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TA CUN - 8605-(19-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8605-(19-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

CONTRALORIA MUNICIPAL -.Supresi6n

95TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá, D.C., junio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

EXPEDIENTE: 8605

DEMANDANTE: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

OBSERVACIONES AL NUMERO 024 DE 1996, EXPEDIDO POR EL

CONCEJO MUNICIPAL DE MOSQUERA.

En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305-10 de la Constitución Nacional, la Señora Gobernadora del Departamento remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia "Por medio del cual se suprime la Contraloría Municipal en armonía con la Ley 136 de 1994" , para los efectos de los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, al considerar que viola normas superiores.

HECHOS

1. El Honorable Concejo Municipal de MOSQUERA expidió el Acuerdo No 024 del 20 de noviembre de 1996.

2. EL Acto referido fue sancionado y publicado como obra en el mismo.2

EXP.No.8605

3. El citado Acuerdo infringe normas superiores, como se analizarán más adelante.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Ley 136 de 1994, artículos 71 y 156.

Constitución Política, artículo 313 numeral 6°. El Concejo Municipal de Mosquera mediante el Acuerdo del asunto suprime la Contraloría Municipal, presentando ilegalidad, como se estudia:

Constitución Política, artículo 313 numeral 6°. El Concejo Municipal de Mosquera mediante el Acuerdo del asunto suprime la Contraloría Municipal, presentando ilegalidad, como se estudia: La secretaria de Gobierno del Departamento recibió el Acuerdo 024 de 1996, el día cinco de diciembre del mismo año, produciendo su devolución con el fin de que la administración municipal aportara los documentos considerados de la esencia del Acto Administrativo. Podemos decir que se cometió un yerro de carácter jurídico, representado en el procedimiento para la aprobación y expedición del Acuerdo, toda vez que no se dio cumplimiento a lo estatuido en la Ley 136 de 1994, en concordancia con la norma constitucional, los cuales sin lugar a duda exigen que los acuerdos atinentes con la estructura de la administración sean dictados a iniciativa del Alcalde respectivo. Igualmente se requiere demostrar preyiamerte la incapacidad económica refrendada por la Oficina de Planeación Municipal. En este sentido se anexa un certificado suscrito por el Jefe de Planeación con fecha 25 de noviembre de 12996 en donde se menciona una disminución en la3 EXP.No.8605 participación de los Ingresos Corrientes de la Nación, recursos que en su mayor parte deben destinarse para inversión y no para funcionamiento. De otra parte la Administración Municipal a través del Secretario Privado, en su oficio Ac-035-97 dirigido al Señor Secretario de Gobierno, en el punto dos del escrito se refiere a la falta de normas que imponga el deber a los Alcaldes para enviar documentos anexos a los Acuerdos, situación no compartida, por cuanto al ser documentos esenciales para la vida jurídica del mismo Acto, existir normas que señalen exclusividad en su

a los Alcaldes para enviar documentos anexos a los Acuerdos, situación no compartida, por cuanto al ser documentos esenciales para la vida jurídica del mismo Acto, existir normas que señalen exclusividad en su presentación al Concejo, debe demostrar tal situación. CONTESTACION El ciudadano Eduardo Marquez Neira, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 87 de la Constitución Nacional, dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de contestación rechazando las razones de ilegalidad del acto aducidas, por la Gobernadora así: 1.VIOLACION DEL ARTICULO 71 DE LA LEY 136 DE 1994. "La Señora Gobernadora no tuvo en cuenta al demandante el Acuerdo No.024 de 1996, del H. Concejo Municipal de Mosquera, como supuestamente violatorio del numeral 60 del Artículo 313 de la Constitución Nacional, que dicha norma de la Carta se refiere exclusivamente a los entes territoriales que conforman la "administración municipal", y no a los organismos de control fiscal como la contraloría, que no pertenece en ninguna forma legal ni técnica a la administración, lo cual excluye del plano el cargo, tanto en la discrepancia constitucional como legal que plantea. Exigir la iniciativa del alcalde para determinados acuerdos municipales, según mandato del numeral 60 del Art. 313 de la C.N, y el art.- 71 de la4 EXP.No.8605 ley 136 de 1994, corresponde a una normatividad establecida por vía de excepción y no como atribución de carácter general, tan solo para "crear" establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y sociedades de economía mixta, pero en ninguna forma exige la

