TA CUN - 86-D-3324-(03-02-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 86-D-3324-(03-02-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
DO HIPcYTETIcD
TRI BONAII AIiM 1 Ni 3TBAT [\JO DE CUNLI NAMARC SE(.ibN TERCERA o ta Ee de Bco t. Ti. '1 . febíe ro tres ( 3 ) de m Li. toveO ien tos noven r y cuatro 1 .994 1e jeto aJe Pvnente: D:JCTRA NYB 1AMkj1ERRERíj UF ESCoBAR
EFE: Proceso No - 36-9-3:314
ACTIRES: OSVALDO POMAR Y OTRA Adelat Lado E; 1 trimj te procesal cosrtesposidieíits sin oDs rve :tusa 1 de flul ida.d que- (-4 ue da la dilleenc' la de oonciliación jud.íc'iai sin que se Don legado a acoerdo ci guno se procede adec idir sobre ae nos que, en el erc lo io de la acción de rEpsrac ido :j ire; L V lJfflÇ imient.o, hoy de reparación directa consagradv en si articulo 86 del C.C. A. insta croo en so nombre lcsseóo oes Covaldo Pomar y Di? La E. epino 00 o natina Ji dad de obtener se condene. a.? Es Lado Lo 1 ombi ano a pava .1 os perJ 0101.05; de que es responsable exLrac o treo 1.. u iinente según los hecbos de la demanda.
ANTECEDENTE 3
A L DEMANDA - SEnOSCC CEVALLli POMAR y lILIA EBTER DE :ETJA - fcr-•rlau ante este Corpotaci án y contra la NAiION
ANTECEDENTE 3
A L DEMANDA - SEnOSCC CEVALLli POMAR y lILIA EBTER DE :ETJA - fcr-•rlau ante este Corpotaci án y contra la NAiION iLíNP EANP,, les si guierites pretensiones: ondénase al Estado Colombiano e pasar e Loe U lIla E . Ospina le drtea y Osvaldo Panas. Los a0 u • re de une es responsableex t;racori tractue loen te ej O; 1:: Le ron Nacinria 1. según los Dcc hu de la derianda, b. Lot liquiciac;ión de los perjuicios 411 e •aue trata «BeO i eran ido anterior, de no haberse aodiCio 1 z.quidao ea .cbcoor cientr 1.: de i proceso se hará en la forma. en queAdministrative".. 1 demanda Yse aducen, los Como siguientes H3o). Desde mes del Junio de 1981 la 4 Proceso No. 86-D-3324 disponen los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil. c. Todas las sumas a que 8ecø4de:a la Nación con, relación a las declaraciones aiteraores serán actualizadas a la fecha del fallo respectivo, ysu pago se producirá eriel. término sefaladoior el articulo 177 del Código Contencioso Fin este capitulo me permito relacionar los hechos que concretamente se refieren a la Oorporacin Financiera Antioqueña ?.A. Corfiantioquja y la vinculación a ella de mis poderdante Igualüiente, los actos de la Superintendencia Bancaria relacionados cori dicha Corporación.
