TA CUN - 8613-(14-09-1994)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8613-(14-09-1994)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1994
APORTES PARAFISCALES - Base para su 1iquidai6n / REMUNERACION POR SERVICIOS OCASIONALES (E,) / REPARACIONES LOCATIVAS - Expensas necesarias (E2) / RENTA LIQUIDA - Determinaci6n lq--, / PERDIDAS FISCALES - Amortizaci6n previa / TIA GUBERNATIVANo agotamiento / SANCION POR INEXACTITUD - Improcedencia
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUND 1 NAMARCA
SECC ION CUARTA
Santa Fé de Booc,t D.C., Septiembre catorce (14) de mil novecientos noventa y cuatro (1.994).-
Maaistrado Ponente: r DR.. JORGE ENRIQUE MARQUEZ PUENTES Proceso No. 8613 • \'O Impuestos Nacionales Demandante: CARMEL CLUB CAMPESTRE El seor apoderado de la parte demandante en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicita al Tribunal hacer las siguientes declaraciones y condenas: Que la Liquidación Oficial de Revisión No. 0052 de fecha 16 de abril de 1990 de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá y la Resolución Número 000142 de fecha 20 de Mayo de 1991 de la División de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá, que modificó la anterior liquidación, actos administrativos por medio de los cuales se determinó el monto de los impuestos de renta y complementarios y sanción porinexactitud or inexactitud por el ao gravable de 1986 y anticipo a pagar por la vigencia fiscal de
actos administrativos por medio de los cuales se determinó el monto de los impuestos de renta y complementarios y sanción porinexactitud or inexactitud por el ao gravable de 1986 y anticipo a pagar por la vigencia fiscal de 1987 a cargo de mi representada, 'CARMEL CLUB CAMPESTRE" con NIT 860.00 800,, por valor total de $53.335.775, son violatorios de la ley y, por consiguiente, deben ser anulados. Que, como consecuencia de la anulación de los actos administrativos acusados, debe restablecerse en su dereho a mi representada, mediante la práctica de una nueva liquidación del valor de los impuestos de renta y complementarios a su cargo por el aío gravable de 1.986, previo reconocimiento de las deducciones a que tiene derecho y amortización del saldo de las pérdidas "Prjmera. - Seuunda.-EXPEDIENTE No. 8613 fiscales que a la fecha de esta demanda no lo han sido, con las utilidades fiscales que finalmente se determinen por el citado año gravable, sin sanción por inexactitud y sin anticipo a pagar por la vigencia fiscal de 1.997. Çuarta.- Que, en Consecuencia, con el pago de su liquidación privada, mi representada está a paz y salvo con el Fisco Nacional por impuestos de renta y complementarios por el ao grable de 1.986 y anticipo por el ao gravable de 1.987, según la petición 'contenida en la declaración anterior. Ñtición ubsidiaria.— Que cualquiera que sea la decisión final del H. Tribunal sobre las peticiones anteriores, en ningún caso se
gravable de 1.987, según la petición 'contenida en la declaración anterior. Ñtición ubsidiaria.— Que cualquiera que sea la decisión final del H. Tribunal sobre las peticiones anteriores, en ningún caso se podrán mantener los actos administrativos acusados en cuanto están determinando renta líquida gravable sin compensación de las pérdidas fiscales sin amortizar de ejercicios; en cuanto a la aplicación de sanción por inexactitud, liquidada sobre las deducciones rechazadas y en cuanto a la determinación del anticipo de impuesto para 1.987, por ser tal proceder violatorio de la ley, en especial del articulo 84 de la Ley 75 de 1.986, del inciso 6o. del Artículo 647 del Estatuton Tributario y del artículo 81 de la ley 75 de 1.986, respectivamente, por los conceptos que os habré de demostrar en esta demanda". Tercera. - Relaciona en su libelo los siguientes hechos: til o . Soy apaderao especial del citado contribuyente, según memorial poder adjunto, debidamente presentado y aceptado, el cual me fué conferido por su Representante Legal, expedido por la Alcaldía Mayor de Santa Fé de Bogotá, condición que os ruego me sea reconocida previamente. 2o. Con fecha 18 de Septiembre de 1987, mi poderdante presentó oportunamente ante la Administración de Impuestos Nacionales su declaración de renta y patrimonio por el ao gravable de 1986, como "nuevo contribuyente" de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, ordinal 3o. de la Ley 75 de 1.986, con impuestos a cargo por valor de VEINTIOCHO MIL
