TA CUN - 86-16159-(02-02-1996)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 86-16159-(02-02-1996)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1996
PODER INSUFICIENTE /PODER ESPECIAL -Determinación del asunto /ACTO PRESUNTO -Demanda /VIATICOS
ea TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECC ION 'C" an
LI.. Ii Santafé de Bogotá, D.C., Febrero dos (2) de M1 novecientos noventa y seis (1996) REFERENCIAS : Expediente No. s ø-16159 Demandante i OCTAVIO BENJAMIN ROZO AYA
Demandado i NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA
Clasificación t RESOLUCIONES MINISTERIALES
Asunto PAGO VIATICOS-SILENCIO
ADMINISTRATIVO Magistrado Ponente , DR. ILVAR NELSON AREVALO PERICO El demandante OCTAVIO BENJAMIN ROZO AYA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de Plena Jurisdicción, presentó demanda contra la Nación-Ministerio de Justicia ante este Tribunal, dando lugar a la controversia que me resuelve en esta providencia.
1. ACTO ACUSADO El actor solicita se declare que ha operado el fenómeno Jurídico del Silencio Administrativo por parte del Ministerio de Justicia al no resolver dentro del término legal la petición ante él formulada de reconocimiento de víaticos para el periodo de tiempo comprendido entre el lo. de octubre de 1985 a marzo 31 de
1986.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 2
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Exp. No.86-16159
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas 1..- Se declare que ha operado el fenómeno Jurídico del
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Exp. No.86-16159
II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas 1..- Se declare que ha operado el fenómeno Jurídico del Silencio Administrativo por parte del Ministerio de Justicia al no resolver dentro del término legal la petición ante él formulada de reconocimiento de viaticas para el periodo de tiempo comprendido entre el 1. de octubre de 198 a marzo 31 de 1986. 2.- Es nula la negativa que surge del silencio Administrativo por parte de la entidad accionada a la petición ante ella formulada el 10 de Junio de 1986 por el demandante a efectos se le reconociera el valor de los viaticas por el tiempo que permaneció en comisión por orden del Ministro de Justicia. 3.- Que la entidad demandada le pague la suma de $47.2009oo correspondientes a 120 días de viaticos a razón de $ 3960,00 pesos diarios, por haber prestado sys servicios al Ministerio de Justicia como Director Encargado en la Cárcel del Circuito Judicial del Banco Magdalena. 4.- Se declare para todos los efectos legales y en especial para la pensión de Jubilación, primas y bonificaciones se tenga el valor de los viaticas como incremento de ley.
III. H E C H 0 5
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 8-9 del expediente, los resumimos asía 1..- Se encontraba en el aPÇo de 1995 prestando sus servicios al Ministerio de Justicia en la Penitenciaria Central de ColombiaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
expediente, los resumimos asía 1..- Se encontraba en el aPÇo de 1995 prestando sus servicios al Ministerio de Justicia en la Penitenciaria Central de ColombiaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 3
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Exp. No.56-16159 La Picota en el cargo de Capitán de Prisiones. 2..-Por orden del segar Ministro de Justicia fue comisionado al Municipio del Sanco Magdalena para que preetara Site servicios como Director Encargado de la Cárcel del cirucito de esa localidad. 3..- El Ministerio de Justicia solamente le reconoció el valor correspondiente a los primeros diez días de cada mes durante los seis meses y 9 días por cada mes o sea que le adeudan 120 días, por cunto los 9 días del mes de abril de 1986 le fueron cancelados. 4.- No existe norma que haya modificado lo establecido en el Decreto-ley 1042 de 1978, Decreto 1950 de 1973. Dec. ley 62 de 1986. 5.- Mediante petición fechada 10 de Junio de 1986 solicitó el reconocimiento y pago de los viaticas, sin que la entidad acciónada se pronunciara sobre el particular, solamente el Jefe de la División de Personal del Ministerio de Justicia allegó el Oficio No.. 15872 del 17 de junio de 1986 donde le comunicó que se dicha petición era trasladada al Jefe de la División de Seguridad y Control de Prisiones , por ser de su competencia. 6..- Al no pronunciarse la entidad accionada en relación conla solictud ante ella formulada dentro de los dos (2) meses , se presume que ha operado al fenómeno del Silencio Administrativo
y Control de Prisiones , por ser de su competencia. 6..- Al no pronunciarse la entidad accionada en relación conla solictud ante ella formulada dentro de los dos (2) meses , se presume que ha operado al fenómeno del Silencio Administrativo por parte de dicha entidad.
