TA CUN - 86-16491-(01-08-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 86-16491-(01-08-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
?flOc JO DISCIiL IiIO - Etas / DiEL)3 PflOCJSQ ¡ 220CIiJ3 DISCIPLflJIUOV1oraci6nro)aor i a
EPUB1ICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDIN A Relatoda
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION A Tribunal Adrninistr4ivo de Cundinamarca 29 A60, 1997
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARGARITA HERNANDEZ DE ALBARRACIN
Santafé de Bogotá, D.C. Primero (1°) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).
REFERENCIAS: EXPEDIENTE : No. 8616.491
DEMANDANTE : EULOGIO GUNTURIZ VILARIÑO
DEMANDADA :SERVICIO NACIONAL DE
APRENDIZAJE "SENA".
CONTROVERSIA: DESTITUCION EULOGIO GUNTURIZ VILARIÑO, en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mediante apoderado, procede a demandar a el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA" a efecto de que se hagan las siguientes DECLARACIONESExpediente No. 86-16491 2 " PRIMERA : Que es nula por violación de la ley sustancial la actuación administrativa contenida en las Resoluciones #s 3316 de 17 de Diciembre de 1982 y 667 de 15 de febrero de 1983, dictadas por el Doctor ALBERTO GALEANO RAMIREZ, como director del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y por medio las cuales se decidió en sede administrativa lo siguiente:
1982 y 667 de 15 de febrero de 1983, dictadas por el Doctor ALBERTO GALEANO RAMIREZ, como director del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y por medio las cuales se decidió en sede administrativa lo siguiente: Destituir al señor EULOGIO GUNTEJRIZ VILARIÑO, identificado con la cédula de extranjería número 67.204 expedida en Bogotá, del cargo de Jefe de Sección Grado 50 (Jefe de la Sección de Publicaciones ) en la División Comercial de la Dirección General. "...De conformidad con el artículo 160 del decreto 1950 de 1973 fijar la inhabilidad de seis (6) meses para el desempeño de cargos públicos al
Señor EULOGIO GUNTURIZ VILARIÑO.
Y mediante la Resolución No. 0667 de febrero de 1983: "Niegase la reposición de la Resolución No. 3316 del 17 de diciembre de 1982 de la Dirección General del Servicio Nacional de AprendizajeSENApor la cual se destituyó al señor EULOGIO GUNTUIRIZ VILARIÑO, ... del cargo de Jefe de Sección Grado 50 (Jefe de la Sección de Publicaciones) en la División Comercial de la Dirección General y se le inhabilitó por seis (6) meses para el desempeño de cargos públicos. "...La presente Resolución agota la vía gubernativa. " SEGUNDA : Que como consecuencia de la declaración de nulidad aquí impetrada el establecimiento público del orden Nacional denominado "Servicio Nacional de Aprendizaje SENA", legalmente representado por el Doctor ALBERTO GALEANO RAMIREZ o por quien haga sus veces, deberá
impetrada el establecimiento público del orden Nacional denominado "Servicio Nacional de Aprendizaje SENA", legalmente representado por el Doctor ALBERTO GALEANO RAMIREZ o por quien haga sus veces, deberá reintegrar al Señor EULOGIO GUNTURIZ VILARIÑO, al cargo de Jefe de Sección grado 50 (Jefe de la Sección de Publicaciones) en la DivisiónExpediente No. 86-16491 3 Comercial de la Dirección General o en otro cargo de igual o superior jerarquía en el mencionado organismo administrativo. "TERCERA: Que igualmente el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA deberá cancelar al demandante los salarios y prestaciones sumas dejadas de percibir entre el l7 de Diciembre de 1982 y la fecha en que se haga efectivo el reintegro. "CUARTA: Que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio de mi poderdante a la Administración Pública del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, desde la fecha de su retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro. "QUINTA : Que a la sentencia se debe dar cumplimiento dentro del término establecido por el art. 121 de la ley 167 de 1941 o Código Contencioso Administrativo". (fi. 9). Soporta el petitum en los hechos que a continuación se resumen así: HECHOS: 1.- El actor ingresó a laborar al servicio del SENA el9 de Julio de 1962 como Operario de Mantenimiento en el cargo de Oficial de Publicaciones; laboró ininterrumpidamente hasta el 17 de diciembre de 1982 cuando fue destituido. 2.- Varios fueron los cargos desempeñados por el señor GUNTTJRIZ