patrimonio por el ao gravable de 1986, como "nuevo contribuyente" de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, ordinal 3o. de la Ley 75 de 1.986, con impuestos a cargo por valor de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS PESOS ($28.500), según liquidación privada No. 000049 SET/18/87 583 DIN:BOSOTA.EXPEDIENTE No. 8613 21 3o. Can fecha Mayo 23 de 1.989,, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá, le practicó a mi representada un requerimiento ordinario bajo el No. 000021,, en el cual solicitó acreditar el cumplimiento en tiempo oportuno de los requisitos legales para la aceptación de costos, deducciones, aportes, exenciones y pasivos relacionados en su primera declaración de renta como entidad contribuyente en 1.986, de conformidad con lo establecido por e). artículo 4o. numeral 3o. y articulo 16o. numeral 17 del Decreto 80 de 1.984, artículos 13 y 14 del Decreto 3802 de 1.982 y por las demás disposiciones reglamentarias vigentes. 4o. Dentro del término concedido mi representada, en escrito radicado bajo el No. 0049 de Junio 7 de 1.989, no sólo acreditó el cumplimiento de la totalidad de los requisitos formales de su declaración de renta por el año gravable de 1.986, sino que, con certificación de contador público, con matrícula vigente, demostró plenamente su contabilización en libros registrados y la realidad y efectividad de los mismos y que, por
año gravable de 1.986, sino que, con certificación de contador público, con matrícula vigente, demostró plenamente su contabilización en libros registrados y la realidad y efectividad de los mismos y que, por tanto, las cifras denunciadas eran completas y verdaderas. So. Sin embargo, y sin que mediara revisión contable o prueba válida para desvirtuar las pruebas y anexos presentados y lo que es más injusta, sin tenerlas en cuenta, mediante requerimiento especial No. 000126 de fecha 15 de septiembre de 1989, la División de Fiscalización de la Administración de Impuestas Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá, le comunicó a mi representada, mediante notificación par correo certificado el 15 de Septiembre de 1989, que se proponía a modificar la liquidación privada No. 000049 SETI18/87 583 DIN:BOGOTA, por el ao gravable de 1986 para lo siguiente:
1. Rechazar costos de los ingresos por: $15.493.528
2 Rechazar dedcciones por valor de:
3. Inadmitir pasivos en cuantía de:
4. Liquidar y cobrar anticipos de impuestos para 1987 del 75% por
valor de:
5. Imponer Sanción por Inexactitud por:
6. Proponer, finalmente, y en caso de
65.253.594 2.678.685 20.076.279 42.785..171EXPEDIENTE No. 8613 4 desvirtuar todo lo anterior, una segunda liquidación de revisión pasando del sistema ordinario de determinación de renta al extraordinario de comparación de patrimonios., para determinar una gravable de: 3.349.575
desvirtuar todo lo anterior, una segunda liquidación de revisión pasando del sistema ordinario de determinación de renta al extraordinario de comparación de patrimonios., para determinar una gravable de: 3.349.575 6o. En escrito No. 00241 de diciembre 15 de 1.989, el representante legal de Carmel Club Campestre dió respuesta al requerimiento especial No. 000126 de Septiembre 15 de 1.989, desvirtuando nuevamente cada uno de los rechazos propuestos, que dejaban sin impuesto adicional alguno a mi representada por 1.986, y por lo tanto, sin sanción por inexactitud y anticipo para 1.987, ni posibilidad de una segunda liquidación de revisión por el sistema extraordinario de comparación de patrimonios. 7o. Según el "Memorando Explicativo" de la Liquidación Oficial de Revisión No. 0052 de 16 de abril de 1990, primero d9 los actos administrativos acusados, el jefe de la División de Liquidación de Personas Jurídicas de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, aceptando solo algunas de las explicaciones y pruebas aportadas por mi representada, procedió a practicarle injustificadamente, liquidación del impuesto de renta sobre la base de deducciones rechazadas por valor de $51.747.875, previa amortización de una pérdida fiscal de ejercicios anteriores por valor de $1.420.192, con un gravamen, incluido el de ganacias ocasionales, por la suma de $17.105.298, con sanción por inexactitud por $27.322.876 y anticipo para impuestos de 1.987 por valor de $12.828.973 y eliminación de la ilegal
la suma de $17.105.298, con sanción por inexactitud por $27.322.876 y anticipo para impuestos de 1.987 por valor de $12.828.973 y eliminación de la ilegal propuesta de practicar una segunda liquidación de revisión para determinar la renta por el sistema especial de comparación de patrimonios.
