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TA CUN - 8610-(12-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8610-(12-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

ANUALIDAD DEL PRESUPUESTO ¡PERDIDA DE FUERZA EJECUTORIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION PRIMERA

Santafe de Bogotá, D.C., junio doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

EXPEDIENTE: No 8610

DEMANDANTE: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

OBSERVACIONES AL DECRETO No 078 DE DICIEMBRE 11 DE 1995,

EXPEDIDO POR EL ALCALDE MUNICIPAL DE TIBACUY.

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 305-10 de la Constitución Política, la Señora Gobernadora del departamento remitió a consideración de esta Corporación el Decreto de la referencia "Por medio del cual se expide el Presupuesto General de Rentas y Gastos del Municipio de TIBACUY para la vigencia Fiscal de mil novecientos noventa y seis (1996)", para los efectos pertinentes de los artículo 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, al considerar que infringe normas superiores.2

EXP.No.86 10

HECHOS

1. El Alcalde Municipal expidió el Decreto No 078 de diciembre 11 de 1995.

2. El Acto referido fue publicado, como obra en el mismo.

3. El citado Decreto infringe normas superiores que se analizarán más adelante.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION Decreto 77 de 1987, artículo 94. Constitución Política, artículo 315 numeral 5. Decreto 01 de 1984, artículo 84. El Acto Administrativo objeto de análisis jurídico expide el Presupuesto

Decreto 77 de 1987, artículo 94. Constitución Política, artículo 315 numeral 5. Decreto 01 de 1984, artículo 84. El Acto Administrativo objeto de análisis jurídico expide el Presupuesto General de Rentas y Gastos del Municipio de TIBACUY para la vigencia de 1996, sin tener en cuenta con lo relacionado con los Ingresos Corrientes de la Nación de forzosa inversión debe contar con el concepto favorable de la Oficina de Planeación Departamental. El artículo 24 del Decreto 77 de 1987 y el artículo 315 de la Carta Magna numeral 50, de conformidad con estas normas transcritas, se observa que a la Corporación Edilicia el ejecutivo Municipal no presentó el proyecto de3 EXP.No.86 LO Presupuesto Municipal acompañado del concepto definitivo de Planeación Departamental por cuanto, como se observa en los folios 37 y 38, éste se expidió tan solo hasta el 20 de febrero de 1996, mediante oficio No 000532. Sobresale también el hecho referente al Acuerdo No 166 de enero 15 de 1996, por cuanto el concepto favorable del Departamento Administrativo de Planeación, anexo al expediente, se refiere a este Acuerdo que por las mismas circunstancias se expidió en forma irregular, es decir, con anterioridad al concepto de la entidad departamental descrita. Por esta razón, se solicita al Honorable Tribunal Administrativo se oficie a la Alcaldía Municipal a fin de que se acompañe a esa Corporación el Acuerdo No 166 de enero 15 de 1996, por el cual se aprueba y modifica el Plan de Inversión, para que, por las circunstancias anotadas, se declare la nulidad del mismo.

No 166 de enero 15 de 1996, por el cual se aprueba y modifica el Plan de Inversión, para que, por las circunstancias anotadas, se declare la nulidad del mismo. De la misma forma, el Alcalde Municipal expidió el Decreto en tratando, por medio del cual se expide el Presupuesto General del municipio de TIBACUY para la vigencia fiscal de 1996 con antelación a la expedición del concepto favorable de Planeación Departamental, violando expresamente lo estipulado en el artículo 60 del Decreto 2680 de 1993. En consecuencia, se solicita comedidamente al Honorable Tribunal, pronunciamiento sobre la validez del Programa o Plan de Inversión contenido en el Acto Administrativo del asunto.4

EXP.No.8620

De otra parte, el Acto Administrativo en tratando en forma general, es ilegal, por cuanto fue expedido en forma irregular ya que de conformidad con el Decreto Nacional 360, artículo 52, vigente para la época en que se expidió, el Alcalde debió "adoptar" el proyecto de Presupuesto inicialmente presentado a la Corporación Edilicia en las sesiones ordinarias del mes de noviembre de 1995 y no "expedir" el Presupuesto General de Rentas y Gastos para la vigencia fiscal de 1996, como lo consagra el título del Decreto 078 de diciembre 11 de 1995 presentándose por lo demás una desviación de la atribuciones del Alcalde en el momento de producirse su expedición, contraviniendo lo dispuesto en la parte pertinente al artículo 84 del Decreto Nacional 2304 de 1989 en su artículo 14. En consecuencia, se solicita comedidamente al Honorable Tribunal pronunciamiento sobre la validez del Acto Administrativo del asunto, aún

