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TA CUN - 86-D-4632-(02-09-1993)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 86-D-4632-(02-09-1993)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1993

CADUCIDAD / LXITIMpCIj EN LA CAUSA 1 FMJLA DEL sERvxCIo:)Ico í IND4NIZACION DE PERJUICIOS

'ÍF< I}3UNAL. ADMINISTRATIVO DL CUND IN41ARCA

SECCiÓN TERCEFA

Ganta ve de oot., D.C.., Septiembre dos (2) de mil, novecien 3 noventa y tres (1.993).

MAGISTRADA PONENTES DF4 MARÍA ELENA GIRALDO OÓMEZ

REF.- Expediénte No.. 06

úernar.dantea YOLANDA STELLA ORTEGA DE CASTRO y OTROS

Demandado: Instituto de Geguro Socia1e Repnabi1,c traçonrq41

La 3eÇora YOLANDA ORTEGA DE CASTRO, en nombre propio y en representación de sus menores hijo 305 MANUEL y JAZM(N ANDREA CASTRO ORTEGA, por intermedio de apoderado y en ejercicio de I: acción de reparación directa y cumplimiento consagrada en el articulo 86 - original-- del C.C.A ('-), demandó ante este Tribunal.. .1 día 22 de Julio de 1988 --folio 16a la Nación Instituto de Seguras Sociales), para que en ssu contra, sse hagan lau siguientes declaraciones y condenaciones.:

1. PRETENS 1 OP8

PRIMERA.. Oeclrie á la Nariórí í lntitt.!to de Sociales reponsab1e pór ínidoneidatl, imprevisión negligencia, culpa grave e irrpon3abi1 .dad de lon Directivos de la entidad demandada y de los mdico; que practicaron lía intervención quirúrgica a ALIRIO

Sociales reponsab1e pór ínidoneidatl, imprevisión negligencia, culpa grave e irrpon3abi1 .dad de lon Directivos de la entidad demandada y de los mdico; que practicaron lía intervención quirúrgica a ALIRIO Hoy modificado por el Dec:rc te, 2.304 de 1.909, articulo 16. La acción quedó cnnir dose 3implomentr de reparación directa.G6-b4.632 JCJSLt CASTRO .flOTERO, en la mano del miembro superior quierdo, tendiente a la corrección de una deformación Óa caundole 1 muerte al no efectuarle la prueba de serisibíl¡dad para l. aplicación de la anestesia y por. corisiyuiente a lo perjuic 1 nmat.orialé! (DaÍo emergentey lucro cesante y perjuirios morales (ubietivos y ohiot.ivados) con actualización de su valor al momento do la tontencí. o de su liquidación definitiva. "En casa de incidente conforme al ar-ticulo 307 del se seguirá un procedimiento que permita establecer la diferencia del valor adquisitivo de moneda entre la fecha en que ocurrió el dao y la actual ¡dad" "SFGUNDAa Que se de1are igualmente que la Nación (Instituto de los Sequros Sociales) eatá obligada a reconocerle, resarcirle y pagarle a mis poderdante, todos los da(os y periuicios a que se refiere la s(plíca primer, de la demanda en su condición de cónyuge e hi-jos del causante ALIRIO JOSÉ CASTRO

EIOTERO".

