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TA CUN - 86-16563-(25-01-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 86-16563-(25-01-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

4 CAPACIDPJ) PARA Su PARTE / FALTA DE LAITIi IACIUN EN LA CAUSA POP

PASIVA

1L NIIIPIiIJNO m u~I -910~ woomoalfl flINl0uI D

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4. IStt!5 iUSI de La esftors CARNXW JULIA DIAl D! SASTOQUE, cen CIduis de Ctudsd.nf a N 20310.344 de $o.otl, por intresdio de .podsredo, en ejercicio de la ascidn consagrada en lo. 'Artfculos 84 y 03 del C.C.A., prosentd desanda ant. este Tribeal, el 10 de diclesbre 4. 1.966, paro ue prsvjs las faisal ideáis de Ley es hagan las siguientes declar.siones y condsnaa wp,)p Que os ha spsrado el tsnissno jurldtoo del silencio adeinistrstive respecto al renures de rsposici& intrpusste contra la Pesoluoi& M' OOl'S de agosto 4 4. 1.966, por haber trwaow'rido un pias. 4. dos (2) mesas contados a psrur de agOsto 284. 1.900 sin que dato haya sido reenelto, quedando de consiguiente agotada la vi gubernativa en aosfereldsd e lo ordenado en el Art. 62 4.1

C.C.A..

agOsto 284. 1.900 sin que dato haya sido reenelto, quedando de consiguiente agotada la vi gubernativa en aosfereldsd e lo ordenado en el Art. 62 4.1 C.C.A.. 0 SZSDA! Que es declare le nulidad de 3.a R.IO1UC1& N o oóie de agosto 4 de 1.90 9 proferida por la Jata A4.iatstr'sdore del Pendo Edusatito Ragjonsl de Cundlnsrca, por la ausi se ncgO al reconoc talento y pego 4.1. incresanto del 2% esbr. .1 sueldo bde tao que dsvsnga al pederdante 9~ Docente Grado 91. .1 esrvlcLo del Dspartaisato de Cimdln.- marca. '?E1CZRAi Que como consecuencia inmediata de 1a anterior dsclaracln se disponga por ese 4onor'sbleJuiCio NO 21.563 Tribunal que el FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA i deberá pagar por ndmina mensual .1 favor di CARMEN JULIA DIAZ DF SASTOQUE el incremento del 25% liquidado sobre la asignación b6eics fijada para su actual grado dentro 6.1 Escalafón Nacional Docente, incremento que le fue reconocido por medio del Decreto N° 01990 de junio 10 de 1.981 proferido por la Junta Administradora del Pando Educativo Regional de Cundinamarca. "CUARTAI Que si FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA pógue en favor de CARMEN JULIA DIAZ DE SASTOQUR o quien sus derechos represente las diferencias

Educativo Regional de Cundinamarca. "CUARTAI Que si FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA pógue en favor de CARMEN JULIA DIAZ DE SASTOQUR o quien sus derechos represente las diferencias salariales que Le han sido dejadas de cancelar Por concepto 4.1 25% sobre su asignac ida hielos durante el tiempo comprendido entre (sic) y (sic). "QUINTA Que si FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUNDINAMARCA dé, cuepliminto a las disposiciones 4.3 fallo que es. Honorable Tribunal profiera, dentro de los términos establecidos en el Tftulo XXII del C.C.A.". Como hecho fundamentales de 1a accidn propuesta, se enlutaron en el, libelo demendatorio los eiguisntes "1.- CARMEN JULIA DIAZ Dl SAETOQUZ, can cduls de ciudadan!a 04 2O.31O544 de BogotA, se ha venido d.sempeflando como Educadora de Recuelas Primas Oficial .l serviclo de' Departamento de Cundinamarca a partir de marso 13 di 1.964. '2.- La JUNTA A3INISTRADOU DEL FONDO EDUCATIVO REGIONAL DE CUMDINAMARCA en cumplimiento a lo dispuesta en .3 Art. 10 del Decreto 1135 di 1.952, por medio del Decreto 00 0190 de junio 30 de 14e1 II reconoci6 y ordené pegar un incremento del 25% obre su asignaoin bis ica mensual incremento date que 3e fue cancelado hasta .1 31 di diciembre di 1.979, día subsiguiente al cual 10 fue ccngelado

