TA CUN - 8611-(31-07-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 8611-(31-07-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
IMPUESTO DE AVISOS Y TABLEROS /impuesto de industria y comercio a entidades prestadoras de servicios publicos /LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO /IMPUESTO DE DEGUELLO DE GANADO MAYOR /RIFAS Y ESPECTACULOS
-Tarifas /TARIFAS POR SERVICIO DE ASEO /PESAS Y MEDIDAS
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
-SECCION PRIMERASantafé de Bogotá, D.C., Julio treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y siete (1.997).
F.O. No. 098
Expediente No. 8611
Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA
Observaciones. La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el Numeral 10 del Artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1.986, remitió a está corporación el Acuerdo Número 017 de Diciembre 12 de 1.996, expedido por el Concejo Municipal de Gacheta" por medio del cual se compilan las disposiciones legales, en materia tributaria para el Municipio de Gacheta", para que se decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: "ACUERDO 017 DE 1996" "(12 de diciembre de 1996)" "Por medio del cual se compilan las disposiciones legales en materia tributaria para el Municipio de Gacheta" "El Concejo Municipal de Gacheta en uso de sus facultades legales y
"CONSIDERANDO:
"(12 de diciembre de 1996)" "Por medio del cual se compilan las disposiciones legales en materia tributaria para el Municipio de Gacheta" "El Concejo Municipal de Gacheta en uso de sus facultades legales y "CONSIDERANDO: aQue fa Constitución Política, la ley 14 de 1983, la ley 136 de 1984 y el Decreto 1333 de 1986, facultan a la Administración Municipal para crear y organizar debidamente un sistema de rentas municipal.2 Expediente No 8611 bQue se hace necesaria la compilación y actualización de normas tributarias. cQue dadas las crecientes responsabilidades que les imparten a los Municipios se hace necesario hacer eficaz la Administración Municipal y, mejorar los recaudos para suplir las necesidades de funcionamiento. "Por lo anteriormente expuesto,
"DECRETA"
"ARTICULO PRIMERO
"ARTICULO SEGUNDO
"ARTICULO TERCERO
"ARTICULO CUARTO
"ARTICULO QUINTO
"ARTICULO SEXTO
"ARTICULO SEPTIMO "ARTICULO OCTAVO "ARTICULO NOVENO: Los sujetos exentos del pago de Industria y Comercio pagarán una suma semestral equivalente a un salario mínimo diario, de conformidad con la ley, como impuesto de avisos y tableros.
"ARTICULO DIEZ
"ARTICULO ONCE
"ARTICULO DOCE "ARTICULO TRECE "ARTICULO CATORCE., 1
3 Expediente No 8611
"ARTICULO QUINCE
"ARTICULO DIEZ Y SEIS "ARTICULO DIEZ Y SIETE "ARTICULO DIEZ Y OCHO: (base gravable) El impuesto de Industria y
3 Expediente No 8611
"ARTICULO QUINCE
"ARTICULO DIEZ Y SEIS "ARTICULO DIEZ Y SIETE "ARTICULO DIEZ Y OCHO: (base gravable) El impuesto de Industria y Comercio se liquidará con base en las ventas u operaciones brutas del semestre anterior expresadas en moneda legal colombiana. Las entidades financieras tendrán como base gravable los ingresos operacionales brutos, representados en cambios, comisiones, intereses, ingresos con operaciones con tarjetas de crédito, ventas de electrodomésticos y maquinaria, y rendimientos de inversiones certificados por la entidad reguladora de su gestión.
