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TA CUN - 8616484-(08-07-1999)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8616484-(08-07-1999)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

PETSION DE JUBILICION - ReliquidaCi6fl

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

- SECCION SEGUNDASUB-SEC'ION D

IEPUBLICA DE COLOMIIA

Rc!atorí Trjrc Administrativo de Cundinamarca 2 3 460, 1999 Santafé de Bogotá, D.C., julio ocho de mil novecientos noventa y nueve.

Mag. Ponente: Dr. NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

Juicio No. 86-16484

Demandante: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL

Demandada: MARIA OFELIA FARFAN NAVARRO

ACTOS NACIONALES

Caja Nacional_de Previsión Social El Doctor CESAR AUGUSTO SANCHEZ SOSSA, con C. C. No. 19256.236 de Bogotá y T.P. No. 29.431 de¡ Ministerio de Justicia, en representación de la Caja Nacional de Previsión Social presentó demanda ante este Tribunal, el 1 de diciembre de 1.986, para que previas las formalidades legales y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se hagan las siguientes declaraciones: "10. Que se declare la Nulidad y Suspensión Provisional de la Resolución No. 279 de Febrero 8 de 1.978 expedida por Cajanal, por estar en contra de derecho la Resolución mencionada.

20. Como consecuencia, de la Nulidad pedida la Caja Nacional procederá a otorgar un nuevo reconocimiento de acuerdo con los parámetros que se fijen en la Sentencia que profiera esa Honorable Corporación, en los términos del artículo 121 del C.C.A.-11 2 Juicio No. 16.484

Nacional procederá a otorgar un nuevo reconocimiento de acuerdo con los parámetros que se fijen en la Sentencia que profiera esa Honorable Corporación, en los términos del artículo 121 del C.C.A.-11 2 Juicio No. 16.484

30. En estas condiciones, solicito que sea considerada en el curso de la admisión de la demanda la Suspensión Provisional para los efectos de la Resolución No. 279 de fecha 8 de Febrero de 1.978 expedida por CAJANAL".

Como hechos fundamentales de la acción propuesta enhistó en su libelo demandatono los siguientes: "1. La Caja Nacional de Previsión Social, por medio de la Resolución No. 279 de fecha 8 de Febrero de 1.978, reconoció una pensión mensual de Jubilación en forma incorrecta, tal como más adelante se estudiará.

2. La Demandada, consolidó el derecho a percibir la pensión con tiempos de servicios en fecha Mayo 4 de 1.972, por tanto la liquidación del valor pensional se debió hacer con el año comprendido de Mayo 5 de 1.971 a Mayo 4 de 1.972, pero la Entidad al proyectar la Resolución No. 279/78 omitió lo anterior y liquidó la prestación con el último año de servicios.

3. No obstante el error anterior se procedió a Reajustar el valor pensional aplicando los Decretos 446/73 y

1221/75.-". Se indicaron como transgredidas con la Resolución impugnada, las siguientes normas: Leyes 48 de 1966, articulo 40; 48 de 1976, artículo 10, concordante con el artículo 20 del Decreto 732 de 1.976;

siguientes normas: Leyes 48 de 1966, articulo 40; 48 de 1976, artículo 10, concordante con el artículo 20 del Decreto 732 de 1.976; Decreto 1848 de 1969, artículo 73.4 3 Juicio No. 16.484 Tramitado el proceso conforme a las ritualidades de Ley, en su oportunidad, la Señora Procuradora Doce Judicial de la Corporación al emitir su concepto de fondo solicitó acoger las pretensiones de la demanda (fs. 157/160).. No hallándose razones que invaliden la actuación, se procede a resolver la presente controversia haciendo previamente las siguientes: CONSIDERACIONES: Se pide, por parte de la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la acción de lesividad, declarar la nulidad de la Resolución No. 279 del 8 de febrero de 1.978, expedida por la, entonces, Directora de la Seccional Especial de Cundinamarca, encargada, por medio de la cual se le reconoció a la señora María Ofelia Farfán de Navarro la pensión mensual vitalicia de jubilación, conforme a lo dispuesto en la Ley 114 de 1.913, Ley 4 de 1.966, Decretos 1743 de 1.966, 446 de 1.973, 1221 de 1.975 y 732 de 1.976; y, como consecuencia de la anterior declaración de nulidad ordenar a la mencionada Caja de Previsión Social efectuar un nuevo reconocimiento a la demandada, de acuerdo a los parámetros que se fijen en la sentencia que dicte esta Corporación. Sostiene la demanda que al expedirse la resolución acusada, se transgredieron las disposiciones legales citadas en la misma, pues la persona

parámetros que se fijen en la sentencia que dicte esta Corporación. Sostiene la demanda que al expedirse la resolución acusada, se transgredieron las disposiciones legales citadas en la misma, pues la persona que, finalmente, resultó beneficiaria de ella no reunía los requisitos y presupuestos de hecho y de derecho para que le fuera liquidada en los precisos términos como le fuá reconocida. Considera la demandante que la prestación de que se trata ha debido ser reconocida y pagada con base en el último año de servicios, desde el momento en que la demandada cumplió con los requisitos de tiempo y edad, esto es, desde cuando adquirió el Status de Pensionada, entre el 5 de mayo de4 Juicio No. 16.484 1.971 y el 4 de mayo de 1.972, y nó como se hizo, con base en el último año de servicios, entre el 7 de mayo de 1.975 y el 6 de mayo de 1.976. Como se ve la actora no discute que el último año de servicios, propiamente dicho, transcurrió entre el 7 de mayo de 1.975 y el 6 de mayo de 1.976, sino que tal último año de servicios debió contarse desde cuando la actora cumplió con los requisitos para adquirir el status de pensionada. Lo cual, dice, condujo, además, a que se le hicieran los reajuste ordenados por los decretos 446 y 1221 de 1.973 y 1.975, respectivamente, sin que hubiera transcurrido el lapso requerido para ello. Por todo lo cual pide la nulidad del acto administrativo demandado con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La parte demandada no compareció al proceso, a pesar de las innumerables gestiones que se hicieron, en vías de lograr su vinculación, por lo

