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TA CUN - 8616-(12-06-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8616-(12-06-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL -Recursos provenientes de la Tesorería (E)` ` /RECURSOS DE CAPTIAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS~(E) ? /GASTOS SUNTUARIOS (E) DELEGACION EN MATERIA PRESUPUESTAL -Improcedencia /REDUCCION ELIMINACION 0 CAMBIO DE INVERSIONES /PRESUPUESTO MUNICIPAL -Promamaci6n, ejecución y seguimiento

TIRBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARC 8t -LZ

SECCION PRIMERA

Santafe de Bogotá, D.C., junio doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1997).

MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS

EXPEDIENTE: No 8616

DEMANDANTE: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

OBSERVACIONES AL ACUERDO No 011 DE MAYO 29 DE 1996,

EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE NIMAIMA.

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el Artículo 305-10 de la Constitución Política, la Señora Gobernadora del Departamento remitió a consideración de esta Corporación el Decreto de la referencia "Por medio del cual se expide el Estatuto Presupuestal del Municipio de NIMAIMA" para los efectos pertinentes de los artículo 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986, al considerar que infringe normas superiores.

H ECHO S

1. El Honorable Concejo Municipal de NIMAIMA expidió el Acuerdo No 011 de mayo 29 de 1996.

2. El Acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo.2

EXP.No.861 6

H ECHO S

1. El Honorable Concejo Municipal de NIMAIMA expidió el Acuerdo No 011 de mayo 29 de 1996.

2. El Acto referido fue sancionado y publicado, como obra en el mismo.2

EXP.No.861 6

3. El citado Acuerdo infringe normas superiores que se analizarán más adelante.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION La Ley 136 de 1994, artículos 41 numeral 3, 73, 92 y 165. Decreto 111 de 1996, artículo 11, 34y 109. Decreto 427 de 1994, artículo 1. Decreto 126 de 1996, artículo 11 El Acto Administrativo objeto de análisis jurídico "Por medio del cual se expide el Estatuto Presupuestal del Municipio de NIMAIMA ", es ilegal así: El artículo 14 del Acuerdo, parágrafo 2, viola el artículo 11 literal a) del Decreto 111 de 1996 que consagra "El Presupuesto General de la Nación por cuanto el Concejo al discriminar las rentas de allí planteadas indicando que no hacen parte del presupuesto de rentas y recursos de capital, estaría extra¡ imitandose en el ejercicio de sus funciones. El artículo 14 inciso 20 del Acuerdo en mención, estaría violando el artículo 34 del Decreto 111 de 1996 "Ingresos de los Establecimientos Públicos", porque como se puede establecer los recursos de capital de los establecimientos públicos en relación con los recursos de crédito interno y externo con vencimiento mayor a un (1) año, en ningún momento requieren ser autorizados por el Concejo en virtud de su autonomía administrativa la cual define, entre otros , el Maestro GUILLERMO CABANELLAS:

externo con vencimiento mayor a un (1) año, en ningún momento requieren ser autorizados por el Concejo en virtud de su autonomía administrativa la cual define, entre otros , el Maestro GUILLERMO CABANELLAS: AUTONOMIA ADMINISTRATIVA". Libertad que se reconoce a una región,3 EXP.No.861 6 provincia, ciudad o pueblo para dirigir, según normas y órganos propios, todos los asuntos concernientes a su administración regional, provincial o municipal (y. Estatuto, Federalismo, Región Autónoma, "Selfgovernement"). Igualmente en el artículo 15 del Acuerdo Municipal, esta violando el Decreto 126 de 1996, artículo 11, por cuanto las erogaciones Presupuestales de la Administración Municipal para atender los actos conmemorativos en las fechas previstas, se encontrarían en abierta contradicción con esta reglamentación referente a la austeridad en el gasto público. De donde podemos anotar que por ser este el acto creador de estos gastos suntuarios carece fundamentación legal. Por las mismas circunstancias del numeral inmediatamente anterior, fundamentándonos en el citado Decreto 126 de 1996, impugnamos dentro del numeral 1.2. Gastos Generales, del artículo 15 del Acuerdo en análisis, referente a MATERIALES Y SUMINSTROS, toda vez que este Acto Administrativo se constituye en el acto creador de estos gastos suntuarios. De conformidad con el artículo 43 del Acuerdo, esta disposición de la Corporación Edilicia es ilegal, toda vez que la Ley 136 de 1994 en el artículo 92 expresamente indica los casos de delegación y en ningún momento contempló la materia presupuestal, presentándose un quebrantamiento a lo reglamentado por el legislador.

