🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 8606-(12-02-1998)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 8606-(12-02-1998)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1998

..uNTRATACION MUNICIPAL -Competencia /AUTORIZACION PARA CONTRATAR

-Límites C4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION PRIMERA

Santafé de Bogotá,D.C. Febrero doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

MAGISTRADA PONENTE: DOCTORA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO.

EXPEDIENTE No. : 8606.

DEMANDANTE : GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA.

OBSERVACIONES.

Habiéndose surtido el trámite previsto en el Decreto 1333 de 1986, en su artículo 121, decide la Sala la observación presentada por la señora Gobernadora del Departamento, en relación con el Acuerdo 021 de septiembre 9 de 1995, expedido por el Concejo Municipal de

CHOCONTA.

ANTECEDENTES La señora Gobernadora del Departamento, en ejercicio de la atribución que le confiere el mandato constitucional previsto en el artículo 305 numeral 10 de la Carta Política, remite a esta Corporación el acto administrativo referido, a fin de obtener pronunciamiento sobre su legalidad, toda vez que considera infringe preceptos superiores, como enExp.8606. Hoja No.2. efecto lo son: Los artículos 41 numeral 3 y 80 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 25 numeral 11 de la Ley 80 de 1993. El concepto de violación respectivo será objeto de síntesis y análisis en la parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

parte considerativa de esta providencia. A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente. En consecuencia procede la Sala a emitir su decisión de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Previo al pronunciamiento de fondo, es de anotar que por disposición del artículo 82 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 120 y 121 del Decreto 1333 de 1986, el estudio y conocimiento de la demanda debe limitarse exclusivamente a las normas invocadas y su correspondiente concepto de violación, decisión que tendrá efectos de cosa juzgada sólo en relación con los preceptos constitucionales y legales confrontados, expuestos por la observante en el libelo demandatorio, principio que es reiterado por la característica fundamental de rogada de esta jurisdicción. En el caso concreto puesto a estudio de esta Sala, el Concejo Municipal de Chocontá por medio del acuerdo objeto de observación "...autoriza al señor Alcalde para contratar unos profesionales".Exp.8606. Hoja No.3. La señora Gobernadora considera se transgredieron las disposiciones que a continuación se transcriben: LEY 136 DE 1994 "Artículo 41. Prohibiciones. Es prohibido a los concejos:

3. Intervenir en asuntos que no sean de su competencia, por medio de acuerdos o de resoluciones. (...). "Artículo 81. Publicación. Sancionado un acuerdo, este será publicado en el respectivo diario, o gaceta, o emisora local o regional. La publicación deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a su sanción.".

LEY 80 DE 1993 "Artículo 25. Del principio de economía. En virtud de este principio: (...)

11. Las Corporaciones de elección popular y los organismos de control y

deberá realizarse dentro de los diez días siguientes a su sanción.". LEY 80 DE 1993 "Artículo 25. Del principio de economía. En virtud de este principio: (...)

11. Las Corporaciones de elección popular y los organismos de control y vigilancia no intervendrán en los procesos de contratación, salvo en lo relacionado con la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en caso de licitación.".

Afirma que las normas pretranscritas se transgredieron basada en dos cargos: El primero, en cuanto a la omisión de la publicación del acuerdo, toda vez que el municipio anexó formato de constancia de publicación sin rúbrica alguna y, el segundo, relacionado con la intromisión de la corporación de elección popular en materia contractual al fijar el valor máximo por honorarios del contratista, elemento constitutivo del contrato.Exp.8606. Hoja No.4. La Sala considera, en relación con el cargo referente a la omisión en la publicación, que si bien es cierto el sustento normativo y la argumentación jurídica de la señora Gobernadora son ciertos, también lo es que con respecto al caso concreto, carece de sustento fáctico, toda vez que a folio 12 del expediente obra un sello con el nombre del Alcalde Municipal que advierte "original firmado", lo cual presupone que la rúbrica que echa de menos la señora Gobernadora sí reposa en el original, sin que en momento alguno pueda afirmarse que se omitió la sanción del acuerdo pues por el contrario ello da cuenta de esta. Por lo anterior, el cargo no prospera. En cuanto al segundo de los cargos, se debe tener en cuenta que aún cuando la señora Gobernadora no lo especifica, esta Corporación no