14e1 II reconoci6 y ordené pegar un incremento del 25% obre su asignaoin bis ica mensual incremento date que 3e fue cancelado hasta .1 31 di diciembre di 1.979, día subsiguiente al cual 10 fue ccngelado este es no se 1e continué liquidando y pagando en bes. a •u asignac ida bdsica mensual fijada anualmente para su respectivo grado dentro del Iacalafdn Nacional Doata. "3Mi pod.rdante al ser expedidO el Decreto 140 2277 de lí 979, o nuevo Estatuto Docente, fue asimilada al Grado Cuarto 4.1 Esoalafdn Nacional sagda R.aoucidn N 001603 de mayo 6 de 1.981 profertda por la Junta Seco tonal de Escaiaf6n del Departamento de Cundin..rca.- 3 - JioiO N. 16563 "4.- Desde .1 primer momento de ingreso al Magisterio y hasta la fecha actual, ha qontinuado ejerciendo el cargo de Maestra de Primaria Oficial .l servicio del Departamento de Cundinamarca. "5.,- A partir de enero 19 de 1.980 3? en base a lo dispuesto en el Articulo 69 del Decreto 624 de marso 14 de 1.980 .1 porcentaje del 25% sobre su asignacIén bísica que le fue reconocido mediante el Decreto N" 01990 de junio 10. de 1.961 se le continul pagando, pero liquidado sobre la aaignacin bislóa efa1ada a la Primera Categoría de Primaria Oficial en 31 de diciembre de 1.979, esto es, que 10 fue congelado o restringido por haber sido

continul pagando, pero liquidado sobre la aaignacin bislóa efa1ada a la Primera Categoría de Primaria Oficial en 31 de diciembre de 1.979, esto es, que 10 fue congelado o restringido por haber sido asimilada al grado Cuarto 4.1 Nuevo Escalatdn Nacional Docente. 0 6.- En escrito de diciembre 13 de 1.985, por intermedio de su apoderado, solicitó de la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional de Cundinamarca que mediaste providencia administrativa se 10 liquidare y ordenare pagar el incremento salarial 4.1 U% sobre la asignacidn blaióa fijada para su grado dentro del EsCa1afdn Nacional Docente, peticido esta que fue resuelta por 3a Juats Adainiatradora 4.! Fon4. Educativo Regional mediante la Resoluctín N 00156 de agosto 4 de 1.966, por la Cual se neja .1 recOnocimiento y pego del referido incremento. •7 La vfa gubernativa so encuentra agotada, en virtud de que la Reeoluci6n N' 00158 4. agosto 4 de 1.986 no es eubceptible (sic) del recurso de ApeIacin y .3 de R.posici6n interpuesto que fue en escrito de agosto 29 de 1.988, transcurrido mía dé dos (2) meses a partir de dicha fecha no ha sido resuelto, entsndiindose de consiguiente que 1 deciside es negativa" Se sostiene en .1 libelo que con el acto adminietratiyo acusado, ee infringieron las siguientes disposiciones: "...articuloa 37, 30 y 39 de la C.CN. (sic),