Operario de Mantenimiento en el cargo de Oficial de Publicaciones; laboró ininterrumpidamente hasta el 17 de diciembre de 1982 cuando fue destituido. 2.- Varios fueron los cargos desempeñados por el señor GUNTTJRIZ VILARINO, hasta llegar al de JEFE DE LA SECCION DE PUBLICACIONES DE LA DIRECCION DEL SENA. El último sueldo devengado por el actor fue de $56.800,00 3.- El desempeño el señor GIJN11JRIZ VILARIÑO en sus labores fue excepcionalmente ejemplar y motivó varias felicitaciones. 4.- Con ocasión de diferencias sobre el desempeño en el trabajo de la Señora AURORA SÁNCHEZ DE ALDANA (subalterna del actor), esta última acusóExpediente No. 86-16491 4 al demandante de ordenarle la alteración de unas tarjetas que se llevaban en la Sección de Publicaciones de la División Comercial del SENA, para ocultar supuestos faltantes de papel. 5.- Con base en dicha acusación el SENA adelantó la investigación administrativa que concluyó con un informe de la División de Control Interno de la Dirección General de la entidad. 6.- El 27 de octubre de 1992 el demandante fue suspendido por el término de sesenta (60) días en el ejercicio del cargo según Resolución No. 2269 mientras se adelantaba la investigación. 7.- El proceso disciplinario seguido al señor GUNTURIZ VILARIÑO fue totalmente irregular, entre otras cosas porque no se dió al procesado la oportunidad de controvertir las pruebas existentes contra él, se le negaron varias pruebas que solicitó desconociendo el derecho de defensa y se le sancionó con destitución sin que se le hubiere demostrados los cargos.
oportunidad de controvertir las pruebas existentes contra él, se le negaron varias pruebas que solicitó desconociendo el derecho de defensa y se le sancionó con destitución sin que se le hubiere demostrados los cargos. 8.- Al término del proceso disciplinario el Director General del SENA profirió la Resolución No. 3316 del 17 de diciembre de 1982 destituyendo al demandante. 9.- Dicha resolución fue recurrida por el interesado; recurso que fue resuelto negativamente por medio de la Resolución No. 667 del 15 de febrero de 1983. 10.- La actuación administrativa acusada es violatoria de la Constitución y de las normas legales y reglamentarias que regula las actuaciones administrativas y los procesos disciplinarios. (fi. 11). NORMAS VIOLADAS Constitución Nacional,(arts. 2, 16, 17, 20 y 30); Decreto 2400/1968 (arts. 6 11, 129 13, 14); Decreto 2464/1970 (arts. 1 y 2); Acuerdo 130/1969 (Arts. 46, 47, 48, 49, 50 52, 54, 55, 56 y 57); Decreto 1950/1973 (arts. 144, 147, 150, 154, 156, 157 y 161). (fi. 12).Expediente No. 86-16491 5 CONTESTACION DE LA DEMANDA Obra a folio 86 y siguientes del expediente; en la que se opone a que se acoja las pretensiones de la demanda y solicita pruebas. COMPETENCIA Y CUANTIA La demanda fue presentada el 24 de mayo de 1983 ante el H. Consejo de Estado,
pretensiones de la demanda y solicita pruebas. COMPETENCIA Y CUANTIA La demanda fue presentada el 24 de mayo de 1983 ante el H. Consejo de Estado, y ésta Alta Corporación dando aplicación al Decreto 01 de 1984; y al Decreto 3825 de 1985, radicó la competencia en éste Tribunal mediante auto del 9 de julio de 1986, confirmado mediante auto del 9 de octubre del mismo año. (fis. 41 y 46). ACTUACION PROCESAL La demanda fue recibida del H. consejo de Estado que la remitió por competencia el 9 de octubre de 1986 (fi. 46); admitida mediante auto del 24 de abril de 1987 (fi. 54); su adición y corrección que obra a folio 110 se admitió mediante auto del 3 de mayo de 1991 (fi. 122); se decretaron pruebas mediante auto del 11 de diciembre de 1992 (fi. 176); se corrió traslado a las partes para alegatos mediante auto del 11 de diciembre de 1995 (fi. 352). Rituada la instancia en el presente proceso y no encontrando causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a hacer las siguientes,Expediente No. 86-16491 6
CONSIDERACIONES:
1. Pretende el demandante, mediante la acción incoada, la nulidad de las resoluciones que concluyeron con su destitución del cargo desempeñado en el SENA; y de lograr tales pretensiones se ordene su reintegro y pago de los haberes dejados de percibir.