"D) PARTE CONDENATOR 1 Ai

todos los da(os y periuicios a que se refiere la s(plíca primer, de la demanda en su condición de cónyuge e hi-jos del causante ALIRIO JOSÉ CASTRO EIOTERO". "D) PARTE CONDENATOR 1 Ai 'PRI MERA i Que se condone a La NÑCIÓN (INSTITUTO I)E SEGUROS SOCIALES) a pagarle a mis poderdantes lo perjuicios por el deceso de AL.IFUL) JOSÉ CASTRO BOTERO al ejecutarle una intervención quirórgica en la úlarin del miembro superior izquierdo, en fecha Septiembre .16 de 19G6 en La clínica de la Institución; causándole la muerte al no eU!c:t.uarle la prueba de sensibilidad para la aplicación de la anestesia, perjuicios que so contraen a la indemnización de carácter material que comprenderá el lucro cesante y el dao emergente y lo moriLile,fá, obietivados en la suma que se demuestre en peritacin practicada en et.e juicio o posteriormente, mediante los tramites sealados en el. articulo 3.07 y del C.PC.1 .. 'EGUNDA Que se condene concretamente a la NACIUN (INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES), al pago de lo por iuícios MORALES SUBJETIVOS, en la suma equivalente en moneda nacional de un mil ramosoro por demandante, ctualiados en su valor real al mcimento de la ejecución del Banco de la República sobre la tasación del valor del gramo oro fino en el mercado nacional". "TERCERA: Que las condenas ordenadas en la sentencia con provisión de pago, se disponga con cargo a la

de la ejecución del Banco de la República sobre la tasación del valor del gramo oro fino en el mercado nacional". "TERCERA: Que las condenas ordenadas en la sentencia con provisión de pago, se disponga con cargo a la NACIÓN (INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES) para su efectividad dentro del tórnino le::'qal es3fablecído en el articulo 176 del Cdige Con tenc:ioo AWuiriistrativo" (Véanse folios 2 a 4 del cuaderno 1 del expedento).

II. ANTECEDENTES: "PRIMERO: El causante ALIRIO JO CASTRO OOTEÜ, por , razón de la filiación al Lnt.ituto de los Sguro3 36D-4.632 oc.aJe en au. c. a ljdd de trhaiwinr particular E? le ord'ru5 pc intermedio de lbs mdc.t epiMlita1, practit:;ar una nterv!Ói quirgica en la nc' del miembro .uperior izquierdo, q4e se contraía a l corrección de una deformidad óseasimple; deformidad ocasionada en una cirugí.a ejecutada irregular nene al pcinto en l mino instituto d#9 Sequro iale. En efecto al causante se Le practicó la cirugía .:n la mano por frctitra y por mal ejecutada y errói.ea colocación del yeso ue le creó una protuberancia óa, que motivo la segunda cirugía". "SEGUNDOs La se le programó al paciente para el día 16 de Septiembre de 1,986 y estando ejecutando la nterverición, por ' con ocasj.(Ijrl del

que motivo la segunda cirugía". "SEGUNDOs La se le programó al paciente para el día 16 de Septiembre de 1,986 y estando ejecutando la nterverición, por ' con ocasj.(Ijrl del uminitro de la dnw. ,im de ançteja le obrevno i.; muerte en el quirófano'. "TERCERO x El pacente l inareso al encontraba fl precto estado deatud, como arimicatuente adeu C el e,tremmpre tc'mn y re -Ja en cuan fo a perc,nal « iíca" qui.rÓfno se tanto corporal u v,k a 13U ir) t(-"$ridad cUARTOAl paciente e le; pretermitió la prct.ica de los acostumbrados exienes ton que debe prepararse un paciente quiva a er sometido' a ínter" onción quirraica y i;on lc :onstitrtivøl cuadr'o hem á tico y sobre todo el de ensib1 1 idad ten'iierite . establecer la dosis de ar e3i.a que debe uministrrele que la zon los determinantes de i& factibilidad de la ciruqia". 'OIJINTO c L ci.ruy.i . en • no cnnllcvaba mayores riego, PUeIS Me trataba de una intervención momentánea que no ameritaba una alta ter.;nologÁa, s.i no una etapa previa y de rigor' para todas intervenciones, que se preternitiCs y que se debió a la ncigli gen cia, i r.iencia ::lpa grav 1-;b