excepción y no como atribución de carácter general, tan solo para "crear" establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y sociedades de economía mixta, pero en ninguna forma exige la disposición constitucional en comentario, la misma iniciativa del alcalde por vía de las excepciones allí establecidas para suprimir tales entes. Por su carácter de excepción, la obligación de la iniciativa del Alcalde exigida en el numeral 6oi del Art. 313 de la Constitución Nacional, debe interpretarse en forma restrictiva tan solo para la creación de los entes territoriales allí previstos, y no en forma extensiva para su "supresión", pues donde el constituyente no distinguió ni previó en materia de excepciones, no le es permitido al intérprete hacerlo. El artículo 313 de la Constitución Nacional, norma rectora de la Administración Municipal, en forma absoluta no le es aplicable a la institución de la contraloría municipal, pues la contraloría no gobierna ni administra a la comunidad territorial, tan solo controla y vigila a la Administración de la que es ajena, autónoma e independiente, para poder cumplir su cometido de control fiscal, no es un establecimiento público en el sentido de servicio directo a las necesidades de la comunidad, ni empresa industrial, ni comercial ni mixta. La contraloría municipal es una entidad técnica dotada de autonomía administrativa diferente de la administración de los municipios, con manejo presupuestal independiente según lo dispone el artículo 272 de la Constitución Nacional y como institución especial en materia de control, se rige por el título X capítulo 11 de la Constitución, y no por el art. 313 que se acusa sin incidencia. Por sustracción de materia, al no contradecir en ninguna forma ni ser

Constitución Nacional y como institución especial en materia de control, se rige por el título X capítulo 11 de la Constitución, y no por el art. 313 que se acusa sin incidencia. Por sustracción de materia, al no contradecir en ninguna forma ni ser aplicable el numeral 6° del artículo 313 de la C.N. a la supresión del5 EXP .No .8 605 organismo de control por parte del Acuerdo No,024 acusado, no existe violación al artículo 71 de la ley 136 de 1994, como se expresó.

2.VIOLACION DEL ARTICULO 156 DE LA LEY 136 DE 1994.

Los municipios que están o han estado en las situaciones contempladas en los literales a) y b) del artículo 156 de la ley 136 de 1994, y los que han sido clasificados entre primera y tercera categoría, son los que tienen la obligación legal, de demostrar como requisito previo de fondo, mediante certificado de la Oficina de Planeación Departamental o Municipal, que han bajado a cuarta o menor categoría, y que ha cesado la causa legal para mantener en funcionamiento la contraloría municipal, pudiendo suprimirla después de tal procedimiento exigido por la norma como ritualidad indispensable para su validez. Mosquera, es una Municipio que siempre ha permanecido en cuarta categoría. Por tanto exigirle de fondo para la validez de su acto administrativo con que suprime su contraloría, que ha desaparecido la causa o el requisito legal que nunca existió para la creación de su ente fiscalizador, es exigirle lo que la ley en comentario no pide, pues los fundamentos fácticos de que siempre perteneció a cuarta categoría, pueden demostrarse a priori o a posteriori en la oportunidad de éste debate

exigirle lo que la ley en comentario no pide, pues los fundamentos fácticos de que siempre perteneció a cuarta categoría, pueden demostrarse a priori o a posteriori en la oportunidad de éste debate jurisdiccional, y al no encuadrar dentro del precepto formado que se comentó para los casos de los literales a) y b), es un requisito puramente formal. Que como tal pierde mérito como accidente de inconstitucionalidad o de ilegalidad contra el acto administrativo atacado injustamente por la actora, pues el artículo 228 de la Constitución Nacional ha señalado a la administración de justicia como función pública, la prevalencia de lo sustancia frente a lo formal o aparente.6

