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TA CUN - 8616532-(10-05-1996)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8616532-(10-05-1996)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1996

la SANCION POR D.S.P/IDQ COLECTIVO /DIvIsI0N DEPARTAMENTAL DE TRABAJO -Comisión a Inspectores (E) '-i

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C"

\ BnA O E

EXP.Ñ86 16332

!,Ivo Santafé de Bogotá, D.C.,Mayo Diez (10) de Mil novecientos novaitay seis (1996).

REFERENCIAS: Asunto Sanción por despido colectivo

Expediente No : 86-16532

Demandante Concretos y Asfaltos Ltda (Conasfaltos Ltda). Demandada Nación Minfrabajo y Seguridad Social. Clasificación Resoluciones Ministeriales. Magistrado Ponente Dr. llvar Nelson Arévalo Perico. La sociedad demandante ,Concretos Y Asfaltos Ltda (Conasfaltos Ltda) , por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMiENTO DEL DERECHO , presentó demanda contra La Nación Ministerio de trabajo y seguridad Socia! , ante el Consejo de Estado el cual definió conflicto de competencia entre el Tribunal de Antioquía y el de Cundinamarca ,fijando definitivamente la competencia en este Tribunal , al que corresponde desatar la controversia que se resuelve en esta providenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" E.XRNo86 - 16532 ACTO S ACUSADOS La parte actora acusa las resoluciones 611 del 12 de octubre de 1984 773 de

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" E.XRNo86 - 16532

ACTO S ACUSADOS La parte actora acusa las resoluciones 611 del 12 de octubre de 1984 773 de Diciembre 10 de 1984. 00198 del 31 de Enero de 1985 .resoiución 417 deI :24 de julio de 1985 la 558 del 4 de octubre de 1985 y la resolución número 01.267 del 28 de Abril de 1986 proferidas por diferentes funcionarios del Ministerio del trabajo y Segundad Social, mediante las cuale se dispuso sancionarla por haber incurrído en despido colectivo de sus trabajadores

II. PRETENSIONES Solicita el Actor que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que se decrete la Nulídad de las resoluciones referidas en el ácapite anterior mediante las cuales se le imp u.só una sanción y se confirmó la misma ,con la intervenmctón de vanos funcionanos del Ministeno del Trabajo y Segundad social.

Que se ordene el restablecimiento del derecho mediante la devolución de lo pagado indebidamente como sanción pecuniaria. mientras se produce la decisión de nulidad, se decrete la suspensión provisional de los actos administrativos acusados de conformidad con lo previsto en el art 152 del CCA-por manifiesta violación de la ley.T'RIRLTNAI ADMINISTRATIVO DE CUN[)JNAMARCA 3 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.86 - 16532 fIL HECHoS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.86 - 16532 fIL HECHoS Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas que pide el actor y que aparecen en folios 60 a 68 del expediente., los resumimos así: 1 -Fi secretario de la Unión de trabajadores de Antioquia -kJ71C) se dingio ala Jefe de la División Departamental del trabajo y seguridad Social de Anttoquia a nombre de un grupo de trabaiadores de Conastaitos Ltda., denunció el despido, de más de 20 trabajadores y pidió una investigación y aplicación de cmectivos. La antes citada organización Sindical es una federación de Sindicatos Y no una organización sindical de primer grado no acreditó la representación legal de ninguna organizacion de primer grado ni de Los trabajadores supuestamente despedidos en tbrma injusta y colectiva • por lo tanto no podia legaiemente ser parte en el proceso administrativo que promovió. 2.-E1 2 de agosto de 1984, la jefe de la división departamental del trabajo Y S. Socíai encomendo a la jefe (le, la Sección de relaciones individuales ci tramite respecto a la reclamación antes ie.ferida, cuando la sección competente lo era la seccion de asuntops colectivos por tratarse de un despido colectivo precisamente 1-En acta de audiencia celebrada el dia 30 de Agosto de 1984 • ante el inspector segundo de relaciones individuales de la DIVÍSION departamental del trabajo se dejó constancia según la cual la precitada federeción sindical que actuaba en supuesta representación de un número de trabajadores , sinemehargo no acreditó tal representación.TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNI)INAMARCA 4

trabajo se dejó constancia según la cual la precitada federeción sindical que actuaba en supuesta representación de un número de trabajadores , sinemehargo no acreditó tal representación.TRIBUNAL. ADMINISTRATIVO DE CUNI)INAMARCA 4 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.86 -• 16532 4.- Respecto del representante legal de Conastaltos Ltda, no se surtieron tas notificaciones y trámites corno era lo indicado desde el punto de vista legal Tampoco se le reconoció personería al Dr. Carlos Anibal Restrepo Saldarriaga no obstante que Conasfaitos le condeció poder en audiencia dei 26 de Septiembre de Nw

