, en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas. En el proceso se reclama la NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATI VA ACUSADA teniendo en cuenta las causales de anulación de viola ción normativa, por estimar fundamentalmente y en resumen que no se dieron las causas de ley para el reconocimiento de esa presta ción social y que el Ente Obligado por pasiva a la prestación -en caso del derechono es la Entidad que hizo el reconocimiento de la prestación y la está pagando (fi. 10 exp.) En efecto, res pecto del cargo de VIOLACION NORMATIVA invoca como normatividad violada las Leyes 33/85 y 171/61 así como el Dcto R. 1848 de 1969 que establecen una serie de requisitos, términos y procedimientos que se deben cumplir para adquirir el derecho a la PENSION SAN ClON y que la Ley 33/85 eeala cual será la entidad encargada de cancelar este tipo de pensión y determina que no será la Caja sino la entidad causante de tal prestación Agrega que en el
ClON y que la Ley 33/85 eeala cual será la entidad encargada de cancelar este tipo de pensión y determina que no será la Caja sino la entidad causante de tal prestación Agrega que en el caso de autos no se demostró el cumplimiento de ninguno de los exigidos requisitos..TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION UC"
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Concluye el accionante., diciendo lo..- Que el se1or Adolfo Cardenas no demostró fehacientemen te su calidad de trabajador., ni tampoco la Entidad in sistió en ello; 2o.- Ioualmente., no existe en el informativo sentencia judi cial que determine que efectivamente la desvinculación del demandado de la empresa Distrital de Transportes Urbanos se hiciera sin justa causas 3o.- Finalmente por tratarse de una PENSION SANCION no co responde a la Caja de Previsión Social de Bogotá.. D.E. reconocer y pagar esta clase de pensiánes, salvo cuando se trata de sus propios funcionarios, previa declaración judicial a favor, del interesado, ya que esta prestación es como su nombre lo mdi ca una sanción para la Entidad, que no observe las normas perti nentes al respecto.." (FI. 10 exp.) De otro lado, se observa que en la demanda se invoca el ejercicio de la ACCION DE NULIDAD pero el Ministerio Público impetra que se dicte SENTENCIA INHIBITORIA porque esa no es la acción proce dente sino la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ,a •1IceDción d. FALTA DE JURISDICCION Considera la Sala que en este caso aparece demos
dente sino la ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. ,a •1IceDción d. FALTA DE JURISDICCION Considera la Sala que en este caso aparece demos trada la EXCEPCION DE FALTA DE JURISDICCION que le impide entrar a dictar providencia de fondo, por cuanto en el acto acusado se hizo el reconocimiento y orden de pago de la Prestación Periódica al TRABAJADOR OFICIAL vinculado por CONTRATO DE TRABAJO Y SU RE GIMEN JURIDICO PERTINENTE, del cual presuntamente deriva su dere cho particular y subjetivo. En efecto, a la luz del art. 82 en concordancia con el 131-6 y el 132-6 del C.C.A. se determina el alcance de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y su compeTRIS. ADP$. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION UCD EXP. No. 86--15870 HOJA No. 7 tencia en cuanto a las controversias particulares del orden labo ral-administrativoN quedando muy en claro que las CONTROVERSIAS PARTICULARES DERIVADAS DE UNA RELAC ION LABORAL-CONTRACTUAL (DE TRABAJADORES OFICIALES) no son del conocimiento de esta Juris dicción; por el contrarios, a la luz del C.P.L. dichos conflictos son del conocimiento de la JURISDICCION LABORAL ORDINARIA. En el proceso aparece acreditado que el BENEFICIARIO DE LA PENSION MENSUAL VITALICIA -Sr. Adolfo Cárdenas Rodriquezque la Entidad Demandante le reconoció (Caja de Previsión Social de Bogotá D.E.) en el acto ahora acusado era al momento de los