EXP.No.8605

EL Municipio de Mosquera, está dentro de una excepción legal para no tener que demostrar mediante concepto previo de planeación que han cesado las causas legales que nunca lo cobijaron para tener en funcionamiento la contraloría que suprimió, y demostrando plenamente en este Proceso que nunca calificó ni ha calificado en tercera categoría para tener el ente fiscalizador, se deben despachar negativamente las peticiones de la actora, confirmando la exequibilidad y vigencia del Acuerdo No.24 de 1996, aprobado por el H. ,Concejo Municipal de Mosquera, pues nada convalida la obligación por un requisito de apariencia formal que no le corresponde, a restituir el funcionamiento de un organismo municipal al que la Constitución ni la ley lo han obligado a tener.

2. OTROS IMPUGNADORES Los ciudadanos Gusta Enrique Gamba Betancurt, Jesús María Galvis Galvis y Miguel Guillermo García Palacios, expresan en su escrito:

un organismo municipal al que la Constitución ni la ley lo han obligado a tener.

2. OTROS IMPUGNADORES Los ciudadanos Gusta Enrique Gamba Betancurt, Jesús María Galvis Galvis y Miguel Guillermo García Palacios, expresan en su escrito: 1.VIOLACION DE LOS ARTICULOS 71 Y 156 DE LA LEY 136 DE 1994.

La Contraloría Municipal es un órgano de control, cuya dependencia no forma parte de la estructura de la Administración Central, no estando por consiguiente dentro de las limitaciones a que se refiere el Numeral 61, en comentario, pues al no tratarse de una dependencia dependiente ni integrante de la Administración, no existen restricciones para que el Alcalde con carácter exclusivo tome la iniciativa de su creación o supresión, debiéndose seguir por las reglas generales según las cuales cualquiera de los Honorables Concejales del Municipio de Mosquera contaba con atribuciones y competencia para radicar el proyecto de acuerdo en la forma como se hizo.7

EXP.No.8605

No es de recibo de que los Alcaldes Municipales pudieran a su arbitrio montar o desmontar los entes de control que los vigilan de acuerdo a la oportunidad o a sus particulares conveniencias, aspecto éste en el que debe ratificarse la iniciativa de los Concejos Municipales. Es claro que no hubo violación del artículo 71 de la ley 136 de 1994, y que por razón de este cargo deberá ser ratificado el Acuerdo acusado.

2.VIOLACION DEL ARTICULO 156 DE LA LEY 136 DE 1994.

La disposición antes citada se refiere a los municipios que estuvieron antes en tercera categoría por lo menos, y que habiendo rebajado a otra

2.VIOLACION DEL ARTICULO 156 DE LA LEY 136 DE 1994.

La disposición antes citada se refiere a los municipios que estuvieron antes en tercera categoría por lo menos, y que habiendo rebajado a otra inferior tienen que demostrar este hecho, o sea el de la supresión de la causa legal para poder a suprimir el ente fiscalizador. En otro orden de ideas, el requisito específico del concepto previo en nuestro concepto, no cobija a aquellos municipios, que tenían Contralorías organizadas antes de fa vigencia de la ley 136 de 1994, pero que no encuadraban dentro de las categorías autorizadas a partir de esta ley para tener el ente fiscalizador, los cuales en nuestro modesto concepto, pro constituir una excepción a la norma en comentario, pueden por acuerdo municipal suprimir el organismo fiscalizador, sin necesidad de demostrar al exterior la supresión de los requisitos legales que nunca existieron. El Municipio de Mosquera se encuentras dentro de los fundamentos de excepción antes expuestos, no deben prosperar el cargo que se contrae a aspectos legales y formales que no son aplicables al caso. -JUAN BERNARDO PEÑA ROMERO El citado señor, presenta escrita en su calidad de tercero interviniente, expresando en forma resumida:8