1984, violandose el derecho de defensa. En Ja misma fecha anteriormente citada se pidieron unas pruebas. las cuales fueron poste-normente, decretadas parcialmente y mediante auto de cúmplase y no de notifiquese por lo cual la empresa no contó con oportunidad de impugnar tal acto, 5,- La sociedad demandante se dedica a la construcción de obras civiles para diferentes entidades Estatales . por lo cual el término de duración de los contratos de sus trabajadores es el mismo de duración de las obras.. según casación del 15 de Noviembre de 1958. 6.-Mediante resolución 611. del 12 de octubre de 1984 proferida por la jefe de la División Departamental del trabajo y seuuridad Social de Antioquía, confirmada por resolución 773 del it) de noviembre de la misma funcionaria se resolvió declarar que la empresa habia incurrido en despido colectivo y así mismo sancionarla con la suma de $ 200,000.00 con destino al SENA. Con resolución 00198 del 31 de Enero

que la empresa habia incurrido en despido colectivo y así mismo sancionarla con la suma de $ 200,000.00 con destino al SENA. Con resolución 00198 del 31 de Enero de 1985 el Director General del Trabajo revocó la resolución número 611 precitada y ordenó iniciar nuevamente la investigación omitida. 7,-Con resolución 417 del 24 de Julio de 1985 nuevamente la jefe de la División departamental del trabajo de Antioquni sancioona a la Empresa con multa de $200.000. oc por considerar que incurrió en despedido colectivo de sustJ1IMJNAL ADMIIN1STRATIVC) DF CUNI)rNAMARCA SECCION SEGUNDASLBSBCC1ON "C" EXP.Ni.86 16532 trabajadores Mediante resolución 558 de 4 de octubre. de 1985 . te misma funcionana confirma su decisión anterior al resolver un recurso de reposición y concede el recurso de apelación ante el Director General del trabajo el cual Finalmente mediante resolución 01267 de 28 de abril de 1986 modifica la resolución 417 dei 24 de julio de 1985 en su artículo primero y allí relaciona los nombres de los trabajadores despedidos y califica que la entidad incurriÓ en despedidos colectivos, razón por Ja cual se sanciona con malta equivalente a dos saiarios mínimos legales mensuales vigentes. De esta manera se agotó la via gubernativa LV. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DF ¡A VR)LA(ITION Cita como conculcadas , las siguientes disposiciones. Art, 26 inciso primero de la C.N. -artículos So. y 6o. del D 2351 de 1965 numeral lo. ,literal d. - art. 45 del Código sustantivo del trabajo.

Cita como conculcadas , las siguientes disposiciones. Art, 26 inciso primero de la C.N. -artículos So. y 6o. del D 2351 de 1965 numeral lo. ,literal d. - art. 45 del Código sustantivo del trabajo. -art. 4. del D 2351 de 1965. -art. So, delales, 153 de 1887 art. 34s' 35 del CCA. i:i troncepto de la violación aparece esbozado en los folios 68 a 76 del expediente.