contraviniendo lo dispuesto en la parte pertinente al artículo 84 del Decreto Nacional 2304 de 1989 en su artículo 14. En consecuencia, se solicita comedidamente al Honorable Tribunal pronunciamiento sobre la validez del Acto Administrativo del asunto, aún más, teniendo en cuenta que, según certificación de la Secretaría del Concejo Municipal, el Concejo no aprobó el presupuesto General para la vigencia de 1996 "debido a que el Acto legislativo No 01 de diciembre de 1995, modificó el artículo 357 de la Constitución Política, en cuanto a la Inversión Social de los ingresos corrientes de la Nación. (Folio 30 de¡ expediente). Situación que no se ajusta a la disposición legal citada (Decreto 77 de 1987). Es de anotar, que el Concejo Municipal de TIBACUY no asimilo este concepto o criterio adoptado en su seno, analizado anteriormente, en la expedición del Acuerdo 166 de enero 15 de 1996, por cuanto incluso lo aprobó con antelación a la fecha de confección del concepto favorable de5

EXP.No.8610

Planeación en el momento de aprobar y modificar el Plan de Inversión para la vigencia de 1996. PRUEBAS a) Fotocopia auténtica del Acto impugnado. b) Constancia de la sanción y publicación del Acto. c) Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento, el Acto impugnado. d) Fotocopia de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (Artículo 120 del Decreto 1333 de 1986).

Departamento, el Acto impugnado. d) Fotocopia de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (Artículo 120 del Decreto 1333 de 1986). e) Se solicita al honorable Tribunal se digne oficiar a la Alcaldía Municipal de TIBACUY, a fin de que se acompañe a esa Corporación fotocopia auténtica del proyecto de Acuerdo presentado por el Señor Alcalde al Concejo Municipal en las sesiones ordinarias del mes de noviembre de 1995 para constatar el ajuste del mismo preceptuado en el artículo 52 del Decreto Nacional 360 de 1993. f) Se solicita al Honorable Tribunal se digne oficiar a la Alcaldía Municipal a fin de que se acompañe a esa Corporación el Acuerdo No 166 de enero 15 de 1996, frente al cual el Departamento Administrativo de Planeación Departamental emitió concepto favorable al Plan de Inversión para la vigencia fiscal de 1996.

CONSIDERACIONES DE LA SALA6

EXP.No.860

Se discute en este proceso la legalidad del Decreto No.078 de diciembre 11 de 1995, expedido por el Alcalde Municipal de Tibacuy, "Por medio del cual se expide el Presupuesto General de Rentas y Gastos del Municipio de Tibacuy para la vigencia Fiscal de mil novecientos noventa y seis". Del estudio del acto administrativo impugnado, se observa que si bien el Alcalde Municipal presentó en su oportunidad legal el proyecto de presupuesto a consideración del Concejo Municipal, quien a su vez, no estudio ni aprobó el Presupuesto de Rentas y Gastos para la vigencia de 1996 durante las sesiones de noviembre incluida su prórroga en el mes de

presupuesto a consideración del Concejo Municipal, quien a su vez, no estudio ni aprobó el Presupuesto de Rentas y Gastos para la vigencia de 1996 durante las sesiones de noviembre incluida su prórroga en el mes de diciembre de 1995, y como consecuencia de la expedición del acto legislativo No.01 de diciembre 1 de 1995 que modificó el artículo 57 de la Constitución Política, en lo referente a la Inversión Social de los Ingresos Corrientes de la Nación, el Alcalde Municipal mediante el acto que se impugnadecreto 078 del 11 de diciembre de 1995, expide el Presupuesto General de Rentas y Gastos para la vigencia fiscal de 1996. Por lo expresado se deduce, que en el presente caso nos encontramos ante la expedición del presupuesto, acto administrativo calificado como "condición", por cuanto señala el límite de las apropiaciones autorizadas para ser ejecutadas en el respectivo período fiscal, estando sometido tanto su trámite como su aprobación a los parámetros fijados por la ley Orgánica de Presupuesto y por la Constitución Nacional, es decir, que el Decreto No.78 de diciembre de 1995, es un acto que ha perdido vigencia, por cuanto es a través de este acto administrativo que se adopta el presupuesto para la vigencia de 1996 que se inicia el 10 de enero y termina el 31 de diciembre,7 EXP.No.86O de manera que las apropiaciones son establecidas para vigencias fiscales anulares, en consecuencia no se pueden asumir compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha, caducando los saldos de apropiaciones no afectadas por compromisos.

