TA CUN - 8616261-(19-03-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 8616261-(19-03-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
ACCION EQUIVOC1DA --del derecho y de la acci6n (E) TRIEUNAL. íDJ1II4ISTF.aTI%JO DE CUNDIN os I1ARCA
SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A"
Stafó de Bogotá, D.C.., Marzo diez y nueve (19) de Mil novecientos noventa y tres (1993) «
Magistrado Ponente : Dr.. Tarsicio Cáceres Toro
REFERENCIAS
Expediente No.. Actor Demandado Controversia Clasificación 86-16261 MANTILLA DE VALDERRAMA, HILDA N-MIN..EDUCACIONFER DISTRITAL 50% de sobresueldo Actos Municipales HILDA MANTILLA DE VALDERRAMA identificada con la C.C. No. 20.961.647m por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa y cumplimiento ci 17 de Oc Lu bre de 1986 presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Edu cación Nacional-Fondo Educativo Regional de Bogotá con ocasión de la suspensión de pago del 50% de sobre sueldo, dando lugar ¿A la actual controversia que se decide en esta providencia.
ANTECEDENTES:
A. DE LA DEMANDA: LAS PRETENSIONES de la demanda son las siguientes:TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"
EXP. No. HOJA No. 2
PRIMERA Declarar que el 50 a que se refiere el articulo 19 de¡ Decreto Distritel 41242 del 3 de Agosto de 1977, expedido por ci Alcalde Mayor de la ciudad do Bogotá DE., constituye factor del salario del demandante, seore HILDA MANTI
19 de¡ Decreto Distritel 41242 del 3 de Agosto de 1977, expedido por ci Alcalde Mayor de la ciudad do Bogotá DE., constituye factor del salario del demandante, seore HILDA MANTI LLA DE VALDERRAMA mientras éste permanezca vinculado laboralmente al careo do Supervisor de ensenanza primaria del Distrito Espe cial do Bogotá, por el solo hecho de acreditar más de diez aos consecutivos de servicio en dicho cargo.
SEGUNDA: Condenar a la NACION, representada por el Ministerio inist.e rio de Educación Nacional o por quien haga sus ve
ces a lo siguiente:
1. A restablecer el pego a mi mandante seiora HILDA MANTI LLA DE VALDERRAMA del 50 al cual se refiere el ar'ticu lo 19 del decreto 1242 de 1977 conjuntamente con su sueldo men sual y hacia el futuro, hasta cuando permanezca vinculado al car go de Supervisor de eriseanze Primaria del Distrito Especial de Bogotá, como parte integrante que es de su sueldo a que tiene derecho por tener antiguedad en el cargo mayor de diez (10) aFos continuos
2. A pagar a mi representado, seRora HILDA MANTILLA DE VAL DERRAMA supervisor de enseFanza primaria del Distrito Especial de Bogotá la cantidad de dinero equivalente al 50% del salario que dicho funcionario ha devengado y la administración ha incumplido el deber de pagar, desde el lo. de Enero de 1950, has te el día en que dicho porcentaje se prosiga pagando regularmente por nómina como parte del salario dejado de percibir desde dicha fecha, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Dis tr.ital 1242 de 1977.