V. PA1TE flEMNDAÍ)ATIW3UNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 6

SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C , EXP.No,$6 - 16532

La palte demandada dió respuesta al libelo dentro del término otorgado con tal fin, a través de apoderado que en su escrito solicito al tribunal declarar la legalidad de los actuado y negar el restablecimiento solicitado por la parte actora Se refiere igualmente a que el objeto de la controversia debe recaer solamente sobre las resoluciones 00198 del 31 de Enero de 1985 mediante la cual se ordenó reiniciar el tramite de la inveshígación omitida, la resolución número 417 de la jefe de la Division departamental del trabajo la resolución número 558 del 4 de octubra de la. misma flincionaria. mediante la cual confirma la imposición de una sanción de S200.000.00 por haberse presentado despedido colectivo y finalmente la resolución 01267 de 28 de abril de 1986 dei Director general Del trabaio mediante la cual se confirma el acto administrativo proferido mediante resolución 0417 y se modifica el art, pnmero de

por haberse presentado despedido colectivo y finalmente la resolución 01267 de 28 de abril de 1986 dei Director general Del trabaio mediante la cual se confirma el acto administrativo proferido mediante resolución 0417 y se modifica el art, pnmero de dicha resolución imponiendo no una sanción de $ 200.000.00, .. sma una malta equivalente a dos salarios mínimos legales rnenswdes vigentes por haber incurrido en despidos colectivos de sus trabajadores Con respecto a los fundamentos de a demanda .. dice a parre demandada en cuanto tiene que ver can la representacón que hubiera podido tener o no de los trabajadores de la Empresa o por le menos de algunos de ellos , la Unión de trabajadores de Antioquia -. UTRAN tal. hecho es irrelevante según el artículo cuarto nuemeral 4 del Decreto 01 de 1984 . por cuanto aún de oficio se hubiera podido adelantar la investigación y tnimites por razón del supuesto despido colectivoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGLTNDA.SUBSECCION "C" EXP.No.86 - 16532 fn cuanto tiene que ver con la Incompetencia de la sección de relaciones rndwiduaies de la Diisión Departamental del trabajo de Antioquía dice que según el articulo 37 númeral 2a. del 1) 1469 de 1978 ., referente a. despidos colectivos., se establece que las solicitudes para investigar tales casos deben, presentarse ante la División departamental del Trahajo respectiva como en efecto se hizo ante la de Antioquia por estar alli el domicilio del patrono . pudiendo tal división de acuerdo con lo establecido en Ja resolución 00342 de 9 de febrero de 1977 art. 2 numeral 2 , comisionar a uno de los

domicilio del patrono . pudiendo tal división de acuerdo con lo establecido en Ja resolución 00342 de 9 de febrero de 1977 art. 2 numeral 2 , comisionar a uno de los Í nspectores de la jurisdicción para que éste práctique todas las diligencias que sean necesarias . Asi mismo en el artículo 5o, ibídem se faculta tanto a la División departamental. del trabajo corno a la división de relaciones indíviduales para autorizar el despido colectivo de trabajadores siendo a los directores de tales divisiones a quenes les corresponde investigar cuando se produjo un despido masivo indistintamente. Frente al hecho de que la parte demandante haya vinvulado a sus trabajadores con contratos a termino indefinido para luego terminar d.espidiendoles masivamente sin la autonzación previa no cor. parte Ja tesis de la generosidad de haberlos vinculado c4>n tal modalidad para protegerlos y tratar de darles estabilidad para luego darles por terminado el trabajo y proceder a indemnizarlos sin que se de el fenómeno jurídico del despido colectivo pues considera que al empresario particular le mueve prioritariamente el interés económico y no tendría justificación alguna entonces que los hubiera vinculado mediante contrato a término indeámido cuando podia haberlo hecho a término fijo por la duración de la. obra. Lo ftmndamental es que frente a la necesidadTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 8 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No.86 16532 de terminar los contratos de trabajo de sus trabajadores, debía de haberse agotado el procedimiento previsto en eL art. 40 de! Decreto 2351 en concordancia con el artículo

EXP.No.86 16532 de terminar los contratos de trabajo de sus trabajadores, debía de haberse agotado el procedimiento previsto en eL art. 40 de! Decreto 2351 en concordancia con el artículo 37 del D 1469 de 1978. La falta de observación de la autorización previa para el despido en este caso es precisamente lo que se sanciona.