acuerdo pues por el contrario ello da cuenta de esta. Por lo anterior, el cargo no prospera. En cuanto al segundo de los cargos, se debe tener en cuenta que aún cuando la señora Gobernadora no lo especifica, esta Corporación no puede entender que se demande el acuerdo en su totalidad, toda vez que el cargo se sustenta exclusivamente en la determinación de los honorarios de los contratistas previstos únicamente en el artículo segundo del acto, por tanto el estudio de la Sala se hará sólo con respecto al mencionado artículo. Pues bien, de la última de las normas pretranscritas, es claro para la Sala que la competencia para dirigir y realizar todas las actuaciones atinentes a la celebración del contrato, entre otras, la escogencia del contratista y la determinación del precio y el objeto en forma específica, corresponden alExp.8606. Hoja No.5. Ejecutivo Municipal. Las atribuciones del Concejo en esa materia, la norma las limita sencillamente a impartir la autorización al Alcalde para celebrar contratos, en cumplimiento por lo demás del mandato constitucional del artículo 313 numeral 3o. Lo anterior es reiterado en la Ley 80 de 1993, al establecer en el numeral 11 del artículo 25, la prohibición para las Corporaciones, entre otras, de intervenir en los procesos de contratación, salvo la excepción prevista expresamente, esto es, la solicitud de audiencia pública para la adjudicación en el caso específico de la licitación. Así mismo la ley contractual establece el principio de la responsabilidad en su artículo 26 numeral 5o., en los siguientes términos: "La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal...", representación de la entidad territorial

numeral 5o., en los siguientes términos: "La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal...", representación de la entidad territorial que corresponde al Alcalde Municipal de conformidad con el artículo 314 de la Constitución Nacional y dentro del principio de transparencia (artículo 24 Ley 80 de 1993) numeral 80. plasma claramente la limitación legal de las competencias exclusivas de las autoridades, en los siguientes términos: "Las autoridades no actuarán con desviación o abuso de poder y ejercerán sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley, igualmente, les será prohibido eludir los procedimientos de selección objetiva y los demás requisitos previstos enExp.8606. Hoja No.6. el presente estatuto.". (Subrayas de la Sala). Observado el texto del acuerdo objeto de glosa, se tiene que en su artículo segundo establece un tope a los honorarios a pagar con la advertencia de que estos serán pactados por el Alcalde, como corresponde. En consecuencia si bien es cierto el artículo glosado prevé regulación atinente a los honorarios que en este caso constituye el precio del contrato, tal consagración en momento alguno constituye una intromisión en la competencia contractual del Alcalde, toda vez que es él quien determinará el monto - precio; simplemente la Corporación le estableció en forma genérica un rango máximo que debe acatar pero que no constituye ni puede ser entendido como la determinación del precio en el contrato. Se concluye, entonces que el Concejo no excede su competencia, dado que la limitación en la competencia de las corporaciones de elección popular en materia contractual, no se puede entender en forma tal que

constituye ni puede ser entendido como la determinación del precio en el contrato. Se concluye, entonces que el Concejo no excede su competencia, dado que la limitación en la competencia de las corporaciones de elección popular en materia contractual, no se puede entender en forma tal que cualquier actuación del Concejo en materia contractual sea entendida como una intromisión en las atribuciones del ejecutivo, por el contrario debe ser armonizada con las restantes atribuciones legales y constitucionales que le son propias a cada una de estas autoridades.Exp.8606. Hoja No.7. Es por lo anterior, que la Sala considera que el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO. Declarar la validez del Artículo segundo del Acuerdo 021 de Septiembre 9 de 1995, expedido por el Concejo Municipal de

CHOCONTA.

SEGUNDO. Comuníquese la decisión anterior al Señor GOBERNADOR

DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y de los Señores PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL, ALCALDE y PERSONERO del MUNICIPIO de CHOCONTA.

TERCERO. Archívese el expediente una vez ejecutoriada esta providencia, previas las desanotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.017. Continúa hoja firmas. Exp.8606. Contiene 8 folios...lo Exp.8606. Hoja No.8.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Discutido y aprobado en sesión de la fecha. ACTA No.017. Continúa hoja firmas. Exp.8606. Contiene 8 folios...lo Exp.8606. Hoja No.8. ...continuación hoja firmas. Exp.8606. Contiene 8 folios...

HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Presidente de la Sala Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA

Magistrada Magistrado ERNESTO REY CANTOR Magistrado .terminación hoja firmas. Exp.8606. Contiene 8 folios.

Consultar sobre este documento ...