Los actos acusados: 1.1. RESOLUCION No. 3316 de 1982CONSIDERANDO " 3.Que como resultado de la investigation anterior, al señor
reintegro y pago de los haberes dejados de percibir.
Los actos acusados: 1.1. RESOLUCION No. 3316 de 1982CONSIDERANDO " 3.Que como resultado de la investigation anterior, al señor EULOGIO GUNTURIZ VILARIÑO se le hicieron los siguientes cargos: "1. Usted como Jefe de la Sección de Publicaciones debe responder de un faltante de papel de diferentes clases y gramaje por valor de
CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE
MIL CIATROCIENTOS VEINTIDOS PESOS ($4.847.422,00)
discriminados así: ( "..."). 11 2. Es responsable: " a. De no haber tomado las medidas conducentes para adelantar periódicamente los inventarios fisicos de papel en la Sección a su cargo como medida de control "b. De ordenar la repetición de las tarjetas Kárdex correspondientes al papel mimeógrafo de 70 x 100 en 1981 con el fin de suprimir ingresos de este elemento, que está debidamente soportado por documentos oficiales del SENA. En esta forma se suprimió indebidamente un ingreso de 500.000 pliegos del mencionado papel".Expediente No. 86-16491 7 "4. Que el señor EULOGIO GUNTURIZ VILARIÑO, presentó sus descargos en comunicación de noviembre 29 de 1982, radicada con el número 80867 y fue oído en la Comisión de Personal. "5. Que la Comisión de Personal estudió e caso y en consideración a los hechos relatados en los cargos anteriores determina que ellos constituyen falta grave. "6. Que como consecuencia de los hechos contenidos en los descargos,
"5. Que la Comisión de Personal estudió e caso y en consideración a los hechos relatados en los cargos anteriores determina que ellos constituyen falta grave. "6. Que como consecuencia de los hechos contenidos en los descargos, el señor EULOGIO GUNTURIZ VILARIÑO, Jefe de la Sección de Publicaciones de la División Comercial violó los numerales 1, 8 y 11 del decreto 2464 de 1970 que aprueba el Estatuto de Personal del SENA, en concordancia con el artículo 6°. Del decreto 2400 de 1968, adicionado por el Decreto 3074 del mismo año. "7. Que ante la gravedad de la falta no es viable tener en cuenta los atenuantes considerados pro la Comisión de Personal, "RESUELVE: "ARTICULO PRIMERO : Destituir al señor EULOGIO GUNTURIZ VILARIÑO, identificado con la cédula de extranjería número 67.204 espedida en Bogotá, del cargo de Jefe de Sección Grado 50 (Jefe de la Sección de Publicaciones) en la División Comercial de la Dirección General). ("..."). (fi. 2). 1.2. RESOLUCION No. 0667 de 1983. " 3. Que para sustentar su recurso se remite a la argumentación que presentó con ocasión del pliego de cargos que le fue formulado y ante la Comisión de Personal de la Dirección General. " 4. Que esta Dirección al revisar la documentación invocada por e recurrente no encuentra argumento legal o razón suficiente que desvirtúen los cargos formulados contra el señor GUNTURIZ VILARIÑO para proceder a la revocatoria de la Resolución recurrida,
"RESUELVE:
recurrente no encuentra argumento legal o razón suficiente que desvirtúen los cargos formulados contra el señor GUNTURIZ VILARIÑO para proceder a la revocatoria de la Resolución recurrida, "RESUELVE: "ARTICULO PRIMERO : Niegase la reposición de la Resolución No. 3316 del 17 de diciembre de 1982 de la Direccipon General del servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - por la cual se destituyó al señorExpediente No. 86-16491 8
EULOGIO GUNTURIZ VILARIÑO"... ("..."). (fi. S).
