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TA CUN - 86-16100-(13-05-1994)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 86-16100-(13-05-1994)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1994

PENSION DE JUBILACION - Sobreremuneracj6n / VIA GUBERNATIVA - No agoamiento REPURUC 0 Ç

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECC ION SEGUNDA - SUBSECC ION 'C".

Santafé de Bogotá DC., trece (13 di sayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) .4. o, 0, REFERENCIASi lb Magistrado Ponente ALVARO LEON OSANDO MONCAYO LC) Expediente $ 86-16100 Actor m ISABEL CORTES DE MORENO Demandada a CAPRECOtI Agotado el trámite del asunto, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia, no sin antes recordar, de manera sucinta, los aspectos fundamentales que se ventilaron en el curso del proceso.

1. DEMANDA La seora ISABEL CORTES DE MORENO, por intermedio de apoderado legalmente constituido, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., en escrito presentado el día 269 de septiembre de 1986, visible a folios 2 a 4, solicita que esta Corporación mediante sentencia resuelva sobre las siguientes: 1.1. PRETENSIONES `PRIMERA .- Que son nulas las Resoluciones Húmeros 00246 del 25 de febrero de 19.96,, 000441 del 2 de Abril de 1986 y 000740 del 19 de sayo de 1986, expedidas por el Director de la CAJA DE PREVISIdN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECON, por medio de las cuales se negó a

sayo de 1986, expedidas por el Director de la CAJA DE PREVISIdN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECON, por medio de las cuales se negó a la seora ISABEL CORTES DE MORENO la reliquidación de la pensión de jubilación. SEGUNDA.- Que coso consecuencia de ¡ci anterior se declare que a la seiora ISABEL CORTES DE MORENO, tiene derecho a que la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES 'CAPRECOM', le reconozca y pague la reliquidació» de la Pensión de jubilación , incluyendo coso factor salarial el valor por concepto de sobre remuneración correspondiente al mes de Diciembre de 1980, a partir del primero de Enero de 1981 en que entró a disfrutar de su pensión de jubilación. TERCERA.- Que a las anteriores declaraciones deberá dársele cuplisie»to dentro de ¡os términos previstos en el artículo 176 delPROCESO NQ 86-16100 1 .2. HECHOS Los hechos en que se funda la demanda se exponen asía "1.- Mediante Resolución 02 04159 del 20 de Octubre de 1981, la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES OCAPRECOM«p reconoció a la seora ISABEL CORTES DE MORENO, una pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS ti/CTE. (17.838.49) a partir del IQ de julio de 1981. 2.- En la referida liquidación no se tuvo en cuenta como factor salarial, el valor por concepto de sobre-remuneración por los

ti/CTE. (17.838.49) a partir del IQ de julio de 1981. 2.- En la referida liquidación no se tuvo en cuenta como factor salarial, el valor por concepto de sobre-remuneración por los servicios prestados por la seora ISABEL CORTES DE MORENO, correspondiente al mes de diciembre de 1981. 3.- Por tal motivo solicitó a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", para que se Incluyera como factor salarial dentro de la misma pensión, la mencionada sobreremuneración correspondiente al mes de Diciembre de 1980 y la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES "CAPRECOM", por medio de la Resolución H9 000246 del 25 do febrero de 1986, y la Resolución Nº 000441 del 2 de abril de 1986, negaron la reliquidación solicitada con fundamento en que ella no constituye factor salarial. 4.- Contra la anterior providencia se interpuso el recurso de reposición que fue resuelta, por medio de la Resolución N2 000740 del 19 de Mayo de 1986 de la misma Caja que confirmó la Resolución recurrida. 5.- Estoy dentro del término para ejercer la presente acción de conformidad con lo previsto en el articulo 136 del C.C.A. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Considera la actora que con la expedición del acto administrativo impugnado se violaron las siguientes rormasz Articulo 27 del Decreto 3133 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 43 del Decreto 104 de 1978; y el Decreto 325 del 11 de febrero de 1981.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

Articulo 27 del Decreto 3133 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 43 del Decreto 104 de 1978; y el Decreto 325 del 11 de febrero de 1981.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA La parte demandada dentro del término legal dioPROCESO NQ 86-16100 3 contOstación a la demanda mediante escrito visible, a folios 69 a 71.

3. ALEGATOS DE CONCLUBION La parte demandada dentro del término legal presentó alegatos de conclusión mediante escrito visible a folio 82. La parte actora guardó silencio.

4. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA JUDICIAL El agente del Ministerio Publico al descorrerel traslado de rigor rindió concepto mediante escrito visible a folios 85 ¿a 90.

5. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Recapitulando, la actora impetra la anulación de las Resoluciones Números 00246 del 25 de febrero de 1986, 000441 del 2 de Abril de 1986 y 000740 del 19 de mayo de 1986, por las cuales la entidad accionada le negó la reliquidación de la pensión de ,jubilación.

A título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia del anterior pronunciamiento, solicita que esta Corporación ordene la reliquidación de la dicha prestación social incluyendo como factor de la misma el valor de sobreremuneración correspondiente al mes de diciembre de 1980 a partir del 1c2 de enero de 1981. La Sala observa que la demandante está reclamando en esta oportunidad la reliquidación de la pensión de jubilación

sobreremuneración correspondiente al mes de diciembre de 1980 a partir del 1c2 de enero de 1981. La Sala observa que la demandante está reclamando en esta oportunidad la reliquidación de la pensión de jubilación tomando como base para ello un factor que no fue considerado en la petición que hiciera ante la administración el día 29 de enero de 1986 (folio 47), y que, por lo mismo, no fue resuelto por ésta con los actos administrativos acusados. En otras palabras, que no hay coincidencia entre lo reclamado en sede administrativa y lo demandado en esta .Jurisdicción.PROCESO NQ 06-16100 4 En efecto, mientras la solicitud del 29 de enero de 198 y las resoluciones atacadas se refieren a la reliquidación de la pensión "en (sic) base al STATUS del (sic) pensionado" (folio 47)0 la segunda pretensión del libelo demandatorio se ocupa de la sobre remunera ción coma factor de rel iquidación. Incongruencia que lleva a concluir que la actora no agotó la vía gubernativa en relación con el derecho supuestamente lesionado por los actos administrativos acusados y respecto del cual se pretende su restablecimiento. Y que, por lo mismo, el fallo debe ser inhibitorio. En mérito de lo expuesto,el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,SECCION SEGUNDA SUB-SECCION "C" ,administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Declarase inhibido para decidir en el fondo sobre las súplicas de la demanda por no agotamiento de la Vía gubernativa.

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Declarase inhibido para decidir en el fondo sobre las súplicas de la demanda por no agotamiento de la Vía gubernativa. COPIESE,COMUNIQUE8E,NOTIFIQLJESE Y CUPIPLASE Aprobado en sesión de la fecha mediante Acta No. 39.

ALVARO LEON OSANDO MONCAYO CARLOS PINZON BARRETO

TERESA RICO DE MORELLI JOSE HERNEY VICTORIA

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