ALEGATOS 1)E CONCLUSION

LDE LA PAR1i ACTORA: Guardó silencio 2.- DE LA PARTE DEMAN1)ADA:Guardó silencio 3.- DEL MINISTERIO PU13LJCO Fx fólios 331 a 339 aparece alegato de t.rndo de la Procuradora 53 Judicial administrativa actuante en este proceso . con respaldo a la legalidad y eficacia de los actos administrativos impugnados, haciendo claridad que algunos de ellos ftieron revocados en sede administrativa por el Director General del trabaio quedando vigentes y corno objeto único de pronunciamiento los mismos que señaló la parte demandada en la contestación del escrito inicial Considera que la Unión de trabajadores de Antioquia no actuó en reperesentación de los irabajadores despedidos de Consfaltos ltda, sino que Wsituación la conceptuó asi equivocadamente un funcionario , sin que el hecho sea importante pues la investigación bien hubiera podido ser de oficio Ahora bien frente a ahunas onilsiones iniciales de la investigación , las mismas fueron subsanadas y precisamente con la revocatoria de la resolución 611 dei 12 de octubre de 1984 .ordenada por el superior, se adelantaron las diligencias de nuevo con el lleno de [os requisitos legales pues existió participación de la empresa, seTRIBUNAL ADMiNISTRATIVO DE CIJNDIN \MARCA

octubre de 1984 .ordenada por el superior, se adelantaron las diligencias de nuevo con el lleno de [os requisitos legales pues existió participación de la empresa, seTRIBUNAL ADMiNISTRATIVO DE CIJNDIN \MARCA SECCION SEGUNDA.-SUBSECCION "Ç" EXP.No.86 -. 16532 escucharon sus explicaciones, se le tuvieron en cuenta preuebas y se le tramitaron los diferentes recursos que interpuso No se detecta entonces violación del debido proceso ni del derecho de defensa. Recspeto al despido colectivo considera que no existe duda de que dio fue as¡ , pues retiro a 28 de sus trabajadores en forma unilateral en el termino de tres meses y sin obtener el permiso del Ministerio del trabajo y seguridadad social No acepta que a pesar de haber vinculado a. sus trabajadores a término indefinido, por cl hecho de haber cumplida alguna obra contratada ello fuera rnoivo legal para darles uniiateralmenie por terminado los contratos, pues ni el contrato era a termino lijo ni se M. pactado que fuera por el lapso de duración oeJecUcion de determinada obra. Cita apartes del pronunciamiento jurisprudencial aludido por la parte actora ( ihilo del 15 de julio de 1989 Proceso No. 2956 M.P. Dr. Manuel Daza Alvarez Sala laboral Corte Suprema de Justicia., actor Oscar lópez contra Fabricato. ) , para demostrar que tal fallo en manera alguna respaida la, terminación de los contratos a termino indefinido por terminación de la obra. No demostró la Empresa que la causa del despido fuera una termmación de obra y menos aún solicitó el permiso previó para el despido colectivo, razón por la cual la presunción de legalidad de los actos demandados no se ha desvirtuado siendo

No demostró la Empresa que la causa del despido fuera una termmación de obra y menos aún solicitó el permiso previó para el despido colectivo, razón por la cual la presunción de legalidad de los actos demandados no se ha desvirtuado siendo procedente negar las pretensiones de la parte accionante.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAI('A O SECCION SEGUNDA.SUBSECCION "C' EXP.No86 - 16532 Ahora cumplido el tranm.e de ley sin que se observe causal alguna de nulidad procesal, la Sala procede al estudio tinal de la controversia mediante las siguientes VIL CONSIDERAiiONES Se d.emandid a nulidad de los actos administrattvos rdacionados en lineas precedentes profiridcs por Ea Jefe de la División departamental del trabajo de Antioquia y por el Director (jeneral del 'Ff-.bajo del Mausteno de Trabajo '- Segundad social mediante os cuales se sanciono con multa de dos salarios mínimos mensuales legales y vigentes para el año de 1986 por haber incurrido la sociedad demandante en despido coiectvo de 28 de sus trabajadores vinculados mediante contratos a temrino indefinido. Como restablecimiento del derecho se impetra la devoluciÓn del dinero pagado como mu.tta ilegalmente impuesta. FI fiindarnento jurídico de las pretensjones tiene aspectos de tipo fonnal y aspectos susunciaJes los cuales se explican en el concepto de violación de la demanda en donde se relacionan normas de órden constitucional y de órden legal infringidas Por su parte, la Entidad pública demandada defiende la legalidad de los actos aclara que algunos de ellos por haber sido revocados en sede gubernativa no deben ser