"ARTICULO DIEZ Y NUEVE
"ARTICULO VEINTE
"ARTICULO VEITIUNO
"ARTICULO VEINTIDOS
"ARTICULO VEINTITRES
"ARTICULO VEITICUATRO "ARTICULO VEINTICINCO "ARTICULO VEINTISEIS : (tarifa por servicios ), Las actividades llamadas de servicios se manejaran por las siguientes tarifas. ACTIVIDAD TARIFA Servicios por restaurantes, cafeterías, heladerías, y salas de onces. 5 por mil Transporte 4 por mil Centros Médicos (más de 5 profesionales) 3 por mil Contratistas de construcción, constructores y urbanizadores 5 por milExpediente No 8611 4 Presentación de películas en salas de cine Bares, griles, discotecas y similares Servicios de hotel, hospedaje, amoblados y similares Servicio de casa de empeño Servicio de educación privada Otros servicios Servicios públicos domiciliarios prestados por empresas diferentes al Municipio 2 por mil 8 por mil
Servicios de hotel, hospedaje, amoblados y similares Servicio de casa de empeño Servicio de educación privada Otros servicios Servicios públicos domiciliarios prestados por empresas diferentes al Municipio 2 por mil 8 por mil 5 por mil 5 por mil 4 por mil 4 por mil 6 por mil ARTICULO SETENTA Y UNO : la tarifa por expedición de Licencias de Funcionamiento será de 0.5 salarios mínimos diarios legales vigentes.
ARTICULO SETENTA Y TRES : Fíjese por impuesto por degüello de ganado mayor la suma de un salario mínimo legal diario por cada animal sacrificado y por ganado menor la suma de 0.2 salarios mínimos legales diarios.
ARTICULO SETENTA Y CUATRO : De conformidad con la ley 69 de 1945 fijese como tarifa, en las rifas y sorteos el 10% del valor de cada boleta o tiquete de apuesta. Para vender boletas, estas llevaran el sello de la tesorería con certificado de pago de impuesto.
ARTICÚLO SETENTA Y NUEVE : Establécese por concepto de recolección de basuras y alumbrado público la suma de dos (2 ) salarios mínimos legales diarios vigentes como tarifa anual. Para el pago de estas tarifas en el mes de junio, la Tesorería expedirá los recibos correspondientes.
ARTICULO OCHENTA: Establécese la suma equivalente a cinco salarios mínimos mensuales como sanción a quien adultere las pesas y medidas.
ARTICULO OCHENTA Y UNO : Los servicios de acueducto y alcantarillado y demás tarifas referentes a los mismos servicios serán regidos por la reglamentación especial que efectuará el Comité de
ARTICULO OCHENTA Y UNO : Los servicios de acueducto y alcantarillado y demás tarifas referentes a los mismos servicios serán regidos por la reglamentación especial que efectuará el Comité de Hacienda Municipal, de conformidad con las leyes pertinentes y demás resoluciones de la Superintendencia de Servicios Públicos.
ARTICULO OCHENTA Y DOS: "..."5
Expediente No 8611
ARTICULO OCHENTA Y TRES: "..." ARTICULO OCHENTA Y CUATRO: "..." ARTICULO OCHENTA Y CINCO : Reajustar las tarifas que corresponden a los servicios de la plaza de mercado, ventas ambulantes
las que quedarán así:
ARTICULO OCHENTA Y SEIS: "..."
ARTICULO OCHENTA Y SIETE PAZ Y SALVO: "..."
ARTÍCULO OCHENTA Y OCHO"
ARTICULO OCHENTA Y NUEVE: "..." El concepto de violación es el siguiente: El Concejo Municipal de Gacheta mediante la expedición del Acuerdo No 017 de 1996, por medio del cual se compilan las disposiciones legales en materia tributaria para el Municipio, incurre en algunos de los artículos en
contradicciones legales, como se legalizará:
1. El artículo 200 del Decreto 1333 de 1986, expresa: " ,, Como se puede analizar de la norma pretranscrita, el impuesto de avisos y tableros es un gravamen complementarió del impuesto de industria y comercio , con una tarifa fija sobre el valor de este lo cual nos indica, que silos Concejos Municipales establecen actividades exentas del impuesto de industria y comercio , también quedará exento del gravamen de avisos y
comercio , con una tarifa fija sobre el valor de este lo cual nos indica, que silos Concejos Municipales establecen actividades exentas del impuesto de industria y comercio , también quedará exento del gravamen de avisos y tableros ; por consiguiente la Corporación Edilicia de Gachetá, al imponer en el artículo noveno del acuerdo una tarifa fija como impuesto de avisos y tableros para los sujetos exentos del pago de industria y comercio , viola la disposición comentada.6 Expediente No 8611
2. El Municipio de Gacheta a través del artículo diez y ocho del acto analizado, señala como base gravable el impuesto de industria y comercio. Las ventas u operaciones brutas del semestre anterior. expresadas en moneda nacional , (sic) cuando la disposición legal contenido en el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986, dispone que este impuesto se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior en estas circunstancias se evidencia la ilegalidad del artículo acusado.