que 1 deciside es negativa" Se sostiene en .1 libelo que con el acto adminietratiyo acusado, ee infringieron las siguientes disposiciones: "...articuloa 37, 30 y 39 de la C.CN. (sic), articulo 10' del Decreto N' 1135 de 1.952, articulo 6' 4.1 Decreto MI , 624 de 1.980 y 36 del Decreto N 2217 de 1.979". Tramitado el proceso conforme a la ritualidd legal,JuiCio HO. 161P863 en su oportunidad, la sefóra Procuradora Séptima Judicial del Tribunal, .1 emitir su concepto de fondo ~fiesta que "..la entidad territorial contra la cual está iniciada la acción -Deprtsmsnto de Cundinamarcano es la destinataria legal ya que debió dirigirme contra la Nación -Ministerio de Educación Nacionalpor jo que e. Configuro una (alta de iSgitimación por pasiva". No beIlndo.e razones que invaliden la actuación, ae procede a resolver la presente controvercia, haciendo previamente 1U siguientes; lomo E OXIRAC 1 0 1 Es Se solicita la nulidad dé la Resolución N° 00188 del 4 6 egoeto 6. 1986, emanada del Gobernador de Cundinamarca, en su calidad de Presidente de 1. Junta AdLniCtradara del. Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, mediante la cual es le negó a la actora, señora CARMEN JULIA DIAZ DE SASTOQUE, e] reoOnociai.nto y pago 4.1 aumento del veinticinco

de Cundinamarca, mediante la cual es le negó a la actora, señora CARMEN JULIA DIAZ DE SASTOQUE, e] reoOnociai.nto y pago 4.1 aumento del veinticinco por ciento (25%) sobre el sueldo básico devengado, de acuerdo ..l sexto (610) grado en el escalafón ¡ y que, edsaIs, se decreta que ha operado el silencio sdainietratio negativo en relación con .1 recurso de reposición Interpuesto el 29 de agesto de i.986 contra la resolución antes citada. Y como consecuencia de tales declaraciones, a manera de restablecimiento del dereeho, se pide condenar al 70 1CTIV0 UGIL a reconocer a 1a demandante el msácionado reajuste del veinticinco por ciento (28%) sobre el sueldo bósico fijado "para su actual grado dentro 4.1. Escalafón N.cionI Docente".- 5 JuiCiO 110. 18.503 Narra la demanda que en ejercicio de los derechos consignados en su favor por loe Decretos 13.35 de 1.952, 2277 de 1.979 y 824 de i.oeo y prvio el fleco de lan requisitos U« exigidos, Obtuvo el reajuste salarial, eegdn Decreto 01990 del 10 de junio de 1 • 981 pero sobre la asignación bielas ssflalada e la primera categoría de Primaria, .1 que 1e fue cancelado hasta el 31 de diciembre de 1479, que por haber sido asimilada el Grado Cuarto (40) del Nuevo Escalafón Nacional ocents su pago fue suspendido. Que realizó solicitud escrita a la Junta Administra-

.1 que 1e fue cancelado hasta el 31 de diciembre de 1479, que por haber sido asimilada el Grado Cuarto (40) del Nuevo Escalafón Nacional ocents su pago fue suspendido. Que realizó solicitud escrita a la Junta Administradora del Fondo Educativo RegiOnal dé Cundinamarca, con fecha 13 de diciembre de 1.985, pidiendo reajuste salarial de] veinticinco por ciento (25%) y que la Entidad demandada contestó la petición por medio de la Resolución N° 00158 del 4 de agostO de 1.986, en donde niega la misma. En reetmn pide condenar al ?beIdO ZtivO a' da d1svIs al reconocimiento y pego a favor de la parte demandante del veinticinco por ciento (25%) sobre .1 sueldo bisico devengado, de acuerdo al grado en .1 escalafón No se demandó a la Nación, únicamente se dirigió la acción contra el Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, que como se sabe no ea ente con personería jurídico sinO una dependencia que en el Departamento representa el Ministerio 4. Educación Nacional. Asf lo hace nOtar, iguálasitó., .1 entonces, Fiscal 79 de la Corporación, al interponer recurso de reposición (fi. 27) cOntra el auto admisorio de la dsaanda, ". . .pór cuanto ee he sefislado como parteJul~ »o« 1.6.563 demandada 41 Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, .1 cal no es persona jwf dios, y por ello carece de ta capacidad para ser parte en un proceso" En repetidas oportunidades ha sostenido este Tribunal,