se relacionan normas de órden constitucional y de órden legal infringidas Por su parte, la Entidad pública demandada defiende la legalidad de los actos aclara que algunos de ellos por haber sido revocados en sede gubernativa no deben ser objeto de la controversia desestima la tbrrnalidad de que la Utran Unión de trabajadores de Antioquía no haya sido representante legal de los trabajadoresTRIBUNAL ADM1NISI1(ATIVO DE CUNDINAMARCA II SECCION SEGUNDA-SIBSECCION "C" EXPNo.86 165326532 para para efectos de la inie. ación y tramite de la investigación pues en realidad la misma procedía incluso de oficio y no acepta que la terminación de una obra dejerá sin efecto los contratos a término indefinido, pues entonces han debido hacerse tales coutratos por la duración de la obra En todo caso para desvincular a, los más de 20 trabajadores de la Empresa no se obtuvo la autoniaçíón o permiso previo razón por la cual fitndamentalmente se sancionó a la empresa. EL ministerio Público respalda por su parte la legalidad de los actos acusados y hace un estudio que en buena parte coincide con los plantemientos de la demanda. Para decidir se atiende en primer lugar lo planteado por la parte demandada y tamhen por el Ministerio público cuando son enfáticos en conceptuar que los actos objeto de la controversia no pueden ser todos los relacionados como demandados, pues varios de ellos en efecto fueron revocados en sede administrativa desapareciendo por lo tanto del mundo iurídico sin que tal revocación se hubierse cuestionado ni en sede administrativa ni en sede judicial Dentro de este contexto se tendría entonces que sola ente quedarían como objeto de la controversia las

desapareciendo por lo tanto del mundo iurídico sin que tal revocación se hubierse cuestionado ni en sede administrativa ni en sede judicial Dentro de este contexto se tendría entonces que sola ente quedarían como objeto de la controversia las resoluciones 00198 del 31 de Octubre de 1985 del Director general del trabajo mediante la cual revoca la 611 del 12 de octubre 1.2 de 1984 en forma expresa y tacitamente deja sin efecto alguno a la 773 del 10 de diciembre de 1984 mediante la cual se confirmaba la anterior, 417 de de 14 de tulio de 1985 mediante la cual se hace de nuevo la investigación , se impone una sanción sí se califica de despido colecnvo la a:tua.ción de la Empresa; 558 de octubre 4 de 195 mediante la cual la Jefe de EaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 12

SECCION SEGUNDASUBSECCION "C"

EXP.No.86 16532

División Departamental del trabajo conlirma la anterior y concede el recurso de apelación ante el Director General del trabajo y finalmente la 01267 del 28 de abril de 1986 , mediante la cual el Director General del Trabajo confirma las anteriores y modifica el artículo primero de la resolución 417 precitada en los tenninos antes referidos en esta sentencia. Nw S bien es cierto pod!ía caber alguna duda de si en efecto se revocó en su totalidad la resolución 611 inicial o solo en lo referente a los factores omitidos la verdad es que nuevamente la actuación se rcinicíó mediante la resolución 417 tambien ya conocida y nuevamente la empresa utiió los mecanismos de defensa impugnando la misma y la

nuevamente la actuación se rcinicíó mediante la resolución 417 tambien ya conocida y nuevamente la empresa utiió los mecanismos de defensa impugnando la misma y la que la contirmó al desatar el recurso de reposición e interponiendo el recurso de apelación que le fue reueito con la resolución que agotó la via gubernativa es decir la número 01267 de 1986 todo lo cual nos permite coincidir con la parte demandada y con el Ministerio Público en que los errores iniciales fueron corregidos y que en calid&i la actuación objeto de controversia en la iniciada mediante la resolución 417 y terminada con la resolución número 01267 de 1986. Simplemente la resolución 417 le dio valor a unas pruebas recolectadas y consideradas en la resolución 661 corrígió unos errores cometidos garantizando así las debidas notificaciones, el debido proceso y el derecho de defensa, pero al fin y al cabo nuevamente hace la califación de la conducta y establece una sanciónes decir se concreto una actuación nueva k cual implica que en la practica se revocó laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNI)JNAMARCA 13 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION "C" EXP.No86 - 16532 resolución 611 s tácitamente la 773 resoluciones estas que en con uencia no son objeto de la litis. De otra parte si observando como fue la comunicación de la Unión de trabajadores de Antioquía a la jefe de la División del trabajo de ese departamento no se encuentra que tal organización stndicai haya actuado como a nombre y representacion de los trabajadores despedidas, más bien es claro que actuando en interes particular de los despedidos conforme al articulo 9o. del CCA. pusó en conocimiento de la autoridad