Antioqueña ?.A. Corfiantioquja y la vinculación a ella de mis poderdante Igualüiente, los actos de la Superintendencia Bancaria relacionados cori dicha Corporación. 'lo). Por medi del Acta de Organización del 12 de enero de 1.978 aprobada por la Superintendencia Bancaria el día i,3 del mismo mes y'-año, se constituyo con domicilio en el Municipio de Guarne, Departanieto dé Antioquía, la Coiporación Financiera Antioqueña S a Corfiantjoqu.ja , que por medio escritura publica No 209 del 15 de febrero de 1976 de la Notaría del Circulo de R.ionegro (Antioquia), queda constituida n ella se prot0001iz la,autor .zacion del -Superintendente Bancario y los estatutos de la sociedad debidamente aprobados "2o). La Corporación Financiera Antlqueña S.a. "Corfiantioquja", se vinculó de manera directa, definitiva y tuncional al denominado Grupo, Colombia, presidido por el señor Félix Correa Amaya y en forma muy especial al Banco Nacional Superintendencia Bancaria inició upa visita de Inspección en113 Proceo No. 86-D--3324 el Banco Nacional en donde encontró gzes Irregularidades, varias de ellas en conexion d l'ú'ecria con el funcionamiento de la Corporación Financiera Antioqueña S.A. CórfÍantioquia. 40). DebIdo a}s irgulridades de 4ue trata el punto anterior asi como otras de las que terna que ver con las diátintaq sociedades del Grupo Colombia, la Superintendencia Bancaria decidió realizar directamente en la Corporación
40). DebIdo a}s irgulridades de 4ue trata el punto anterior asi como otras de las que terna que ver con las diátintaq sociedades del Grupo Colombia, la Superintendencia Bancaria decidió realizar directamente en la Corporación Financiera Antioqueña S.A. .." Corfjantioquia , una inspección, a partir, del 16 de septiembre de, 1981 a fin de procurar que dicha Corporación,,. cumpliera 108 fines previstos <en sus Estatutos y en las disposiciones legales y evitar, de: manera especial que se siguieran otorgando créditos a las distintas sociedades del denorñinado Grupo Colombia y a los accionistas tanto d6la Corporación como de dichas socedades 5o) De la -visita realizada poi4 la Superintendencia Bancaria se desprende claramente la violación por parte de la Corporación Financiera Antioqueña S. a Corfiantioquia , de las obligaeione8 que trata el Doreto 2461 de 198Tz y las resoluciones No 43 y 44 del mismo año, expedidas por la Junta Moietaria Se encontro, .igualmente.., que existía una gran corIcentrcaón de la partera en favor de la eocied.d del Grupo Colombia, que la n1sma se encontraba en gran parte cpngelada, lo cual ocasiono una situación de continua iliu.dez 6o) Por los continuos problemas de Tesorería y como coz15ecuenca de ellos--1 a Cooracion Financiera Antioqueña S a Corfiantioqula presento øi los últimos meses del ao de 1981 y en los meses iniciales de 1982
como coz15ecuenca de ellos--1 a Cooracion Financiera Antioqueña S a Corfiantioqula presento øi los últimos meses del ao de 1981 y en los meses iniciales de 1982 situación :de desencaje, lo' cual l&hizo acreedora a snciones pecniias por 'parte de la Superintendencia Eancaria y al cierre de los cupos en el Banco dé la República. 70) Se afirma que 1a Superantendricia Bancaria noProceso No. 86-D-3324 solo se limitó . sancionar á la Corporación en la forma antes indicada, sino que también puso en conocimiento del representante ',legal y de los Miembros de la Junta Directiva de la Corporaciori las irregularidades detectadas otorgándole a la misma un plazo improrrogable para que pudiera solucionar los problemas encontrados y especialmente para que recaudara las obligaciones a cargo de las sociedades del Grupo Colombia, de don Félix Cozrea, de su familia, y de empresas vinculadas a ellos, antes del 24 de mayo de 1982 So). Finalmente la', Superinteñdencia Bancaria por medio de Reoluc3ón No 3369 de 5 de junto de 1982 dispuso la toma de posesión_Se-,negooioe, bienes o haberes de la Corporación Fianiera Antioquefia 5 A Corfiantjoquia Si. la Superintendencia BaricarÍa' hubjera actuado.oportunamenté y eficientemente y en uso de sus poderes Y facultades hubiera logrado que desde mdidos de 1981 la Corporación Finanpiera Antioque.a S. A. Corfiantioquia hubiera cumplido, sus obligaciones tato Í•eg&1és como