80. Ante tan improcedente ilegal Liquidación de Revisión Oficial No. 0052 de 16 de abril de 1,990, mi representada haciendo uso del recurso de reconsideración que le concedía la ley, nuevamente expuso su inconformidad contra la citada liquidación en escrito radicado bajo el No. 55 el 19 de junio de 1.990, acompaando los documentos y pruebas que demostraban una vez más la ilegalidad e improcedencia de la Liquidación de Revisión recurrida. 9o. Previo cumplimiento de los presupuestos procesales y en especial el de personería, el recurso de reconsideración fue admitido por auto No. 0008 de Agosto de 1.990 y la División de Recursos TributariosEXPEDIENTE No. 8613 5 de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, por medio de la Resolución Número 000142 de fecha 20 de Mayo de 1991, segundo de los actos administrativos acusados desató el recurso instaurado, para modificarparcialmente odificar parci.almente la Liquidación Oficial de Revisión, en cuanto reconoció como deducción a la renta, los pagos menores de las reparaciones locativas por $3.087.002 y la pagado por alquiler de equipos por $460.150, pero, manteniéndola, en cuanto a los rechazos siguientes:
cuanto reconoció como deducción a la renta, los pagos menores de las reparaciones locativas por $3.087.002 y la pagado por alquiler de equipos por $460.150, pero, manteniéndola, en cuanto a los rechazos siguientes: al. Pagos a personal extra por servicios sin vinculación laboral por: a2. Pagos a personal por servicios con vinculación laboral por: Suman E). Pagos de intereses por: c. Saldo del valor, de las reparaciones locativas en cuantía de: d. Indemnizaciones por: e. Auxilios extralegales, primas por $15.493.528 4.165.349 $19.521.152 $25.512.857 632.763 269.087 f. Otras deducciones en cuantía de: 1.482.082 Rechazos con los cuales se configuró una renta gravable de: Sobre el cual se determinó impuesto de renta y complementarios del 337., a cargo de mi representada, o sea, por la suma de: Y sobre la cual se determinó sanción por inexactitud del 1607., por valor de: Y se liquidó un anticipo para 1.987 del 75% por: quedando un total de impuesto a cargo de 1.986, más anticipo para el aPio de 1.987 de: $48.200.723 $15.906.239 25.449.982
11.951.054 $53.336.775 = = = == == =EXPEDIENTE No. 8813 6
10. Contra la Resolución Número 000142 del 20 de Mayo de 1.991, segundo de los actos administrativos acusados,
11.951.054 $53.336.775 = = = == == =EXPEDIENTE No. 8813 6
10. Contra la Resolución Número 000142 del 20 de Mayo de 1.991, segundo de los actos administrativos acusados, no existe recurso alguno por la vía gubernativa y quedó notificada por edicto desfijado el 18 de junio de 1.991, razón por la cual esta demanda de nulidad, con restablecimiento del derecho, queda presentada dentro del termino legal de cuatro (4) meses sealado por el inciso 2o. del articulo 138 del Decrero 01 de 1.984'.