EXP.No.8605

Resulta insólito que correspondiéndole al Concejo Municipal darle cumplimiento a la Constitución Política y a la ley (272 de la Carta, 65 y s.s. de la ley 42 de 1993 y 154 y 156 de la ley 136 de 1994), en el sentido de dotar a la Contraloría Municipal de los medios para cumplir adecuadamente su función, y luego de impedir en tres oportunidades

s.s. de la ley 42 de 1993 y 154 y 156 de la ley 136 de 1994), en el sentido de dotar a la Contraloría Municipal de los medios para cumplir adecuadamente su función, y luego de impedir en tres oportunidades durante el período de este Alcalde la reestructuración y adecuado incremento presupuestal teniendo el municipio los medios económicos para ello, esgrima posteriormente su negligencia como fundamento. "En calidad de contralor de la época, señale repetidamente al Concejo Municipal la inconsistencia legal del soporte del proyecto de Acuerdo, En documento presentado a la plenaria y radicado en la Corporación, debatí los argumentos que respaldaron tal determinación, previniendo a los señores Concejales que los procedimientos requeridos legalmente no se cumplían, en razón a que la norma era clara al señalar la demostración de la desaparición de los requisitos exigidos para la creación del Organismo y la incapacidad económica del Municipio; pruebas que no habían sido aportadas y no se podrían apartar por cuanto la realidad era distinta". El Concejo Municipal omitió dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 156 inciso segundo de la ley 136 de 1994, en cuanto a la desaparición de los requisitos exigidos para la creación de la Contraloría Municipal de Mosquera .No podía un municipio con capacidad económica y con un organismo de control que mantenía vigencia en cuanto a la necesidad de su permanencia, señalar de manera expresa lo contrario, tal y como se motivo en el Acuerdo que creó la Contraloría. El Acuerdo 024 fue expedido irregularmente en la parte esencial del mismo, en cuanto a que nunca se allegó la prueba de la desaparición de9

EXP.No.8605

motivo en el Acuerdo que creó la Contraloría. El Acuerdo 024 fue expedido irregularmente en la parte esencial del mismo, en cuanto a que nunca se allegó la prueba de la desaparición de9 EXP.No.8605 los requisitos exigidos por la ley en el momento de la creación de la Contraloría Municipal de Mosquera en el año de 1986, así como tampoco la demostración de la incapacidad económica del municipio refrendada por la Oficina de Planeación. El Concejo dio una afirmación sin comprobación y por parte del ejecutivo, la manipulación de una información tendenciosa en el momento de la sanción del acto administrativo.

-BEYANITH GUTIERREZ ROA.

En su calidad de ciudadana, presenta escrito en defensa de la legalidad y constitucionalidad del Acuerdo No.24 de noviembre 20 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Mosquera en los siguientes términos:

1.VIOLACION DEL ARTICULO 71 DE LA LEY 136 DE 1994.

La presente disposición hace referencia a la iniciativa exclusiva del Alcalde para la presentación de proyectos de acuerdo, como también es cierto que las Contralorías y Personerías Municipales no forman parte de la estructura de la administración central, siendo por el contrario órganos independientes de control, con autonomía presupuestal y administrativa propias. Mal haría el Alcalde Municipal, haciendo uso de las facultades consagradas en el numeral 60 del Artículo 313 de la Constitución Política, pretender a través de un proyecto de acuerdo suprimir uno de los entes de control dentro del Municipio y menos aún el control fiscal, el que dentro del Municipio es de creación legal de los Concejos Municipales, de manera que si no es de competencia del Alcalde Municipal, crear a su

pretender a través de un proyecto de acuerdo suprimir uno de los entes de control dentro del Municipio y menos aún el control fiscal, el que dentro del Municipio es de creación legal de los Concejos Municipales, de manera que si no es de competencia del Alcalde Municipal, crear a su iniciativa la Contraloría Municipal, menos aún lo es facultad de suprimirlalo EXP.No.8605 o de tener la iniciativa para su supresión. En igual sentido lo ha expresado el Consejo de Estado en la sentencia del 13 de mayo de 1975. En consecuencia se desprende claramente que no ha existido violación ni al artículo 71 de la ley 136 de 1994, y por consiguiente tampoco al artículo 313 numeral 60 de la Constitución Política, debiéndose declarar la legalidad del Acuerdo No.26 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Mosquera.