te el día en que dicho porcentaje se prosiga pagando regularmente por nómina como parte del salario dejado de percibir desde dicha fecha, al tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del Decreto Dis tr.ital 1242 de 1977. ::, A que le Entidad pagadora efectúe la reliquidación de todas las prestaciones sociales liquidadas sin cons ido ración al 'factor salarial al cual se refieren los puntos preceden tes, y hacia el futuro deberá considerarse dicho factor pare te dos los efectos prestecionales de ley, mientras permanezca vincu lado ni mandante el cargo de Supervisor de enseanza Primaría del Distrito Especial de Bogotá. .4. A que la Entidad pagadora liquide y pague e mi represen tado intereses por more a razón del 3% mensual sobre les sumes de dinero dejadas de pagar en oportunidad por concepto de salarios y prestaciones sociales a que refieren les pretensio nos de la demanda." (fis. 20 e 21 exp.). LOS HECHOS en que so funden las reclamaciones se esbozaron ds:iTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. HOJA No. 3 lo.. Mi mandarte. sePÇora HILDA MANTILLA DE VALDERRAMA viene ejerciendo el cargo de Supervisor de Educación Primaria do la Secretaría de Educación del Distrito Especial do Bogotá, desde ci 21. de Julio de .1.956, de manera consecutiva. 2o. Al momento de expedir la Alcaldía Mayor do Bogotá, Dis tr.ito Especial su Decreto 1242 dei 3 do Agosto de 1977, "Por ci cual se fija la remuneración del personal docente
2o. Al momento de expedir la Alcaldía Mayor do Bogotá, Dis tr.ito Especial su Decreto 1242 dei 3 do Agosto de 1977, "Por ci cual se fija la remuneración del personal docente con cargo al Fondo Educativo Regional de Bogotá O ,E." , mi mandan te. seFora HILDA MANTILLA DE VALDERRAMA se hallaba clasificado en la PRIMERA CATEGORIA DE PRIMARIA del antiguo escalafón • hasta cuando por mandato legal fue asimilado al nuevo escalafón estable! ciclo mediante el Decreto Ley 2277 de 1979 y el Decreto Ley 2620 del mismo aFo.
30. La asimilación al nuevo escalafón de mi mandante se h.i za en el GRADO Go., mediante la Resolución # 11373 dci lo. de Diciembre de 1980, en desarrollo de las previsiones cante nidas en el Decreto Ley 2277 de 1979 y en el 2620 del mismo eco, antes citados con efectos fiscales a partir del lo. de Enero de
1980.
40. A mi mandante se lo venia pagando su sueldo mensual con forme lo dispone el artículo 19 del Decreto 1242 de 1977, expedido por la Alcaldía Mayor del Distrito Especial de So qotá, incluido el 50% allí establecido por estar clasificado en la PRIMERA CATEGORIA del Escalafón do primaria y por haber presta do servicios a la Secretaria de Educación del Distrito Especial de Bogotá durante más de diez (10) ac)s..
50. Conforme al articulo 19 del decreto 1242 de 1977 antes citado, el sueldo básico que mi mandante venía percibiendo hasta ci 31 de Diciembre de 1979, estaba integrado par los
50. Conforme al articulo 19 del decreto 1242 de 1977 antes citado, el sueldo básico que mi mandante venía percibiendo hasta ci 31 de Diciembre de 1979, estaba integrado par los siguientes factores salariales: a Sueldo correspondiente a la primera categoría de primaria.
b. Sobre-sueldo 20% para completar el sueldo de DirectorC.
irector c. Sobre-sueldo del 40% por ser Supervisor
d. 50% por 10 aos de anticiuedad en el servicio. 6o. Sin que mediara acto administrativo alguno con fuerza jurídica capaz de derogar el mencionado Decreto Distri tal 1242 de 1977, elevado a la categoría de ley de la República por virtud do los Decretos 715 do 1978 en su artículo 3o. literal m) y 624 de 1980 en su articulo 6a., a mi mandante le suspendie ron el pago dei 50% a que refiere el articulo 19 del Decreto 1242TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. HOJA No. 4 precitados a partir del día la. da Enero da 1980, inclusiva sin que hasta Ci momento do presentar esta demanda se haya restablaci da su pagos ni se haya dado explicación jurídica para su suspen Sión. 7o. Con fecha 27 da Abril de 1981 mi mandante solicitó al Fondo Educativo Regional de Bogotá -- órgano encargado cia pagar el personal docente nacional y nacionalizado se le restableciera al pago del mencionado factor salarial del 50 a que refiere el Decreto 1242 de 1977, dejando da cancelar de mane