IV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION La Parte demandante seala como transgredidas las sigueitnes disposiciones normativasi Los Arte. 16,17,26 y 45 de la Constitución Nacional; los Arte. 61 , 64,71,72 del Decreto 1042 de 1978, el Art. 79 del Dec. 1950 de 1973; El Art. 8 de la ley 62 de 1986; los Arte. 135 del C.C..A., Dec. 528 de 1964; ley 22 de 1977 y demás disposiciones vigentes del C.C.A.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 4
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Exp. No.B6-1619 El concepto de la violación aparece esbozado en los folioslO-11 del expediente.
Y. PARTE DEMANDADA La parte demandada dió respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito obrante al folio 22-23 del expediente manifesto oponerse a las pretensiones de la demanda y solicito desestimar las pretensiones del actor y ordenar al actor reintegrar el valor de lo recibido por concepto de viaticos durante los días comprendidos entre el lo y el 10 de noviembre, del 5 al 14 de diciembre de 1985, del 10 al 19 de enero , del 1. al 10 de
lo recibido por concepto de viaticos durante los días comprendidos entre el lo y el 10 de noviembre, del 5 al 14 de diciembre de 1985, del 10 al 19 de enero , del 1. al 10 de febrero, del 3 al 12 de marzo, del 1 al 9 de abril de 1986.
VI. ALEGATOS DE COPICLUSION El apoderado de la parte actora presentó su escrito de conclusión al folio 41-42 del expediente en los siguientes términoss • 1 ( • • • ) • ...,el Ministerio de Justicia , sin causa Justificada ni ley que lo autorice, omitió pagarle a mi poderdante el valot total de los viáticos a que tenia derecho por el tiempáque (sic) laboró en comisión ene 1 Sanco Magdalena, como Director encargado dela Cárcel del Distrito Judicial de esa localidad y por lo tanto de acuerdo a las normas vigentes que regulan la mate.ra no existe prohibición para que se le deje de pagar a mi cliente los mencionados viáticos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECC ION 8EBUNDA SUBSECC ION CN
Ewp. No..86-16159 Por su parte el apoderado de la parte demandada en su escrito de conclusión visible a los folios 52-54 del expediente manifestó: El no pronunciamiento de la administración ante la petición solicitada no conduce a la figura del silencio administrativo, pues vale recordar, ( ... ) que, éste se produce cuando la administración no se ha pronunciado sobre la interposición de un recurso de reposición o de apelación , la anterior conclusión conduce inevitablemente a la
administrativo, pues vale recordar, ( ... ) que, éste se produce cuando la administración no se ha pronunciado sobre la interposición de un recurso de reposición o de apelación , la anterior conclusión conduce inevitablemente a la inhibición de la demanda, pues no hay que demandar, dado que no existe acto que produzca algún efecto Jurídico en que en su realización influyan de modo directo e inmediato la voluntad o la inteligencia. Ahora bien, sino es un acto administrativo, podría pensar que es un hecho administrativo, caso en el cual la acción seria de reparación directa y cumplimiento, pero para lo cual el actor debe acreditar el deber que la administración elude. El actor ha hecho mal uso de la ación,pues el silencio administrativo que operó cuando la administración no se pornunció sobre su petición , lo que conducia era a que el interesado hiciera uso de la vía gubernativa, como lo establece el inciso 2o. del artiulo 40 del cOdigo Contencioso Administrativo. ( . . . ) . ti El Agente del Ministerio Público emitió su concepto dentro de la oportunidad establecida en el Art. 56 del Decreto 2651 de 1991 en los siguientes términos a saber:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6 SECION SESUNDA SUBSECC ION 'C" Exp. No.86-16159 ....,el soporte láctico y iuridico, de la prestación del servicio en comisión enla Cárcel de El Banco como Director , no aparece en el proceso, no hay constancia o certificación de la prestación del servicio, ni informe o relación de cumplimiento de comisión; lo cierto, es que se le designó para dicho cargo mientras
servicio en comisión enla Cárcel de El Banco como Director , no aparece en el proceso, no hay constancia o certificación de la prestación del servicio, ni informe o relación de cumplimiento de comisión; lo cierto, es que se le designó para dicho cargo mientras la provisión del mismo por vacancia definitiva , y se le reconoció y oagó para el mes de abril de 1986 por 10 días. La certificación de la Penitenciaría Central de Colombia, se refiere a la prestación del servicio del accionante y pago respectivo como Capitán de Prisiones del lo. de octubre de 199 al 9 de abril de 1986. Resulta por tanto imposible ,practicar el estudio de fondo por carencia del aludido fundamento. Y en consecuencia es del caso denegar lo pedido. Pese a lo anterior, observa a manera de comentario, la Agencia del Ministerio público, algunas incongruencias en materia de manejo depersonal, como es la adscripción de funciones