una etapa previa y de rigor' para todas intervenciones, que se preternitiCs y que se debió a la ncigli gen cia, i r.iencia ::lpa grav 1-;b irrc' Pon rabilidad con que obraron lc' mI4dicae intervenientes y en parti,.cular el médico artesíóloo,condurtas que no 3C compag:i.nan c.cn la actividad prof e ion al de los 1 1 ustres ga leno aspecializadcs y del ente, de eguri.dad social el cual debe imponer en sus regiasrientcis lo'i procedimientos pro Y. post 'ciperatc;r io;" 'SEXTO: Mi, cder'dn leY el caui,m ,'; te al momentn de su deceso se en on traban legítimamente casados y convi vieron permneri 'nt. Drtro de la unión rv'ija 1 procretr n dos hijos Jf_-,s# MANUEL JAVIN ANDREA de cinco y tres allos respectivamente". 'SPTIMøs El causante ra un o"mpoo y padre ejemplar, provenía para la cóngru4 subsistencia del salario que percibía en la. rpr'ea que lo tenía a'k.1i.ado a la entidad de tsec>kjridad' sociaL. Era el ostn moral y material de su esposa e hijos; por cortiyuiente u deceso dejó 'en total desamparo moral y económico a uu esposa. madre de 1 lass hijos y a nuz vstagos". 'OCTAVOt El causante' nació en Febrero 1.6 de I.99, a).4 36-D-4.632

esposa. madre de 1 lass hijos y a nuz vstagos". 'OCTAVOt El causante' nació en Febrero 1.6 de I.99, a).4 36-D-4.632 momento de su deceso contaba con sólo veintiséis (26) ar-vos de vida, teniendo un oran porvenir; e ilusiones fincadas en sus hijos menores y una plena capacidad laboral que le generaba ingresos mensuales en promedio de cuarenta mil pesos (340.000.00) y una estabilidad total de la Empresa Depósito Principal de Drogas"" donde prestaba sus servicios laborales en forma ininterrumpida desde hace siete (7) amos, diez. (l:) meses". Siendo como lo fue la cirugía que se pretendió practicar al paciente, extremadamente simple y sencilla, no se explica como por, dsidia de los intervinites y por , violación a los pocedimientos más elementales se le suministró una dosis de anestesia ocasionándole la muerte por edema pulmonar, tal como lo dictaminó medicina legal en la autopsia practicada". "DtCINth La fortaleza Us.ica que tiene por naturaleza toda persona joven, gozando de un perfecto estado de salud, no ameritaba exceso en el suministro de la anestesia, mucho menos la novedad de salud que dio origen a una operación simple de corrección de una fractura ocasionada precisamente por los módicos de la Entidad en una anterior infortunada ciruQía" "DÉCIMO PRIMERO En el registro de evaluación de la cirugia, se c:onsígnó que a las 13004, '"l pciunte presenta un infarto cardíaco"", afirmación que se

Entidad en una anterior infortunada ciruQía" "DÉCIMO PRIMERO En el registro de evaluación de la cirugia, se c:onsígnó que a las 13004, '"l pciunte presenta un infarto cardíaco"", afirmación que se encuentra en abierta contradicción con el dictamen çnédicc, que certificó la causa principal de le muerte de "EDEMA PULMONAR ". 1 gua 1 mente de un a vez le notificaron a mi poderdante y familiares cercanos del causante, sobre la causa del deceso y los conminaron a no permitir la realización de la autopsia, afirmación hecha por el cirujano a la esposa del causante". "DCDIO SEGUNDOS Cabe registrar que el paciente ante la extremada desconfianza que le originaba el hecho de tener , que sornoterse a una segunda operación quirúrgica, como consecuencia de una notoria. equivocación en la primera cirugía, procure por todos ,los medios económicos a su alcance, se le efectuara la cirugía en una clínica privada; buscando así mayores garantías para su salud e integridad personal". "En efecto, el causante adelantó los exmene preliminares y radiografias, tendientes asometerse a la intervención quirúrgica en la clínica privada San Rafael, obteniendo la orden de cirugía y de rec'usióri en las instalaciones de la ent:idad; cirugía que no pudo llevarse a efecto, por carecer el paciente, hoy causante, de la suma de veintisiete mil novecientos cincuenta pesos M/L. ($27.90,00) que le costaba la intervención quirúrgica y ci tránsito a continuar con

pudo llevarse a efecto, por carecer el paciente, hoy causante, de la suma de veintisiete mil novecientos cincuenta pesos M/L. ($27.90,00) que le costaba la intervención quirúrgica y ci tránsito a continuar con vida". (Véanse folios4 a 6 del cuaderno 1).