2.VIOLACION DEL ARTICULO 156 DE LA LEY 136 DE 1994.

Se argumenta por parte de la Gobernadora la violación a la mencionada disposición por no haberse certificado previamente por parte de la Oficina de Planeación Municipal, la incapacidad económica del Municipio, situación que no es cierta por cuanto, para que un Acuerdo produzca plenos efectos y nazca a la vida jurídica éste,. Debe ser sancionado y publicado, tal como lo señalan los artículos 76 y 81 de la ley 136 de 1994. Previo a la sanción del Acuerdo No.14 de noviembre 20 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Mosquera, el Alcalde, a través de la Secretaría General, mediante oficio de fecha noviembre 25 de 1996, solicitó a la Oficina de Planeación Municipal expedir certificación sobre los siguientes puntos:

expedido por el Concejo Municipal de Mosquera, el Alcalde, a través de la Secretaría General, mediante oficio de fecha noviembre 25 de 1996, solicitó a la Oficina de Planeación Municipal expedir certificación sobre los siguientes puntos: -Categoría actual del Municipio de Mosquera acorde con la ley 136 de 1994 -Participación de los ingresos corrientes de la Nación para el Municipio de Mosquera acorde con la ley 60 de 1993, para las vigencias fiscales de 1996 y 1997.11

EXP.No. 8605

El 25 de noviembre de 1996, la Oficina de Planeación Municipal expidió Certificación en los ingresos corrientes que recibe el Municipio y la categoría en que se encuentra, la cual es de cuarta y de conformidad con el artículo 1, inciso segundo del decreto 2796 de 1994, para determinar la categoría, el cocnejo tomará como base la certificación que sobre recursos fiscales expida la respectiva Contraloría Departamental, Distrital o Municipal según el caso y la certificación que sobre población para el año anterior expida el Departamento Nacional de Estadística, DANE. "Para el caso concreto del Municipio de Mosquera, tal como lo certificó la Oficina de Planeación Municipal su categoría es Cuarta y la misma se determinó por sus ingresos fiscales y por su población, que según la certificó el DANE, en fecha agosto 27 de 1996, en oficio dirigido al Jefe de Planeación Municipal es de 20.440 personas. De manera que con ésta certificación previa a la sanción del Acuerdo impugnado, el Municipio, si tuvo claridad suficiente sobre la categoría del Municipio y sobre el recorte presupuesta que indudablemente demuestra

Planeación Municipal es de 20.440 personas. De manera que con ésta certificación previa a la sanción del Acuerdo impugnado, el Municipio, si tuvo claridad suficiente sobre la categoría del Municipio y sobre el recorte presupuesta que indudablemente demuestra la incapacidad económica del Municipio, para mantener una dependencia, que dada su estructura requería de un presupuesto considerable para poder atender las funciones propias del control fiscal, el cual a nivel Departamentel es ejercido en forma más técnica y completa de acuerdo a las condiciones del ente Departamental, lo que sin duda es transparente y conveniente para el Municipio. De otra parte, la norma que se presume como violada, señala en forma muy clara que solo los municipios clasificados en categoría especial, primera, segunda y tercera, podrán crear y organizar sus propias contralorías, con arreglo a los parámetros señalados por la ley. Quiere decir esto que además de ser estas las únicas categorías de municipios que pueden tener contralorías, la palabra podrán le da el carácter de ser12 EXP.No.8605 una facultad potestativa de los Concejos Municipales y no obligatoria según la ley. Así misma la citada norma, es clara al referirse que las Contralorías Distritales y Municipales, sólo podrán suprimirse, cuando desaparezcan los requisitos exigidos para su creación, y para el caso concreto del Municipio de Mosquera, por sustracción de materia estos requisitos no pueden desaparecer por la sencilla razón de que nunca existieron, vale decir el Municipio, nuca ha estado clasificado en tercera, segunda, primera o categoría especial. Igualmente el Concejo Municipal dentro de su estudio, tuvo en cuenta el

