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TA CUN - 8615-(31-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8615-(31-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAR& -SECCION PRIMERAVIÁTICOS -Tope máximo

Santa Fé de Bogotá, D.C., Julio treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y siete (1.997).

F.O. No. 092.

Expediente No. 8615

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

Observaciones. La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el Numeral 10 del Artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1.986, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 056 del 18 de Diciembre de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Sopó "Por medio del cual se conceden y reglamentan viáticos a favor del Alcalde Municipal de Sopó", para que se decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: "CONCEJO MUNICIPAL DE SOPO" "ACUERDO No. 056" "18 DIC 1996" "Por medio del cual se conceden y reglamentan viáticos a favor del Alcalde Municipal de Sopó". "EL CONCEJO MUNICIPAL DE SOPO" "En uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Nacional artículo 313, Ley 136 de 1994 artículo 32 numeral 10. Parágrafo 2., Decretos 1042 de 1978 artículo 61, 1255 de 1994 y demás normas concordantes y...

"CONSIDERANDO2

Exp. No. 8615

Decretos 1042 de 1978 artículo 61, 1255 de 1994 y demás normas concordantes y...

"CONSIDERANDO2

Exp. No. 8615 "a. Que el Decreto Ley 1042 de 1978 en su artículo 61 establece que los empleados públicos que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicio tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos. "b. Que cuando se trata de viáticos en el territorio Nacional éstos se reconocerán en su totalidad cuando deba pernoctar fuera del municipio, en caso contrario solo se reconocerá el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado (Decreto 11 de 1996 artículo 2); "c. Que el municipio adoptará la escala de viáticos establecida mediante Decreto 11 de 1996 artículo 1 para los empleados públicos en el marco de la Ley 4 de 1992 y sus respectivos incrementos para comisiones en el interior del país. "d. Que los viáticos que aquí se confieren y reglamentan serán destinados única y exclusivamente para sufragar gastos de manutención y alojamiento, no se consideran para efectos fiscales como ingreso gravable en cabeza del Alcalde sino como gasto del municipio. "ACUERDA "ARTICULO 1: Conceder a favor del alcalde del municipio de Sopó VIATICOS en las sumas establecidas en el Decreto 11 de 1196 artículo 1 y hasta por un valor de TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE. ($300.000.00) MENSUALES. "PARAGRAFO: Todo viático estará antecedido del correspondiente acto administrativo para conferir la comisión y ordenar su reconocimiento;

hasta por un valor de TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE. ($300.000.00) MENSUALES. "PARAGRAFO: Todo viático estará antecedido del correspondiente acto administrativo para conferir la comisión y ordenar su reconocimiento; cuando el desplazamiento no conlleve pernoctar en el lugar de la comisión solo se reconocerá el 50% de su valor diario.

"ARTICULO 2

"ARTICULO 3• "ARTICULO 4. "ARTICULO 5: ..." Como norma violada se anotó: el Artículo 9 de la Ley 141 de 1.948.3 Exp. No. 8615 El concepto de violación es el siguiente: "El Concejo Municipal de SOPO mediante el acuerdo objeto de análisis jurídico, concede y reglamenta viáticos a favor del Alcalde Municipal, pero, estableciendo una suma que consideramos fija para cada mes, como se estudia: "1. El artículo primero del Acuerdo No. 056 de 1996, dispone como viáticos para el Alcalde las sumas establecidas en el Decreto 11 de 1996, artículo 1, y hasta un valor de trescientos mil pesos mensuales. "2. El Decreto Nacional No. 11 de 1996, establece: " ,, "3. La Ley 141 de 1948, establece: "ARTICULO 9. ..." "4. El Diccionario Enciclopédico de G. CABANELLAS, define el viático, de lo siguiente manera: "5. Como se puede deducir del contenido del artículo primero del Decreto 11 de 1996 la escala allí establecida es aplicable para el evento de existir varios funcionarios con diferencia en su remuneración mensual, pero como

de lo siguiente manera: "5. Como se puede deducir del contenido del artículo primero del Decreto 11 de 1996 la escala allí establecida es aplicable para el evento de existir varios funcionarios con diferencia en su remuneración mensual, pero como se trata de un solo funcionario con el mismo salario, el equivalente del viático será siempre igual; en consecuencia la tabla anunciada es inaplicable e inoperante, para el caso del acuerdo. "5.1. De lo anteriormente expuesto y efectuado el análisis del acto administrativo del asunto, se colige que en el artículo primero se establece viáticos permanentes para el Alcalde contrariando lo señalado en el parágrafo del artículo 9 de la ley 141 de 1948, en cuanto está disposición prohibe expresamente y se configura tal naturaleza al fijar una suma mensual a este funcionario sin tener en cuenta las características propias de los viáticos los cuales de deben originar en comisiones de servicio, en donde los trabajadores o empleados tengan que desplazarse de la sede habitual de trabajo. La razón de esta prohibición es bien clara, por cuanto si la causación de los viáticos tiene su origen en una comisión de servicio y esta tiene limite en su prolongación en el tiempo, entonces, los viáticos correspondientes tienen igualmente, esa limitación; es decir, no pueden ser permanentes.4 Exp. No. 8615 "5.2. JURISPRUDENCIA "El Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sentencia de Abril 22 de 1993, Expediente No. 2971, manifestó: " ,, A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes

CONSIDERACIONES:

Abril 22 de 1993, Expediente No. 2971, manifestó: " ,, A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 056 del 18 de Diciembre de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Sopó, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición de la Gobernadora, los hechos enunciados en la misma, la indicación de la norma violada y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación. Se aduce como cargo en el escrito de observaciones de la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca que al disponer el Acuerdo impugnado en su Artículo Primero viáticos permanentes hasta por un valor de $300.000.00, se está infringiendo flagrantemente lo normado en el Parágrafo del Artículo 9 de la Ley 141 de 1.948, la cual prohibe taxativamente fijar una suma mensual al Alcalde sin antes examinar de qué clase de viáticos se trata, si se originan en comisiones de servicio para desplazarse fuera de la sede habitual de trabajo y el tiempo de la comisión. La Sala encuentra que el Concejo Municipal no fijó viáticos permanentes para el burgomaestre municipal sino que tan solo limitó la suma máxima por este concepto, sin acatar lo preceptuado en norma superior puesto que no es que se esté señalando una suma fija mensual por viáticos, sino que limitó en un máximo lo que puede cancelarse por este concepto cuando la

por este concepto, sin acatar lo preceptuado en norma superior puesto que no es que se esté señalando una suma fija mensual por viáticos, sino que limitó en un máximo lo que puede cancelarse por este concepto cuando la norma citada como infringida no autoriza tal tope. Si el Alcalde por razones del servicio necesita salir de su municipalidad, obviamente que debe respetarse la tabla diaria a que alude la norma citada5 Exp. No. 8615 por la Gobernación, pero sin el máximo en dinero consagrado en el acto demandado. Es así como la Sala declarará la nulidad del Artículo Primero del Acuerdo No. 056 del 18 de Diciembre de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Sopó. Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDiNAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

1. Declárase la nulidad del Artículo Primero del Acuerdo No. 056 del 18 de Diciembre de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Sopó "Por medio del cual se conceden y reglamentan viáticos a favor del Alcalde

Municipal de Sopó".

2. El restante contenido del Acuerdo impugnado quedará tal cual fue expedido.

3. Comuníquese esta decisión a la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero del Municipio de Sopó.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 090).

señor Personero del Municipio de Sopó.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 090).

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR6

Exp. No. 8615 Magistrada Magistrado

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado

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