2. En el concepto de violación se formula contra los actos demandados el cargo de VIOLACION NORMATIVA. - Constitucional : arts. 2, 16,20,26 y 30.
Legal Decretos 2400/68; 2464/1970; Acuerdo 130/1969 Según los Hechos del escrito de libelo en concordancia con el Concepto de acusación, el demandante se duele de que en el proceso de carácter disciplinario que le fue seguido por la institución hubo irregularidades, tales: a} " Porque no se dio al procesado la oportunidad de controvertir las pruebas existentes contra él, se le negaron varias pruebas que solicitó desconociendo el derecho de defensa y se le sancionó con la destitución sin que le hubiera demostrado los cargos que se le atribuyeron y sin que los hechos constitutivos de dichas cargos se establecieran de manera alguna.." b} Que los artículos constitucionales se violaron, porque el Director del SENA incurrió en extralimitación de funciones al destituirlo, sin tener pruebas de las conductas que se le imputaron en el pliego de cargos, e invocando
b} Que los artículos constitucionales se violaron, porque el Director del SENA incurrió en extralimitación de funciones al destituirlo, sin tener pruebas de las conductas que se le imputaron en el pliego de cargos, e invocando como violadas normas que no lo fueron por el demandante. c} Que el D. E. 2400 de 1968 tiene una nutrida enumeración de los deberes de los empleados, y la administración ... "No le especificó a cuál de dichos deberes consideraba que se había sustraído el actor. d} Violación de los arts. lo y 2o del D. 2464 de 1970, porque en la resolución de destitución se citan como violados los numerales 1, 8 y 11 delExpediente No. 86-16491 9 decreto, y éste solo tiene dos artículos, ninguno de los cuales tiene numerales. Al invocar los numerales 1, 8, 11 el acto acusado no los trae como integrantes de ningún artículo del D. 2464, y no menciona siquiera el Ac. 130/69, norma aprobada por el Decreto. Es decir que el SENA invoca normas inexistentes y por tanto el decreto de nulidad pedido. As¡ se entienda que el SENA sostuvo en los actos la violación de los numerales 1, 8 y 11 del art. 46 del Ac. 130que no lo dijoporque en lugar del Ac. se cito el D. 2464, tal desconocimiento de normas por el actor no serían suficientes para proceder a la destitución. e} La entidad no precisó cuál de los artículos del Acuerdo o del Decreto fue violado por el actor y por tanto "al violar en esa forma el Ac. 130 de 1969 del
proceder a la destitución. e} La entidad no precisó cuál de los artículos del Acuerdo o del Decreto fue violado por el actor y por tanto "al violar en esa forma el Ac. 130 de 1969 del Consejo Directivo, también violó el D. 2464 de 1970, en sus dos únicos artículos. f} Violación del art. 46 numerales 1 a 19 del A. 130-69, y del D. 2464-70 porque en el proceso disciplinario no se hizo ningún razonamiento lógico jurídico adecuado, para ubicar su conducta dentro de las previsiones de la norma invocada. La Sala, proponiéndose despachar los cargos referidos, debe hacer las siguientes reflexiones: a.- De la Violación del Derecho de Defensa.- Amparado Constitucionalmente según el actor por el art. 2°., debe la Sala examinar el proceso disciplinario en su etapa de instrucción, específicamente en las piezas procesales del pliego de cargos, del escrito de descargos y, de laExpediente No. 86-16491 10 práctica de pruebas. Al fi. 87 y siguientes del anexo 1 se observa el pliego de cargos corrido al señor Eulogio Gunturiz Vilariflo el día 13 de noviembre de 1982, en el que se le imputa responsabilidad por un faltante de papel por valor de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS; de no haber tomado las medidas necesarias para adelantar periódicamente los inventarios fisicos de papel en la Sección a su cargo (control del material); y de ordenar la repetición de las tarjetas de kárdex correspondiente al papel mimeógrafo (con el fin de suprimir