Y facultades hubiera logrado que desde mdidos de 1981 la Corporación Finanpiera Antioque.a S. A. Corfiantioquia hubiera cumplido, sus obligaciones tato Í•eg&1és como contractuale,:se .hubierax evitado los perjuicios que se le ocasionaron a lQs ahorradores vinculados a dicha Corporacion, y de manera espebial se hubieran evitado con su oportuna y eficiente actuación los perjuicios que se le ocasionaron a mis poderdanteE. Dilia Ester Ospino de Ortega y Osvaldo Pomar. 10). En el curso del mes de marzo por autorización de la Superintendencia Bancaria corenzo a funcionar en la ciudad, de Baranquj11a una sucursal de la Corporación Financiera P3nt1oquefa 5.a. 4.1 Corfiantjoquja, en la ciudad de Barranquilla, quien desde ese momento comenzó apromover la captación de ahorro privado. La autorización para el funcionamiento de esta sücursal fue otorgada por, la Superintendencia Bancaria a pesar de que 'desde finales de 1981 ya se había detectado. los problemas de "Corfiantioquja,"5 Proceso No. 8-D-3324 agravando con estA autorización la situación de la Corporación .y perjudicando de manera directa aióe ahorradores de la ciudad de Barranquilla y especialmente a mis poderdantes de esa ciudad, quienes prácticamente depositaron su dinero para perderlo en forma inmediata 11) La sociedad denonunada Fiduciaria Colombia S A se constituyo por medio de l escritura publica No 1818 otorgada el cha 10 de mayo de 1979 en la Notaria técjjna del
perderlo en forma inmediata 11) La sociedad denonunada Fiduciaria Colombia S A se constituyo por medio de l escritura publica No 1818 otorgada el cha 10 de mayo de 1979 en la Notaria técjjna del • Cítíio. Boot4 y .ipraado 'su fuüonmIerd.ot medí'b d l& Resoitón No 4864 del 14 cie goeto de 179 Pedida por la Supo ntendencia Bancaa., 1icha sociedad vino a hacer parte junto or1 otras Entidades del denominado Grupo Cçlombia La sociedad Fiduciaria Colombia S A , estaba autorizada para captar dineros, sobre los cuales yen desarrollo de su objeto social, pagaba 'Un lntés bastante atractivo Como consecuencia de las vieitapracticadas 1 por la Superintendencia Bancaria sobre distintas entidades del Grupo Colombia, se dispuso la intervención,óma de poseión de los haberes de la sociedad Fiduciaria Colombia S.A. Desde luego las razones expuestas por la Sueriberdencia Bancaria para adoptar dl ceoiaión tienn qu ver directamente con los nanejo iliQitos e se realizaban por parte de los J 1 funcionarios de ese Grupo Resultr'on derudados los depositario' a de ahorro en esas sociedades, y hasta la fecha las obllgaalones a su cargo y a favor de loe acreedores han resultado impagadas "12): Mis poderdantes Dilia Osvaldo Pomar, efeotuao el dósito distinguido con el No Ot39 el día 29 Corporación Financiera Antioquefla S.A. se comprometió a pagar a ellas el cha cantidad de. siete miI1ones áesenta,
Osvaldo Pomar, efeotuao el dósito distinguido con el No Ot39 el día 29 Corporación Financiera Antioquefla S.A. se comprometió a pagar a ellas el cha cantidad de. siete miI1ones áesenta, nueve pesos rnórida corriente '($7'069.
E. Ospino de Ortega y a término con descuento, de marzo de 1982en'la "Corfiantioquia", quien 2 de junio de 1982, la y, nueve flil novecientos 909..00'). Igualmente los616 p oceso No. 86-D-3324 mismos señores celebraron un depósito a término con descuento, distinguido con el No. All 0286, el día 14 de junio de 1982 en la Corporación Financiera Antioqueña. S.A. "Corfiantioquja', quien se comprometió a 'agar a. ellos el día 14 ce septiembre de 1982, la cantidad de once millones quinientos veinticinco mil trescientos ochenta y siete pesos moneda corriente ($11'525.387.00). En consecuencia hace ya largo tiempo que la Corporación Financiera Antioqueña 'S.A. "Corfiantioquia", es deudora morosa de mis representados por l& suma dé diez y ocho millnes quinientos noventa y 1 cinco mil doscientos noventa y sei.s pesos $l8'595.296.óo); mas 108 intereses de mora de dicha suma. 13). Mis poderdantes Dilia Ester Ospino de Ortéga y Osvaldo Pomar depositaron en la Fiduciaria Colombia S.A. la suma de siete millones trescientos noventa y cinco mil