demandada 41 Fondo Educativo Regional de Cundinamarca, .1 cal no es persona jwf dios, y por ello carece de ta capacidad para ser parte en un proceso" En repetidas oportunidades ha sostenido este Tribunal, siguiendo la jurisprudencia de' Rs Cónaejo de Estado, que no pueden demandar ni 'actuar como demandados 10. Ministerios, los Dópartamentos Administrativos, U Superintendencias, la Contralora, la Procursduria, al Senado y la Otusara de Representantes, entre otros, pues acá organismos que carecen de personalidad .jurf diOs. La pereon.ria jurídica en este caso en que.. reclaman derechos pr.staoionsl.s de un docente nacionalizado radica en la Nscidn Es a ella a quien deben demandaras y contra ella pedirs, la condena r'espeotiva. Distinto es el caso de loe Establecimiento. PGblioos y lea Eapriess Industrial y Comerciales del Estado que son personas jurídicas y, por consiguiente, pueden demandar y ser demandadas. Igualmente ha sido constante la doctrina de este Tribunal y la jurisprudencia de] Rs Consejo de Estado al decidir, cuando han tenido que resolver controversias en las que a. dirige la accián §ni~ mente contra estos organismo., que la demánda as inepta Pu.s bien, del examen del poder y La demanda que han originado el presente proceso, as observa que fue otorgado y dirigida nica y exclusivamente contra el. Fondo Educativo Regional de Cundinamarca (fi:.. 1, 15 y 18), organismo que, como se sabe, y, u repite, representa-7Jutctó$ 16563 al. Ministerio da Educación Nacional ea el Departamento y el que carece

(fi:.. 1, 15 y 18), organismo que, como se sabe, y, u repite, representa-7Jutctó$ 16563 al. Ministerio da Educación Nacional ea el Departamento y el que carece de p.rsonerf a Jurdica y por tanto no puede ser demandado En le referencia de la dmanda se dice textual y •xpresemsnte que la aoci& se dirige "CONTRA: EL FONDO EDUCATIVO REGIONAL

DE CUNDINAMARCA".

Al ~alar las partes procesales y sus representantes ae indica que "La parte demandada asti constituida por .1 fondo Educativo Regional de Cundinamarca, do cuya Junta Administradora es Presidente el Dr. MANUEL GUILLERMO INFANTE BRAINAN, como Gobernador de Cundinamarca" (fl23). Igual cosa se dijo para efecto de las sotificac ion.. y en los memoriales de auatituoin y renuncie d& poder y peticiin de pruebas. Todo lo cual es consecuente con lee fACultades que se la Otorgaron al apoderado de la actora en sI poder que obra a tollo 1 en que dnicamente es mencione al Fondo Educativo Regional como entidad a ser demandada y contra la oul ae piden mo condenas en e' libelo desandatono. Por ninguna parte aparece que se haya demandado a la NaCI6n, como tampoco que existieran facultades para ello. En estas condiciones, por haberes dirigido la aoc0n exclusivamente contra un orgapismo carente de personalidad juridica yJuiCio N4 por ende de capacidad para ser parte, es llega a establecer que existe falta o ilegitimidad de personarte en la causa pasiva, y como consecuencia que se declaro probada la excepción de inepta demanda.

por ende de capacidad para ser parte, es llega a establecer que existe falta o ilegitimidad de personarte en la causa pasiva, y como consecuencia que se declaro probada la excepción de inepta demanda. En mérito 8e lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda., Sub-Sección O, administrando justicia en nombre de la Repdblics de Colombia y por autoridad de la Ley; A Declérase probada la excepción de inepta demanda por falta de parson.ria en la parte demandada Cdpiea., notifiques., comuniquese y eGaplase y en firme esta providencia, arCtdvse .1 expediente. Aprobado en acta N13 de la rechai.

NEVAJDO A. REYES RODRIGUEZ

ARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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