cia pagar el personal docente nacional y nacionalizado se le restableciera al pago del mencionado factor salarial del 50 a que refiere el Decreto 1242 de 1977, dejando da cancelar de mane ra inexplicable, sin que hasta la fecha lo haya restablecido ni haya merecido da la administración la legal respuesta a tal peti ción So. Mi mandante tiene derecho a que con su sueldo mensual se le pague el factor salarial del 50% a que refiere el Decreto 1242 de 1977, expedido por la Alcaldía Mayor de Bogotá, por cuanto ejerce el carga de Supervisor de Educación Primaria da la Secretaria da Educación del Distrito Especial de Bogotá, so ha ha clasificado en el escalafón en un grado equivalente al de la primera categoría del antiguo escalafón, con antiguedad superiora uperior a diez .10) aios esto es, porque cumple con los presupuestos fác ticos del artículo 19 del tantas veces citado decreto distrita]. .1242 da 1977s al cual decreto se halla vigente." (fis. 21 a 23 exp.. ). EL ACTO ACUSADO, No se demanda ningún acto admi-- nistrat.ivo en esta proceso Se menciona que a la Parte Actora le fue estuvieran pagando la Prima docente del 501 en el Distrito Espacial y que a partir del primero de Enero de 1980 se la deja ron de pagare Al proceso fué arrimada la petición que la Parte Actora presentó en Abril 27 da 1981 a la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional, donde solicita el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones que el FER-- Sacc.ional Bogotá la dejó de cancelar, den tro de los cuales se encuentra el 50% contemplado en el
Regional, donde solicita el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones que el FER-- Sacc.ional Bogotá la dejó de cancelar, den tro de los cuales se encuentra el 50% contemplado en el Decreto Distrital 1.242/77 (fls 12 a 15 exp,) Ahora bien, no aparece constancia en al proceso que demuestre que la Administración contestó dicha peticiónTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECC ION '1 A"
EXP. No. HOJA No. 5
LAS NORMAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION.
Las normas violadas que se consideran quebrantadas con la actuación administrativa acusada son las siquientes De:reto Dis trital 1242/77 rt.t9) D.L. 2277/79 (arte. 32, '1'6 lit.h); D. L. 715/78 t. ::.. iit.m, y D.L,. 624/8O uts. é y 7) fi.23 El concepto de la violación aparece brizado en la demanda del folio 23 al 29 del expediente.
B. DEL PROCESO LA PARTE DEMANDADA en la Nación » Ministerio de Educación Nacianal= Fondo Educativo Regional. de Bogotá. Se vincu ló al proceso la Demandada mediante la notificación personal al Representante Legal do dicha Entidad quien otorgó el respectivo Poder; la demanda fue contestada en tiempo se sol icitar en prue b a s y se propusieron las excepciones de Ineptitud sustantiva de la demanda de ilegalidad y caducidad (fis, 34 Vto, y 41. a 42
LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron.
b a s y se propusieron las excepciones de Ineptitud sustantiva de la demanda de ilegalidad y caducidad (fis, 34 Vto, y 41. a 42 LOS TRASLADOS DE LEY se surtieron. En el "primero" la Demanc:lacia recaba en las excepciones pro puestas en la contestación de la demanda ( fis. 73 a 74 exp. ) . La Parte c.tora insiste en sus pretensiones (fis. 7) a 81 exp. En el "segundo" el MINISTERIO PUBLICO por intermedio de la Procuraduria Octava. (Sa. ) en lo Judicial emitió su Vista dondeTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECC ION "A" EXP. No. HOJA No. 6 sostiene quE? la Corporación deberá proferir fallo inhibitorio porhaberse or haberse invocado la acción de reparación directa y c:umpl i (ni ento por no haberse solicitado la declaración de operarcia del s.ilon cia administrativo ni la nulidad del acto presunto negativo de la petición insoluta ('fis. 84 a 86 exp. LA CUANTIA Y LA INSTANCIA. En la demanda se afirma que la cuantía. os inferior a s2' eso. 000 • oo • haciendo el consocuon te razonamierto por lo que afirma que esta Corporación conoce del presente proceso en UNICA INSTANCIA (flis. 29 a 30 oxp ;hora cumplido ci trámite de ley sin que se obser ve causal alquna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la c:ontroversia. mediante las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico central tiene relación con al
