TA CUN - 8601-(05-05-1976)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8601-(05-05-1976)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1976
TRIBUNAL ADMIN ISP AT IV O DE O NDINAt CA B0gtd, LE., mayo cinco (5) de mil novecientos setenta (1976)..-
Z ~f., . - / Magif3trado Ponente: Dr. ALI3EhTO MOHNO
Rf.: Expediente 86Ol Actos IlacionaleaActor: JOSE GtARDO LOPEZ MATIZ - A través de apoderado y en ejercioiode la acci6n conten.' ciosa de plena jurisdicción consagrada en el artículo 67 de]. C.0,A.9 el se?ior J(YE GE!:JRDO LOJ;Z Mi'IZ solicita al Tribuna], que haga las eipuier.tea D e o 1 a r a e i o u e e: QU fl nula la Reeoluci6n No. 00189 ;e fecha 20 de agosto de 19749 por la cual el Director de la Caja Na cional d Previsión decidió un recurso de apelación y conf ir.' m6 la Resolución No. 2327 di 3 de mayo del presente arlo, prof€rida por la Seoctonal Especial de Cundirrnarca, que negó al e?ior JOSE GE1ARDO LOPf:Z MiTIZ si reajuste de su pensión de jubilación de conformidad con loe términos del Decreto 446 de19739 dei Gobierno Nacional; y "GUNDO.— Que como consecuencia de la nulidad impetrada, se retablezca en su derecho al demandante y se condene & la Caja Nacional de Previsión, representada por su Directora, areconocer y pagar el reajuste de la pena ión mensual vitalicia de jubilación a que tiene derecho el asftor JOSE GhABDO LOPEZ
Caja Nacional de Previsión, representada por su Directora, areconocer y pagar el reajuste de la pena ión mensual vitalicia de jubilación a que tiene derecho el asftor JOSE GhABDO LOPEZ MATIZ, a partir del lo. de abril de 1973, conformecon loe ar— tículos lo., 2o. y 30 del ordinal lo., del Decreto No. 446 de 19739 y dentro del t4rm1no sefluindo por el artículo 123. del O. C .A.. Hechos.— Loa ,elata así la demandas "La Caja Naotonal de Prvisi6n reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a]. esfior JOSE GEA!DO LOPFZ MATIZ, 1U5' diente la Resoluct<n No. J-2807 de 19739 luego de haber acre.' diado loe requisitos legales de edad y tiempo de strvicio. Posteriormente fue reajuitada esta pensi6n por Resolución No. 1594 de 1974, a partir del II de febrero de 1973, condicionan.' doó su efeotivdad al retiro definitivo del servicio oficial# que tuvo lugar el 10 de loe mismos mee y aFlo. Sin embargo, .1(8601) -2 oeftor L6pes Matís pidió que su pensión jubilatorta fuera reajustada teniendo presente lo &l lepuesto por el Decreto 446 de 1973 9 por .1 cual el Gobierno ordenó reajustar las pensiones de jubilación, invalidez y retiro por vejez, en el nector pi1blico. Esta petición fue neada, con todo, por la resolución No. 2327 do 3 de rayo de 1974 9 por oontderLreo que el petide jubilación, invalidez y retiro por vejez, en el nector pi1blico. Esta petición fue neada, con todo, por la resolución No. 2327 do 3 de rayo de 1974 9 por oontderLreo que el petidenario no tenía el status de pensionado, de acuerdo con si Decreto mencionado, Contra esta providencia es interpuso elrecurso de apelación, que fue resuelto deofavorab1ernte envirtud de que el 8ePor L6pez Matía oslo se había desvinculado del servicio oficial el 10 de febrero de 1973 y, por tanto, - solo hasta entonces había adquirido el etatuH de pensionado, no siendo procedente el reajuste solicitado. En e'ta forma es agotó la vía gubernativa, de acuerdo con el artfculo 18 dei Decreto 2733 de 1959, pera lo3 efectos a que se refieren loe artículos 82 del C.C.A. y 103 9 inciso lo., del Decreto 1848 de 1969v. Ii8pO5iOíOfle8 violadas y concepto de violación.- Considera el actor que conla expedición del acto enjuiciado se violaron las siguientes norraøs artículos lo., 2o. y 30. del Decreto 446 da 1973 9 27 del Decreto 3135 de 1968 1p 68 del Decreto 1848 de 1969 1p 9°. de la Ley 89 de 1931 9 1. del decreto 2218 de 1966 y 20 8. la Ley 64 de 1946. Sobro , cada um de entes normas el actor explica .1 concepto de violaoi6n. Concepto fiscal.- El emitido por la Ptscaiía Primera de
Ley 64 de 1946. Sobro , cada um de entes normas el actor explica .1 concepto de violaoi6n. Concepto fiscal.- El emitido por la Ptscaiía Primera de la Corporaci6n, ea desfavorable a las peticiones de la emanda. C0$1IDERACI0E8 DEL TETONAL.- Llie edo •l momento procesal oportuno de proferir la sentencia que corresponda, ya se quasr.cuentra surtido el tramite propio del juicio y no se aprecie causal que afecte la validez de la actuación, procede a ollo el Tribunal prviaa las siguientes consideracionesi Como claramente se deduce del texto de la petición primera de la ieaandep reafirmado ae tarde por el ae?ior aroderado del actor al alegar de conclusión (fi. 82), la acción etd circunscrita a que se declare la nulidad de la resolución 000189 del 20 de agosto de 1974 9 originaria de la Dirección General de la eaje Nacional de Prciat6n, mediante la cual se coníirm6 la dictada por la ccciona1 Especial de Cundinamurca de la misma enti. ad , que le neg6 el reajuste pensi3nal solicitado y que estd distinguida con .1 ndaero 2327 di 1974 9 negtin se expresa en el encabezamiento de la resolución citada de la Direoción Cc neral de la Caja.(8601) - 3 Tal reaoluol6n2327 del 3 de mayo de 1974, que en foto~