DE LA PENSION MENSUAL VITALICIA -Sr. Adolfo Cárdenas Rodriquezque la Entidad Demandante le reconoció (Caja de Previsión Social de Bogotá D.E.) en el acto ahora acusado era al momento de los hechos un TRABAJADOR OFICIAL vinculado por CONTRATO DE TRABAJO con la antigua dependencia del TRANVIA MUNICIPAL DE BOBOTA que lueoo dió lugar a la EMPRESA DISTRITAL DE TRANSPORTES URBANOS. En efecto, en la documental arrimada y que sirvió de prueba a la Entidad Descentralizada para hacer el reconocimiento pensionalque so demandaaparece que el antiguo servidor público laboró con el TRANV1A MUNICIPAL DE BOGOTA desde 1.931 hasta 1.947, por cibiendo un JORNAL DIARIO por su trabajo y que fue despedido de la Empresa el último ao "por haber omitido el timbre de tres pa sajeros en el carro No. 12 el día 10 de junio pasado, y ser rein cidente en esta clase de falta". (Anexo) Ahora., en la prueba testimonial que se arrimó los seores Clavijo y Hernández -que fueron compaPeros de trabajo del pensionadoprecisan que las per sonas que laboraron con el Tranvía por esa época lo hacían bajo contrato -que se entiende CONTRATO DE TRABAJOy que allí no se pe,mitia laborar sin contrato (Fis. 28 y 29 a 30 Anexo). De otro lado, en el ACTO ACUSADO se hizo el reconocimiento ponTRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION 'C" EXP. No. 86--15870 HOJA No. 8 sional cuando el peticionario solo había acreditado 5.280 días y
EXP. No. 86--15870 HOJA No. 8 sional cuando el peticionario solo había acreditado 5.280 días y con fundamento en el art. 80. de la Ley 171 de 1.961 en concor dancía con el art. 267 del C.S.T. (fis. 5 se. exp.) Pues bien, la normatividad invocada es aplicable a los TRABAJADORES OFICIA LES y consagra la prestación periódica llamada PENSION SANCION: la citada ley 171 de 1.961 en lo pertinente es del siguiente te nor Art. 8o El TRABAJADOR que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos (800.000.00), después de haber la borado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) aflos y menos de quince (15) aos continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vi gencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo PENSIONE desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) anos de edad, a desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. •1 Así, de la prueba documental anterior, las normas invocadas y el tiempo utilizado para la adquisición de la PENSION VITALICIA -de nominada PENSION SANCIONno cabe duda que el peticionario era un TRABAJADOR OFICIAL, vinculado por CONTRATO DE TRABAJO y de es ta manera se colige que la prestación social periódica (reconoci da en el acto acusado) la obtuvo como consecuencia de LA RELACION CONTRACTUAL LABORAL y al amparo de la LEGISLACION APLICABLE A
LOS TRABAJADORES OFICIALES.
da en el acto acusado) la obtuvo como consecuencia de LA RELACION CONTRACTUAL LABORAL y al amparo de la LEGISLACION APLICABLE A
LOS TRABAJADORES OFICIALES.
Respecto de la excepción de FALTA DE JURISDICCION, que conforme a nuestro régimen procesal especial puede ser pro puesta o decretada de oficio cuando así la encuentra demostrada el Juzgador. la Sala se remite a lo sostenido en casos similares, y que se tendrán como parte motiva del presente proceso, por aius tarse al caso sub-lite.TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 86--15870 HOJA No. 9 lo c.) El Contencioso Administrativo no está investido de JURISDICCION para conocer y resolver las controversias de personal que está o estuvo vinculado por CONTRATO DE TRABAJO en las Entidades Públicas y cuyos conflictos se derivan directa o in directamente de la RELACION CONTRACTUAL LABORAL así está consa arado en los arts. 131-6 y 132-6 y 129 del C.C.A. Por el contra rio, en las normas mencionadas se atribuye a esta Jurisdicción el conocimiento de los conflictos de los SERVIDORES PUBLICOS VINCULA
DOS MEDIANTE RELACION LEGAL Y REGLAMENTARIA.