;hora cumplido ci trámite de ley sin que se obser ve causal alquna de nulidad procesal la Sala procede al estudio de la c:ontroversia. mediante las siguientes CONSIDERACIONES El problema jurídico central tiene relación con al qunas PRESUNTOS DERECHOS SALARIALES Y PRESTACIONALES do la Parto Actora que en su calidad de docente reclama a la NaciónMiniste rio de Educación Nacional-- Fondo Educativa Reqional de Boqotá, los cuales tienen nexo con el ACTO PRESUNTO NEGATIVO =que no fue impugnado=,pues se asevera que la Administración no (lió respues ta :;k la petición que se le formuló sobre dichos puntos. La situación fáctica inicial. Se observa que la AcTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A"
EXP. No. HOJA No. 7 tora laboraba corno docente oscalafonada en la primera catoqoria de Ensoanza Primaria desde ci 21 de Julio de 195 (fi 17 oxp) que durante un tiempo percibió la prima docente del SOX (fis 50 a 51; 52 a 53) y que a partir de enero lo de 1.980 dejó do paciárse le esto factor salarial (fls ibidom). En la documental del pro ceso NO APARECE ACTO ADMINISTRATIVO ALGUNO que reconociera a la
Actora la prima del 50X y tampoco se encuentran algunas pruebas del cumplimiento de exigencias para la adquisición del presunto derecho (v.gr. examen y calificación). Las excepciones o las situaciones exceptivas. La Demandada en la Contestación de la demanda propone las excepciones de Ineptitud sustantiva do la demanda ilegalidad
derecho (v.gr. examen y calificación). Las excepciones o las situaciones exceptivas. La Demandada en la Contestación de la demanda propone las excepciones de Ineptitud sustantiva do la demanda ilegalidad y caducidad. Ineptitud sustantiva de la demanda fue planteada así: ti En virtud de lo preceptuado en el art. 13 del C.C.A. y en concordancia con el art. 97 del O. de P.C. • propongo la excepción de la INEPTITUD DE LA DEMANDA la cual se 'fundamenta en el hecho de carecer absolutamente el actor del derecho que pro tondo ya que la derogatoria de la norma que amparaba el derecho pretendido automáticamente dejaba sin piso reconocimiento algu no."(fl. 42 exp.). La excepción de Ilegalidad so planteó así: En virtud de lo previsto en el art. 12 de la Ley 153 do 1887 propongo la excepción de ilegalidad " Las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno expedidos en ejercicio doTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. HOJA No. 8 la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria mientras no sean contrarios a la Constitución a las Leyes ni a la Doctrina legal más probable". El art. 10 del Decreto 1135 de 1952 desbordó la facultad reçjlamen tar.ia prevista en el art. 118 numeral So., de la Constitución Na cional, al crear ci 25% y el 50% como aumento salarial, cuando el art. 76 de la CARTA,el numeral 9o, designó como función propia del Congreso "y fijar las escalas de remuneración correspondien
cional, al crear ci 25% y el 50% como aumento salarial, cuando el art. 76 de la CARTA,el numeral 9o, designó como función propia del Congreso "y fijar las escalas de remuneración correspondien tos a las distintas categorías de empleos., así como el régimen de Prestaciones Sociales, ci art,. 79 inciso lo. consideró como de excepción que las leyes de este carácter como la prevista en el Ordinal 9o. del art.. 76 sólo tienen origen en el Congreso, como función propia de ésta para hacer las leyes."(f 1 . 42) En el "alegato de conclusiones" esta parte insiste en que tanto el art. 10 del Dcto 1135/52. del Gobierno Nacional como el art.. 19 del Dcto Distrital No. 1242/77 desbordaron la FACULTAD REGLAMENTA RIA provista en el art. 118-8 de la C. Nal . (fi. 73) En la misma actuación procesal dijo Lo anterior está respaldado por la Sentencia del 13 de Diciembre de 1972, proferida por la Corte Suprema de Justicia, siendo ponente el Dr. EUSTORGIO SARRIA, la Corte, en el fallo antes citado, sostuvo que la precitadas atribuciones son independientes y no subordinadas, las das últimas a la primera, le que obliga a concluir que la facultad para determinar el rqi men de los servidores públicos la sitúa a la Constitución median te la expresión fijar las escalas de remuneración correspondien tos a las distintas categorías de empleo de la Administración Ma c::ional , puesto que si no son dependientes, no puede ubicarse en las otras que tratan materias diferentes do la remuneración, ente la expresión fijar las escalas de remuneración