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TA CUN - 86-15882-(01-07-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 86-15882-(01-07-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

JUL. 1994 Ak

MEDICOS RESIDENTES_Incompatibilidad/REDVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO. POL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUHDINAPIRCA

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "C"

Saritafé de Bogotá, D.C., Julio Primero (lo.) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) Magistrado Ponente Dr. Taricio Cáceres Toro

REFERENCIAS ;

Expediente No. Actor z Demandado

Controversia : Clasificación :

86-15882

NAMEN SAAD. OSCAR ALFONSO

INSTITUTO SEGUROS SOCIALES

REVOCATORIA NOMBRAMIENTO

AUTORIDADES NACIONALES

OSCAR ALFONSO NAME SAAD identificado con la C.C. No. 19.203.614, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho., el 01 de Agosto de 1986 presentó demanda contra el Instituto de Seguros sociales con oca sión de la Revocatoria de su nombramiento, dando lugar a la ac tual controversia que se decide en esta providencia. ANTECEDENTES A. p L A O E ti A N 1) A LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION

EXP. Na. 86--1882 HOJA No. 2

Primera: Que es nula en toda y cada una de sus partes la resolución administrativa número 01479 del 24 de abril de 1986 proferida por el director general del Instituto de Seguros sociales, por la que se decidió, "Revocar el nombramiento hecho al doctor OSCAR A. NAME SAAD, en el cargo de médico General

resolución administrativa número 01479 del 24 de abril de 1986 proferida por el director general del Instituto de Seguros sociales, por la que se decidió, "Revocar el nombramiento hecho al doctor OSCAR A. NAME SAAD, en el cargo de médico General CAS. Paiba UPZ 15 Occidente en la Seccional Cundinamarca y D.E." Segunda: Que, por razón de la declaratoria de nulidad del acto acusado, el Instituto de Seguros sociales, restablecerá al doctor OSCAR ALFONSO NAMEN SAAD., en el cargo de Médico General CAS PAIBA UPZ 15 SECCIONAL CUNDINAMARCA Y D.E., Grado 36., dedicación parcial 4 horas, o en otro de superior o ¡cual categoría, con las mismas prerrogativas y facultades del que venia desemp&ando el día en que se revocó su nombramiento y se le retiró del servicio. Tercera. Que, así mismo, el Instituto de Seguros Sociales pagará al doctor OSCAR ALFONSO NAME SAAD, la tata lidad de los sueldos, salarios primas, bonificaciones, vacacio nes, cesantías intereses de cesantías y demás prestaciones socia les legales y extralegales a que tenga derecho, causadas y no per cibidas y que se causen, desde la fecha en que fue retirado del servicio, hasta aquella en que sea reincorporado, para cuyos efec tos se entenderá que no ha habido solución de continuidad, de con formidad con las leyes vigentes.

Cuarta: Que, para todos los efectos legales, se establez ca en la sentencia la obligación del Instituto de Seguros Sociales de pagar el salario que le corresponda al servi

formidad con las leyes vigentes.

Cuarta: Que, para todos los efectos legales, se establez ca en la sentencia la obligación del Instituto de Seguros Sociales de pagar el salario que le corresponda al servi dar, con los reajustes y recargos nocturnos, extranocturnos, se gtn la jornada del trabajador.

Quinta. Que, Instituto de Seguros Sociales, cumplirá la sentencia adoptando las medidas pertinentes, den tro del término establecido por el artículo 176 del Código Conten cioso Administrativo.

Sexta: Se hagan los demás pronunciamientos de rigor.

(fIs. 41 y 42 exp. LOS HECHOS en que se fundan las reclamaciones se esbozaron así : Primero: El Dr. OSCAR ALFONSO NAMEN SAAD. fue designado Mé dico General, arado 36, dedicación parcial 4 horasTRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SURSECCION U(fl EXP. No. 86--15882 HOJA No. 3 en atención básica, equipo de cuidada médico, CAB, Paiba-UOZ-15 Occidente do la Seccional de Cundinamarca y D.E.., por resolución número 1296 del 7 de abril de 1983 de la dirección General del Instituto de Seauros Sociales. Seaundo Del nombramiento se le comunicó el 11 de abril de 1983, día en que tomó posesión del cargo, según acta número 150770, para lo que acreditó el lleno de las exigen cias legales.