III.. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACI&:5 86D-4.632

A. çrjas çij %o citpn cpmo ~brmnti5dAsko i De la Constitución Nacional de 1.886, 10% artículos 16 y 20.

2. Del Código Civil, los artículos 2.341 y 1.613. 3.- Del Código Pena1, los articulo 103 siguiefltes

B. CorçeDtQqe la COflcMlcCi4PI El apoderado judicial de los actores, considera: que la autoridad pública con su actuaiión detconoce los mandatos cori3agrados en los artículos 16 y 20 de la Constitución, al no cumplir el deber de proteger la vida de todas las personas residentes en Colombia; el estado es portante) responsable por omisión, por los damos que cause a consecuencia del incumplimiento de ese deber; que en este, casa, se evidenciaron los tres elementos constitutivos de responsabilidad -w sbo ~Qºsitivo . t1xo imotabe a un ente pbljç, daAP y -una relación de caul4ALidad entre aqel is elementoj-. que al primer elemento de re;ponsabil¡dad extracontractual, relativo a la negligencia y violación de los procedimientos establecidos para la ejecución de unía cirugía haciendo responsable al estado por omisión o

relación de caul4ALidad entre aqel is elementoj-. que al primer elemento de re;ponsabil¡dad extracontractual, relativo a la negligencia y violación de los procedimientos establecidos para la ejecución de unía cirugía haciendo responsable al estado por omisión o inacción, al no medir la cantidad de la dosis de anestesia que se le iba aplicar al paciente, y no hacerle previo a la operación, un análisis de sensibilidad a aquella. - que el daño o perjuicio que una por5ana. física o moral sufre, en la perúbna,, honra y bienes por culpa o responsabilidad de otro, en el sub lite, se traducen en la pérdida de la vida del esposo y padre dé los actores, en la falta de ingresos que brindaría, durante toda la vida probable la víctima, así como también las prestainnes ag.n 1116 veje. y &sVstit!jón pensto 1.jiwgr de6 &-D-4.632 CciYuQe Jrstite". - que entre los perjuicios ocasionados a los demandante, e. encuentran los ~ralos subjetivos y objetivadas; el apoderado judicial aduce que aquellos ut, probarán con dictamen de expertos éutos se dice, podrán evaluar losecuelas que dejó en los hijos y en la e3poea, la muerte del eeor ALIRIO JOS CASTRO BOTERO. Lo perjuicios mencionados, los.hace consistir en el trauma irreversible en la personalidad de los menores y en la esposa de la víctima, los cuales quedaron en un total de.amparo económi co. El procurador judicial de lop actores, procede luego a

irreversible en la personalidad de los menores y en la esposa de la víctima, los cuales quedaron en un total de.amparo económi co. El procurador judicial de lop actores, procede luego a citar jurisprudencia de la Corte suprema de Jutizia ee pone de relieve en el escrito demandaritorin, la función eocía1 que cumple el médica, la clae de responsabilidad que le cabe a ésto, -uando causa rIujoe derivíkdo. d neq'ençia . taita do uidado, Ya mí los daos ocasionados devienen de un contrato, o i nacen de un simple hecho ex tracontrat::tual Respecto a la relación de causalidad entro el hecho u omli.ón Y el dao producida por éte, aduce el actor, que exi5to una relación de cauea a efecto dice, que los funciunarios del ente de .euridad 8ocial, por Las conductas omj,tsivíks y además negligente, dieran lugar al deceso del •cau.antej que el do fallecimiento de é.te, generó perjuicio, a los actores, motivo por el cual considera que el ente demandado debe Indemnizar a patrocinados.