medidas necesarias para adelantar periódicamente los inventarios fisicos de papel en la Sección a su cargo (control del material); y de ordenar la repetición de las tarjetas de kárdex correspondiente al papel mimeógrafo (con el fin de suprimir ingresos, de quinientos mil pliegos de ese papel) con lo que presuntamente vulneró el Estatuto de Personal del Sena -Decreto 2464 de 1970 en su artículo 46 Ordinales 1, 8 y 11 concordados con el art. 6 del Decreto 2400/1968. Recibido el pliego, el señor Gunturiz en ejercicio del derecho de defensa solicitó la expedición de copias de la documentación que consideró necesaria para su defensa. (fi. 89 anexo); las que le fueron entregadas con oficio el día 22 de noviembre de 1982 (fis. 91, 95, 97 anexo). Solicitó ampliación del término para descorrer traslado. (fi. 93 anexo). Rindió descargos mediante memorial que obra a folio 128 del anexo, en donde respondió a los cargos y solicitó las siguientes pruebas : Dictamen pericial Técnico para que dictamine sobre el porcentaje de desperdicio de papel. Dictamen Pericial Contable que determine si pudo establecerse el faltante atendido el movimiento por los Comprobantes de Almacén; Inspección Judicial, que compruebe los múltiples memorandos enviados a sus subalternos, por desperdicios de papel. Careo entre el acusador y el demandante; Testimonios sobre las circunstancias en que trabajó y, Certificaciones de la Oficina deExpediente No. 86-16491 11 Organización y Sistemas para que señalaran si las tarjetas de kárdex eran diseñadas por ellos.
sobre las circunstancias en que trabajó y, Certificaciones de la Oficina deExpediente No. 86-16491 11 Organización y Sistemas para que señalaran si las tarjetas de kárdex eran diseñadas por ellos. Se dictó AUTO de pruebas, del que se le hizo llegar copia y respecto de las pedidas se decretaron la prueba de peritación técnica, no la contable por las razones que se expusieron alli; tampoco la de la inspección judicial por considrarse inocua. No se accedió al decreto de recepción de algunos testimonios por inconducentes, atendido el objeto que se perseguía con ellos. (fis. 132 Anexo reí). Recurrida en apelación la providencia, por auto del 2 de diciembre de 1982 se accedió al careo solicitado con la señora Aurora Sánchez de Aldana. (fis. 149.). Una vez practicadas las pruebas se remitió el expediente, al Sub-Director Administrativo por el Jefe de la Division Comercial de la entidad, quien llegó a la conclusión de... "Que los cargos no han sido desvirtuados y por lo tanto la falta cometida puede considerarse como grave". (fi. 272 anexo cit.). Envió posteriormente el Subdirector Administrativo el expediente al Director General, para lo de su competencia. (fi. 274 anexo). Se solicitó Concepto a la Comisión de Personal, con remisión de las diligencias adelantadas en el proceso. (fi. 278 anexo). El señor Gunturiz presentó alegatos ante la Comisión de Personal. (fi. 302 anexo). Conceptuó la Comisión considerando la falta como grave con atenuantes; el que fue remitido al Director General mediante oficio 75716 del 17 de diciembre de
El señor Gunturiz presentó alegatos ante la Comisión de Personal. (fi. 302 anexo). Conceptuó la Comisión considerando la falta como grave con atenuantes; el que fue remitido al Director General mediante oficio 75716 del 17 de diciembre de 1982. (fis. 316 y 318 anexo).Expediente No. 86-16491 12 Expidió el Director General, con base en la documentación arriba relacionada, la Resolución No. 3316 del 17 de diciembre de 1982, por la cual se destituye al señor GUNTURIZ VILARIÑO. (fi. 2).La que fue confirmada por la Res. No 0667 de 1993. Fol 5. Es de anotar que el 8 de enero de 1985, estando pendiente de resolver el recurso de reposición, se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación al señor Gunturiz Vilariflo, mediante la Resolución No. 0016 del 8 de enero de 1995 expedida por el DIRECTOR ADMINISTRATIVO DEL
SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE "SENA". (anexo No. 6).