Tercero: Inicialmente el Dr. NAMEN SAAD laboré en horario de 11 a.m. a 3:pm, pero a partir del lo. de febre

cias legales.

Tercero: Inicialmente el Dr. NAMEN SAAD laboré en horario de 11 a.m. a 3:pm, pero a partir del lo. de febre ro de 1984 se le fijaron Turnos nocturnos de 12 horas los días martes y turnos diurnos de 12 horas 3 sábados al mes en Urgencias jornada que observó desde esa fecha hasta su retiro.

Cuartos El Dr. OSCAR ALFONSO NAMEN SAAD desempeó el cargo de médico general en el Instituto de Seguros socia les desde el día 11 de abril de 1983 asta el día 10 de mayo de 1986, y 51k última asianación mensual fue de $65.854,00

Quinto: El Dr. NAMEN SAAD fue retirado del servicio por re solución número 01479 del 24 de abril de 1986, de la Dirección General del Instituto de Seguros Sociales, por la cual se revocó su nombramiento.

Sextos La mentada resolución le fue comunicada al Dr. NA MEN SAAD el día 10 de mayo de 1986, sin que se le expresarán los recursos procedentes en vía gubernativa, no obstan te lo cual, asintió en la notificación.

Séptimo: Como causa de la revocatoria del nombramiento, el Instituto de Seguros Sociales, expresó que el Dr.

NAMEN SAAD violaba el artículo 21, literal b) del decreto 1651 de 1977, por tener la calidad de médico interno o residente en el Hospital San Juan de Dios. Octavos Para perfeccionar sus conocimientos y prestar un meor servicio el Dr. OSCAR ALFONSO NAMEN SAAD sin remuneración ni vinculo alguno ni laboral ni legal, ingresó al

Hospital San Juan de Dios. Octavos Para perfeccionar sus conocimientos y prestar un meor servicio el Dr. OSCAR ALFONSO NAMEN SAAD sin remuneración ni vinculo alguno ni laboral ni legal, ingresó al postorado en la especialidad de Ciruoía General en la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional en marzo de 1985 a adelanter se en la sección de Cirugía General con práctica en el Hospital San Juan de Dios.

Novena: Los estudios de postorado en Cirugía General fue ron cursados por el primer aso, de 19851986, por el Dr. NAMEN SAAD, sin que el estudio y práctica interfiriera en absoluto can su jornada de trabajo en el Instituto de Seguros so cia les.

Décimo: El vínculo del Dr. NAMEN SAAD con la Universidad Nacional, Hospital San Juan de Dios, fué estricta mente académico.TRIB. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SURSECCION "C"

EXP. No. 86--15882 HOJA No. 4

Decimo Primero: El Dr. OSCAR ALFONSO ANAMEN SAAD desempeó con eficiencia, lealtad, corrección, sentido de responsabilidad personal y médica el cargo de médico general en los Seguros.

Decimo Sentando: El día 22 de mayo de 1986 el Dr, OSCAR ALFON SO NAMEN SAAD, interpuso el recurso de revocatoria directa contra la resolución número 1479 del 24 de abril de 1986, recurso que a la fecha de esta acción no ha sido decidido.

Decimo Tercero: No obstante que el Dr. NAMEN SAAD desempeó turnos nocturnos y turnos por los días sábado. el

recurso que a la fecha de esta acción no ha sido decidido.

Decimo Tercero: No obstante que el Dr. NAMEN SAAD desempeó turnos nocturnos y turnos por los días sábado. el Seguro Social, no le pagó los recargos establecidos por la ley.