Corporación Edilicia es ilegal, toda vez que la Ley 136 de 1994 en el artículo 92 expresamente indica los casos de delegación y en ningún momento contempló la materia presupuestal, presentándose un quebrantamiento a lo reglamentado por el legislador. En el inciso cuarto del artículo 45 de¡ Acuerdo en mención, viola el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, toda vez que la violación consiste en prolongar el término establecido después de su aprobación en la respectiva comisión para aprobarlo en plenaria.4

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El Acuerdo en su artículo 53, no tuvo en cuenta el inciso 20 del artículo 109 del Decreto III de 1996, por cuanto podemos anotar que al entrar el legislador a regular el trámite en relación con las objeciones por inconstitucionalidad e ilegalidad respecto del Acuerdo del presupuesto, mal hace la Corporación Edilicia al introducirle modificaciones toda vez que se entromete en asuntos que no son de su competencia. El Acto Administrativo en su artículo 49 "MODIFICACION AL PROYECTO DE GASTOS". Infringe el Decreto 427 de 1994 cabe anotar que en relación al programa de Inversión si opera tal modificación tomándose ilegal. De conformidad con el artículo 35 del Acuerdo en mención, debemos anotar que si el acápite se refiere al informe del Contralor, mal puede el Cabildo Municipal señalar al Tesorero como presentador del mencionado informe. Por consiguiente se solicita comedidamente al Honorable Tribunal Administrativo pronunciamiento sobre la validez del vocablo "Tesorero" en el artículo mencionado. De otra parte el artículo 35 se encuentra infringiendo el artículo 165 de la Ley

Por consiguiente se solicita comedidamente al Honorable Tribunal Administrativo pronunciamiento sobre la validez del vocablo "Tesorero" en el artículo mencionado. De otra parte el artículo 35 se encuentra infringiendo el artículo 165 de la Ley 136 de 1994, ya que compete al legislador señalar funciones al Contralor. Sin embargo, el Cabildo Municipal con el señalamiento de estas disposiciones se inmiscuye mediante el acuerdo en asuntos que no le competen (Ley 136 de 1994 artículo 41 numeral 3°). P R U E B A S a) Fotocopia auténtica del Acto impugnado. b) Constancia de la sanción y publicación del Acto.5 EXP.No.861 6 c) Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento, el Acto impugnado. d) Fotocopia de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (Artículo 120 del Decreto 1333 de 1986). CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en este proceso la legalidad del Acuerdo No.01 1 de mayo 29 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de Nimaima, "Por medio del cual se expide el Estatuto Presupuestal del Municipio de Nimaima". La Sala procederá a pronunciarse sobre las observaciones hechas por la Gobernadora a las disposiciones del acuerdo impugnado. 111.El artículo 14 parágrafo segundo del acuerdo impugnado excluye del presupuesto de rentas y recursos de capital,".. los recursos provenientes de operaciones de Tesorería, tales como el recibo de depósitos o de avances sobre las rentas, el descuento de documentos que deben cancelarse dentro

presupuesto de rentas y recursos de capital,".. los recursos provenientes de operaciones de Tesorería, tales como el recibo de depósitos o de avances sobre las rentas, el descuento de documentos que deben cancelarse dentro del mismo año fiscal sin afectar el presupuesto de gastos o los sobregiros bancarios", desconociendo de está forma el artículo 11 literal a) del decreto 111 de 1996, por cuanto el presupuesto de rentas está conformado por: - ingresos corrientes de la Nación;-Contribuciones parafiscales cuando sean adminsitradas por un órgano que haga parte del presupuesto,-Fondos especiales,_ Recursos de capital y ingresos de los establecimientos públicos del orden Nacional. En consecuencia, 'eI Concejo Municipal no podía indicar en el parágrafo 2° del artículo 14 del acto en estudio, la no inclusión en el presupuesto de rentas y recursos de capital,-los recursos provenientes de la Tesorería,; toda vez que el Municipio debe contabilizar todos los recursos que espera recaudar de las contribuciones , además de que los depósitos o avances sobre las rentas provenientes de la Tesorería son dineros que se deben calcular, pues de lo contrario el legislador no hubiera indicado ni clasificado6 EXP.No.861 6 en el artículo 11 del Decreto 111 de 1996, las contribuciones que forman parte en el presupuesto de rentas, razón por la cual la exclusión de los mencionados recursos recaudados por la Tesorería señalada en el artículo 14 paragráfo 20 viola normas superiores. 2°.El artículo 14 inciso 21 del Acto en estudio, comprende dentro de los recursos de capital entre otros "..-..los excedentes financieros de los establecimientos Públicos del orden Municipal de las Empresas Industriales