Como disposiciones violadas cita los artículos 17 y 19 de la Ley 21 de 1.982. 2o. de la Ley 27 de 1.974, 6o. y 11 del Decreto Legislativo 1650 de 1.977, 44, 45 y 55 del Decreto 2053 de 1.974. 4o. del Decreto 400 de 1.975, 81 y 84 de la ley 75 de 1.986 y expone el concepto de violación a esas normas por las actos acusados. El Segar Agente del Ministerio Público, Procurador Tercero ante esta Corporación en su vista de fondo, conceptua en forma parcialmente favorable a las peticiones de la demanda. No habiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sección Cuarta del Tribunal decide el proceso previas las siguientes CONS 1 D E R A C IONES Estudia la Sala los puntos de litis en el mismo orden propuesto en la demanda. lo. Ilegal exigencia de aportes parafiscales. Alega la actora la ilegalidad de la actuación
siguientes CONS 1 D E R A C IONES Estudia la Sala los puntos de litis en el mismo orden propuesto en la demanda. lo. Ilegal exigencia de aportes parafiscales. Alega la actora la ilegalidad de la actuación administrativa que incluyó dentro de la base para calcular los aportes, el valor de $19.521.152 dentro de la cual se encuentra la suma de $15.353.977 correspondiente a pagos por servicios de personal extra que realizó trabajos ocasionales, accidentales oEXPEDIENTE No. 8613 7 transitorios sin vinculo laboral y por lo tanto su remuneración no forma parte de la nómina mensual de salarios base de aportes parafiscales. Sostiene además que no se debió aplicar sanción por inexactitud por cuanto lo que se presentó fué una diferencia de criterios, relativos a la interpretación del derecho aplicable. PARTE OPOSITORA Sostiene la apoderada judicial de la entidad demandadas que la actuación administrativa debe mantenerse., pues dentro del proceso la accianante no demostró que las sumas discutidas correspondieran a pagos por trabajas ocasionales. MINISTERIO PUBLICO El SePor Procurador Tercero ante esta Corporación manifiesta que las pruebas aportadas por la accianante no desvirtúan la decisión de la Administración, y el certificada de Contador Publico no puede aceptarse, pues carece de soportes
internos y externos y no menciona el NIT de las beneficiarios de los pagos. CONSIDERACIONES DE LA SECC ION t(La Administración en la Resolución No. 000142 de Mayo 20 de 1.991 que decidió el recurso de reconsideración interpuesta por la accianante contra la Liquidación Oficial de
los pagos. CONSIDERACIONES DE LA SECC ION t(La Administración en la Resolución No. 000142 de Mayo 20 de 1.991 que decidió el recurso de reconsideración interpuesta por la accianante contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 0052 del 16 de Abril de 1.990 satuvo el rechazo de salarios en cuantía de $19.521..152 con el argumento de que la contribuyente no demostró que correspondieran a remuneraciones por servicios ocasionales o transitorios cuya duración fueraEXPEDIENTE No. 8613 8 inferior a un mes en labores distintas a las actividades normales del patrono para que no hicieran parte de la base para aportes parafiscales.) tAfirma la accionante que la remuneración discutida, fue hecha a trabajadores ocasionales o transitorios con quienes no existe vínculo laboral y que por tal razón no estaban obligados a efectuar los aportes parafiscales. El artículo 6o. del Código Sustantivo del Trabajo, define el trabajo ocasional, accidental o transitorio asl; "Es el de corta duración, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono">7 #De acuerdo a la norma transcrita, es claro que la accionante debe demostrar que tales pagos correspondieron a labores de corta duración no mayor de un mes y que además fueron distintas a sus actividades normales.'P 2) -Ante esta jurisdicción se allega certificado de Contador Público (fol 136 exp.), donde consta que en el libro Diario a Folias 8 a 15 constan pagos a personal extra, por servicios sin vinculó laboral en cuantía de $15.353.997.2