dicha suma. 13). Mis poderdantes Dilia Ester Ospino de Ortéga y Osvaldo Pomar depositaron en la Fiduciaria Colombia S.A. la suma de siete millones trescientos noventa y cinco mil seiscientos noventa y cinco pesos con cuarenta y dos centavos ($7:395.695.42), para lo cual:' esa Entidad expidió el Titulo provisional de negocio fiduciario No. 004001, con fecha marzo 15 de 1982. Por los motivos consignados en los hechos anteriores, hace ya largo tiempo la Fiduciaria Colombia S.A. es deudora morosa de mis reprentado5 por la suma de Siete millones trescientos novena y binco pesos con cuarenta y dos centavos ($7395.695.42), mas los intereses de mora de dicha suma. - '14). La ineficaz e inoportuna actuación de la Superintendencia Bancaria en el caso concreto de la Corporación Financiera, Antioqueña S.A. 'Corfiantioquia y de la Fiduciaria Colombia S.A., es la causante directa ante ala insolvencia de esas entidades de los perjuicios ocasionados a mis mandantes y que se resumen en que hasta la' fecha ellos encuentran perdidas las sumas anotadas en los hechos anteriores mas los intereses de mora, comerciales que legal y honestamente corresponden a estas sumas. No cabe la menor duda7 Proceso No. 86-D--3324 de que si la Superintendehcia Bancaria en desarrollo de sus facultades y en cumplimiento de sus obligaciones legales hubiere actuado oportuna y eficazmente frente á la Corporación Financiera Antioqueña SEA. Córfiantidquia" y a la Fiduciaria
facultades y en cumplimiento de sus obligaciones legales hubiere actuado oportuna y eficazmente frente á la Corporación Financiera Antioqueña SEA. Córfiantidquia" y a la Fiduciaria Colombia S.A., y si sus actuaciones hubieren obedecido a la confianza que el público' en general habla depositado y aún deposita en las Corporaciones Financieras sometidas al control
y vigilancia de la Superntexdercja Bancaria, jamas se hubiera presentado la situaciori de insolvencia en que se encuentran las entidades atrás mencionadas, y en consecuencia tampoco se i'é' hubiera. ocasionado pgr, esta, inoportuna e ineficaz actuación, el perjuicio que se les irrogó a mis m.ndantes. Es clara pues la relación entre el daio o perjuicio ocasionado a ms poderdantes y la 'omisión de la Sipei'iitendenoi. Bancaria: guardan una relación directa.. 15). Si el Gobierno Nacional en uso de las facultades constitucionales que le consagra el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución Nacional, hubiere ejercido la necesaria intervención en las personas jurídicas", y en este caso concreto en Corfiantioquja y Fiduciaria Colombia S.A., para proteger el ahorro privado, tal y como lo hizo en el caso del Grupo Financiero vinculado al Banco del Estado, se hubiera evitado el perjuicio que se ocasionó a los ahorradores de la Corporación Financiera Antioquena S.A. y Fiduciaria Colombia S.A.-,, y especialmente el ocasionado a mis poderdantes Esta omisión del Gobierió Nahional o falta de actuación del mismo
Corporación Financiera Antioquena S.A. y Fiduciaria Colombia S.A.