En cuanto a la primera parte., vale decir, a que el Contencioso Ad ministrativo no puede conocer de los conflictos de los TRABAJADO RES OFICIALES de acuerdo a la normatividad precitada, se encuentra el Auto de Dic. 16 de 1988 de la Sección 2a. del H. Consejo de Estado dictado en el Exp. No. 1502 con ponencia de la ConsejeRES OFICIALES de acuerdo a la normatividad precitada, se encuentra el Auto de Dic. 16 de 1988 de la Sección 2a. del H. Consejo de Estado dictado en el Exp. No. 1502 con ponencia de la Consejera Dra. Aydee Anzola Linares, que en lo pertinente dice : le En tal virtud., la Jurisdicción en lo Contencioso Admi nistrativo NO ES EL JUEZ DEL CONTRATO DE TRABAJO, único que pueda producir una declaración como la aquí pretendida, ya que se relaciona con su vigencia y DETERMINADOS EFECTOS, co mo son los previstos en el artículo 140 aludido. le De ahí que, de su conocimiento se hayan excluido las ACCIONES LABORALES DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO "prove nientes de un contrato de trabajo", o para decirlo mejor, RELACIONADAS CON EL., pues, lo que el Legislador quiere impe dir en los numerales 8 de los artículos 131 y 132, ES EL CO NOCIMIENTO DE LAS ACCIONES DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en las cuales el Juez tenga que decidir sobre el CONTRATO DE TRABAJO en cualquiera de sus aspectos (vigencia, termina ción, ejecución, etc.), cuyo juzgamiento corresponde AL JUEZ DEL TRABAJO con arreglo a los mandatos del artículo 2o del Código Procesal de la materia (Decreto 2158 de 1948) ". (Extractos de Jurisprudencia del Consejo de Estado, Tomo II de 1.986, pag. 137). p Auto de pero9/9 del Trib. Adm de Cundinamarca (Subsección"A" de la Sección Segunda) dictado en el Exp. No. 90de 1.986, pag. 137). p Auto de pero9/9 del Trib. Adm de Cundinamarca (Subsección"A" de la Sección Segunda) dictado en el Exp. No. 9024817 que versa sobre LA FALTA DE JURISDICCION por enjuciamiento de actuaciones relacionadas con derechos de TRABAJADORES OFICIA ES se dijo: el La falta de Juripdicción. Al observar los ANTECEDENTES de esta controversia en la documental de la HOJA DE VIDA arrimada del Actor, se encuen ra que DESDE ANTES DE SU RECLAMACION DEL QUINQUENIO A LA AD MINISTRACION Y RESOLUCION DE SUS DOS PETICIONES (que dieron lugar a los dos actos acusados) se encontraba vinculado a la Entidad Demanda da mediante CONTRATO DE TRABAJO, vale decir,TRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "Co EXP. No. 86--15870 HOJA No. 10 según RELACION CONTRACTUAL ADMINISTRATIVA LABORAL de la cual se deriva su status de TRABAJADOR OFICIAL. lo En efecto, el último CONTRATO DE TRABAJO suscrito entre las Partes expresamente se le reconoce dicha calidad (DE TRABAJADOR), de dicado a labores de AYUDANTE DE EQUIPO y so metido a normas relacionadas con lo Trabajadores además, precisa que desde antes venia vinculado a la Institución co mo Trabajador en virtud de Contrato de Trabajo (Hoja de Vi da). Ahora bien, la Entidad Demandada es un ESTABLECIMIENTO PUBLICO NACIONAL donde "priman" los empleados públicos pero donde también existen "trabajadores oficiales' a la luz del
da). Ahora bien, la Entidad Demandada es un ESTABLECIMIENTO PUBLICO NACIONAL donde "priman" los empleados públicos pero donde también existen "trabajadores oficiales' a la luz del art. 50 del Dcto L. 3135/68 y normas concordantes; éstos úl timos corresponden al personal que se dedique a labores de construcción y sosten¡ miento de obra pública. Dentro de és tos últimos es posible ubicar al Actor, más cuando su vincu lación se hizo por la VIA CONTRACTUAL LABORAL. En esas condiciones, forzoso es concluir que el CONTEN CIOSO ADMINISTRATIVO no está facultado para resolver las con troversias que se presenten entre los TRABAJADORES OFICIALES Y LAS ENTIDADES PUBLICAS, tal como claramente lo determinan los arts. 131-6 y 132-6 del C.C.A. de 1984. Las controver sias laboral-administrativas de los TRABAJADORES OFICIALES de conformidad con nuestra legislación son del conocimiento
de la JURISDICCION LABORAL ORDINARIA.