Contador Público (fol 136 exp.), donde consta que en el libro Diario a Folias 8 a 15 constan pagos a personal extra, por servicios sin vinculó laboral en cuantía de $15.353.997.2 'Esta certificación por si sola no es suficiente para demostrar que tales pagos no constituyen salario porque la naturaleza laboral de tales egresos no depende de la forma y denominación como se hayan contabilizado, sino de la clase detransacción e transacción que les dió origen. ('No sobra observar también, en acuerdo con el sePor Agente del Ministerio P&blico, que en dicho certificado no seEXPEDIENTE No. 8613 9 identifica y no se indican los soportes externos e internos ni los beneficiarios de los pagos. 7, Como la accior,ante no allega otras pruebas que demuestren la ocasionalidad de las labores desempePadas por quienes recibieron esos pagos ni de que se tratara de actividades diferentes a las normales acostumbradas como lo exige la norma, el presente cargo habra de denegarse. En cuanto a la sanción por inexactitud asiste razón a la accionante, cuando sostiene que el rechazo de deducciones por salarios obedeció a una diferencia de criterio con las oficinas de impuestos. El desconocimiento de la partida en cuestión se produjo, por que la contribuyente no demostró que correspondiera a la remuneración de servicios ocasionales,, y tal hecho no corresponde a ninguno de los eventos consignados en el artículo 647 como inexactitud cuando dispone: "Sanción por inexactitud: Constituye inexactitud sancionable en la declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones
647 como inexactitud cuando dispone: "Sanción por inexactitud: Constituye inexactitud sancionable en la declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas., de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente o responsable. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior". La contribuyente solicitó en su declaración unaEXPEDIENTE No. 8613 10 deducción por salarios, anotada pretendiendo que se trataba de un trabajo ocasional o transitorio pero no lo demostró, hecho que no está descrito en la norma. Prospera el cargo. 2o. Ilegal rechazo de expensas necesarias y ordinarias de reparaciones locativas por valor de $25.512.857. Alega la actora la indebida aplicación del articulo 4o. del Decreto 400 de 1.975 por parte de las oficinas de impuestos, al considerar la conservación y compras, como hechos que no encajan dentro del concepto de reparaciones locativas, norma reglamentaria de los artículos 26 y 46 del Decreto 2053 de 1.974
al considerar la conservación y compras, como hechos que no encajan dentro del concepto de reparaciones locativas, norma reglamentaria de los artículos 26 y 46 del Decreto 2053 de 1.974 no de las expensas ordinarias de conservación, matenimiento, funcionamiento y reparación, como ocurre en el caso de la demandante, de todo el complejo de edificios, campos deportivos, picinas, muebles y equipos de servicios en el Club, cocinas, muebles y equipos de oficina, maquinaria, herramientas, vehículos automotores, plantas y equipos elécticos. También aduce la actora que las cifras denunciadas como gastos para conservación, funcionamiento, mantenimiento y reparación de los activos, son reales, completas y verdaderas y se encuentran contabilizadas y debidamente respaldadas en comprobantes internos y externos de contabilidad, todo lo cual se acreditó plenamente ante las Oficinas de Impuestos, pero sus funcionarios al carecer de criterio comercial exigido por la ley para apreciar sus expensas ordinarias y necesarias, sólo aprobaron como deducción los gastos de menor valor, considerando gran cantidad de éstos como inversiones.EXPEDIENTE No. 8613 11 PARTE OPOSITORA La apoderada judicial de la entidad demandada manifiesta que la actuación administrativa se ajustó a derecho pues la accionante no demostró la necesidad de tales gastos para mantener el inmueble en buen estado de fucionamiento por lo que fueron consideradas como inversiones ya que aumentan el valor del inmueble. MINISTERIO PUBLICO El Seor Fiscal Tercero de la Corporación solicita se modifique la actuación administrativa, aceptando del valor