IV. LA ADMISIÓN Y LA IMPU13NACIÓN El libelo demndatorio fue aceptado, por auto de Noviembre 17 de 1.988 -folio 37 esta decieión fue notificada. al Director del Instituto de loe Seguró. Sociales, .1 14 de Febrero de 1.989 -folio 2S-'-.1Po ter iormente debidamente facultado por aquel, el.

Jefe de la Oficina-., Jurídica del 1E8 otorció poder a prof eiorial

-folio 2S-'-.1Po ter iormente debidamente facultado por aquel, el. Jefe de la Oficina-., Jurídica del 1E8 otorció poder a prof eiorial del derecho. (Véase folio 40 del cuaderno 1. Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda, formulóxcepcione y olIcitó pruebas.7 Respecto de las pretensiones Nos. lo. 2o., de la parte declarativa, y también con relación a las suplicas lo. a 3o. de la parte condenatorias aduce el demandado, deben ser denegadas por carecer de los presupuestos sustanciales. Frente a los hechos formulados por. el actor seala lo iguiente; Frente a los hechos lo., 2o, 3o,. 7o.. Ro. 90, ib, 120, deben probarse; niega los hechos relativos a que se haya causado deformidad al paciente con una primera cirugía; rebate que la muerte fuera ocasionada por el exceso en ci suministro de arstesia; replica, que se hayan pretermitido los exámenes preliminares acostumbrados, y que la cirugía no conllevara mayores riesgos, pues siendo anet.esia general, conllevaba riesgos inevitables. Como excepciones el demandada propuso las llamadas por el, de r,_duciLJad de la acción y la de falta de presupuestos procesales para la prosperidad de la acción ­és:L por rio existe falla en ridaç1 soial _y_~_CLq exltir nexo • ;açjsa ld-.

Rjes-Pecto a : a cadurldad de la expres4falla en ridaç1 soial _y_~_CLq exltir nexo • ;açjsa ld-.

Rjes-Pecto a : a cadurldad de la expres4el procurador judicial del demandado, que la cirugía que según el actor ocasionó la muerte del seor ALIRIO CASTRO se realizó el día 16 deSeptiembre de 1986 y la demanda s presentó el día 28 de Julio de 1988! que no se le dio curso a la demanda, por carecer de los requisitos y formalidades previstas en la ley; que el demandante, dando cumplimiento a los defectos achacados al libelodernandatorio, por auto de 5 de Septiembre del mismo ai'o, presentó corrección de la demanda el día 29 de Septiembre de 1988, y fue admitida solamente el 17 de Noviembre de 1988.

Concluye el apoderado judicial dl demandado, que si bien te demanda del sub-lite, se presentó antes del vencimiento de la caducidad, lo cierto es que la. interposición se hizo sin los requisitos y formalidades previstos en las normas del C.C.A., lo cual a términos del articulo 143 del C.C.A., no interrumpe el término de caducidad sólo hasta cuando ésta es corregida -29 de136-D-4.632 , Noviembre de 1988que como el plazo fijado para la caducidad no se interrumpe, para el día en que se prrtó la corrección, ya había caducado la acción.

L. 3eaI4nd cocin formUaa oor' "FAlt4 ç1. 1otk japrospridad ç1 i tuvo corno %útento la neçjación de la

la corrección, ya había caducado la acción.

L. 3eaI4nd cocin formUaa oor' "FAlt4 ç1. 1otk japrospridad ç1 i tuvo corno %útento la neçjación de la responsabilidad extracontrctuai por no haberse dado alguno de los elementos de la misa, falla del uervício d seguridad social, y nexo de causalidad alguno entre ésta y el da?o ocasionado. Se asegura que no 1se ha probado que l muerto de Auno José Castro Botero se haya derivada do conducta indebida o negligente del peronaI módico o pararndico vinculado al Instituto de Seguros Sociales que Intervino en la operación realizada el día 16 deSepti'mhre de 1.986. Que dado lo anterior, asegura el excepctonante, rin e.iste tampoco responsabilidad directa ni indirecta do lo Di rectivoa de la entidad demandadaj que no exístP prueba iquna sobre el hecho de sobredosis deancía, ni que se haya hecho prueba alguna de sensibilidad preoperatonia.