Por todo lo cual pide la nulidad del acto administrativo demandado con el consiguiente restablecimiento del derecho solicitado. La parte demandada no compareció al proceso, a pesar de las innumerables gestiones que se hicieron, en vías de lograr su vinculación, por lo que se le designó Curador, a quien se le notificó la actuación, y quien, al respecto, manifestó atenerse a los resultados fácticos y jurídicos que se encuentren debidamente probados en el proceso, advirtiendo que, en este caso, en el evento de fallo adverso, no hay lugar a recuperar lo pagado a particulares de buena fé. Por su parte, como ya se dijo, la Procuradora Doce Judicial de la Corporación al emitir su concepto de fondo solicitó acoger las pretensiones de la demanda. Analizado el libelo, su respuesta, el material probatorio arrimado al informativo, así como las alegaciones de las partes, frente a la normatividad aplicable al caso controvertido y a las disposiciones que, en forma concreta y precisa, invocó la entidad demandante en respaldo de su acción, la Sala llega a la conclusión que deben ser denegadas las súplicas de la demanda.5 Juicio No. 16.484 En efecto, es ampliamente conocido que la justicia en esta jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es rogada. Que el marco dentro del cual puede legalmente moverse el fallador está circunscrito a las normas que se estimen violadas y al concepto de violación que de ellas se exponga en la demanda. Pues bién, en este caso, como se observa claramente del libelo demandatorio, la entidad demandante estima transgredidas con la expedición de la Resolución acusada, únicas sobre las cuales explicó el concepto de violación,

demanda. Pues bién, en este caso, como se observa claramente del libelo demandatorio, la entidad demandante estima transgredidas con la expedición de la Resolución acusada, únicas sobre las cuales explicó el concepto de violación, el artículo 40 de la Ley 48 de 1.966 y el artículo 73 del decreto 1848 de 1.969, "por cuanto estas normas señalan que las pensiones del sector público tienen un límite insuperable del promedio de lo devengado por el beneficiario en el último año de servicio". Y agrega, "Pues bien, según aparece en la propia resolución No. 279/78, tomó como periodo para liquidar la pensión el comprendido entre mayo 7/75 al 6 de mayo de 1.976, cuando lo correcto es de mayo 5/71 al 4 de mayo de 1.992 que es el último año de servicios de la docente demandada". Argumento este que no puede ser aceptado por la Sala, como fundamento de la invalidación del acto administrativo demandado, pues si se examinan detenidamente las dos normas invocadas por la demandante, art. 40 de la Ley 4a de 1.966 y art. 73 del Decreto 1848 de 1.969, se encuentra que, contrario a lo afirmado por élla, lo que allí, en ambos, se ordena, es, precisamente, que debe considerarse para el reconocimiento y pago de la pensión de que se trata, el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido "en el último año de servicios". (se resalta) Lapso que, precisamente, tuvo en consideración la administración, para reconocer, liquidar y ordenar pagar la prestación de que se trata, como aparece en el propio texto de la resolución acusada, dado que, conforme al

Lapso que, precisamente, tuvo en consideración la administración, para reconocer, liquidar y ordenar pagar la prestación de que se trata, como aparece en el propio texto de la resolución acusada, dado que, conforme al certificado que obra a folio 14, para el año de 1.976, hasta cuando se le liquidó, aún se encontraba al servicio.6 Juicio No. 16.484 No prospera, entonces, este cargo. Igualmente se acusa el acto administrativo demandado de ser violatorio del artículo 11 parágrafo 21 de la Ley 4 de 1.976, por cuanto, se dice, tal disposición ordenó que los reajustes previstos en dicho estatuto, solamente se reconocerían a las personas que tuvieran el Status de Pensionado con un año de anterioridad a cada reajuste, y a la demandada se le hicieron, en la resolución acusada, los contemplados en los decretos 446 de 1.973 y 1221 de 1.975, sin que hubiera tenido derecho a ellos. Cargo que tampoco prospera, pues, como la misma actora lo reconoce, a la demandada se le hicieron, en el acto acusado, reajustes que no corresponden precisamente a la ley 4a de 1.976, que se estima transgredida. Tales reajustes, correspondieron, como allí aparece, a los ordenados por los decretos 446 de 1.973 y 1221 de 1.975, normas anteriores a la vigencia de la Ley 4a de 1.976 y que no se invocaron como disposiciones infringidas. Por lo demás, debe observarse que la resolución acusada reconoce y liquida la prestación de que se trata con efectividad al mes de julio de 1.973,

infringidas. Por lo demás, debe observarse que la resolución acusada reconoce y liquida la prestación de que se trata con efectividad al mes de julio de 1.973, por prescripción trienal, época para la cual, obviamente, tampoco tenía vigencia la Ley 4a de 1.976, que se reclama violada. Todo lo cual conduce a concluir que no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo, y, por lo mismo, a que conserve su vigencia, debiéndose, como consecuencia, denegar las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub - Sección O, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;7 Juicio No. 16.484

FA L LA: Deniéganse las súplicas de la demanda.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase y en firme esta providencia, archívese el expediente. Aprobado en Acta No. de la fecha.

NEVARDO A. REYES RODRIGUEZ

MARIA DEL CARMEN JARRIN CERON FILEMON JIMENEZ OCHOA

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