fueron consideradas como inversiones ya que aumentan el valor del inmueble. MINISTERIO PUBLICO El Seor Fiscal Tercero de la Corporación solicita se modifique la actuación administrativa, aceptando del valor rechazada la suma $2.512.236, por concepto de deducciones por reparaciones locativas, valor demostrado mediante las facturas allegadas en vía gubernativa. CONSIDERACIONES DE LA SECCION administración mantuvo parcialmente el rechazo de reparaciones locativas en la resolución No. 000142 del 20 de Mayo de 1.99duciendo la siguiente: "Al respecto vale hacer la siguiente precisión: El artículo 4o. del Decreto R. 400 de 1.975, definió el concepto de reparaciones locativas así: "Para efectos de las Articulas 26 y 46 del Decreto 2053 de 1.974 entiendese por reparaciones locativas aquellas menores, requeridas por el daPo derivada del uso de una casa o edificio conforme a la costumbre a las menciones hehcas por la Ley". En este orden de ideas se puede estabicer que, son los gastos realizados cuyo objeto es mantener un bien inmueble en estado de buen funcionamiento tales como reparaciones de pisos, puertas, paredes, cercas, albaFales y en general toda refacción de las cosas que se deterioran en el una normal por contraposición a las de carácter permanente que tienden a aumentar el valor de la propiedad o prolongar notablemente su duración, los cuales constituyen inversión.EXPEDIENTE No. 8613 12 Precisado el concepto anterior y su aplicación al caso controvertido, el Despacho después de efectuar un análisis a las pruebas aportadas con el Recurso,
los cuales constituyen inversión.EXPEDIENTE No. 8613 12 Precisado el concepto anterior y su aplicación al caso controvertido, el Despacho después de efectuar un análisis a las pruebas aportadas con el Recurso, relacionadas con los gastos efectuados por conceptos de reparaciones locativas, encuentra que tales erogaciones hacen relación, en su mayoría, a mantenimiento, abonos, electrodos para bombas, reparaciones de grecas, importación de bienes de uso, cortes de césped, arreglo de maquinaria, análisis bacteriológico de agus, mantenimiento preventivo de calderas, reparación de vehículos, micrófonos, suministro de mano de obra para construcción de caminos, compras, etc. No obstante, el Despacho luego del estudio de los diferentes comprobantes que complementan la certificación contable encuentra algunos gastos que se pueden considerar como reparación locativa, rechazando otros que vienen a considerarse como invensión y compras que no encajan dentro del concepto de reparación locativa". (fol 46 exp. '/ - Los gastos que la Sala considera expensas necesarias por concepto de reparaciones locativas son aquellas que tienen como finalidad la conservación en buen estado y funcionamiento de un inmueble y los elementos que forman parte de éste, para el cumplimiento del objeto social de la contribuyente. Así las cosas, y teniendo en cuenta que Carmel Club Campestre debe incurrir en gastos para la conservación, mantenimiento, y funcionamiento da complejo de edificios, campos deportivos, piscinas, muebles y equipos de servicios en el Club, cocinas, muebles y equipos de oficina, maquinarias, herramientas, vehículos automotores y plantas y equipos electricos, con el fin
mantenimiento, y funcionamiento da complejo de edificios, campos deportivos, piscinas, muebles y equipos de servicios en el Club, cocinas, muebles y equipos de oficina, maquinarias, herramientas, vehículos automotores y plantas y equipos electricos, con el fin de desarrollar a cabalidad su objeto social, sin que tales gastos impliquen aumento del valor do los bienes, ni inversión alguna, es claro que constituyen expensas necesarias por reparaciones locativas. /YLa accionante para demostrar la realidad de talesEXPEDIENTE No. 8613 13 reparaciones locativas, ante esta Jurisdicción allegó certificado de contador público donde consta que "en el libro diario, en lo folios Nos. 8 a 15, se encuentran contabilizado y debidamente respaldado con comprobantes de contabilidad., internos y externos, en las cuentas de reparaciones locativas , pagados dentro de la vigencia fiscal de 1.986 la suma de $28.599.859".2 mencionada prueba, junto con las facturas allegas en vía gubernativa llevan a la Sala a aceptar como expensas necesarias por reparaciones locativas, hasta el valor de $16.038.230, de que dan cuenta las facturas allegadas, menos la cantidad de $3.087.002 que ya fuá aceptada en resolución No. 000142 del 20 de Mayo de 1.991.) 3o.. Ilegal determinación de la renta liquida en los actos administrativos acusados, por no dar aplicación al articulo 84 de la Ley 75 de 1.986 para la amortización previa de pérdidas fiscales de ejercicios anteriores e indebida liquidación del 75% de impuesto como anticipos para 1.987. Alega la actora que las pérdidas fiscales acumuladas y