pía obra a folios 65 y 66 del expediente,neg6 por medio de su artículo lo., ola petic6n de reajuste pensional hecha por el aeSor JOSE GLflARLO EOPLZ MATIZ O ya identificado, por las rzonea expuestas en la párte motiva de esta provjencta", razones que consisten en que la Seccional Especial de Cundiniroa de la Caja Nacional de previai6n, considera que .l actor no tenía el status de penatonado alegado para así tener derecho a los reajustes perxaionalescorisaFradoe en el Decreto 446 de 1973. Esa decisi6n de la Seccional y el pronunciamiento hecho por la Direcoi6n General de la Caja a trva de la reeo].uci6n acusaca en este juicio, constituyen, a no dudarlo, un acto complejo, pues son producto de le expresiSn de la voluntad de vario Manos que actúan aeparadaPiene en orden al mismo objeto, que es lo que caracteriza la exiuencia de tal clase de actos. La demana, en consecuencia, ha debido dirigirse conra ambas decisines, la de la Seccional y la de la Direcoi6n General, ya que en tratándose, como se trata en ente Caso seg$n ya se dijo, de actos complejos, debe acusarse su conjunto para que la juriedicción contnctoeo-adniniwtrativa tenga oompeencia para revisar y resolver sobre todo el proceso de formación del acto y se evite así iUE por la acuflacidn de uno de los actos que lo corn.Onen, pueda llegarse al resultado de que al anularse los demte conserven su VI %encia y los efectos de la sentencia sean inocuos, según lo haasí iUE por la acuflacidn de uno de los actos que lo corn.Onen, pueda llegarse al resultado de que al anularse los demte conserven su VI %encia y los efectos de la sentencia sean inocuos, según lo haexpresado la jriepruoenc1..a en forma reiterada. No cabe aquí la excepción al anterior principio de que si se anula uno de los actos -la resolución enjuiciadaque componen el acto comiejo, el otro -la resolución do la Seccional, no acusadadeja de existir jurídicamente, por las siguientes razones: De acuerdo con los kstututos de la caja Nacional de Previsión, contenidos en el Acuerdo No. 10 de 1969 y que fueron aprobados por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 887 de1jaismo a - ?lo, dentro do las funciones específicas que le están asignadas a la Recelonal Especial de Cundinamarca por el artículo 35, literal b), está la de tramitar el reconocimiento y pago de las prestaciones por concepto de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y retiro por vejez de loe afiliados de todo el pata, como tam 4n la de, conforme al literal a) ibídem, "Conocer y resolver sobre todo(8601) _ 4 lo relativo al reconocimiento, pago y registro y oontrol de las peetaciones sociales, de los afiliados cuyos ditimos cervicios se hayan pr-etaao o se estén pre;tando en la zona de Cundintrnarca y el Distrito Espoo.al de i3ootá. Es por lo an;erior que, el una resoluci6n proterida pzr la St coional Especial de Cundinamarca de la Caja Ncional de Pre
ca y el Distrito Espoo.al de i3ootá. Es por lo an;erior que, el una resoluci6n proterida pzr la St coional Especial de Cundinamarca de la Caja Ncional de Pre viaidn sobre lcs cuestiones antee mencionadas, ro 1a sido objeto de recurso alguno -reposición ante la Mema o ajielaci6n ante la Dirección General-, se convierte en definitiva y obliga a las partes. En tales condiciones, al se anulare la roeolución de la Dirección Gentral de la Caja aquí acusada, la proferida por laseco tonal Especial de Çundtnmerca conervaría su viencia, prouucindoee así la inocuicad del fallo respectivo, ya ue rece el el acto que confirmó el que negó el reajuste pensione?, pero este forzosamente tiene que seguir i. ente, con touas su conoscu netas, no obstante hbor sido recurrida y anlada la reBolu Otón que lo oonrtrmó. La cierto que dentro de los rquiaito3 que el C 6digoonexietencioso Administrativo/paca que una dersnda ante esta juriadiootón puea recibir curso ,diequ¡altos que e4n .ealdos en sus artículos 82 a 36 de ene estatuto, no e$td comprendido el de que aquí se trata, como tampoco lo ea valga el ejerpio, el de que no puede existir en el libelo una indebida acumulación de pretensiones, pero en presencia de un defecto de la naturaleza del aquí anotado, y siguiendo las pautas trazadas por la jurisprudencia, no cabe otra decisión que la de declarar que la demanda es inepta por dicha eBUaS.
siones, pero en presencia de un defecto de la naturaleza del aquí anotado, y siguiendo las pautas trazadas por la jurisprudencia, no cabe otra decisión que la de declarar que la demanda es inepta por dicha eBUaS. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinazarca, oído el concepto fiscal y administrando juetieta en nombre de la Repdblica de C olombia y por autoridad de la ley, P A 1, Y4 A i DFCIÁRÁCE PROBADA en este juicio la excepcián de inepti(8601) 5 tud 3u;Iania de la demanda que le d 1.6 origen. (Entre línoaos "exige", Vale). (El proyecto de este fallo fue discutido y aprobado en sest6n de Sala efectuada 5• ) . 06pie3e, notifíquete y comuníquese.
ALVARO TEC CMPTE LUNA ZAMIR 8 J PTA AMIN
MIGUEL ANTONIO CAPDfAS
C U A YOJEfl O DE A TR O
A N'i V }I ¿IZTO MORENO COMEZ
JAIME MOS7,012 CUJtRNXZO
A.0 114 INO OT"1 10 tfl. Z PELPAZÁ MM:CO ETILIO CELIS b. recretario