-,, y especialmente el ocasionado a mis poderdantes Esta omisión del Gobierió Nahional o falta de actuación del mismo constituye, al Igual que en 'el'caso de la Superintendencia Bancaria, una falta o falla 'en el servicio, un incumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales, qué configuran la responsabilidad extracontractual del Estado Colombiano en favor de mis poderdantes. "16). Consciente de sus responsabilidades ,y en la' medida de sus posibilidades del'-Gobierno Nacional ha queridoProceso No 6-D-3324 proteger a los pequeños ahorradores, pagándoles las obligaciones a su favor ya cargo de la Corporación Financiera Antioqueña S.A. "Corfianticqi4&, y la Fiduciaria Co1onbia S.A., hasta la suma de doscientos mil pesos ($200.000.00). Desgraciadamente no ha sido consciente o ha carecido de las posibilidades para responder, frente a los acreedqres de la Corporación Financiera ntioqua S A CQrflantloquia y la Fiduciaria Colombia S A , par sumas mayores a los doscientos mil pesos ($200.000). (31bmo somos conscientes de. la re8ponsabjlidad extracontractual dl Eetdo qu. se esprexide claramente dg los hechos reLaoionados en el Capitulo 1 y II que antecede, procedemos a formular la presente demanda 17) Los sxes Dilia Ester Ospino de Ortega jy Osvaldo Pomar, me han conferido poder 'especial, para que en nombre de eilos.adelaneé l'r5enteproces"
que antecede, procedemos a formular la presente demanda 17) Los sxes Dilia Ester Ospino de Ortega jy Osvaldo Pomar, me han conferido poder 'especial, para que en nombre de eilos.adelaneé l'r5enteproces" -T Como, fundamentas, deecho planteári los actores, e resuman, Lo siguiente. , . Las pretensiones sefundamtan, a más de los hechos de la demanda en los articulas 16 20, 30, 32, ordinal 14 del aitíruju 120 de la Consticucion Nacional, Ley 45 de 1.923, Decreto 410 de 1..971 Codgo de Comercio), Decreto 2461 de 1.980. Las,,normas' anteriores etablecen y regulan el control y la interveridjón del Gobierno. Naciónal en las entidades financieraé para que éstas cumplan i.as obligaciones y presten el servicio —Público vinculado al ahorro privado, de manera que si el ahorro de losparticulaies no se protege o se Pierde se configura una falta o falle. del servício que genera responsabilidad extracontractual del Estado frente a los ahorrada re e.C. LOS ALEGATOS DE CONCLtiS1ON C 19 Proceso No. 86-D--3324 Invocan además numerosas 8entenciae del Honorable Consejo de Estado relacionadas con la materia que se debate en este proceso (fis. 2 a 14 C. ]rincipai).
B. LA IMPUGNACION La parte demandada, por debidamente constituida y recnocda
(fis. 36 y 37 e. Principal), procedió aceptando comp ciertos algunos de aclarando y negando ttiø, solicitando
B. LA IMPUGNACION La parte demandada, por debidamente constituida y recnocda
(fis. 36 y 37 e. Principal), procedió aceptando comp ciertos algunos de aclarando y negando ttiø, solicitando Y Óponiénddse a la prosperidad de las 34). conducto de apoderada corno tal en el proceso a contestar la demanda los hechos de ésta, la, practica de pruebas eten8ne (fíe. 29 a a.- La parte actora se remite a los planteamientos expuestos en el escrito de demanda y con fundamento en el acervo probatorio allegado al Proceso afirma ericontrarse acreditados los elementos que configuran la responsabilidad del estado y, entre ellos, el 'daño con el .carácter de certeza requerida para ser indernnjzabie (fis. 121 a 124). b.- La parte demandada solcita denegar las súplicas de la demanda por no encontrarse acreditado ninguno de los elementos que estructuran l& respon8abilla&cj poi falla del servicio (fis 125 a 157 C Principal) EL CONCEPTO DEL MINISIERIO PUBLICÓ El señor Procurador Judicial rio hizo uso del respectivo término.10 Proceso No'. 86-D-3324 CONSIDERACIONES ILa Sala rió accederá a las súplicas de la demanda y para ello reiterará lo ya expuesto en fallo de abril lo. de 1.993, Procesó No 84-D-1736, actor Germán Pardo Tovar, con ponencia del doctor H¡.--,Otor., Alvarez Me.o. Dij'o en aquella opor.twiidad la Sala- -