La Jurisdicción Contencioso Administrativa sobre LA FAL TA DE JURISDICCION (competencia) para conocer de los conflic tos re lacionados con TRABAJADORES OFICIALES en innúmeras providencias se ha pronunciado. Repetitivamente ha sostenido que cuando el CODIGO CON TENCIOSO ADMINISTRATIVO admite competencia en el campo labo ral-ad ministrativo diciendo que conoce de las controversias v.gr. " De los de restablecimiento del derecho de cáracter laboral que NO PROVENGAN DE UN CONTRATO DE TRABAJO,.." (1316 conc. con el 132-6 C.C.A. /84) está excluyendo las CONTRO
v.gr. " De los de restablecimiento del derecho de cáracter laboral que NO PROVENGAN DE UN CONTRATO DE TRABAJO,.." (1316 conc. con el 132-6 C.C.A. /84) está excluyendo las CONTRO VERSIAS LABORALES DE LOS TRABAJADORES OFICIALES debido a que ellas se derivan directa o indirectamente del CONTRATO DE
TRABAJO.
En esas condiciones, por ejemplo, no acepta el conoci miento de la controversia de un trabajador oficial por pre sunto desconocimiento de derechos laborales del orden sala rial, prestacional, etc. que pueden tener fundamento en ac tos administrativos generales que regulen la materia, con venciones colectivas, laudos arbitrales, etc. que son fuen tes de derecho diferentes al CONTRATO DE TRABAJO, aunque íntimamente relacionados con el mismo y a pesar de la exis tencia de ACTOS ADMINISTRATIVOS proferidos por autoridades administrativas; en estos casos ha precisado que la competen cía para conocer de esos conflictos está radicada en el JUEZTRIB. ADPI., CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"
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LABORAL ORDINARIO conforme a la ley aplicable y por exclu sión autorizada en el C.C.A. debidamente interpretado en esa materia Se insiste, la autoridad que interviene o el acto admi nistrativo que resuelve la situación no sirven por si solos para determinar la JURISDICCION de dichos conflictos; la ley, en estos casos, tiene en cuenta especialmente la CLASE DE RELACION que vincule al servidor público para determinar su JUEZ. Sin embarco, se anote., algunas providencias sentaron
para determinar la JURISDICCION de dichos conflictos; la ley, en estos casos, tiene en cuenta especialmente la CLASE DE RELACION que vincule al servidor público para determinar su JUEZ. Sin embarco, se anote., algunas providencias sentaron principios contrarios, como aparece teóricamente expresada (porque no era el caso que se Juzgaba) en la Sentencia de agosto 18/77 de la Sección 2a. del H. Consejo de Estado del Exp. No. 1831 con ponencia del Dr. Orejuela 6. que en uno de sus apartes dicen " De esta manera el hecho de que se trate de un trabajador oficial no implica, necesariamente, que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa NO SEA COMPETENTE pa ra conocer de los conflictos que se susciten con esta clase de servidores, cuando la que se debate NO SON CUESTIONES DE RIVADAS DEL CONTRATO DE TRABAJO, sino controversias con Enti dades de Derecho Público y Establecimientos distintos, como es el ceso del ejercicio de la acción contra ACTOS que desco nacen el derecha a pensión de Jubilación, por parte de las mismas instituciones '. (Anales C. Estado, Torna XCIII, Nos. 455 y 456. 2o Semestre de 1977, Peg. 325). Ahora bien, la tesis principal sobre la materia aparece expuesta en este momento, entre otras, en las si guientes providencias : ) En la Sptencia de Julio 16/BZ de la Sección 2a. del H. Consejo de Estado del Exp. No. 7123 con ponencia del Dr. Vanín T., en algunos de sus apartes so lee : En varios fallos ha sostenida esta Sala, con fundamento en lo dispuesto en los articulas 2o del Código Procesal del
Consejo de Estado del Exp. No. 7123 con ponencia del Dr. Vanín T., en algunos de sus apartes so lee : En varios fallos ha sostenida esta Sala, con fundamento en lo dispuesto en los articulas 2o del Código Procesal del Trabajo. 30 y 32 del Decreto Extraordinario 528 de 1964. que NO ESTA ATRIBUIDO A LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO el conocimiento de las acciones de carácter laboral que provengan, directa o indirectamente, de un CONTRATO DE TRA BAJO. De tales acciones CONOCE LA JUSTICIA DEL TRABAJO, CSi como las autoridades de la Contencioso Administrativo cono cer de las acciones de plena jurisdicción que NO PROVENGAN
DE UN CONTRATO DE TRABAJO.