3. La Ley 142 de 1994 , artículo 24 dispone: " ,, Como bien lo determina la Ley, el impuesto de industria y comercio recae, en cuanto a materia imponible sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se realizan en cada jurisdicción municipal, así es como el Municipio de Gacheta lo reglamenta en el artículo 1 del acuerdo, estableciendo las tarifas para las actividades sujetas al gravamen,
(sic) pero excediéndose en su facultad al imponer en el artículo veintiseis una tarifa de 6 por mil a los servicios públicos domiciliarios prestados por empresas diferentes al municipio, en razón a que la ley de servicios públicos no le permite.
(sic) pero excediéndose en su facultad al imponer en el artículo veintiseis una tarifa de 6 por mil a los servicios públicos domiciliarios prestados por empresas diferentes al municipio, en razón a que la ley de servicios públicos no le permite.
4. El Decreto 2150 de diciembre 5 de 1995 , establece: La norma transcrita es clara al expresar la supresión de las licencias de funcionamiento , como el requisito para el desarrollo de sus actividades en establecimientos de comercio, industriales o de índole, en consecuencia solicitamos la declaratoria de nulidad del artículo setenta y uno (71) del Acuerdo por cuanto el Concejo Municipal no puede gravar la expedición de un documento suprimido por una norma mayor jerarquía (sic).
5. La Ley 8° de 1909, artículo 1 dispone: El Decreto Ley 1222 de 1986, Capítulo II, Título VI, consagra: " ,,Expediente No 8611 5.1. La Corporación Edilicia de Gacheta, en el artículo setenta y tres del acuerdo aprueba un impuesto de un salario mínimo legal diario por cada animal sacrificado, cuando la norma transcrita del Código de Régimen Departamental , da la competencia a los Departamentos , por tanto, no es admisible, ni valido que el Concejo se arrogue esta facultad.
6. El decreto Nacional No 1660 de agosto 1 de 1994 en el se define lo que es rifa, se establece una clasificación entre rifas mayores y menores, en estas últimas son competentes los Alcaldes Municipales para expedir el permiso, por cuanto su circulación es restringida al territorio del Municipio igualmente se establece el gravamen tanfario con base en la cuantía del plan de premios, que va en porcentaje
Municipales para expedir el permiso, por cuanto su circulación es restringida al territorio del Municipio igualmente se establece el gravamen tanfario con base en la cuantía del plan de premios, que va en porcentaje que oscila entre el seis (6) y el doce por ciento (12%) y por último deroga todas las disposiciones que le son contrarias; en consecuencia solicitamos se-declare sin validez el contenido del artículo setenta y cuatro del acuerdo.
7. El Concejo de Gacheta fija en el artículo setenta y nueve como tarifa anual por recolección de basuras la suma de dos (2) salarios mínimos legales vigentes, en este sentido la Junta Nacional de Tarifas expidió la Resolución No 130 de julio 2 de 1992, lo cual expresa. "ARTICULO l... " De lo anterior se concluye que la facultad para fijar o modificar tarifas por concepto de la prestación del servicio público de aseo, corresponde, en este caso al alcalde municipal (sic) y no al Cabildo de Gacheta.