Dice el oponente a las pretensiones procesales, que la responsabilidad del Instituto de Seguros 'sociales es autónc,ma, especial y anónima, en raóri a que únlcrnente incurre en aquella, cuando se viola el régimen especial al que debe estar , sometido. Además, se se presenta renponsbiiidad administrativa de dicho orle, cuando el obrar o la omisión de sus agertos debe a dcficiente organización administrativa del servic.io q O estructural en la prestación del servicio. Finalmente colige el defensor del demandado, si ro hay falla del servicio en el sentido estricto y

dcficiente organización administrativa del servic.io q O estructural en la prestación del servicio. Finalmente colige el defensor del demandado, si ro hay falla del servicio en el sentido estricto y iuridico, tampoco puede existir nexo de causalidad; qur para que - se configure la responsb:iidad del I% ., no os suficiente probar el vinculo Jurídico entre los rn0dico3 y el instituto, sino que es precisa demostrar que estos fueron autores de l muerts9 del paciente, en cuanto al ejercicio de su función rndica.

V. LAS PRUEBAS $9 1&D_4..632

Mediante proveído de 11 de Abril de 1989 se dec:retaror. la solicitadas por las partes. (Folios 34 y ).

VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNa i4abiéndose. ordenado dar traslado a las partes, para que presentaran sus memoriales fiales, mediante auto de Noviembre 8 de 1991, dentro de la oportunidad legal, allegaron sus alegaciones, el apoderado del demandado y el Procurador en lo

Judicial.

A. De la parte demandada.

Su apoderado procede en primer lugar a transcribir las defensas argüidas en el escrito de contc,tación de la demanda. Seala por otro aspecto, que no hay el más leve indicio que. demuestre que hubo alguna irregularidad en la práctica quirrgica y en el suministro d, anestesia; dice, que la parte actora no demostró el hecho relativo a que no se hubiera hecho a la víctima, una prueba de Conaibilidad a la anestesia con anterioridad a la operación adems eala que la prueba de

actora no demostró el hecho relativo a que no se hubiera hecho a la víctima, una prueba de Conaibilidad a la anestesia con anterioridad a la operación adems eala que la prueba de sensibilidad, no es un procedimiento, previo necesario, en el campo de la cirugia que sí hay desacuerdo al respecto, ci concepto lo ha debido emitir una Institución médica de máxima calificación. El demandado expresa, que tampoco se demostró la sobredosis del anestésico, pues no existen en el proceso, ni la historia clínica de la víctima ni dictamen pericial, al respecto. Que una demanda planteada de manera genérica sin indicar loe profesionales involucradae, la clínica responsable o las razones demostrativa« de culpa, y sin solicitar la practica de prueba alguna no puede culminar en sentencia favorable por ci juego de las presunciones. Con relación a la carga probatoria, indica el demandado, todo proceso está regulado por los principios contenidos en los artículos 29 de la Constitución Nacional y 177 del C.PC., concernientes a que incumbe probar a las partes el supuesto de hecho de las normas que consagran 'el efecto jurídico que ellas persiguen y el consistente en que toda persona se presume inocente.greca €l defensor del demandado, que 1 os., juicica están regidos por tres normas universales que estable:en que si los hechos formulados por el actor en la demanda no son Ostrac1oi . en ci proceso, el demandado debt er, absuelto; al actor compete probar low tiechos en los que Tunda su acción, Y al demandado los hechos wn los que sustenta sus excepcion%'s.

