TA CUN - 8603-(26-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8603-(26-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
iONDO PARA LA PREVENCION Y ATNECION DE DESASTRES /JUNTAS DIRECTIVAS DE EMPLEADOS PUBLICOS -Representantes de]. concejo ¡JUNTAS O CONSEJOS
DIRECTIVOS -funciones
TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION PRIMERA
Santafé de Bogotá, D.C., junio veintiséis (26) de mil novecientos noventa 'y.. siete (1997).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS
EXPEDIENTE No: 8603
DEMANDANTE: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA
OBSERVACIONES AL ACUERDO No. 056 DE DICIEMBRE 7 DE
1996, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE CAPARRAPI.
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305-10 de la Constitución Nacional, la Señora Gobernadora de Cundinamarca, remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia "Por medio del cual se crea el Fondo para la Prevención y Atención de Desastres ",para los efectos de los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986 al considerar que viola normas superiores.
HECHOS
1. El Honorable Concejo Municipal de CAPARRAPI, expidió el Acuerdo No.056 del 7 de diciembre de 1996.
2. El Acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo.
3. El cita Acuerdo infringe normas superiores que se analizarán más adelante.2
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION • Ley 190 de junio 6 de 1995, artículo 52. • Constitución Política, artículo 292.
3. El cita Acuerdo infringe normas superiores que se analizarán más adelante.2
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION • Ley 190 de junio 6 de 1995, artículo 52. • Constitución Política, artículo 292. • Decreto 1050 de julio 5 de 1968, artículo 26. • Ley 136 de junio 2 de 1994, artículo 41 numeral 30 El Acto Administrativo impugnado crea el Fondo para la Prevención y Atención y desastres en el Municipio de Caparrapí. Dicho fondo se crea como un establecimiento público dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (Art. 10.). En el artículo cuarto numeral 51 , el Concejo Municipal incluye a dos (2) representantes de la Corporación Administrativa dentro de la conformación de la Junta Directiva del Establecimiento Público del orden Municipal. En el artículo octavo, la Corporación Edilicia está facultando al Alcalde para reglamentar el Fondo y la Junta del Establecimiento Público creado a través de dicho Acuerdo. De acuerdo con las normas infringidas ya mencionadas, se prohibe tanto a los Concejales como a sus delegados tomar parte de las Juntas Directivas de las Entidades Descentralizadas del Municipio. En consecuencia el Concejo no podrá incluir a dos representantes de la Corporación Administrativa como miembros de la Junta. Por esta razón se considera que estos artículos son ilegales. Igualmente es ilegal el artículo quinto del acuerdo, por cuanto contraviene el contenido del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968 en el sentido de que son estas las funciones que debe cumplir la Junta del ente descentralizado creado3 por el Concejo y no la señaladas en el artículo 50 referido por parte de la
contenido del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968 en el sentido de que son estas las funciones que debe cumplir la Junta del ente descentralizado creado3 por el Concejo y no la señaladas en el artículo 50 referido por parte de la Corporación Administrativa. Como se observa las funciones de la Junta Directiva según literal e) del artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, la señala el legislador mediante Ley o el mismo ente descentralizado al expedir sus estatutos. EL Concejo así se inmiscuye en asuntos que no son de su competencia infringiendo la prohibición señalada en el artículo 41 numeral 3° de la Ley 136 de 1994. En el mismo sentido podemos afirmar respecto del artículo octavo del Acuerdo 56 de 1996, en el sentido de que si la Corporación Administrativa ha creado el ente descentralizado llamado "Fondo para la prevención y atención de desastres", es a la misma Junta a quien le compete adoptar los Estatutos de la Entidad según sus propias funciones y no el Alcalde. Consideramos que no ha debido el Concejo facultar al Alcalde para reglamentar el Fondo y la Junta, cuando la misma Entidad atendiendo a sus funciones legales lo puede hacer. Por las anteriores razones, solicito al Honorable Tribunal pronunciarse sobre la validez o no del acto administrativo impugnado. PRUEBAS a) Fotocopia auténtica del Acto impugnado b) Constancia de la sanción y publicación del Acto c) Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento, el Acto impugnado. d) Fotocopia de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (Artículo 120 del