Decimo Cuarto: El Dr. NAMEN SAAD, elevó consulta a la Frocu raduria general de la Nación, respecto de su situa ción, la cual fue contestada por ese organismo el 11 de Junio de 1986. expresando que no existía la inhabilidad, ya que los estu dios de postgrado, no inhabilitan al funcionario para desempear un cargo. De esta contestación allegó copia al Seguro Sociales.

Décimo Quinto: El Instituto de Seguros sociales, utilizó un procedimiento indebido al revocar el nombramiento del Dr. OSCAR A. NAMEN, pues ni siguió procedimiento disciplina río alguno ni confirmó sus motivos, ingeniándose la "REVOCATORIA" del nombramiento, acto individual y concreto, para el que, desde luego, no contó con la aquiescencia del titular del derecho.

(fis. 42 a 44 exp. EL ACTO ACUSADO es la Resolución Administrativa Número 01479 del 24 de Abril de 1986 proferida por el Director General del Instituto de Seguros Sociales, por la cual se decidió Revocar el Nombramiento de la Parte Actora de este proceso, que se arrimó válidamente al mismo. (fis.2 y 3 exp)

LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.

Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son los artículos de las disposicionesTRIS.. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION .'C"

Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa son los artículos de las disposicionesTRIS.. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION .'C" EXP. No.. 86--15882 HOJA No.. 5 siguientesi del C.C.A. (airts. 85. 135 y ss); D. 1651/77 (arts. 21 lit. b, 48 y ss); D. 1950/73 (art 129). (fi. 44 exp). El concepto de la violación aparece esbozado a continuación y es visible a los fis. 44 a 48 exp. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. Se menciona que la Parte Demandante devengaba una asignación básica de $65.854,00 sePalando que el proceso es del trámite ordinario e invocando la competencia del art. 131 dei C.C.A. . (fi. 48 exp).

B. PL PROCESOS LA PARTE DEMANDADA es el Instituto de Seguros So ciales vinculada al proceso mediante la notificación personal del admisorio al Director General quien designó su apoderado judi cíal. el cual CONTESTO LA DEMANDA, propuso excepciones y pidió pruebas (fls.53 V; 66; 70 a 75 exp).

LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. La PARTE ACTORA presentó sus alegaciones donde ratifica sus pretensiones y solícita sentencia favorable; ahora la PARTE DEMAN DADA después de analizar la situación finalmente solicita no ac ceder a las pretensiones de la demanda (fls.185 a 195 y 196 a 199 exp.)TRIS. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECC ION "C"

DADA después de analizar la situación finalmente solicita no ac ceder a las pretensiones de la demanda (fls.185 a 195 y 196 a 199 exp.)TRIS. ADM.. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECC ION "C"

EXP. No.. 86--15882 HOJA No. 6

El MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduría Oc tava (8a.) en lo Judicial emitió su Vista donde sostiene deberán denegarse las súplicas teniendo en cuenta la Jurisprudencia del

H. Consejo de Estado, de la cual cita a manera de ejemplo, la Sen tencia de Julio 13/82 con ponencia del Dr. JOAQUIN VANIN TELLO. fl.204 A 209 exp..) Ahora cumplido el trámite de ley sin que se obser ve causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio final de la controversia mediante las siouientes CONSIDERACIONES gi oroblema jurídico central en el sub-lite se limite inicialmente a determinar SI EL ACTO ACUSADO (REVOCATORIA DEL NOMBRAMIENTO del Actor) SE AJUSTA O NO A DERECHO teniendo en cuenta los cargos o causales de anulación que en su contra se pro ponen en la demanda y las pruebas válida y oportunamente arrima das al proceso. Ahora en caso de prosperar la nulidad del acto acusado correspondería entrar a conocer de las demás pretensiones formuladas Excepciones - Situaciones exceptivas.