demanda no son Ostrac1oi . en ci proceso, el demandado debt er, absuelto; al actor compete probar low tiechos en los que Tunda su acción, Y al demandado los hechos wn los que sustenta sus excepcion%'s. Lcn pr.ncipios anteriores asevera el demanddc,,, tiene dos On i cas excepcionesr las pr inciones y lag neQcione indefinidas. Para que ' den las primeras, son ncc osar os ds rquisitos; el primero que se encuentren presamen te establecidas en la ley, y el seurido requisito, que el hecho de apoyo esté plenamente probdo. Con respecto a las negaciones itdefi.dai para que estas tengan operancia, es necesario que rio se apoyen en ii afirmación de otro hecho que sL pueda probare En el raso eub-'-1 ite qur el demandado, que no Opert5 el traslado de la carga de la prueba del actor a aquel en vir ti-id a que la parte actora nn estuvo imposibil ttada de probar pítivamentc los hechos se1ados como causa de sus pretensiones.

Con respec: to a la presunción de re ti ion sA bi 1 dad, contemplada por La ley en actividades de alto r.sqo .duce el alectante que ella adolece de dos fallas do rden legal que l hace inconsistente, el que tenga corno fundamento él articulo del C.C., el ct.á1 pertenece a la. reçjuiatiÚr de la responsabilidad cnm&tri entre particulares, y ei... todo caso el hecho de que aquel la norma no establezca íresuncíón alguna. Çç sustento de lo anteriormente expuesto ci t

responsabilidad cnm&tri entre particulares, y ei... todo caso el hecho de que aquel la norma no establezca íresuncíón alguna. Çç sustento de lo anteriormente expuesto ci t jurisprudencia del Consejo de Estado, en donde se consigna tesis atinente a que las presunciones tienen que estar consagrada Legalmente, para poder trasiadarze, aui la carga ie la prue,-b4a a la otra parto.11 $61)-4.632 Respecto a lo que se debe probr en el proceso, se arguye, que dada La naturaleza de la obligación contraida por un médico, la cual es de medio y no de resultado, corresponda probarla a quien alega la falla en la preletación de ese gervicjoi en tanto, corresponde al médico si es del caso contraprobar el cano fortuito, el hecho de tercero y la culpa de la víctima. Considera el procurador judicia'l del demandado, que exigir a cada profesional de la medicina en cada tratamiento o intervención, la demostración respecto a que empleó todos lo conecimientos cientificos, y técnicos a su alcance para liberarse de una responsabilidad penal o civil es exigir una prueba diabólica, II ...lo mismo a la administración en el ejercicio continuado del servicio". Se debía por tanto probar que se dio algún error científico en la prestación del servicios "..Primero para establecer una relación de causalidad cihigiamuerte; segundo para establecer un4 circunstancia indiciar-la de falla del servicio; y tercero para trasladar a la parto demandada la carga de exculparse, si tiene causa para sus aepciánes". Por último con respecto al elemento :dao, se aduce que

para establecer un4 circunstancia indiciar-la de falla del servicio; y tercero para trasladar a la parto demandada la carga de exculparse, si tiene causa para sus aepciánes". Por último con respecto al elemento :dao, se aduce que según nueva teoría del Consejo de Estado no es suficiente demostrar la calidad de heredero para estar legitimado en acciones de reparación directa e indemnizatorias, sino que se debe probar la calidad de ¿1amtificado; que la víctima producía económicamente, y que dada su vinculación de parentesco, respondía legalmente con sus obligaciones Y como no existen presunciones legales de rentas patrimoniales y responsabilidad familiar, y además la prueba de no se realizó, pites únicamente ver;a un peritazgo sobre perjuicio material en la modalidad de lucro cesante y aquel adolece de errores graves, tampoco se demostró esta' elemento. (Véanse folios 143 a 13 del cuaderno 1.