correspondien tos a las distintas categorías de empleo de la Administración Ma c::ional , puesto que si no son dependientes, no puede ubicarse en las otras que tratan materias diferentes do la remuneración, entre el las, la estructura administrativa y las prestaciones socia les." (fi. 74 exp.). La Caducidad se planteó así En virtud de lo preceptuado en el art.. 163 del C.C.A. en concordancia con el art. 136 del mismo Código y el 85 del C.de P.C. • me permito proponer la excepción de caducidad respecto si restablecimiento del derecho que se pretende en la demanda en razón a que sólo podía pedir ci reconocimiento y pago de las sumas de dinero que presuntamente adeuda el Distrito Especial de Bogotá, por concepto de reajuste del 50% del salario oTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "Aa EXP.. No. HOJA No. 9 sueldo así como el reajuste del 501 de La Prima de Navidad al ao pues para las aPios anteriores le operaba el fenómeno de Caducidad.' (fi. 42 exp. El Ministerio Público respecto de la controversia sos tuvo Se pretende por la presente acción ... de reparación directa y cumplimiento . consagrada en el articulo 84 del C. C.A., que la Corporación declare que el 50/. C que se refiere el artículo 19 del Decreto Distrital 41242 de Agosto :: de 1977 • cena tituye factor salarial a favor de la accionante en su calidad de Supervisora de ensePan:a primaria del Distrito Esperefiere el artículo 19 del Decreto Distrital 41242 de Agosto :: de 1977 • cena tituye factor salarial a favor de la accionante en su calidad de Supervisora de ensePan:a primaria del Distrito Especial de E:opotá • por tener más de diez ( 10) aos continuos de ser vicios en el citado cargo; quem se condene a la NaciónMinisterio liniste río de Educación Nacional • a restablecer el pago de tal porc:enta jo a la docente MANTILLA VL.DERRAMA • como parte integrante de su asignación mensual a partir del lo de Enero de 19809 como lo dispone la norma predicha que se le rel qu:Lden todas las presta c:iones sociales, teniendo en cuenta el factor reclamado y que se le reconozcan intereses par nora del 3 mensual sobre las sumas de dinero dejadas de papar por parte de la Entidadj ,ale deci.r, salarios y prestaciones sociales. Sentencia inhibitoria Se considera que la H. Corpora ción esta avocada a dictar esta clase de providencia por las si puientes razones E;arnaminado el sub-i ite, se tiene que se presenta la preten sión donde se reclama por intermedio de la acción de repara c:ión directa y cumplimiento (art. 86 Dto. 01/84, hoy,'Acción rJo reparación directa' art. 16 Decreto--Ley 2304/80; la cual se ade lanta a través de proceso especial. En ese asunto no se pidió el silencio administrativo ni la nulidad de acto presunto alguno. Empero, al caso sub-judice se acompaó como información o anexo de la demanda (ver folios 12 a 15 del expediente), una
En ese asunto no se pidió el silencio administrativo ni la nulidad de acto presunto alguno. Empero, al caso sub-judice se acompaó como información o anexo de la demanda (ver folios 12 a 15 del expediente), una petición formulada ci 27 de Abril de 1981, pero qué sucede en la demanda sobre dicha solicitud, no se dice nada, si se respondió ha debido demandarse el acto negativo y si no se dió respuesta haber solicitado la operancia del fenómeno del silencio adminis Lrati yo (consagrado en el Dto. 01/84, vigente a la fecha de pro sen tación de la demanda) y como nulidad ese acto ficto o presun to, situación que no se hizo en el presente libelo.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECC ION "A"
EXP. No. HOJA No. 10
Pues era imperioso accionar contra el acto que pr'E?suntamen te lesiona los derechos de la demandante para que ci Juez pueda realizar control legal del mencionado. En conclusión para poder entrar a resolver a la luz de las normas invocadas en la demanda donde la presente lesión proviene de una petición no resucita os indispensable la impucinación o solicitud de nulidad de dicho acto si tal pretensión no so for mula en la demanda no es posible real izar control jurisdicc.ionai do la actuación administrativapor falla de la demanday por lo tanto no puede haber pronunciamiento de fondo sobre ].as proteo siones del libelo demandantario." (fis. 85 a 86 exp). La Sala para resolver considera. a..) La situación de la Parte Actora.