de manera que las apropiaciones son establecidas para vigencias fiscales anulares, en consecuencia no se pueden asumir compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra en esa fecha, caducando los saldos de apropiaciones no afectadas por compromisos. Al respecto el artículo 89 del Decreto 111 de 1996, determina que las apropiaciones incluidas en el presupuesto, son las autorizaciones máximas de gastos aprobadas para ser ejecutadas o comprometidas durante la vigencia fiscal respectiva, después del 31 de diciembre de cada año estas autorizaciones expiran y, en consecuencia, no podrán comprometerse, adicionarse, transferirse, ni contracreditarse, razón por la cual la Sala se declará inhibida para pronunciarse sobre el fondo del asunto, por cuanto el Decreto No.078 del 11 de diciembre de 1995, ha perdido ejecutoria, de conformidad con el artículo 66 numeral 50 del C.C.A. ,por cuanto a la fecha 1997 el presupuesto de 1996 ha sido totalmente ejecutado. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA, PRIMERO: DECLARASE INHIBIDA para pronunciarse sobre el fondo del asunto.1

8

EXP. No.8610

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a la Señora Gobernadora del

Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de

TI BACUY.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.69

LOS MAGISTRADOS,

Departamento, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de

TI BACUY.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.69

LOS MAGISTRADOS,

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERIO Presidente de la Sala

Salva Voto

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Salva Voto

HERIBERTO REYES VARGASTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR

SECCION PRIMERA

Santa Fe de Bogotá , D.C. Julio dos (2) de mil novecientos noventa y siete (1997).

SALVAMENTO DE VOTO:

Expediente No 8610

Magistrado Ponente: HERIBERTO REYES VARGAS

Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

Observaciones. En forma comedida me permito presentar las razones por las cuales me aparté de la decisión adoptada por la mayoría de los componentes de la Sala de Sección. 1) En la providencia de la cual me aparto se concluye que la causal de perdida de vigencia del acto administrativo, lo que conduce a pérdida de fuerza ejecutoria del mismo, conlleva a que desaparezca del mundo jurídico porque no produce efectos. No comparto tal conclusión, pues los fenómenos de derogatoria y de vencimiento del término de vigencia del acto administrativo , no implican que en razón a los mismos los actos administrativos desaparezcan del mundo jurídico , pues tales fenómenos por producir efectos hacia el futuro continúan siendo el sustento normativo de las situaciones en cuya vigencia tuvieron ocurrencia.

que en razón a los mismos los actos administrativos desaparezcan del mundo jurídico , pues tales fenómenos por producir efectos hacia el futuro continúan siendo el sustento normativo de las situaciones en cuya vigencia tuvieron ocurrencia. Por lo tanto amenta un fallo de fondo tales eventos pues el acto produjo y continúa produciendo efectos jurídicos por la razón antes anotada.2 Expediente No 8610 2) En segundo lugar, tal como lo reiteró la Sala Plena del Consejo de Estado (sentencia de febrero 8 de 1996 , Consejero Ponente Doctor Luis Eduardo Jaramillo Mejía ) el hecho de la derogatoria, cuando surge en vida del correspondiente proceso de nulidad dando lugar a la pérdida de vigencia de las normas demandadas , amerita aún pronunciamiento de fondo por virtud de las causas de nulidad alegadas en la demanda. En todo caso se precisa en sentencia aludida que el acto administrativo demandado debe estar vigente al momento de presentación de la demanda, aunque su derogatoria ocurra dentro del trámite procesal no hay sustracción de materia y por ende debe proferirse fallo de fondo. 3) En todo caso, la tesis de la sustracción de materia, aún por quienes por ella propugnan, solo atañe a actos de carácter general. Por la tanto los actos de carácter general y aún lo denominados por la doctrina actos condición, tienen un tratamiento diferente frente a la tesis aplicada por la mayoría de la Sala en la providencia de la cual salve mi voto. Atentamente,

OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Magistrada

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