B. 0.1 Procurador Oice en lo Judicial: En primer término procede el procurador judicial a hacer un recuento completo del proceso desde la demanda hasta la etapa de alegar de conclusión. Después se pronuncia sebre la excepción de caducidad argüida por el demandado, sealando quet•J. ?fC 1 Att..) d 1 ttr , 4IiihC. L rii ,n o c lí 4 los dinnt1i tri -quo tiesapp 1. d.iid .-22 de Julio de 1.98I3-. ttti 1 f'nt rtri.I it t:id?r l. diird

los dinnt1i tri -quo tiesapp 1. d.iid .-22 de Julio de 1.98I3-. ttti 1 f'nt rtri.I it t:id?r l. diird para aquel La OCp 1 .u&1 d:Ldi t tt 1 t (:o"ritr 1 lood >. an to auto.dp b de i <j j,? 1 IVII, isgt'. iu ; v.o pr tE?ft ' 4 tndr 1r 1 &'rtt.0 rr :sd t 1t1 .$ dr f!f)4 to. dl ri çJ r M:ntiI 1 td.d ipT i. ç. ..0 r,, con i idr 1 pr t;.tto t+ 1 44 1 4.i.4t potGoviscijodt: Etdn paca ~ n ib , «1 ibu prcn'iti d• -• pr O.str iffituI.c., 1, i CiAd 0 re 1 t _iL vo 1 .i t A 1 1. a cti LA prís ta oi 1 d 1 er vk it, tit•t ic c qt4fr,ld 0. 11.:', 1 ,1o,fteio, €1 .dfo pv itt i. Lo > 1 . Yt' 1 attrft t: tja1 i1Md f' 1 i.t 1 t$(.i tl 4t 1t'iiUft4k (Ii f 1 (EP, piul fr - 1 a E4I t iJ.d ES4i.iidi L. .&Is4it) Ut

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invalidar lo actuado, los presupuestos procesales se hallan cumplidos a cab aiidad, y le legitimación en la ÇWaa, no ofrece reparo alguno, tanto por activa COMO por pasiva, se procede a decidir,: previa las siguientes,

VIII. CONSIDERACIONES a Cairrasponde a la Sala de la Secctón Tercera dl Tribunal Administrativo de Cund3namarca, decidir le prteriore procesales. formuladas por YOLANDA STELLA ORTEGA, en nombrepropio ombre propio y en representación de sus menores hijos JO6t MANUEL y JAZMÍN ANDREA CASTRO ORTEGA, para que se condene al Instituto de Seguras Sociales por los perjuicios morales y materiales a elloí causados a raíz de: la muerte de su esposo y padre, respectivamente, uor ALIRIO ,iOsg CASTRO BOTERO, hecho ocurrido el 14 de Septiembre, d 1.996.

A. LAS EXCEPC IDMESi De conformidad con dispuesta en el articula 164 dci C.C.A,, el fallador en la senticia, entre otros, debe estudiar las €Mcepciones propuestas.

Formuló cl drnendado en calidad de tales, la llamada "Falta da los pro upuetos para la prosperidad dc la acción" oor no xtst3.r 1 çiurida1 boçlal ço ex;jr pOMO de aliddy la de "Caducidad de la acción." i La. llamada e>cpcz1ón, por "Fat de L9 preur4eso. ar pro r addel cçj" advierte l Tribunal constituye una mere defensa, pues los fundamentos de aquella, son La mora negacjón a lo que pide el

preur4eso. ar pro r addel cçj" advierte l Tribunal constituye una mere defensa, pues los fundamentos de aquella, son La mora negacjón a lo que pide el demandante; no se dan nuevos hecho que tiendan a aniquilar al podido del demandador. Comóde conformidad con lo estatuido en el inciso 2e. del: artículo 304 del C.P.C., modificado por el Decreto Ley 2262 de 1969, la sentencia deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de "...LAS EXCEPCIONE3 CUANDO PROCEDA RESOLVER SOBRE ELLA...", se estudiara la procedencia o no,14' 86D''4.632 de lo formulado como e»cec1ón. El demandado adujo en calidad de tal, la de ZULUA de l P4(,& a prØ5pertdd d Aquel simplemente niega el derecho controvertido. Es entonces esa proposición, cofletitutiva de una mera defonsap niega el derecho del deman

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