1.993, Procesó No 84-D-1736, actor Germán Pardo Tovar, con ponencia del doctor H¡.--,Otor., Alvarez Me.o. Dij'o en aquella opor.twiidad la Sala- - "Es necesario, éntónoeé, estai4ecer si el daño o perjuicio que dice haber sufrido el demandante, realmente se configuro Y sobre este punto e 'bn priiuneiado en multip1.es oportunidades tanto el H Consejo de Estado como este Tribunal, en casos de iguales características al que aquí se examina, para llegar a la coriclusion que en estas eventos el perjuicio es purameflte hipotetico ya que al encontrarse intervenida y en liquidación la entidad financiera, ólamente cuando dicha Liquidación se perfeccione: y dé por terminada, se podrá saber si las acreeencas fueron canceladas total o parcialmeiité y establecer así los depositantes recibieion un perjuicio cierto y determinado o determinable en el cual fundar su pretensión. indemnizatoria. Es decir, que solamente cuando termine la liquidación de la Financiera, Santa Fe S.A. c'ornpaMa de Financiamierito Comercial se podr. abr si el adtor sufrió perjuicio por no haber sido pagadas sus acreencias, Al respecto, en negocio-de casi .,idénticas11 Proceso No 86-D-3324 car6cteríatias, en sentencia :proferjda e]. 15 de marzo de 1.990, dijd e1 Tribunal: 4Ya en
'en;' del 17 de julio de 1986, el Consejo de Estado, conpçnencla del doctor Jorge Valencia Arargo (xpediente
15 de marzo de 1.990, dijd e1 Tribunal: 4Ya en
'en;' del 17 de julio de 1986, el Consejo de Estado, conpçnencla del doctor Jorge Valencia Arargo (xpediente 4246expuso estos planteamientos para, cotk fundamentoen ellos, regar las sulióas de, '14 demnd. D.tce aai. la referida povidnci. p alguno. ,Øe sus tapAr1) El peruicjo tiene que ser cierto, $éaente 'o 4.1fituio río probable, incierto hpotétjcd Y mientras no termine la intervención oficial con su reintegro a los representantes de la sociedad intervnjda .,o ,con la liquidac ion definitiva de l mLsin, resu1t inposib1e saber 8i lo crdttoe rclamado se pierd&i en este <imo qaso, si la perdida es total o pdroial Por lo tanto, solo ouaxldo e situaojn se defina, podra eaerse sX lostienen interés ridjo pra demandar a la Nción por lapreeunta espon$abjjdad extracontraual que ppu€ 1 "2) TratándQee L de títulos valors la preentacon del titula Qraginal da derecho a reclazpar su pago en cua1iuier eircuns-tanc.a en que legalmente se haya hecho éste eijb1e.:12 Proceso No. 86-D-3324 Por lo mismo, no puede accionarse, en estos casos, con base en copias, así sean auténticas de las mismas, pues ello
hecho éste eijb1e.:12 Proceso No. 86-D-3324 Por lo mismo, no puede accionarse, en estos casos, con base en copias, así sean auténticas de las mismas, pues ello permitiría a su titular demandar por el mismo crédito, cuantas veces lo decidiera y obtener varias 'veces el pago del mismo crédito. En el caso de autos, los originales rpoan en poder del Agené de la superintendencia nc-aria para fines esencialmente de pago' hasta donde las circunstancias de U,qúidez lo permitan, por, lo que mal puede abrirse camino al ejercicio jurisdiccional de protección del mismo crédito, con base en una copia original del título. e) Así, por lo demás, lo decidió esta Sala en un caso bastanté similar: 'Pero ellas deben ser denegadaspor las. siguientes razone8 1) La misma demanda afirma que el proceso de liquidación no ha terminado. 2) Que el concordato Ér&basó entre otras cosas por la Poici6n asumida por la demandante, según se deduce de los documentos de folios 208 y siguientes. En efecto de créditos, por valor de $160600.383,12 representados en la reunión sobre concordato, FERROSTAL DEprobar réd.ito,. 13 Próceso No 86-D--3324 COLOMBIA S.A. (80.875,63) y BANCO DEL COMERCIO (67.795,76), representan, sumados, más dl 89% de los créditos reconocidos 3) Soló terminado el iroceso de liquida ion de NAVENM S.A. se sabrá que
COMERCIO (67.795,76), representan, sumados, más dl 89% de los créditos reconocidos 3) Soló terminado el iroceso de liquida ion de NAVENM S.A. se sabrá que oreditosquec3aron ixisolutos y e. que proporción y, r lo misno podia suzgir unintex4 jurídicq patrin,niI para impetrar una declaacion de reotisi 1 idad extracontractual del Estado. 