En la Contestación de la demanda se propusieron las de Inexistencia de los vicios de ilegalidad alegados; cobro de lo noTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SIJBSECCION "C"

En la Contestación de la demanda se propusieron las de Inexistencia de los vicios de ilegalidad alegados; cobro de lo noTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SIJBSECCION "C" EXP. No 86--15882 HOJA No. 7 debido; petición en forma indebida y las que resulten probadas. Pues bien, ellas, por su contenido y alcance solo pueden ser re sueltas al efectuar el ESTUDIO DE FONDO de la controversia por lo que no cabe un pronunciamiento previo a dicho análisis. Las causales de anulación del acto acusado. En el proceso se reclama la NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA ACU SADA teniendo en cuenta las causales de anulación de falsa motiva ción, expedición irregular y violación normativa (fis 45 ss.) La motivacióp de la decisión.- Para resolver se considera La situación fáctica "previa" de la P. Actora. Se encuentra demostrado que la P. Actora fue NOMBRADO en el cargo de MEDICO GENERAL GRADO 36 DE DEDICACION PARCIAL 4 HORAS del cual tomó posesión en abril 11/83 (fis. 13 a 15 ep.) Y ahora, se encuentra que por Res. No. 1479/86 (abril 24) se REVOCO SU NOMBRAMIENTO, acto que es el acusado en este proceso (fis. 2 a 3 exp.) El régimen Jurídico .de Personal de la P. Actora.- Teniendo en cuenta que la P. Actora desempeaba unTRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION UCU

EXP. No. 86--1882 HOJA No. 8

Teniendo en cuenta que la P. Actora desempeaba unTRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION UCU EXP. No. 86--1882 HOJA No. 8 empleo en el Instituto de Seguros Sociales, que tiene su propio y especial régimen de personal, se entiende que estaba sometido al REGIMEN DE PERSONAL de la citada Institución. Las impugnaciones del acto acusado. En resumen, como ya se ha anotado previamente, el acto acusado ha sido demandado en nulidad a la luz de los siguientes cargos o ataques Jurídicos. la. DE LA FALSA MOTIVACION Y LA VIOLACION NORMATIVA En la demanda se acusa el acto acusado de estar incurso en este vicio en la forma allí sustantada (fls. 45 ss. exp.) Y allí se recalca que el motivo invocado por el Director del lBS no existe, pues el Actor, no era médico residente del Hospital San .Juan de Dios, ni lo ha sido anteriormente, simplemente es y fué estudiante del postgrado en cirugía general de la Facultad de Me dicina de la Universidad Nacional de Colombia, adscrito a la Sec ción de Cirugía del Hospital San Juan de Dios, Entidad Hospitala ría donde se lleva a cabo la aplicación practica de los conocí mientos teóricos del curso.. La Demandada considera que en verdad la P. Actora era MEDICO RESIDENTE en el Hospital San Juan de Dios y se apoya en la normatividad Ley 14/62 y art. 20 Dcto R. .1210/78 para llegar aTRIB.. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "CI.

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normatividad Ley 14/62 y art. 20 Dcto R. .1210/78 para llegar aTRIB.. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION "CI. EXP. No. 86--15082 HOJA No.. 9 esa conclusión. Plantea que en esas condiciones el acto se ajusta a derecho. El Ministerio Público hace un análisis de la situación normativa y fáctica del caso para concluir que la P. Actora era RESIDENTE cuando realizaba los Estudios de Post Grado en Cirugía General. Después de analizar la normatividad concluye solicitan do la denegación de las pretensiones de la demanda. La Sala para resolver tiene en cuenta : -) El acto acusado y la prueba arrimada. El acto acusado es del siguiente tenor : Considerando Que en cumplimiento de la Directiva Presidencial número 1 de 23 de Enero de 1986 el Director General del ISS con of i cio 00168 del 11 de Marzo de 1986, solicitó al seor Minis tro de Gobierno autorización para hacer revocatoria de nom bramiento en el Instituto Que el Ministro de Gobierno en marconigrama de fecha 26 de Marzo de 1986 autorizó la revocatoria pedida en comunica ción 00168 de marzo 11 del corriente ao Que el doctor OSCAR A. NAMEN SAAD., se encuentra vincu lado al [SG Seccional Cundinamarca y D.E.., en el cargo de Médico Generala Que el doctor NAMEN SAADW cursa estudios de Residencia en Ciruoía General en el Hospital San Juan de Dios de acuerTRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2m. - SUBSECCION "Cs#