de un cargo totalmente difernte a otro disímil para radicarlo concretamente en cabeza de una persona natural determinadad, a más de la imposibilidad de desempeParlas puesto que uno estaría radicado en Bogota y el otro en la Costa Ataantica con funciones de inspección y vigilancia que requieren de la presencia del empleado o funcionario Teniendo en cuenta la narración de la demanda, se halla contrasentido , prque si hubo una comisión para un cargo tan delicado como el de Director de Establecimiento Carcelario por vacancia de su titula , y se prolongó por espacio de seis meses, lo menos que podía hacer , el funcionario era atnder el servicio, cumplir lo encomendado sin nterrupción alguna y no abandonar por supuesto la prestación del servicio en
y se prolongó por espacio de seis meses, lo menos que podía hacer , el funcionario era atnder el servicio, cumplir lo encomendado sin nterrupción alguna y no abandonar por supuesto la prestación del servicio en aras del fenecimiento de la aludida comisión. Si se entendiere dado al actor un encargo, para atender las funciones de Director de la Cárcel de El Banco, lo legal, en vacancia del titular , era la percepción del sueldo del cargo desempeado en encargo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 7
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Exp. No..06-16159 Surtido el trámite correspondiente a la instancia y no observándose causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a decidir , previas las siguientes
VII. C O N 8 ¡ D E R A C 1 0 N E 6
Pretende la parte actora mediante apoderado se declare que ha operado el fenómeno Jurídico del Silencio Administrativo por parte del Ministerio de Justicia al no resolver dentro del término legal la petición ante él formulada de reconocimiento de víaticos para el período de tiempo comprendido entre el lo. de octubre de 1985 a marzo 31 de 1986. Es nula la negativa que surge del silencio Administrativo por parte de la entidad accionada a la petición ante ella formulada el 10 de junio de 1986 por el demandante a efectos se le reconociera el valor de los víaticos por el tiempo que permaneció en comisión por orden del Ministro de Justicia. Que la entidad demandada le pague la suma de $475..200,00 correspondientes a 120 días de, viaticos a razón de $ 3960,00 pesos diarios, por haber prestado sys
del Ministro de Justicia. Que la entidad demandada le pague la suma de $475..200,00 correspondientes a 120 días de, viaticos a razón de $ 3960,00 pesos diarios, por haber prestado sys servicios al Ministerio de Justicia como Director Encargado en la Cárcel del Circuito Judicial del Banco Magdalena. Se declare para todos los electos legales y en especial para la pensión de Jubilación, primas y bonificaciones se tenga el valor de los viaticos como incremento de ley. Al respecto sePala ésta Corporacióni Obra dentro del expediente al folio 4-6 ibídem , solicitud elevada ante el SePor Ministro de Justicia el día 10 de Junio de 1986 , frente a la cual, arguye el actor que, la Administración no le ha dado contestación no obstante haber sidoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECC ION SEGUNDA SUBSECC ION NCH Exp. No.96-16159 incoada dentro del término legal ,posición ésta que comparte la Sala. Remitiéndonos. al texto del art. 40 del C.C.A., cuyo tenor reza: "Silencio Administrativo. Transcurrido un plazo d. tres (3) meses, contado a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que ésta ea negativa. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial,salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la via gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto."(Negrilla fuera del texto),
autoridades ni las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial,salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos de la via gubernativa con fundamento en él, contra el acto presunto."(Negrilla fuera del texto), se tiene, cómo en el caso sub-lite, el segar Ministro de Justicia , no dio respuesta expresa al escrito de reclamación del peticionario , dentro del término de ley, por lo que se configura el silencio administrativo, al haber transcurrido tres (3) meses contados desde la fecha de presentación de la petición, sin que se hubiera notificado decisión alguna que la resolviera. En éste orden de ideas y toda vez que, se evidencia coma ya se mencionó-, la operancia del fenómeno del silencio administrativo negativo , como lo pretende el actor , se hará constar en la parte resolutiva de la presente providencia. En cuanto hace al estudio del fondo del asunto, la Sala considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones: Conforme al acervo probatorio allegado al proceso , para la Sala resulta claro , que no es del caso acceder a lo pretendido por el actor por las razones que a continuación seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 9