2°.El artículo 14 inciso 21 del Acto en estudio, comprende dentro de los recursos de capital entre otros "..-..los excedentes financieros de los establecimientos Públicos del orden Municipal de las Empresas Industriales uy Comerciales Municipales y de las Sociedades de Economía Mixta del orden Municipal..." desconociendo de esta forma el artículo 34 del Decreto 111 de 1996, que indica la clasificación de los recursos y rentas de los Establecimientos públicos divididos en -Rentas propias y -Recursos de Capital, entendiéndose por este último los recursos de crédito interno y externo con vencimiento mayor a un año, recursos del balance, diferencial cambiario,rendimientos financieros y donaciones, de manera que al ser los establecimientos públicos del orden municipal, personas jurídicas creadas por acto administrativo a inciativa del Alcalde, cuenta con -autonomía jurídica, financiera, presupuestal y administrativa, radicadas estás funciones en la Junta Directiva, razón por la cual no le es viable al Concejo Municipal intervenir en las autorizaciones de cupos de crédito interno como externo que los Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales, Sociedades de Economía Mixta del orden Municipal, por cuanto estos entes al gozar de autonomía administrativa tienen la facultad de decidir a través de sus órganos directivosJuntas Directivaslos créditos que van a adquirir, en consecuencia se observa violación a normas superiores.ÇL. 30.El Concejo Municipal de Nimaima, dispone en su artículo 15 literal m) del Acuerdo impugnado, "Festividades Cívicas," definidendolas como gastos ocasionados por la organización o participación de la administración en actos conmemorativos de fechas especiales, desconociendo de esta manera la

Acuerdo impugnado, "Festividades Cívicas," definidendolas como gastos ocasionados por la organización o participación de la administración en actos conmemorativos de fechas especiales, desconociendo de esta manera la prohibición hecha por el legislador en el artículo 11 del Decreto 126 de 1996, toda vez que los gastos para la celebración del -campesino, maestro, niño, recluso, etc, y igualmente no es viable la creación de un rubro para "arreglos florales y los sufragios para funcionarios y sus familiares..", por cuanto estos gastos no se pueden generar con cargo al presupuesto de gastos del7

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Municipio, pues para este tipo de actividades y circunstancias el Municipio debe crear un rubro denominado " Gastos Varios", en el cual se entiende incluidos estos egresos ordinarios, toda vez que el legislador es riguroso en prohibir claramente la realización de gastos suntuarios por parte de los servidores públicos,motivo por el cual se observa que lo dispuesto por la Corporación Edilicia en el artículo 15 literales m) y n) es ilegal, por desconocer normas superiores. 40.En materia presupuestal se le reconoce al Alcalde la facultad de presentar proyectos al Concejo relacionados con: • Creación de rentas • Cambio de tarifas • Creación, modificación o traslado de partidas • Autorizaciones para empréstitos Facultades estas que radican expresamente en el Alcalde quien no las puede delegar, por cuanto el artículo 92 de la ley 136 de 1994, no contempla dentro de las funciones que la primera autoridad administrativa desempeña el poder de delegar los proyectos relacionados con materias presupuestales,

puede delegar, por cuanto el artículo 92 de la ley 136 de 1994, no contempla dentro de las funciones que la primera autoridad administrativa desempeña el poder de delegar los proyectos relacionados con materias presupuestales, razón por la cual el Concejo Municipal no podía señalar como alternativa de de comunicación entre la administración municipal y el Concejo al "alcalde o su delegado", toda vez que el legislador fue explícito en radicar la competencia para la presentación-formulación de proyectos de acuerdo relacionados con materias presupuestales en el Jefe de la Administración Municipal, sin determinar alternativas, motivo por el cual la opción de "..o su delegado" es ilegal, por desconocimiento de normas superiores, pues dentro de los casos en que el legislador permite la delegación no se contempló la presentación de proyectos relacionados con el presupuesto. 50.En el inciso 40 de¡ artículo 45 del acto en estudio, dispone como término para la aprobación del Presupuesto de Rentas y Gastos en segundo debate el plazo de 8 días, contrariando lo dispuesto por el artículo 73 de la ley 136 de 1994, que dispone como requisito el que todo proyecto de acuerdo una vez aprobado por la comisión respectiva deberá ser sometido a8 EXP.No.861 6 consideración de la Plenaria tres (3) días después de su aprobación, por cuanto como se infiere de la disposición en estudio, el Concejo Municipal, está otorgando un plazo mayor al señalado por el legislador para la correspondiente aprobación en segundo debate de los proyectos, y en el mismo sentido es preciso manifestar que entratándose del proyecto de presupuesto debe contar para su aprobación en segundo debate el mismo término de los tres (3) días, toda vez que el legislador no le dió un plazo