que tal organización stndicai haya actuado como a nombre y representacion de los trabajadores despedidas, más bien es claro que actuando en interes particular de los despedidos conforme al articulo 9o. del CCA. pusó en conocimiento de la autoridad unos hechos y solicito investigación y sanciones .. aspectos éstos desde luego que quedaban en ese piano en el de una petición que no requería estar respaldada mediante un poder para aduar, pues corno organización exirecharnente relacionada con los trabajadores tenía sin lugar a dudas un interés para que tal situación se aclarara Ahora hién tal corno lo aducen acertadamente la parte demandada y la Doctora Procuradora 55 actuante en este proceso , la investigación la había podido incluso tmciar de oficio, la administi ación, según lo establecido en el articulo 4o. numeral 4o. del decreto UI de 1984 En realidad resulta irrelevante que por la calilicación equivocada de un funcionario en una acta de audiencia cuando estableció que la UTRAN actuaba en representación de unos trabajadores de Conasfaltos Ltda. se constituya tal hecho en causal de nulidad de todos los actos administrativos cuestionados , cuando la administración Pública enterada de la supuesta violación de la ley podía en efecto aun de oficio haber iniciado la iris estigacion NoTRIBUNAL A1)MINISTRA1IVO DE CuNDINAMARCA 14 SECCION SEGUNDA..SUBSECC!ON "C" EXP.No86 16532 proceden pues por estas razones los cargos de violación que se exphcan por la parte actora, Milita prueba suficiente en el expediente para demostrar que si bien la administración cometió unos errores u omisiones en el tnimite inicial de la investigación y llegó así a

proceden pues por estas razones los cargos de violación que se exphcan por la parte actora, Milita prueba suficiente en el expediente para demostrar que si bien la administración cometió unos errores u omisiones en el tnimite inicial de la investigación y llegó así a tornar unas deci.ones sancionando y calificado la actuación de la entidad demandante, tambien es cierto que ésta actuación quedó sin efecto alguno pues las resoluciones 611 773 precitadas fueron revocadas y quedaron sin efecto jurídico alguno reiniciandose la, investigación ya con el cumplimiento de las formalidadaes establecidas, notificando en debida forma a la sociedad demandante, atendiendo sus explicaciones decretando algunas de las pruebas en su favor y atendiendo o resolviendo en oportunidad sus recursos de reposición y apelación mediante los cuales se le dieron razones suficeraes que sustentan la calificación de los despidos colectivos y de la sanción que se le impuso No prosperan en consecuencia los cargos por violación del derecho de defensa y dei debido proceso Dentro de este contexto cabe anotarguairnente que la División departamental del Trabajo de Antioquía si tenía competencia para adelantar la investigación y para imponer la sanción. J Si la investigación se adelantó por delegación que le hizo a alguno de sus funcionaxios subalternos , no por ello la misma carece de valor, pues en efecto el articulo :2o. numeral 20. de la resolución 00342 del 9 de febrero de 1977, vigente para la épocaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 15

SECCION SEGUNI)ASUBSECCJON "C"