pueden desaparecer por la sencilla razón de que nunca existieron, vale decir el Municipio, nuca ha estado clasificado en tercera, segunda, primera o categoría especial. Igualmente el Concejo Municipal dentro de su estudio, tuvo en cuenta el Concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en fecha 24 de agosto de 1994, con ponencia del Consejero Doctor Humberto Mora Osejo,, por ello es claro la legalidad del acuerdo No.024 de noviembre 20 de 1996. P R U E B AS a) Fotocopia auténtica del Acto impugnado. b) Constancia de la publicación del Acto. c) Constancia de la fecha en la cual fue recibida en la Gobernación del Departamento, el Acto impugnado. d) Copia auténtica de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (Artículo 120 del Decreto 1333 de 1986).13 EXP.No.8605 e) Fotocopia del oficio No 012602 de diciembre 31 de 1996, suscrito por el Señor Secretario de Gobierno de Cundinamarca. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en este proceso la legalidad del Acuerdo No. 024 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Mosquera, "Por medio del cual se suprime la Contraloria Municipal en armonía con la ley 136 de 1994". La Señora Gobernadora del Departamento formula observaciones al presente acuerdo en consideración a que no se dio cumplimiento a lo estatuido por la ley 136 de 19994, en concordancia con la norma constitucional, que exigen que los acuerdos atinentes con la estructura de

presente acuerdo en consideración a que no se dio cumplimiento a lo estatuido por la ley 136 de 19994, en concordancia con la norma constitucional, que exigen que los acuerdos atinentes con la estructura de la administración sean dictados a iniciativa del Alcalde respectivo, y en igual sentido no se demostró previamente la incapacidad económica para el funcionamiento de la Contraloría. Previo al pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del acuerdo No.26 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Mosquera, la Sala se permite determinar el carácter que tienen las Contralorías Municipales. De conformidad con el artículo 272 de la Constitución Nacional, es competencia de los Concejos Municipales organizar las contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal teniendo en cuenta los requisitos señalados en el artículo 156 de la ley 136 de 1994, la cual consagra: "CREACION DE LAS CONTRALORIAS: Los Municipios clasificados en categoría especial, primera, segundo y tercera podrán crear y organizar sus14 EXP.No.8605 propias contralorías, con arreglo a los parámetros señalados por la ley. Las Contralorías Distrítales y Municipales sólo podrán suprimirse, cuando, desaparezcan los requisitos exigidos para su creación, previa demostración de la incapacidad económica refrendada por la Oficina de Planeación Departamental y/o Municipal según el caso.

PARAGRAFO TRANSITORIO: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las contralorías municipales y distritales, que aún no lo hayan hecho, deberán adecuar su estructura organizacional a las nuevas orientaciones que sobre

PARAGRAFO TRANSITORIO: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, las contralorías municipales y distritales, que aún no lo hayan hecho, deberán adecuar su estructura organizacional a las nuevas orientaciones que sobre control fiscal establecen la constitución y la ley.

En los Municipio en los cuales no haya contraloría, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a la respectiva contraloría departamental". De la disposición antes transcrita, se infiere que los Municipios clasificados en categorías especial, primera, segunda y tercera, pueden crear las Contralorías Municipales, y de igual manera cuando desaparezcan los requisitos de su creación y previa demostración de la incapacidad económica refrendada por la Oficina de Planeación Departamental o Municipal según el caso, se podrán suprimir. Hechas las anteriores precisiones la Sala procederá a pronunciarse sobre los cargos formulados por la Señora Gobernadora al Acuerdo en estudio. 1.VIOLACION DEL ARTICULO 313 NUMERAL 6 0 DE LA CONSTITUCION NACIONAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 71 DE LA LEY 136 DE 1994. Manifiesta la Gobernadora que las citadas disposiciones fueron desconocidas por el Concejo Municipal de Mosquera, por no haber sido presentado el proyecto de acuerdo por el Alcalde Municipal.15