Necesario es concluir, luego de la revisión de la actuación procesal disciplinaria, que no hubo desconocimiento del esquema procesal, ni lesión al derecho de audiencia y de defensa; que se surtieron las etapas propias del investigativo administrativo disciplinario. Valga decir, que tuvo el inculpado la oportunidad procesal de pedir, y se le accedio; de refutar, inteponer recursos, los que se le resolvieron; y respecto de las pruebas se decretaron las que a juicio y criterio del investigador eran pertinentes y conducentes, dando la explicación de
oportunidad procesal de pedir, y se le accedio; de refutar, inteponer recursos, los que se le resolvieron; y respecto de las pruebas se decretaron las que a juicio y criterio del investigador eran pertinentes y conducentes, dando la explicación de improcedencia, inconducencia o inocuidad de las negadas. Entonces el cargo elevado de violación al debido proceso, consagrado en ese tiempo por el art. 26 de la Carta debe despacharse negativamente, porque no se debe olvidar que cuando el artículo 26 de la Constitución Nacional, que consagra el principio universal del debido proceso exige que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante Tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio, lo queExpediente No. 86-16491 14 No dice el demandante qué normas procesales se desconocieron y con ello como consecuencia, la falta de prueba suficiente aducida: Ni siquiera señala a cuales pruebas se refiere cuando afirma que con las recogidas no se demostraron los hechos. En estos casos en que lo que se alega es que los medios probatorios utilizados para demostrar los hechos no lograron demostrarlos, corresponde a quien lo afirma señalar el por qué; todo esto a la luz de los valores probatorios que a esos medios señala la ley; y si se trata de discutir una prueba indiciaria, también corresponde el análisis por parte de quien la alega, de por que ésta no es suficiente como plena prueba. Repetidamente se ha sostenido por esta Sala, que el proceso contencioso administrativo no debe tomarse como una tercera instancia del proceso gubernativo, en que la revisión sea integral.
de quien la alega, de por que ésta no es suficiente como plena prueba. Repetidamente se ha sostenido por esta Sala, que el proceso contencioso administrativo no debe tomarse como una tercera instancia del proceso gubernativo, en que la revisión sea integral. Según el derecho probatorio, el fallador debe hacer una valoración de la prueba aplicando las normas de la sana crítica y, las supuestas equivocaciones en que eventualmente pueda incurrirse en aquel, serán susceptibles de revisión por el juez contencioso, en la medida en que atenten contra una norma superior que someta la práctica o valoración de las pruebas. Lo contrario llevaría a obtener la invalidación de actos o decisiones de tipo administrativo, porque el juzgador apreció de uno u otro modo y en forma subjetiva el medio demostrativo y a contrario sensu al Tribunal no le pareció el fundamento convincente, a pesar de haber aplicado el fallador en vía gubernativa sus propias normas de crítica probatoria. La jurisdicción contenciosa lo es de la legalidad y entonces corresponde cuando se acude a ella, hacer posible una confrontación de actos con la disposición ordenadora del tratamiento determinado para ciertas pruebas, y entonces es que se puede hablar de error de derecho o de hecho, bien sea violando directamente; falsa o erróneamente interpretándola; o aplicándola indebidamente; o fundandoExpediente No. 86-16491 15 una decisión sobre un hecho falso o materialmente inexacto. Teniendo como premisa lo anterior, la tarea del Tribunal debe orientarse en ese sentido, porque no se olvide -que se reitera-, la ley ha fijado en el juzgador la facultad exclusiva de aplicar las reglas de la sana crítica en materia de pruebas.