mismo sentido es preciso manifestar que entratándose del proyecto de presupuesto debe contar para su aprobación en segundo debate el mismo término de los tres (3) días, toda vez que el legislador no le dió un plazo especial a está clase de proyecto, en consecuencia el tiempo indicado por la Corporación Edilicia en el inciso 40 del artículo 45 es ilegal. 7°.La Sala observa que la Corporación Edilicia de Nimaima, en su artículo 53 transcribió el artículo 109 del Decreto 111 de 1996, pero además señaló que se daría traslado al Tribunal en el evento de que el Concejo Municipal insistiere en la constitucionalidad y legalidad del proyecto de presupuesto, es evidente que el artículo 109 del Estatuto de Presupuesto, no exige la condición de insistencia por parte de la Corporación Edilicia para ese efecto. En consecuencia se declarará la parte pertinente del artículo 53 del Acuerdo impugnado que excede los términos de la aludida norma superior. 80.Si bien es cierto que el Decreto 427 de 1994 en su artículo 10 inciso 31 autoriza a los Concejos Municipales para -eliminar, reducir,cambiar las inversiones propuestas dentro de las prescripciones y límites señalados por la ley, no podía la Corporación Edilicia, señalar la prohibición para hacer modificaciones a los gastos de -servicio de la deuda,obligaciones contractuales, atención de los servicios ordinarios, autorizaciones del Plan anual de inversiones, por cuanto el legislador, no dispuso excepciones para reducir, eliminar o cambiar las inversiones, sino que fue amplio en indicar que estas facultades se puedan hacer dentro de las prescripciones y límites señalados por la ley, en consecuencia, el Concejo Municipal no puede

reducir, eliminar o cambiar las inversiones, sino que fue amplio en indicar que estas facultades se puedan hacer dentro de las prescripciones y límites señalados por la ley, en consecuencia, el Concejo Municipal no puede indicar excepciones que el legislador no ha dispuesto, desconociéndose así normas superiores como la expresada. 90.La competencia para dirigir, programar, ejecutar el presupuesto y realizar su seguimiento radica en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien vigila no solo el prepsuesto general de la Nación sino el de las -empresas9 EXP.No.861 6 industriales y comerciales del Estado,-Sociedades de Economía Mixta,- entidades territoriales estás últimas en lo referente al situado fiscal y participación de los Municipios en los ingresos corrientes de la Nación, para ello el Departamento Nacional de Planeación evaluará la gestión y realizará el seguimiento de los proyectos de inversión pública, como se consagra en el artículo 92 del Decreto 111 de 1996. A nivel Municipal la competencia para la programación, ejecución y seguimiento del Presupuesto, radica en la Tesorería Municipal, quien realizará el seguimiento no solo del presupuesto del Municipio sino de las empresas industriales y comerciales, establecimientos públicos y sociedades de economía mixta del orden municipal, en consecuencia, si bien el Tesorero es el encargado de controlar la ejecución del presupuesto en sus distinto niveles elaborando para el efecto un informe el cual es presentado al Alcalde Municipal para su correspondiente incorporación al proyecto de presupuesto, de conformidad con el artículo 165 de la ley 136 de 1994, de manera que el Concejo Municipal de Nimaima, desconoce la disposición antes citada, toda

Municipal para su correspondiente incorporación al proyecto de presupuesto, de conformidad con el artículo 165 de la ley 136 de 1994, de manera que el Concejo Municipal de Nimaima, desconoce la disposición antes citada, toda vez que señala como presentador del informe de las operaciones efectivas en relación con el presupuesto al Contralor, cuando por disposición del legislador está competencia es del Alcalde Municipal, quien con base en el proyecto de presupuesto elaborado por la Contraloría lo incorpora al proyecto de presupuesto anual de rentas y gastos para ser presentado por conducto del Jefe de la Administración Municipal a la Corporación Administrativa, observándose de esta manera violación a la aludida norma superior. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA, PRIMERO: DECLARASE LA NULIDAD DEL ACUERDO NO.001 DE MAYO 29 DE 1996, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE NIMAIMA, en cuanto a las siguientes disposiciones:lo EXP.No.861 6 o Inciso 211 y Parágrafo 20 de¡ artículo 14 . Artículo 15 literales m) y n); Artículo 43 en cuanto "...o su delegado" • Artículo 35 en cuanto al vocablo "Tesorero" ;Artículo 45 inciso cuarto • .dentro de los ocho (8) días siguientes.."; artículo 49 en lo referente a ". .excepción de las que se necesiten para el servicio de la deuda públicas, las demás obligaciones contractuales del municipio, la atención completa de los servicios ordinarios de la administración,.."

". .excepción de las que se necesiten para el servicio de la deuda públicas, las demás obligaciones contractuales del municipio, la atención completa de los servicios ordinarios de la administración,.." • Artículo 53 inciso 31 "Ja Corporación Administrativa insistiere.." SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a la Señora Gobernadora del Departamento, Al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de Nimaima. COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.69.

LOS MAGISTRADOS,

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO Presidente de la Sala

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

HERIBERTO REYES VARGAS

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