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Exp. No.86-16159 exponen. Cuando al interesado la Administración le niega o desconoce un presunto derecho, por medio de actos expresos o presuntos, el Código Contencioso Administrativo en su Art. 9, contempla la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos de lograr que ante ésta jurisdicción se plantee la controversia y se decida, para ello es necesario demandar en
contempla la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a efectos de lograr que ante ésta jurisdicción se plantee la controversia y se decida, para ello es necesario demandar en nulidad el acto administrativo causante de la lesión que bien puede ser expreso o, bien, presunto y en la demanda se debe individualizar con toda precisión dicho acto, por lo que se entiende que en el poder especial, a efectos de evitar confusiones con otras controversias, se identifique plenamente el acto que se acusa y el objeto concreto de la reclamación o del derecho pretendido La observancia correcta de estas formalidades asegura el cumplimiento de la ley en aspectos sustantivos, pues el derecho de acción tiene tal carácter , aunque posteriormente tenga efectos procesales Por lo tanto la inobservancia de los mandatos legales, debidamente interpretados, para buscar su eficacia y no para impedirla, cuando no es subsanada o no cabe interpretación con ese alcance, da lugar a la Ineptitud Sustantiva de la demanda. Aunque frente al acápite de la "Demanda y sus anexos", el texto del Art. 139 del C.C.A., no menciona el poder para actuar, también lo es que , éste yació debe llenarse ,con lo dispuesto en el articulo 77 del C.P.C., el cual al hablar de los anexos de la demanda, en su primer numeral exige :"El poder para iniciar el proceso, cuando se actte por medio de apoderado. ( ... )", el cual , debe reunir una serie de requisitos entre los cuales se encuentra el de la determinación de su objeto, como claramente nos lo seala el texto del Art. 65 del C.P.C., cuyo
( ... )", el cual , debe reunir una serie de requisitos entre los cuales se encuentra el de la determinación de su objeto, como claramente nos lo seala el texto del Art. 65 del C.P.C., cuyo tenor reza:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 10
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Exp. No.86-16159 "En los poderes especiales, los asuntos se determinarán claramente , de modo que no puedan confundirse can otros. Así las cosas,, y remitiéndonos al caso en estudio encontramos que si bien es cierto en el poder otorgado al apoderado de la parte actora se le faculta para obtener que "en la solicitud de fecha junio 10 de 1986 (...), en la cual se solicita el pago de unos viaticas, operó el silencio administrativo, y a la vez obtenga que en sentencia se ordene el pago de los viaticas, a que tengo derecho",en el mismo no se le -facultó para pedir la nulidad de la negativa que surge del silencio administrativo por parte del Ministro de Justicia a la petición del 10 de junio de 1986 (FI 4-6 del exp.) como se desprende de la segunda pretensión del libelo, lo que implica, que no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el ya citado articulo 65 del C.P.C. Es reiterativa la Sala al sealar que en el poder otorgado el 19 de agosto de 1986 se otorgaron facultades que no comprendían la petición de nulidad del acto presunta , surgido del silencio administrativo por parte de la entidad accionada a la petición, ante ella formulada el 10 de junio de 1986. No hay
comprendían la petición de nulidad del acto presunta , surgido del silencio administrativo por parte de la entidad accionada a la petición, ante ella formulada el 10 de junio de 1986. No hay correspondencia debida entre el poder y la demanda,Io cual permite concluir que , el poder otorgado no era suficiente para las pretensiones elevadas en la demanda, lo que no le deja otro camino a ésta Corporación que proceder a decretar de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda , en aplicación de los Arts. 164 inciso 2o. del C.C.A. y 306 del C.P.C. Habiendo prosperado ésta excepción, considera la Sala que no es del caso entrar a estudiar el -fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 11
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Exp. No.86-16159 Cundinamarca, por intermedio de la Subsección "C" de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la Repiblica de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A s PRIMERO. SE DECLARA la ocurrencia del fenómeno del silencio Administrativo Negativo respecto de la petición elevada por el actor el 10 de junio de 1986 ante el Seor Ministro de Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO • DECLARASE PROBADA DE OFICIO LA EXCEPC ION DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, conforme lo expuesto en la parte motiva de éste proveído
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE
INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA, conforme lo expuesto en la parte motiva de éste proveído COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE Aprobado por la Sala en Sesión de la fecha No.