Teniendo como premisa lo anterior, la tarea del Tribunal debe orientarse en ese sentido, porque no se olvide -que se reitera-, la ley ha fijado en el juzgador la facultad exclusiva de aplicar las reglas de la sana crítica en materia de pruebas. Al dictar los juzgadores de instancia los fallos debe examinarse si le dieron cumplimiento a lo anterior y al ser censurados dichos proveídos, hay que solo desentrañar por este juez de legalidad, si se infringieron dichos principios capitales que inspiran la carga y el análisis probatorio. Al no estar demostrado lo anteriormente requerido, debe despacharse negativamente el cargo. c. Violación Normativa.- En el pliego de cargos, se dijo se le determinó como norma materia de violación el Estatuto del SENA en su art. 46, los numerales ya dichos, concordantes en todo caso con el art.6° del D. 2400 de 1968, Esta última disposición es una norma, podríase decir norma blanca, que es la que puntualiza ciertas orientaciones, en este caso de deberes y de prohibiciones, pero que son complementadas con norma más concisa, de acuerdo a las necesidades, funciones y prestación del servicio que corresponda a cada entidad. En este entendimiento, el art. 46 del Estatuto de personal del SENA describe cuáles son los deberes de los empleados del SENA y en los numerales hechos conocer al actor y en los cuales se le encajó la conducta, están los postulados de respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley, vigilar y salvaguardar los interese del Sena y responder por la conservación de los documentos, equipos, y bienes confiados a su guarda y administración.
están los postulados de respetar, cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley, vigilar y salvaguardar los interese del Sena y responder por la conservación de los documentos, equipos, y bienes confiados a su guarda y administración. Con la conducta atribuida al inculpado, razonablemente era susceptible de encasillar allí algunos de los supuestos susceptibles de constituir faltas, de acuerdo a la valoración probatoria en cada caso.Expediente No. 86-16491 16 No era necesario como sí lo considera el actor señalar cual de los arts. Del Acuerdo 130 se violó, por cuanto el Ac. Referido fue aprobado por el Decreto y la normatividad hace parte es de éste último, que fue el que en ultimas constituyo el Estatuto. Era suficiente, sin más razonamientos jurídicos, que se le determinaran al encartado cuales las conductas susceptibles de reprender disciplinariamente y en cuales normas constitutivas de faltas por la comisión de tales conductas, se enmarcaba la acusación. As¡ se hizo. El otro razonamiento jurídico que cabía, era en la providencia sancionatoria, en la cual se deben exponer cuales las pruebas demostrativas de los hechos que configuraban la falta, de acuerdo a la apreciación a la luz de la sana crítica desplegada por el fallador.(art 187 C. P C.) No encuentra la Sala que la omisión del artículo del Decreto aplicado, ocurrida en la sentencia tenga la capacidad de afectar sensiblemente los actos sancionatorios, por cuanto en el pliego de cargos, se le señaló éste completamente, con sus numerales respectivos. Entonces el actor
del Decreto aplicado, ocurrida en la sentencia tenga la capacidad de afectar sensiblemente los actos sancionatorios, por cuanto en el pliego de cargos, se le señaló éste completamente, con sus numerales respectivos. Entonces el actor sabía por que norma se le había acusado, por cuales conductas, y comprendía bien que por tales se le había sancionado finalmente. Esta omisión de cita del artículo en los sancionatorios no dejo en imposibilidad de defenderse al actor, ni le restó comprensión del asunto de que se trataba y por el cual se le aplicaba la potestad disciplinaria. La entidad tomó tales comportamientos como faltas graves, y en todo caso no encuentra desacertado el Tribunal dicha calificación, por cuanto que de la lectura de que comportamientos constituyen faltas graves, el art. 52 puntualiza el de poner en peligro la seguridad de las persona o las cosas del SENA, o el uso indebido de los mismos. Y de acuerdo al art. 52 "Escala de Faltas y Sanciones, lit. d) las faltas graves se sancionaran con la destitución, siempre que el hecho este debidamente comprobado y que en la aplicación de la sanción se observe el procedimiento establecido. Luego asistía sustento legal para que la autoridad nominadora impusiera al hallarlo demostrado el correctivo autorizado por la ley ante las faltas planteadas. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia enExpediente No. 86-16491 17 nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Negar las súplicas de la demanda.
CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE
nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Negar las súplicas de la demanda. CÓPIESE Y NOTIFÍQUESE Discutido y aprobado en Sala, según Acta Nro. 27 de la fecha.
JOSE HERNEY VICTORIA L. WILLIAM GIRALDO GIRALDO
Magistrado Magistrado
MARGARITA IIERNANDEZ DE ALBARRACIN
Magistrada