Interprete mal el apoderado del actor la Jurisprudencia que objete, pues lo que ella dice es que la RELACION CONTRIR. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - 8UBSECCION VICH
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TRACTUAL preexistente al ACTO ADMINISTRATIVO proferido por la Caja Nacional de Previsión Social es la condición para que surja a favor de un TRABAJADOR OFICIAL el derecho a prez taciones sociales. Precisa anotar que lo que determina la Jurisdicción a la cual corresponde un asunto laboral NO ES LA NATURALEZA DEL ACTO en que se consagra el derecho reclamado SINO DE LA RELACION DE TRABAJO DEPENDIENTE. LA JUSTICIA DEL TRABAJO conoce de las acciones laborales derivadas de relaciones en que son parte un PATRONO PARTICULAR Y UN TRABAJADOR obvia mente del mismo carácter,, o UNA ENTIDAD ESTATAL Y UN EMPLEA
conoce de las acciones laborales derivadas de relaciones en que son parte un PATRONO PARTICULAR Y UN TRABAJADOR obvia mente del mismo carácter,, o UNA ENTIDAD ESTATAL Y UN EMPLEA DO OFICIAL vinculado a ella mediante CONTRATO DE TRABAJO., en la cual reclame un derecho, con fundamento en su SITLJACION DE NATURALEZA CONTRACTUAL, como es el caso de los ORGANISMOS DE PREVISION SOCIAL. Esta Jurisdicción conoce de las accio nes emanadas de RELACIONES en que son parte un EMPLEADO PU BLICO Y UNA ENTIDAD PUBLICA, que puede ser aquella a la que se prestan o prestaron los servicios, o la correspondiente Institución de Previsión Social. En el primer caso las accio nes son SIMPLEMENTE LABORALES en el seaundo, son CONTENCIO
SO ADMINISTRATIVAS DE CARACTER LABORAL.
Cuando se habla de ACCIONES EMANADAS (directa o indirec tamente) DE UN CONTRATO DE TRABAJO O PROVENIENTE DE UNA RELA ClON DE EMPLEADO PUBLICO se alude a tres tipos de situacio
nes LA CONTRACTUAL DE CARACTER PARTICULAR, LA CONTRACTUAL.
DE INDOLE OFICIAL QUE ES LA DEL TRABAJADOR OFICIAL Y LA DE
NATURALEZA LEGAL Y REGLAMENTARIA, QUE ES LA DEL EMPLEADO PU
BLICO. En los dos primeros casos acttia por vía de conocimiento y de ejecución la JUSTICIA DEL TRABAJO en el tercero, el co nocimiento de la controversia corresponde a la JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y la ejecución de las obli aaciones a la JUSTICIA DEL TRABAJO artículos 2o y 100 del Código Procesal del Trabajo. 30 y 32 del Decreto 528 de 1964).
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y la ejecución de las obli aaciones a la JUSTICIA DEL TRABAJO artículos 2o y 100 del Código Procesal del Trabajo. 30 y 32 del Decreto 528 de 1964). El criterio del Apoderado del Actor podría llegar a la ERRADA CONCLUSION de que cuando un trabajador particular re dama una prestación establecida contractual o convencional mente, debe conocer la JUSTICIA DEL TRABAJO, si la que recla ma es alguna de las establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo o en las disposiciones sobre seguros sociales, co rresponde el conocimiento a la JURISDICCION DE LO CONTENCIO
SO ADMINISTRATIVO.