La comisión de regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico , en la Resolución 03 de enero 25 de 1996 señala: "ARTICULO 2. Vinculación al Régimen de Libertad Regulada, Como bien se dispone en la regulación transcrita, la facultad para imponer tarifas en los servicios públicos de acueducto y alcantarillado corresponde a las Juntas Directivas de la empresas que presten servicio o por el Alcalde del Municipio cuando el servicio sea prestado directamente por la administración municipal (sic), pero no de otra autoridad como lo pretende8 Expediente No 8611 el Concejo de Gacheta en el artículo ochenta y uno del acto analizado para que las fije el Comité de Hacienda Municipal.
administración municipal (sic), pero no de otra autoridad como lo pretende8 Expediente No 8611 el Concejo de Gacheta en el artículo ochenta y uno del acto analizado para que las fije el Comité de Hacienda Municipal. La Constitución Política artículo 313, expresa: Es cierto que dentro de las facultades constitucionales atribuidas a los Concejos Municipales esta la de aprobar los tributos locales, pero estos deben estar en consonancia con el ordenamiento constitucional y legal , en consecuencia no es procedente lo dispuesto en el artículo ochenta y cinco en los literales e, y g, en su último inciso, del Acuerdo de la referencia. Por cuanto se pretende gravar la venta de cada bulto de papa al por mayor, con la suma de 01, salarios mínimos diarios legales vigentes, así como a las personas que compren más de doce pollos en la plaza de mercado; impuestos que no están creados ni autorizados por la Ley, desbordando la facultad que tienen los concejos municipales (sic) , que es reglada, es decir, que las disposiciones de sus actos o los actos que ellos expidan no pueden ir más allá de las atribuciones expresamente señaladas por la Constitución y la Ley.
10. El Decreto 2746 de noviembre 6 de 1984, establece.
A su vez, el Decreto 2145 de 1974, expresa: " ,, De lo anterior, se concluye que la competencia para imponer sanciones por adulteración en instrumentos de pesas y medidas está en los Inspectores de Policía y los Alcaldes Municipales de conformidad a los topes legales, por tanto, consideramos que lo establecido en el artículo ochenta de acuerdo contraviene la reglamentación que rige la materia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
Inspectores de Policía y los Alcaldes Municipales de conformidad a los topes legales, por tanto, consideramos que lo establecido en el artículo ochenta de acuerdo contraviene la reglamentación que rige la materia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de algunos de los artículos del Acuerdo 017 de Diciembre 12 de 1996 expedido por el Concejo9
Expediente No 8611 Municipal de Gacheta y mediante el cual compiló normas legales en materia tributaria para el municipio. La decisión estará enmarcada por el escrito de Observaciones de la Gobemáción, por las pruebas aportadas y eventualmente por las intervenciones en el curso de la actuación procesal, pues en estos asuntos el Tribunal no tienen un control general de legalidad sobre el acto acusado. El cargo fundamental es el del desconocimiento de las normas legales que consagran los tributos municipales. Con respecto a esta apreciación la Sala una vez más puntualiza que la autonomía tributaria de los municipios se debe ejercer de acuerdo con la Constitución y la ley, por lo que los municipios no tienen competencia para establecer impuestos que no estén consagrados en la ley ni para señalar tarifas que no estén igualmente consagradas en norma legal. De manera que cuando en el artículo dieciocho del acto acusado , el Concejo Municipal señala una base gravable diferente a la consagrada en el Decreto 1333 de 1986 a efectos del impuesto de avisos y tableros , viola la norma constitucional contenida en el artículo 313 numeral 4 de la Constitución, pues no se ciñó a la ley al consagrar como base gravable el volumen de ventas u operaciones brutas del semestre anterior y no el