EXP .No.8605

Al respecto es necesario tener en cuenta lo consagrado por las disposiciones antes citadas: "ARTICULO 313 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Corresponde a los Concejos Municipales: 60.Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las

"ARTICULO 313 DE LA CONSTITUCION NACIONAL Corresponde a los Concejos Municipales: 60.Determinar la estructura de la administración municipal y las funciones de sus dependencias; las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos; crear, a iniciativa del alcalde, establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales y autorizar la Constitución de sociedades de economía mixta.

LEY 136 DE 1994.

Artículo 71. Iniciativa: "Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados pro los concejales, los alcaldes y en materias relacionadas con sus atribuciones por los personeros, los contralores y las Juntas Administradoras Locales. También podrán ser de iniciativa popular de acuerdo con la ley Estatutaria correspondientes. PARAGRAFO 1°: Los acuerdos a que se refieren los numerales 2,3 y 6 del artículo 313 de la Constitución Política, sólo podrán ser dictados a iniciativa del Alcalde". De las citadas disposiciones, se infiere que si bien es cierto, el Alcalde tienen la iniciativa de presentar proyectos relacionados con la creación de los -establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales, también lo es que las Contraloría Municipales son entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, correspondiendo a los Concejos Municipales crearlas, de manera que al no estar consideradas como establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales, la iniciativa tanto para su creación o supresión no correspondía al Alcalde.16

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De otra parte, el artículo 313 numeral 60 de la Constitución Nacional, se refiere a la competencia que tienen los Concejos Municipales para

comerciales, la iniciativa tanto para su creación o supresión no correspondía al Alcalde.16

EXP.No.8605

De otra parte, el artículo 313 numeral 60 de la Constitución Nacional, se refiere a la competencia que tienen los Concejos Municipales para determinar la estructura de la administración municipal, y dentro de ella no puede considerarse a las Contralorías, por cuanto como ya se expresó estás tienen carácter técnico, con autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con el artículo 272 de la Carta Política, la cual precisa que corresponde a inciativa de las Corporaciones Edilicias organizar a estas entidades en los respectivos municipios clasificados en categorías -especial, primera, segunda y tercera, y en los demás categorías el control fiscal será llevado por la correspondiente Contraloría Departamental. En consecuencia,' la Sala determina que para la supresión de la Contralorías Municipales, no se requiere de la inciativa del Alcalde Municipal, por cuanto la misma Constitución y la ley no la contemplan dentro de los proyectos de acuerdo que requieren de la iniciativa del Jefe de la Administración Municipal, como es el de la creación de los establecimientos públicos y de las empresas industriales y comerciales, por tanto, para el presente caso, no se considera violado las disposiciones antes citadas, toda vez que como se ha manifestado las Contralorías son entes de carácter técnico creadas y organizadas por los Concejos Municipales, de manera que si para su creación no se es necesario de la inciativa del Alcalde no puede exigirse esté requisito para su supresión(razón por la cual el cargo no prospera.

2. VIOLACION DEL ARTICULO 156 DE LA LEY 136 DE 1994.

necesario de la inciativa del Alcalde no puede exigirse esté requisito para su supresión(razón por la cual el cargo no prospera.

2. VIOLACION DEL ARTICULO 156 DE LA LEY 136 DE 1994.

La Señora Gobernadora manifiesta como fundamento del presente cargo,, que para la supresión de las contralorías se requiere demostrar previamente la incapacidad económica refrendada por la Oficina de Planeación Municipal, y en tal sentido se anexa un certificado suscrito por17 EXP.No.8605 el Jefe de Planeación con fecha 25 de noviembre de 1996, en donde se menciona una disminución en la participación de los Ingresos Corrientes de la Nación, recursos que en su mayor parte deben destinarse para inversión y no para funcionamiento. "ARICULO 156 DE LA LEY 136 DE 1994: Los Municipios clasificados en cate

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