De suerte que para efectos de DETERMINAR LA JIJRIBDXC ClON, lo que se debe tener en cuenta, tratándose de EMPLEA DOS OFICIALES, no es si la Prestación so j.41 fue estab)ecda en una ley. una S;onvencióp colectiva o un contralto de traba j (posibilidad que existe únicamente para los TRABAJADORESTRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - 8URSECCION UCN
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OFICIALES, ya que para los EMPLEADOS PUEILICOS solo es pos¡ ble el ORIGEN LEGAL de sus derechos laborales) sino 1. nato rajeza de v.ncu1p en virtud del cual se prestaron los servi cios, si es o fue CONTRACTUAL o atae al ejercicio de un cm pico público. Anota, por último el apoderado del actor "que la acción de plena jurisdicción de caracter laboral es exclusiva del DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO y que ella no existe en el
pico público. Anota, por último el apoderado del actor "que la acción de plena jurisdicción de caracter laboral es exclusiva del DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO y que ella no existe en el DERECHO PROCESAL LABORAL". Se debe observar al respecto que para la efectividad de los derechos de un TRABAJADOR OFI CIAL ante la JUSTICIA DEL TRABAJO basta con las acciones que otorga el CODIGO PROCESAL DEL TRABAJO, sin que sea obstáculo para ello el hecho de que exista de por medio una PROVIDEN
CIA DENEGATORIA DIRECTADA POR UNA ENTIDAD ADMINISTRATIVA.
Precisamente, un acto que niegue o desconozca el derecho re clamado tiene que existir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6o del mencionado Código., en coordinación con el artículo Yo de la Ley 24 de 1947, según el cual para que el TRABAJADOR OFICIAL pueda demandar ANTE LOS JUECES DEL TRA BAJO debe anotar previamente el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente. A propósito, el artículo 7o de la Ley 24 de 1947, vigen te en lo que concierne a los TRABAJADORES OFICIALES, refuer za la tesis primeramente planteada, pues dicha disposición atribuye a la JUSTICIA DEL TRABAJO el conocimiento de contro ,.ersias que susciten por razón de derechos laborales 'que tengan su. origen en leyes, decretos y resoluciones de carc ter departamental acuerdos municipales o reglamentos partí culares de entidades o institutos oficiales o municipales' Confirma, pues, el criterio de que EL ORIGEN DE UNA PRESTA ClON SOCIAL O DE OTRO DERECHO LABORAL no es factor determi nante de la Jurisdicción."
culares de entidades o institutos oficiales o municipales' Confirma, pues, el criterio de que EL ORIGEN DE UNA PRESTA ClON SOCIAL O DE OTRO DERECHO LABORAL no es factor determi nante de la Jurisdicción." =) En auto 4.p Marzo 4 de 198Z de la Sala de la Sección 2a. del H. Consejo de Estado del Exp. No. 891--12330, que confirmó el AUTO INADMISORIO de la demanda dictado por el Tribunal Administrativo de Santander "por corresponder su conocimiento a la Jurisdicción Laboral Ordinaria" (desvincu lación del servicio de un trabajador oficial de una Empresa Industrial y Comercial) se fundamentó así: te El planteamiento del demandante en el sentido de que los ACTOS ACUSADOS son ACTOS ADMINISTRATIVOS es indiscuti bie.. De igual manera lo es que la Parte Demandada al prole rirlos le da al actor el tratamiento de EMPLEADO PUBLICO, utilizando, inclusive, una figura típica de remoción disci plinaria propia de tales funcionarios. Sin embargo, lo anterior NO SIGNIFICA que esta Jurisdic ción tenga competencia para conocer de la acción propuesta. En efecto, sobraría la exclusión que hacen en su numeral bo los artículos 131 y 132 del Código Contencioso AdministratiTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C"