para la amortización previa de pérdidas fiscales de ejercicios anteriores e indebida liquidación del 75% de impuesto como anticipos para 1.987. Alega la actora que las pérdidas fiscales acumuladas y contabilizadas ascendían a la suma de $21.156.233, pero solo se tomó el valor de $1.420.192. equivalente a la renta fiscal obtenida en dicho ao gravable, sin embargo en el supuesto de que en razón de los rechazos aceptados por el contribuyente y de los que pudieran resultar en el fallo de la presente controversia, le quedara una renta liquida igual o superior a $8.280.478, dicha renta deberá disminuírse hasta en esta cantidad. En cuanto a la liquidación del anticipo sostiene que la Administración desconoció que hasta el ao de 1.985 la entidad no era contribuyente del impuesto de renta, ya que presentabaEXPEDIENTE No. 8613 14 declaración simplificada y sólo a partir de la Ley 75 de 1.986, se gravó por primera vez con el impuesto de renta y complementarios, razón por la que el porcentaje del anticipo de que trata el articulo 94 de la Ley 9a. de 1.983, seria del 25 de acuerdo a lo previsto en el artículo 81 de la mencionada ley 75 de 1.986. PARTE OPOSITORA La apoderada judicial de la entidad demandada solícita al Tribunal que respecto de estos puntos de inconformidad se declare inhibido, pues no fueron discutidos en vía gubernativa, desconociendo lo dispuesto por el articulo 135 del C.C.A. MINISTERIO PUBLICO El seor Procurador Tercero ante esta Corporación manifiesta que los hechos alegados por el apoderado de la entidad
desconociendo lo dispuesto por el articulo 135 del C.C.A. MINISTERIO PUBLICO El seor Procurador Tercero ante esta Corporación manifiesta que los hechos alegados por el apoderado de la entidad demandante relacionados en el presente numeral no fueron discutidas en vía gubernativa, por lo cual debe operar la inhibición solicitada por la apoderada de la parte opositora. CONSIDERACIONES DE LA SECC ION Estudiados los antecedentes administrativos, en especial el memorial del recurso de reconsideración presentado por la accioriante contra la Liquidación Oficial No. 0052 del 16 de Abril de 1.990, (fol. 86 a 91 del expediente), observa la Sala que en efecto el cargo formulado en la demanda de "ilegal determinación de la renta líquida por no dar aplicación al articulo 84 de la Ley 75 de 1.986 para la amortización previa de pérdidas fiscales de ejercicios anteriores y la indebidaEXPEDIENTE No. 8613 15 determinación del anticipo" no fue motivo de inconformidad ante las Oficinas de Impuestos,, es decir, no se agotó respecto del mismo la vía gubernativa, como lo prevé el artículo 135 del C.C.A. para acudir en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por esta razón el Tribunal se abstine de decidir sobre dicho punto de litis. En mérito de lo expuesto se procede a practicar una nueva liquidación en los siguientes términos:
CARMEL CLUB CAMPESTRE
NIT: 60.006.800
AO 1.986
Renta: Base Impuesto La gravada en la Resolución No. 0142
nueva liquidación en los siguientes términos:
CARMEL CLUB CAMPESTRE
NIT: 60.006.800
AO 1.986
Renta: Base Impuesto La gravada en la Resolución No. 0142 del 20 de Mayo de 1.991 $48.200.723
Menos: Reparaciones locativas que se reconocen $12.951.228
Renta gravable $35.249.495 $11.632.333
Más: Impuesto de Ganacias Ocasionales $ 28.00
Total impuesto de renta y ganancias Ocasionales. $11.660.833
Más: Sanción por inexactitud (1607. sobre (11.660.83328.500]) 118.611.733
Total a cargo $30.272.566 más: Anticipo ao 1.987 $11.951.054 En mérito de lo expuesto el Tribunal ContenciosoEXPEDIENTE No. 8613 16 Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA lo.. INHIBESE el Tribunal para conocer del cargo sealado como punto So.. de la parte motiva de esta providencia.. 2o. ANULASE la actuación administrativa contenida en la Liquidación Oficial de Revisión No.. 0052 del 16 de abril de 1.990 de la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Personas Jurídicas de Bogotá y la Resolución No. 000142 del 20 de Mayo de 1.991 de la División de Recursos Tributarios de la misma Administración que determinó a cargo de la Sociedad CARMEL CLUB CAMPESTRES identificada con NIT
000142 del 20 de Mayo de 1.991 de la División de Recursos Tributarios de la misma Administración que determinó a cargo de la Sociedad CARMEL CLUB CAMPESTRES identificada con NIT 860.006.800 el impuesto de renta y complementarios por el afo gravable de