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en Ciruoía General en el Hospital San Juan de Dios de acuerTRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2m. - SUBSECCION "Cs# EXP. No. 86--15882 HOJA No. 10 do a comunicación del Suboerente de Personal de la Secciónal dirigida al profesional y contenida en Oficio Número 9323 de Septiembre 23 de 1985; Que el artículo 21 del Decreto 1651 de 1977, literal b) preceptúa que quienes vayan a ejercer un cargo asistencial en el 188 no podrán tener calidad de Internos o residentes; Que en la comunicación arriba citada el Sugerente de Personal, comunica al profesional que ponga los medios indis pensables para que cese la inhabilidad legal en que se en cuentra en su calidad de funcionario del Instituto y residen te; Que a pesar de los requerimientos hechos por la Subge rencia de Personal de la Seccional Cundinamarca (Oficio 9323 de 1985) el profesional continúa realizando su Residencia en el Hos pital San Juan de Dios, argumentando que esta no in terfiere con la prestación de los servicio (Oficio de fecha lo. de Octubre de 1985); Que en razón a que el doctor Namen Saad persiste en su inhabilidad, es forzoso para la Dirección General, proceder en cumplimiento al Decreto 1651 de 1977, a revocar el nombra miento hecho al profesional por encontrarse impedido legal mente para ejercer un empleo en el Instituto; Resuelve : Artículo primero. REVOCAR el nombramiento hecho al doctor OSCAR A. NAMEN SAAD, en el cargo de Médi co General CAS Paiba UPZ 15 Occidente en la Seccional Cundi

mente para ejercer un empleo en el Instituto; Resuelve : Artículo primero. REVOCAR el nombramiento hecho al doctor OSCAR A. NAMEN SAAD, en el cargo de Médi co General CAS Paiba UPZ 15 Occidente en la Seccional Cundi namarca y DE., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. (fls.. 2 a 3 exp.). Las pruebas.- Aparecen documentos donde queda esta blecido que en la UNIVERSIDAD NACIONAL se encontraba organizado el POST GRADO en diversas especialidades de la Medicina; también que en esa Institución Educativa Universitaria la P. Actora real¡ zó SLI ESPECIALIZACION MEDICA a partir de marzo de 1.985 en adelan te y que para ese efecto hizo las prácticas del caso en el HOSPI TAL.. SAN JUAN DE DIOS. El Director Científico de este Hospital certificó que la P. Actora estaba vinculado académicamente "como estudiante de Post - grado adscrito a la Sección de Cirugía GeneTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SLJBSECCION "C" EXP. No. 86---15882 HOJA No. 11 rai y, agregó, que con el Hospital no tiene vínculo laboral, ni devenga salario alguno. La P. Actora en su declaración admite que hizo la práctica en el citado Hospital que su dedicación allí era de ocho horas diarias -lunes a viernescon las prácti caz que menciona y que no interfería con su HORARIO DE TRABAJO EN EL 159 agrega que no recibía retribución en el Hospital de San Juan de Dios, pues su relación era académica. También aparecen documentos donde internamente en el ISS se infor

caz que menciona y que no interfería con su HORARIO DE TRABAJO EN EL 159 agrega que no recibía retribución en el Hospital de San Juan de Dios, pues su relación era académica. También aparecen documentos donde internamente en el ISS se infor maron sobre la ESPECIALIZACION que realizaba la P. Actora y con ceptuaron que esa situación no era admisible -inhabilidadpor lo que se la dieron a conocer para que buscara la corrección del caso. Y aparece un concepto de la Procuraduría Auxiliar de la P.G.N. donde sePala que la situación en que se encontraba la P. Actora no correspondía a inhabilidad para el ejercicio del cargo médico en el 165. Corresponde, ahora, analizar si la situación en que se encontraba la P. Actora -realizando una especializa ción médicaen las circunstancias pertinentes era o no un obsté culo legal para su vinculación laboral-- administrativa en un car oo de médico de tiempo parcial en el I.S.S.; la conclusión a que se llegue tiene repercusión frente al ACTO ACUSADO en el caso sub-lite. En primer lugar, es necesario sealar que el cargo de MEDICO DE TIEMPO PARCIAL -como es el caso de autosse encuentra sometido al mismo REGIMEN DE PERSONAL aplicable al MEDICO DE TIEMTRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C'