lo tanto no puede haber pronunciamiento de fondo sobre ].as proteo siones del libelo demandantario." (fis. 85 a 86 exp). La Sala para resolver considera. a..) La situación de la Parte Actora. La Parte Actora fue inicialmentE 'docente" viric: ularJa. con el Distrito Especial de Bogotá a partir de julio 21 de 1.956-, después pasó a ser 'Directora" de Escuela en 1958 y por último fue desiqnada como "Supervisora" de Educación Friçria a partir de finales do 1.962 (Hoja de Vida - Anexa) Aparece prueba documental que la Actora percibió la F:rma docente del 501. hasta finales de 1 979; no aparece prueba de acto administrativo reconocedor de la primafl ni do las pruebas presentadas con dicho objetivo. Al proceso se arrimó copia del Dcto No. 1242 de aqosto 3 deTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No.. HOJA No. 11 1.977 proferido por el Alcalde Distrital según dice que en ejercicio de facultades letales y de la Ley 43 de 1.975 mencionando -entre otrosque el Gobierno Nacional expidió e]. Deto, 224/77 que incrementa las asignaciones básicas de los maestros y pro-fe sores de la Nación Departamentos Distrito Especial de Bogotá y dice que se deben fijar las asignaciones para el personal docente de primaria y secundaria pagadero por el Fondo Educativo Regional de Bogotá. El Decreto en mención en su articulo lo. determina la ESCALA SALARIAL DOCENTE según categorías y primas para los educa
de primaria y secundaria pagadero por el Fondo Educativo Regional de Bogotá. El Decreto en mención en su articulo lo. determina la ESCALA SALARIAL DOCENTE según categorías y primas para los educa dores de primaria y regla las PRIMAS DEL. 25 Y 50 de la s.iquien te manera Parágrafo 2o.-- La liquidación del 2.5X y 50 de que trata el Decreto Nacional No. 1135 de 1952 y el Acuerdo cuer do del Concejo de Bogotá, No. 55 de .19629 para MAESTROS Y DI RECTORES DE ESCUELAS DE ENSEFANZA PRIMARIA, se efectuarán sobre el sueldo básico para esos cargos, en el presente arti culo • Nótese que la norma dist.ritai atrás citada en cuanto a la prima docente del 25 y 50 se refiere a los MAESTROS Y DIRECTORES DE ESCUELAS DE ENSEANZA PRIMARIA (no a Inspectores o Supervisores) y se apoya en el D. Nal 1135/52 y Acuerdo Distr ital No. 55/62.. El Decreto Distrital (No. 1242/77) se dictó DESPUES DE LA NACIONAL IZAC ION DE LA EDUCAC ION LOCAL DE PRIMARIA Y SECUNDARIA DE LA LEY 43 de 1.975 e invoca el Decreto Ley No. 224/77. Veamos, las reglas de esta disposición Art., 1.. Para la eliminación de las DIFERENCIAS EN LA REMLJ NERAC ION del magisterio oficial a cargo de la Ma-- ción, por concepto de ASI GNAC ION BASICA1 adóptase un SISTEMA
las reglas de esta disposición Art., 1.. Para la eliminación de las DIFERENCIAS EN LA REMLJ NERAC ION del magisterio oficial a cargo de la Ma-- ción, por concepto de ASI GNAC ION BASICA1 adóptase un SISTEMA GRADUAL. POR ANUALIDADES.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC... 2a - SUBSECCION "A"
EXP. No.. HOJA No.. 12