la norma constitucional contenida en el artículo 313 numeral 4 de la Constitución, pues no se ciñó a la ley al consagrar como base gravable el volumen de ventas u operaciones brutas del semestre anterior y no el porcentaje fijo del 15% sobre el valor del impuesto de industria y comercio. De manera que el artículo dieciocho resulta ilegal, como igualmente resulta ilegal el señalar en el artículo noveno una tarifa fija por concepto de impuesto de avisos y tableros para quienes no son sujeto del impuesto de industria y comercio, ya que aquel es un complemento de este impuesto. Por su parte en el artículo veintiseis grava con una tarifa mayor por impuesto de industria y comercio alas entidades prestadoras de servicios públicos que no pertenezcan al municipio, cuando en la ley 142 de 1994, se permite dicho gravamen sin distingo de si pertenecen o no al municipio respectivo. La razón anterior conlleva a la declaratoria de nulidad del artículo veintiseis. El Decreto 2150 de 1995 pretendió hacer más ágil la actuación administrativa en beneficio de los ciudadanos y por ello suprimió la exigencia de algunos trámites, entre ellos la de la licencia de Llo Expediente No 8611 funcionamiento como requisito previo para abrir establecimientos, por lo que no resulta entonces compatible con la norma legal citada, el cobro de una tarifa por la expedición de una licencia que ha sido suprimida. La razón anterior conlleva a la declaratoria de nulidad del artículo 71. El Decreto 1222 de 1986 señala como impuesto departamentales el de degüello de ganado mayor, por lo que es a la Asamblea Departamental a la
La razón anterior conlleva a la declaratoria de nulidad del artículo 71. El Decreto 1222 de 1986 señala como impuesto departamentales el de degüello de ganado mayor, por lo que es a la Asamblea Departamental a la que corresponde señalar la tarifa de dicho impuesto y por ello resulta ilegal el que los municipios hagan regulaciones con respecto a dicho tributo. De la misma manera las tarifas por concepto de rifas y espectáculos han sido objeto de regulación legal y los municipios no pueden adoptar preceptos diferentes a los contenidos en normas de alcance nacional. Al señalar como tarifa diferente a la contenida en el Decreto 1660 de 1990, se incurrió en vicio que acarrea la nulidad del artículo setenta y cuatro. Lo relativo a las tarifas por concepto de servicio de aseo es competencia de las Juntas Directivas de las entidades descentralizadas que presten el servicio o en su defecto del Alcalde Municipal cuando sea el Municipio el que preste en forma directa dicho servicio, por lo que no es legal el señalamiento por parte de los Concejos Municipales de tarifas por concepto de prestación de servicios públicos domiciliarios. En tal sentido resultan nulas las estipulaciones sobre tarifas de servicios públicos adoptadas por los Concejos Municipales. En cuanto a la consagración que se hace en el artículo ochenta y cinco del acuerdo demandado, sobre impuesto por concepto de venta de papa, igualmente resulta contrario a la Constitución Política , ya que como ya se dijo en aparte antecedente de esta providencia, no es autónomo un Concejo Municipal para establecer tributos, tan solo puede atenerse al texto legal para su cobro en la respectiva entidad territorial y el impuesto por venta de
dijo en aparte antecedente de esta providencia, no es autónomo un Concejo Municipal para establecer tributos, tan solo puede atenerse al texto legal para su cobro en la respectiva entidad territorial y el impuesto por venta de papa no tiene consagración legal y por ende resulta nulo el artículo citado. Lo relativo a pesas y medidas en cuanto a la definición de conductas sancionables, sanciones, procedimiento para su imposición y competencia para ello, fue objeto de regulación en el Decreto 2746 de 1984 , por lo que tampoco resulta de competencia de los Concejos Municipales consagrar preceptos o trámites diferentes a los indicados en la norma de alcance11 Expediente No 8611 nacional, razón por la cual será declarado nulo el artículo ochenta del acto impugnado. En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1. Declarar la nulidad de los artículos 9,18,26,71,73,74,79,80,81 y 85 del Acuerdo 017 del 12 de Diciembre de 1996 "Por medio de cual se compilan las disposiciones en materia tributaria para el Municipio de
Gacheta.
2. Comuníquese esta decisión a la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero del Municipio de Gacheta.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 090)
señor Personero del Municipio de Gacheta.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No 090)
HERIBERTO REYES VARGAS BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO
Magistrado Magistrada
OLGA INES NAVARRETE BARRERO DARlO QUIÑONES PINILLA
Magistrada Magistrado 412 A Expediente No 8611
ERNESTO REY CANTOR
Magistrado