EXP. No. 86--15882 HOJA No. 12

PO COMPLETO, en lo compatible., por cuanto la ley especial y pro pia del 168 no hace diferencia entre ellos., más cuando se admite que el de TIEMPO PARCIAL también es funcionario de seguridad so cial. La legislación laboral administrativa y en especial la

PO COMPLETO, en lo compatible., por cuanto la ley especial y pro pia del 168 no hace diferencia entre ellos., más cuando se admite que el de TIEMPO PARCIAL también es funcionario de seguridad so cial. La legislación laboral administrativa y en especial la del 166 contempla la vinculación del personal médico en las va riantes de tiempo completo y tiempo parcial no contempla las fi quras del MEDICO INTERNO Y MEDICO RESIDENTE por cuanto éstas tie nen relación con denominaciones utilizadas por la normatividad en cuanto a requisitos para OPTAR EL TITULO DE MEDICO Y ESPECIALISTA y asi, tienen su incidencia en dicho campo. Precisamente en el DCTO REGLAMENTARIO No. 1210 DE 1.978Junio 26-- que dice reglamentar los arte. 4o de la Ley 14 de 1962 Y 70 del Dcto L. 36/75 "con el fin de organizar las actividades docenteasistenciales en el Sistema Nacional de Salud" entre sus normas tiene -las siouientes '1 Organización de las actividades docentes. Art. 11 La función prioritaria de las Instituciones del Sistema Nacional de Salud es la asistencia, en consecuencia., el ejercicio de las funciones docentes no po drá interferir con la buena marcha asistencial. " u Internos y Residentes. Art. 20 Se entiende por INTERNC), el estudiante de medici na de pregrado, que se encuentra cumpliendo con la obligación estipulada en el artículo 4 de la Ley 14 de 1.962. Se entiende por RESIDENTE, el estudiante de postgrado que se encuentra cumpliendo un programa de formación que conduce a la adquisición de un titulo de especialista."

obligación estipulada en el artículo 4 de la Ley 14 de 1.962. Se entiende por RESIDENTE, el estudiante de postgrado que se encuentra cumpliendo un programa de formación que conduce a la adquisición de un titulo de especialista." Por lo tanto, a la luz de la normatividad pertinente, el méTRIR. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION 'C"

EXP. No. 56--1882 HOJA No. 13 dico que realiza su POST-GRADO debe cumplir un programa de forma ción académica ' práctica en el Centro que le corresponda y cuan do lo hace tiene la calidad de MEDICO RESIDENTE que es una denomi nación consaqrada para ese objetivo y que no puede confundirse con las clasificaciones previstas en el CAMPO LABORAL ADMINISTRA TIVO que se rige por normas diferentes y propias de su especial¡ dad. De otro lado, del hecho que un Directivo de un Centro Hospitala

rio certifique que el Médico solo tiene VINCULO ACADEMICO., cuan do realiza estudios de Post--grado y en esa calidad se encuentra en el Hospital no es posible inferir que NO ES MEDICO RESIDENTE por que esa calidad deviene del ajuste de la situación fáctica a lo preceptuado en la normatividad y no de la apreciación que tan ga un determinado funcionario. No sobra advertir que conforme a los REGLAMENTOS PROPIOS DEL POST GRADO pertinente el MEDICO RESIDENTE puede o no tener una ayuda o retribución económica o beca mientras cumple ese requisito para optar su título, lo cual no tiene incidencia en el CAMPO LABORAL ADMINISTRATIVO por cuanto en cualquiera de las dos situaciones no se transforma en servidor público, así realice su actividad en un

retribución económica o beca mientras cumple ese requisito para optar su título, lo cual no tiene incidencia en el CAMPO LABORAL ADMINISTRATIVO por cuanto en cualquiera de las dos situaciones no se transforma en servidor público, así realice su actividad en un

ORGANISMO OFICIAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD.