Departamento, el Acto impugnado. d) Fotocopia de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (Artículo 120 del Decreto 1333 de 1986).CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en este proceso la legalidad del Acuerdo 056 de diciembre 7 de 1996 "Por medio del cual se crea el Fondo para la prevención y atención de Desastres. La Señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, aduce que el Artículo 41 Numeral 5 del Concejo Municipal incluye a dos Representantes de la Corporación Administrativa dentro de la conformación de la Junta Directiva. Por lo anterior considera infringidos el Artículo 52 de la Ley 190 de junio 6 de 1995Estatuto Anticorrupción, y el Artículo 292 de la Constitución Nacional que respectivamente preceptúan: "Artículo 52 de la Ley 190 de junio 6 de 1995. Estatuto Anticorrupción. "De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 292 de la Constitución Política, ni los Diputados, ni los Concejales, ni sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil, ni sus Delegados, podrán formar parte de las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas del respectivo Departamento, Distrito o Municipio". "Artículo 292 de la Constitución Nacional. "No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los Diputados y Concejales, ni sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil". 45 En efecto, encuentra la Sala que el Acuerdo impugnado en su Artículo cuarto
Concejales, ni sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil". 45 En efecto, encuentra la Sala que el Acuerdo impugnado en su Artículo cuarto incluye como integrantes de la Junta Directiva del Fondo para la Prevención y Atención de Desastres a dos Representantes del Concejo Municipal, personas que a tenor de lo preceptuado en las disposiciones transcritas, no pueden conformar dicho establecimiento público del orden municipal. Para la Sala no es de recibo la argumentación de la Señora Gobernadora de Cundinamarca, pues en su escrito no hace referencia al Artículo 157 del Decreto 1333 de 1986 que permite a las Juntas o Consejos Directivos de los establecimientos públicos estar integrados por una tercera parte de sus representantes. Por lo anterior, como el Fondo para la Prevención y Atención de Desastres, es un establecimiento público del orden Municipal, el mismo puede de conformidad con la norma citada en aparte anterior ser conformado por una tercera parte de sus representantes. También alega la Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, en su escrito que el Artículo 80 del Acuerdo atacado faculta al Alcalde Municipal para reglamentar el Fondo y la Junta Directiva, siendo que la misma entidad en ejercicio de sus funciones lo puede hacer. De la lectura del Artículo 80 del Acuerdo 056 de diciembre 7 de 1996, encuentra la Sala que hace referencia es a control fiscal, no como se afirma al hecho de haber facultado el Concejo Municipal al Alcalde para reglamentar el Fondo y la Junta Directiva. De otra parte, se expresa que el Artículo 5° del Acuerdo demandado infringe el
hecho de haber facultado el Concejo Municipal al Alcalde para reglamentar el Fondo y la Junta Directiva. De otra parte, se expresa que el Artículo 5° del Acuerdo demandado infringe el Artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, al establecer funciones a la Junta Directiva, las cuales ya están establecidas en dicha norma.6 La norma en comento es del siguiente tenor: "De las funciones de las Juntas o Consejos Directivos de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales del Estado". "Son funciones de las Juntas o Consejos Directivos: a.- Formular la política general del organismo y los planes y programas que, conforme a las reglas que prescriban el Departamento Administrativo de Planeación y la Dirección General del Presupuesto, deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales, y a través de estos, a los planes generales de desarrollo; b.- Adoptar los Estatutos de la entidad y cualquier reforma que a ellos se introduzca y someterlos a la aprobación del gobierno; C.- Aprobar el presupuesto del respectivo presupuesto d.- Controlar el funcionamiento general de la organización y verificar su conformidad con la política adoptada; y e.- Las demás que les señalen la ley, los reglamentos o los estatutos respectivos". En efecto, en criterio de la Sala, como el Artículo 26 del Decreto 1050 de 1968, es una disposición legal que prima sobre la decisión adoptada en el acto administrativo atacado, se declarará la nulidad del Artículo 51.NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR 7 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de
7 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA: PRIMERO. DECLARASE LA NULIDAD DEL ARTICULO 4 Numeral 5 DEL DECRETO 056 DE DICIEMBRE 7 DE 1996 "Por medio del cual se crea el Fondo para la Prevención y Atención de Desastres".
SEGUNDO. Comuníquese la presente decisión a la Señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de Caparrapí- Cundinamarca.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 077). Los Magistrados,
DARlO QUIÑONES PI ILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Presidente