En 1977 el alza, para esta nivelación con el sud-- do básico do las mismas categorías do maestros y profesores que dependen directamente de la Nación desde anes do la Nacionalización do la enseanza será del cinco por ciento (51) de la diferencia existente entre la asignación básica de los maestros y profesores de la Nación y la de los maestros y profesores de los Departamentos, intendencias, cornisanas y Distrito Especial de Bogotá.. Art.. 2o. Hecho el ajuste salarial para 1977 de que trata el artículo anterior, la asignación básica de todo al personal docente a cargo de la Nación se incrementará en un veinte por ciento (20X) para lo cual el Gobierno elaborará las tablas correspondientes.. Art..3o. El veinte por ciento (207..) fijado en el artículo anterior para incremento de la asignación básica tendrá efecto únicamente para las plantas do personal pre vistas en los presupuestos aprobados para 1975 por las Asam bleas Departamentales, el Concejo Distrital y los Concejos Municipales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4o.. de la Ley 43 de 1975. El mencionado veinte por ciento (207..) también se aplicará a la asignación básica en las Intendencias y Comisa
Municipales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4o.. de la Ley 43 de 1975. El mencionado veinte por ciento (207..) también se aplicará a la asignación básica en las Intendencias y Comisa rías de acuerdo con les presupuestos de cada una para. 1975, y a la del personal docente que antes de expedirse dicha ley dependía directamente de la Nación.. Art.. 4o. El :incremento de asignaciones aquí ordenado rige a partir del lo. de Enero de 1977..-' Pues bien a primera vísta9 al icor el decreto distnital No.. 1242/771 se cree que a la AUTORIDAD LOCAL se le había otorgado la facultad excepcional de reglar el CAMPO SALARIAL de los docen tes nacionalizados que laboraban bajo la administración (cJescon centración ) dis.ri tal pero a nombre del Gobierno Nacional. Sin embargo, al leer ci Dcto L. 224/77 e igualmente la. Ley 43/75, no se encuentra norma alguna que autorice a. la autoridad distrital para que en su nombre o en el del Gobierno Nacional reglara AS-- FETO SALARIALES do los docentes nacionalizados.TRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a SUBSECCION "A" EXP. No. HOJA No. 13 i:. 1, El derecho y La acción pertinente. La Supervisora de Educación Primaria (Actora) en abril 27/81 se dirigió por escrito y personalmerte a la Junta Administradora del Fondo Educativo Regional (FER) solicitando "el reco-' rc::i.mícnto y pago de salarios y prestaciones que el FER Secc:.ional F3oqotá me adeuda según la precisión que hago en este escrito así:
tradora del Fondo Educativo Regional (FER) solicitando "el reco-' rc::i.mícnto y pago de salarios y prestaciones que el FER Secc:.ional F3oqotá me adeuda según la precisión que hago en este escrito así: En ci citado escrito "reclama" por los aPos 1980 y 1981 -debido a que no le han cubiertoel pago del 207. de Sobre sueldo como Director del Dcto 1242/77; del 507. por 10 aios de ser vicio del Dcto 1242/77; del 407. por Supervisor (fis 12 a 15). Ahora, la Actora se incorporó a la Supervisión desde marzo de 1.9622 sequri constancia que obra (f l.1.7), no pudiendo ser mismo tiempo DIRECTORA DE ESCUELA Y SUPERVISORA por la incompati hilidad dci ejercicio de dos c:arqos estatales de tiempo completo. Volviendo al tema del conflicto de la. Actora se tiene que está enmarcado en el CAMPO SALARIAL.. Y PRESTACIONAL.. de un ser, vdor público (a q.t.ten so le dejó de cubrir unos 'factores salaria les a partir de enero lo de 1.980) y que habiendo elevado una SO LICITUD para su reconocimiento y pago, NO SE LE DIO RESPUESTA A LA MISMA, LO CUAL ---CONFORME AL REGIMEN DE LOS ACTOS ADMINISTRATI
VOS DEL C.C.A./84-- DA LUGAR AL "SILENCIO ADMINISTRATIVO" (DE
PETICION) Y A LA APARICION DEL "ACTO PRESUNTO NEGATIVO" (DE
ESA PETICION).
