🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 8608-(31-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 8608-(31-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

IMPUESTO POR OCUPACION DE VIAS CON MATERIAL Y EQUIPO (E),>,

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

-SECCI014 PRIMERASanta Fé de Bogotá, D.C., Julio treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

F.O. No. 090.

Expediente No. 8608

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

Observaciones. La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el Numeral 10 del Artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1.986, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 028 del 10 de Diciembre de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Silvania "Por medio del cual se modifican los Acuerdos No. 009 de septiembre de 1989, 002 de enero de 1991 y el 019 del 3 de septiembre de 1991, por los cuales se adoptan tarifas para el cobro de los servicios prestados por la Oficina de Planeación Municipal", para que se decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: "ACUERDO No. 028" (Diciembre 10 de 1996) "Por medio del cual se modifican los Acuerdos No. 009 de septiembre de 1989, 002 de enero de 1991 y el 019 del 3 de septiembre de 1991, por los cuales se adoptan tarifas para el cobro de los servicios prestados por la Oficina de Planeación Municipal".

1989, 002 de enero de 1991 y el 019 del 3 de septiembre de 1991, por los cuales se adoptan tarifas para el cobro de los servicios prestados por la Oficina de Planeación Municipal". "EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE SILVANIA CUNDINAMARCA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, especialmente las conferidas en el Art. 313 de la Constitución Política de Colombia y el Art. 233 del Decreto 1333 de 1986, y,2 Exp. No. 8608 "CONSIDERANDO "1. Que es deber del Concejo Municipal vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción, enajenación de inmuebles destinados a vivienda y adoptar medidas que permitan el cobro adecuado y derechos de naturaleza legal como incremento al impuesto de ingresos del municipio. "2. Que es facultad del ejecutivo municipal, la regulación de plazos y longitudes máximas, así como la factibilidad para efectos de ocupación y ruptura de vías y sitios públicos, venta de lotes, licencias de construcción y en general todo cuanto tiene que ver con las actividades de Planeación Municipal. "3. Que como lo establece el Art. 233 del Decreto 1333 de 1986, los Concejos Municipales pueden crear los impuestos relacionados Planeación, organizar su cobro y darles el destino que juzguen más conveniente para atender a los servicios municipales. "ACUERDA "ARTICULO PRIMERO: Adóptense las siguientes tarifas para el cobro de los servicios prestados por la Oficina de Planeación así:

"ARTICULO SEGUNDOS

"ARTICULO TERCEROS "ARTICULO CUARTOS "ARTICULO QUINTO:... "

los servicios prestados por la Oficina de Planeación así:

"ARTICULO SEGUNDOS

"ARTICULO TERCEROS "ARTICULO CUARTOS "ARTICULO QUINTO:... " Como normas violadas se anotaron: Artículo 186 de la Ley 142 de 1.944 y el Artículo 2°, 1, 30, a) de la Resolución No. 541 de 1.994. El concepto de violación es el siguiente:3 Exp. No. 8608 "1. El Concejo Municipal de Silvania expidió el acto administrativo del asunto "Por medio del cual se modifican los Acuerdos No. 009 de septiembre de 1989, 002 de enero de 1991 y el 019 del 3 de septiembre de 1991, por los cuales se adoptan tarifas para el cobro de los servicios prestados por la Oficina de Planeación Municipal", determinando dentro de su artículo primero lo siguiente: " ,, "Esta disposición de la corporación edilicia es abiertamente contradictoria con lo establecido en la Resolución No. 541 del 14 de diciembre de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente por cuanto la reglamentación y fijación de estas tarifas por los conceptos de ocupación de vías, mal denominada "Impuesto" y por la invasión y ocupación de espacio público con material y equipo están prohibidas según lo establecido en el artículo segundo, II. 3, a), que a la letra dice: "Por cuanto si bien es cierto que el artículo 50 de la misma disposición determina: " ,, "Estas tarifas no pueden aplicarse indiscriminadamente y mucho menos, según lo ordenado en la norma anteriormente transcrita, en tratándose de obras privadas, como se infiere de la lectura de la parte que se impugna,

" ,, "Estas tarifas no pueden aplicarse indiscriminadamente y mucho menos, según lo ordenado en la norma anteriormente transcrita, en tratándose de obras privadas, como se infiere de la lectura de la parte que se impugna, dentro del artículo primero del acuerdo. "En consecuencia, se solicita comedidamente al Honorable Tribunal Administrativo, pronunciamiento sobre la validez de la parte aquí transcrita, correspondiente al artículo primero del acuerdo del asunto, por cuanto, como puede resumirse, no está permitida la ocupación del espacio público (incluido en este concepto: las vías) y mucho menos un gravamen que recae a quien ocupe ese espacio, en desarrollo de una obra de carácter privado. "Bajo la misma argumentación, se solicita a esa alta Corporación se declare la nulidad de la expresión "Se recaudará el valor correspondiente a ocupación de vías por el término de doce meses", consagrada en el parágrafo segundo del mismo artículo primero del acuerdo en tratando precisamente por cuanto no hace discriminación entre la ocupación del espacio público con ocasión de la construcción de una obra pública y de4 Exp. No. 8608 una privada, contrariando la expresa prohibición ya citada y transcrita de la resolución 541 de 1994, del Ministerio del Medio Ambiente, más aún cuando la Corporación Edilicia se ocupa de reglamentar, a través de este acto creador, una tarifa por concepto de la ocupación de una vía que por ser bien común, mal puede permitirse su invasión. "2. Dentro del mismo artículo del acuerdo bajo este análisis, específicamente en la parte que a continuación se transcribe: "Tal determinación, consignada por la Corporación Edilicia en este aparte