Ahora bien, la Administración en el acto acusado para decretar la REVOCATORIA DEL NOMBRAMIENTO de la P. Actora tuvo en cuenta que éste se desempeaba como MEDICO RESIDENTE en el Hospi tal San Juan de Dios -al adelantar su POST-GRADO en Medicinay conforme a la FROHIBICION 0 IMPEDIMENTO del art. 21-b del Dcto L.TRIB ADPI. CIJNDINAPIARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C" EXP. No. 86--15082 HOJA No. 14 1851/77 -REGIMEN DE ADMINISTRACION DE PERSONAL EN EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALESque contempla que para desernpear un cargo asistencial (funcionarios de seguridad social) se requiere "NO TENER LA CALIDAD DE INTERNO O RESIDENTE EN HOSPITALES." El requisito NEGATIVO establecido en la norma para poder desempefar un cargo público -NO TENER LA CALIDAD DE INTERNO O RE SIDENTE EN HOSPITALESen verdad no tiene caracter de INHABILI DAD pues ésta tiene una connotación especial que no se ajusta al caso; más bien puede tenerse como IMPEDIMENTO O PROHIBICION que puede desaparecer a voluntad del interesado en cuanto remueva u bremente el obstáculo que contempla la norma para acceder o perma necer en el servicio público. La circunstancia que la Adminis

puede desaparecer a voluntad del interesado en cuanto remueva u bremente el obstáculo que contempla la norma para acceder o perma necer en el servicio público. La circunstancia que la Adminis tración haya calificado como INHABILIDAD lo que es un IMPEDIMENTO U OBSTACULO LEGAL para acceder o permanecer en el servicio publi co no tiene la trascendencia necesaria para generar la nulidad del acto acusado, ya que la ley no contempla procedimientos espo ciales y diferentes para resolver un caso de esa naturaleza; en ese evento, la norma prevee la no incorporación al servicio de la persona o su desvinculación cuando ya se encuentra en servicio, se entiende, si no se da la corrección de la situación. Y se agrega que el hecho que el tiempo de LABOR en el I.S.S. y el de PREPARACION en el Post-grado NO SE SUPERPONGAN -para efec tos de cumplimiento de sus respectivas obligacionesno constitu ve causal de "extinción" de la PROHIBICION O IMPEDIMENTO NORMATI YO porque asi no lo ha establecido la ley y por ende, no puede ser aceptado con esa connotación. Además la previsión legal de la "capacitación"de los serviTRIB. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBBECCION lic" EXP. No. 86--15882 HOJA No. 15 dores públicos no enerva el IMPEDIMENTO O PROHIBICION LEGAL en el caso materia de estudio, porque el REQUISITO NEGATIVO es claro y expreso. Y se entiende que esa prohibición bien puede tener fun damento lógico y práctico debido precisamente a la INTENSIDAD DE LOS ESTUDIOS DE ESPECIAL1ZACION DEL MEDICO RESIDENTE, en cuyo ca