VOS DEL C.C.A./84-- DA LUGAR AL "SILENCIO ADMINISTRATIVO" (DE
PETICION) Y A LA APARICION DEL "ACTO PRESUNTO NEGATIVO" (DE
ESA PETICION).
FLIOS bon como el conf licto de irtereses Entre 1as PartosTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "A" EXP. No. HOJA No. 14 por la materia ya id 'iti'ficada tiene de por medio un ACTO ADMINIS TRATIVO, así sea de caracter, PRESUNTO, (los cuales tienen exis tencia reconocida en el Código Contencioso Administrativo, están re guiados en materia do recursos en vía gubernativa está previs ta su impugnación y control en la vía jurisdiccional) .indiscutihiemente para que la Jurisdicción pueda conocer del caso de au tos ---en el 'fondo--- era necesario que el interesado EJERCITARA LA ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (art. 85 del CCA.184, antes de la reforma de 1.989) en donde de inicio se reclamara la
NULIDAD DEL ACTO PRESUNTO (de petición) Y EL RESTABLECIMIENTO DEL..
DERECHO. Pero, en la demanda se acudió al ejercicio de la ACCION DE REPARACION DIRECTA Y CUMPLIMIENTO (art. 86 del CCA de 1984) • reclamando DECLARACION JUDICIAL (del. presunta derecho) Y LA CONDENA Ec:ONOMICA (fis. 20 a 21) las cesas en el caso sub-examine en la demanda so dejó de lado la impugnación del acto administrativo (que tenía existen cia y efectos según la ley) para acudira OTRO MEDIO (acción de
las cesas en el caso sub-examine en la demanda so dejó de lado la impugnación del acto administrativo (que tenía existen cia y efectos según la ley) para acudira OTRO MEDIO (acción de reparación directa y cumplimiento) que se considera impertinen te, pues existiendo de por, medio el ACTO ADMINISTRATIVO que "re-- solvía" tácita y noqativamente la petición del derecho impetra do. NO LE ERA DABLE AL AFECTADO ESCOGER ARBITRARIAMENTE LA AC ClON A EJERCITAR ANTE LA JURISDICCION EN PROCURA DE LA RESOLUCION DE SU CONFLICTO, ya que la ley tiene establecido que cuando el presunto derecho es afectado por un ACTO ADMINISTRATIVO procede la ACCION DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (ahora, de nulidad y restablecimiento del derecho). De esta manera, ci interesado ejerció una ACCION EQUIVOCADA ( reparación direc:ta y cump 1 imien te cn vez de la de restablec:irnier,to del derecho) pues las doe (l¿- que, la que se ej erció y la que: debia haberse ejercido) tienen parámetrosTRIBUNAL ADM DE CUNDINAMARCA - SEC. 2a - SUBSECCION "Al EXP. No. HOJA No. 15 legales diferentes (por distinta causas con pretensiones d.iferen tes., término do caducidad distinto., etc.) El ejercicio de la ACCION EQUIVOCADA en el presente caso impide el .juzqamient.o del ACTO ADMINISTRATIVO que afecta la si tuación de la Parte Actora ya que si no fue demandado exprosamen te no cabe interpretación alguna judicial para tratar do juzgarlo
impide el .juzqamient.o del ACTO ADMINISTRATIVO que afecta la si tuación de la Parte Actora ya que si no fue demandado exprosamen te no cabe interpretación alguna judicial para tratar do juzgarlo y definir la situación pues estamos ante una "justicia rogada" especialmente en el campo de las PRETENSIONES que tienen induda ble relación con la acción que se ejercita. Y no vale, en esto caso, que se DECLARE EL DERECHO del .intero sado • en reemplazo de la nulidad del acto a