4) Pbr 1Q demas nótese que mientras en el procesó de liquidci6n se hcet -x valer los créditos con base en títulos valores ¿riginales,: únicos que conceden acción, aqui se aciona con base en fotocopias que carecen de toda eficacia jurídica para t onducta de;NAVENAL (sic) todasy cada uno d e los acre edorésen particular:: dentro del proceso de 1iquidación y aún i la conce8in y administraoionde Jo.s ereditoe y la preinta msa 1vecia de NAVENÁL S. A,,, el supuesto perjuicio de los acreedores y la presunta responsabilidad indirecta »de la Nación, sólo pueden ser analizados a posteriori, concluida, la 1iuidacion, jamas antes`—,(Sentençia de marzo 7 de 1985-expedjent 3386-actor Banco del Comercio-Consejero Ponente Doctor Jorge14 Proceso No 86-D-3324 Valencia Arango). Nó existiendo no encontrándose demostradá el daño o perjuicio xlo puede estructurarse' la résponsabilidad. extracontractua]. 'de la : adminis,tración
Valencia Arango). Nó existiendo no encontrándose demostradá el daño o perjuicio xlo puede estructurarse' la résponsabilidad. extracontractua]. 'de la : adminis,tración pueetue, como és bien sabido para que ellase pÑduzca, es indispensable que existan en, Zor coricomitane los elementos que la iteigrán' o sea, la f al la del servicio, el dafiQ y larealacion de causalidad eñtr' ésta 'y.,aúé la. . Así' ia,cosas,, no. es ,necesario entrar a estudiar la posibilidad de existencia de los otros elementos (falla yrelac1ón de causalidad) pQrque l&.aiiéenci. dé uno solo de los lemento integradores impide que sepreénte la responsabilidad extraconitractual cómo-4, objeto del con3cimiento 1urídioo Y ante su ausencia las pretensiones proceaals de este tipo están llamadas ' fracasar.". Ahora bien, es conocida la nueva tendencia que. ha hecho camino en el Consejo 'de Estado -Sección Tercera-, en el sentido de concluir que, en casos como el present, lasentencia que pógaIfin a la iltis debe ser inhibitória'en razón .de la. existencia de una antes de tiempo. tesis se en planteamjento.c excepción de petición El sustento de dicha cuentra en los siguientes 2. contenidos en sentencia del 17 de 'marzo de 1.981,' expediente 5393,15. Proceso No. 86-D-3324 actor José Dolores Bautista, ponencia dél
El sustento de dicha cuentra en los siguientes 2. contenidos en sentencia del 17 de 'marzo de 1.981,' expediente 5393,15. Proceso No. 86-D-3324 actor José Dolores Bautista, ponencia dél doctor Carlos Betancurt, Jaramillo, que ieitera una anterior y que se transcribe en lo pertinente: "...La. tesis de :[la petiçión antestlempc se reitera en esta opórtunidad La acttaciÓn- .cumplida por la périntendencia Bancaria con anterioridad 'a .a.a Wemanda inicial de este proceso y`< de quedan ounta loa hechos, no significa aún la cu1minac.ón dei. proceso de liquidación de 1a Persona jurídica demandante, ni impide su continuación. En otras, paiabra8 son actuacÍos o tramites no 4lfinitorio, no,-impugnables todaraa la jurisdiccin administrativa, Por impedirlo asi el articulo 84, --inciso4o. del C.Ç.A. y por no tratarse de 105 casos de excepción allí indicadds. No es at5ndible la argumentación dada por la parte demandante en el-sentido de que como la acción es 'de reparación directa por el hecho u amision de la admInistración, - no' és < aplicable la 'tesis relacionada con lóÉL actos administrativos y su correspondiente acción de restablecimiento, porqué es evidente que la ocurrencia o no de los peijulcio esta intimamente vinculada con el proceso de liguidacion del ente comercial demandante,16 Proceso No. 86-D-3324
y su correspondiente acción de restablecimiento, porqué es evidente que la ocurrencia o no de los peijulcio esta intimamente vinculada con el proceso de liguidacion del ente comercial demandante,16 Proceso No. 86-D-3324 • hasta éI punto.. d que sólo una vez liquidado se sabra si los dueños de los títulos valores sufren un diño cierto y real y en qué cuantía. Se hace el cambio. pdrque la decisión de fondo produciria cosa juzgada material sobre la responsabilidad estatal y podría entorpeber en. esta forma, la evetua1 acción que se intentara luego de la culminación del mencionado proceso de liqüidaóión. En otros - términos, sólo, cuando termine la liquidación de la persona intervenida, se sabrá a ciencia cierta qué perjuicio se produjo y su magnitud Mientras tanto ese daño posee una indiscutible nota de incertidumbre que impide su reconoc d ¡,miento.'