bien común, mal puede permitirse su invasión. "2. Dentro del mismo artículo del acuerdo bajo este análisis, específicamente en la parte que a continuación se transcribe: "Tal determinación, consignada por la Corporación Edilicia en este aparte del Acuerdo, es contraria a lo estipulado en el inciso segundo del artículo 186 de la Ley 142 de 1994, que a la letra dice: "Por cuanto, si bien es cierto que en el acápite de "otros impuestos", establecido en el Decreto 1333 de 1986, los concejos municipales podían crear el impuesto por excavaciones en las vías públicas, conforme lo establecía el literal c de su artículo 233, e incluso, agregaba, organizar su cobro y darle el destino que juzgara más conveniente para atender los servicios municipales, conforme se extrae de la lectura de la norma anteriormente transcrita, tal disposición fue expresamente derogada, y su desarrollo por intermedio de un acto administrativo, como ocurre con este aparte del acuerdo municipal, es abiertamente ilegal. "En consecuencia, se solicita comedidamente al Honorable Tribunal Administrativo, pronunciamiento sobre la validez de esta parte impugnada del artículo primero del Acuerdo del asunto, transcrita en el numeral 2) de éste análisis". A la solicitud se le dió el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:Exp. No. 8608

Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 028 del 10 de Diciembre de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Silvana, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca.

de Diciembre de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Silvana, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición de la Gobernadora, los hechos enunciados en la misma, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. E1 Acuerdo impugnado en su Artículo Primero se refiere a la adopción para el cobro de tarifas de los servicios prestados por la Oficina de ~0

Planeación en el Municipio de Silvania, solo respecto del Impuesto por Ocupación de Vías e Invasión y Ocupación de espacio público con material y equipo. Tal ocupación está abiertamente prohibido por la Resolución No. 541 del 14 de Diciembre de 1.994 del Ministerio del Medio Ambiente en su Artículo Segundo Numeral 3, Literal a) en obras privadas sobre las áreas de espacio público; Estando prohibido el cargue, descargue y almacenamiento temporal o permanente mal podría la Corporación Edilicia fijar una tarifa sobre prohibiciones determinadas expresamente.> Respecto del cargo relacionado con la expresión: "Se recaudará el valor correspondiente a ocupación de vías por el término de doce meses" de que trata el Parágrafo Segundo del mismo Artículo Primero del Acuerdo impugnado, encuentra la Sala que el acto no hizo discriminación de la ocupación de vías entre obras públicas y obras privadas. En cuanto a las primeras, mal puede gravarse la ocupación temporal de una vía y en cuanto a las segundas, no puede el Concejo hacer reglamentación tan general. Por

ocupación de vías entre obras públicas y obras privadas. En cuanto a las primeras, mal puede gravarse la ocupación temporal de una vía y en cuanto a las segundas, no puede el Concejo hacer reglamentación tan general. Por lo que se declarará la nulidad del Parágrafo 2° del Artículo Primero del Acuerdo impugnado. También se presenta el cargo relacionado en el mismo Artículo de dicho Acuerdo relativa al cobro de tarifas por rotura de vías, lo que se asimila a excavaciones en las vías públicas a que se refería el Literal c) del Artículo 233 del Decreto 1333 de 1.986, el cual fue derogado entre otros por el Artículo 186 de la Ley 142 de 1.994. En consecuencia, no existiendo norma vigente que lo autorice, se declarará la nulidad de dicho aparte. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Exp. No. 8608

FALLA:

1. Declárase la nulidad del Artículo Primero del Acuerdo No. 028 del 10 de Diciembre de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Silvania sólo respecto al cobro de tarifas de los servicios públicos prestados por la Oficina de Planeación sobre "Impuesto por ocupación de Vías" e Invasión y Ocupación de Espacio Público con material y equipo" como también de "Rotura de Vías".

2. Declárase además la nulidad del Parágrafo 2° del Acuerdo citado.

3. El restante contenido del Acuerdo impugnado quedará tal cual fue expedido.

4. Comuníquese esta decisión a la señora Gobernadora del Departamento

2. Declárase además la nulidad del Parágrafo 2° del Acuerdo citado.

3. El restante contenido del Acuerdo impugnado quedará tal cual fue expedido.

4. Comuníquese esta decisión a la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero del Municipio de Silvania.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 090).

DARIO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada Magistrado

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado =MIL

Consultar sobre este documento ...