expreso. Y se entiende que esa prohibición bien puede tener fun damento lógico y práctico debido precisamente a la INTENSIDAD DE LOS ESTUDIOS DE ESPECIAL1ZACION DEL MEDICO RESIDENTE, en cuyo ca so la ACTIVIDAD LABORAL ADMINISTRATIVA podría verse seriamente afectada. Otra forma de capacitación del servidor público, con menos dedicación diaria, continuidad y tiempo, son compatibles can el desempePo del cargo pero, la analizada, no lo es por la LA EXPRESA LIMITACION que contempla la regla de derecho. En conclusión, así el funcionario que certificó la vincula ción académica de la P. Actora en el Hospital San Juan de Dios NO MENCIONARA LA REAL -DE MEDICO RESIDENTEa la - luz de la normati vidad aplicable éste tenía esa calidad, en cuanto se encontraba allí en el proceso de realización de su POST-GRADO MEDICO. El hecho que tuviera o no retribución económica de la Universidad donde efectuaba su Post-grado a del Centro Hospitalario donde lo realizaba no cambia su status frente a la ley. Por lo tanto, la situación de ser un MEDICO RESIDENTE en Hospital no es compatible con el ejercicio de un CARGO MEDICO EN EL I.S.S. al tenor del art. 21-B del Dcto L. 1651/77 ese requisito no so lo es válido para el INGRESO al servicio público en la Institu ción sino que se debe observar DURANTE LA REALACION LABORAL ADMI NISTRMIIVA; si así no fuera. bastaría cumplir los requisitos al INGRESO al servicio y después se podrían desconocer olímpicamen te, lo cual no es de recibo porque la ley se debe observar en todo momento.

NISTRMIIVA; si así no fuera. bastaría cumplir los requisitos al INGRESO al servicio y después se podrían desconocer olímpicamen te, lo cual no es de recibo porque la ley se debe observar en todo momento. n n c A'.TRIS. ADM. CUNDINAMARCA - SECCION 2. - SUBSECCION UCU

EXP. No. 86--1882 HOJA No 16

Por consiouiente. la Administración, se ajustó a derecho en cuanto a la motivación y normatividad invocada en el acto acusado, desde el punto de vista que aquí se analiza. El cargo no prospera. 11

2. LA EXPEDICION IRREGULAR Y LA VIOLACION NORMATIVA En la demanda se sostiene -en resumenque el acto acu sado está incurso en este vicio anulatorio por no haber adelanta do un procedimiento previo para la REVOCATORIA DEL NOMBRAMIENTO como es el del "previo consentimiento" del Interesado y con las demás fundamentaciones que allí se pregonan. (fis. 47 su. exp.) La Demandada se opone a la prosperidad de este cargo sosteniendo -en resumenque la Administración debía cumplir la ley y no era necesario seguir un procedimiento para la desvincu ladón que decretó.

El Ministerio Público sobre este cargo expresó : Piensa la Procuraduría que en el caso que se examina, está regulado por el decreto 1950 de 1973, reglamentario del Decreto Ley 2400 de 1968. establece en su art. 45 que la autoridad nomina dora podrá o deberá según el caso, modificar, aclarar, sustituir, revocar o derogar una designación en cualquiera de las siguientes

Ley 2400 de 1968. establece en su art. 45 que la autoridad nomina dora podrá o deberá según el caso, modificar, aclarar, sustituir, revocar o derogar una designación en cualquiera de las siguientes circunstancias: "f) cuando recaiga en una persona que retina los requisitos sealados en la Constitución, en la ley, en los regla mentos o manuales de funciones para el desempeo del cargo..." En primer término cabe resaltar que el demandante estaba in habilitado legalmente de conformidad al art. 21 del Decreto 1651TRIS. ADPI. CUNDINAMARCA - SECCION 2a. - SUBSECCION "C EXP. No. 86--1882 HOJA No. 17 de 1977, literal b) preceptua que quienes vayan a ejercer un car qo asisencial en el 188. no podrán tener la calidad dde interno o residente: concordante con el art. 20 del Decreto 1210 de 1978 y ley 14 de 1982 que establecen la definición de residente. La figura de la revocatoria del nombramiento no se rige por las disposiciones del Decreto 01 de 1984, arts. 67 a 74, y en esas condiciones como es lógico, para que se produzca el acto administrativo de revocatoria no se requiere del consentimiento expreso y escrito del titular de la situación creada por la deci sión, que haría imposible la expedición del acto de revocación del nombramiento...

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