-, "La Sala, con el debido respeto se aparta de esta ultima orientación Jurisprudencia1, reiterando la posición adoptada en tallo del 29 de junio de 1 989 -expediente 85-D-2419-- con Ponencia ,de la Doctora María Elena Giraldo -Gómez, por las sigiiente razones: lo.- La. excepciófl procesal que es una forma particular de defensa del demandado que busca impugnar, postérgaro anular la validez de la pretensión procesal y en el caso concreto de la petición antes de tiempo se trata de ún medio de impugnación temporal que posterga la validez de la
que busca impugnar, postérgaro anular la validez de la pretensión procesal y en el caso concreto de la petición antes de tiempo se trata de ún medio de impugnación temporal que posterga la validez de la Pretensión en razón de -la existencia de la17 Proceso No. 86-D--3324 obligción cuya. solución se pretende pero sometida a una condición' que no ha llegado o a un plazo que no se ha cumplido E decir, tal medio exceptivo siempre parte de la existencia de la obligación y lo que enerva eslaexigibilidád de la misma. En casos como el del sub-lite no se puede afirmar válidamente que exista una obligación a cargo del Estado que seria la de indemnizar perj,lcioá porque tal obligación solamente sutgiría a la vida jurídica como consecuencia de la ejecutoria de un fallo en que se declare la. existencia de la responsabilidad y condene al pago consecuencial de los perjuicios y tal obligación nacería en forma pura y simple y nó sometida a condición 6 tm±no. No se encuentra ,' naturaleza de la antes d? timpo hechos como proceso donde, sin obligación surgiría condena.. entonóes,_ que la excepción de petición pueda subsumir en e: sé debatex.en. este lugar a - dudas, la sólo en el caso de sio, loselementos iteSants de un fenómeno jurídico, como es la responsabilidad extracontraotual no se demuestran poz el, dem&ndante en su
sólo en el caso de sio, loselementos iteSants de un fenómeno jurídico, como es la responsabilidad extracontraotual no se demuestran poz el, dem&ndante en su totalidad, óornb en el caso en estudio, el fallo que decida la liti debe ser denegatorio,'sea cualqujea de ellos él18 2: Proceso No, 86-D--3324 C28 que falte, 1 ya que: lo sucedido en estos casos es el que el actor no demostró los hechos fuente de sus pretensiones procesales, lo cual nunca puede dar lugar a una sentencia ,inhibitoria. 3oNo se comparte tampoco la tesis planteada en el sentido de que ". ladecisión de fondo próduélria cosa juzgada material sobre la responeabilidad estatal y podría entorpecer—i en eta forma, la eventual acción a. intentarse luego de la ,culminación del mencionado proceso de liquidación...", dado que si bien -en él momento de presentar -la demanda < los perjuicios no éetaban determinados pero se determinan en el futuro, la nueva demafida
tendría,,su sustento en hechos diferentes a la PrimérA lo que irnpediri que se diera el fenómeno' de la cosa juzgada por .—ausencia de uno de: sus elementos (identidad de cosa petendi) Pero aún en el supuesto de que se presentara tal posibilidad es un riesgo que debe correr el demandante porque, como ya se dijo, 1aexepoión procesal es un medio de defensa del demandado, y si la excepción de petición antes dé tiempo se
presentara tal posibilidad es un riesgo que debe correr el demandante porque, como ya se dijo, 1aexepoión procesal es un medio de defensa del demandado, y si la excepción de petición antes dé tiempo se declara probada pera evitar la posible cosa juzgada futura, se esta declarando a favor del demandante, cuyosintereses serán los protegidos en este caso. 4o.- No existe en el :proceso ausencia de requisito alguno, ni de capacidad para ser19 Proceso No 86-D--3324 parte que pu4a conducir a un fallo inhibitorio. 5ó. - En el supuesto' que realménte estuviera