EXP.No.86 16532

SECCION SEGUNI)ASUBSECCJON "C" EXP.No.86 16532 tiicu!to a tal división para adelantar las investigaciones por despidos colectivos pudiendo comisionar a alguno de los inspectores de trabajo de su jurisdicción para prt5acticar todas las diligencias y pruebas sin que tuviera que comisionar especi[icarncnte a tal o cual inspector o subalterno suyo. Asi mismo se encuentra que en el numeral So, del mismo rti culo antes citado se faculta tanto a la división del trabajo como a la de relaciones Individuales para. autorizar el despido colectivo de trabajadores. Corno quiera que la investigación se hizo por la División departamental autorizada para ello a través de unos de los inspectores del trabajo de la jurisdicción a quien si se le podia comisionar para la practica de las pruebas pues a' fin y al cabo la decisión a torno' füe la División de! trabajo , en manera alguna puede decirse que se actuo sin competencia o violando el debido proceso No prosperan los cargos en consecuencia Sin lugar a dudas se comprobó que la entidad demandante dio por terminados en forma unilateral los contratos de trabajo a termino indefinido de los velmítioeflo (28) trabajadores cuyos nombres aparecen relacionados en el artculo primero de la parte resolutiva de la resolución número 01267 del 28 de Abril de 1986 , proferida por el Director General del trabajo en un lapso de tres meses, sin que se hubiera pactado temiinación de los contratos por terminación de la obra. por cuanto entonces los contratos no hubiesen sido a término indefinido srno a termino condicionado a la duración de la obra, o a término delininido o definible. La sala consideni que la

temiinación de los contratos por terminación de la obra. por cuanto entonces los contratos no hubiesen sido a término indefinido srno a termino condicionado a la duración de la obra, o a término delininido o definible. La sala consideni que la situación económica crítica aducida por la Empresa no es causal de Ja terminaciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 16 SECCION SEGUNDA.SUBSECCION "C" EXP.No.86 - 16532 un.iiaterai de los contratos de trabajo ni la terminación de una o vanas obras en estricto sentido pero asi mismo tales razones hubieran podido ser obieto de análisis por parte de las autoridades del trabajo quienes tenían la facultad para autorizar o no el despido colectivo lo sancionable en definitiva es la omisióti en que se incumó cuando no se acudió a obtener el permiso previo de las autoridades para ¡a NW

desvincuiación de los trabajadores en un lapso tan corto de tiempo y en un procentaje significativo que supera el 150,Ó dei total de los trabajaores de la empresa para la época E41 verdad si ¡os contratos de trabajo se han suscrito sometidos al mismo término de duración de la obra o condionados a la terminación de las mismas ¡a terminación sería absolutamente legal y no procedería en manera alguna la calificación de despido colectivo , situación muy diferente a la presentada en el caso subjüdice pues los contratos fueron a teirnino indefinido y ha debido solicitarse el permiso previo ante la dificil situación económica de la empresa por la terminación de varias de las obras a su cargo, sin que significara terminación de la empresa como taJ

contratos fueron a teirnino indefinido y ha debido solicitarse el permiso previo ante la dificil situación económica de la empresa por la terminación de varias de las obras a su cargo, sin que significara terminación de la empresa como taJ Para la fecha de la expedición de los actos acusados ,la ley habla, otorgado a las autoridades del trabajo la evaluación de las circunstancias y los hechos para hacer la calificación de despido colectivo sin habeiprecisado porcentajes precisos del número de tmbaadores despedidos con respecto al total de los trabaaodres de la empresa.. stnemhargo habia jurisprudencia por ejemplo del Tribunal. ContenciosoAdmrnistrativo de Antioquia que consideraba como despido colectivo entre otrasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA 1,7 SECCION SEGUNDA-SUBSECCION 'C" EXP.No,8616532 razones cuando se desvinculaba en un lapso de menos de cuatro meses a más del 15% de los ti abajadores de una empresa(Sentencia de octubre 5 de 1972) . Los 2.8 trabajaiores despedidos lo fueron en el término úe menos de cuatro meses y representaban más dei 17% del total de los trabajadores de la. Empresa siendo en efecto una cantidad bastante representativa por lo cual ¡a Sala Comparte la Calificación establecida por la administracion respecto a la actuación de la empresa. Téngase en cuenta además que, se estableció en la investigación cómo en concreto la causal de terminación de ios contratos fue por la razón establecida en el artículo 80. del 1)2331 de 1965 - es decir por terminación unilateral del contrato por parte del patrono sin justa causa y no por terminación de la obra o labor contratada, ni por

causal de terminación de ios contratos fue por la razón establecida en el artículo 80. del 1)2331 de 1965 - es decir por terminación unilateral del contrato por parte del patrono sin justa causa y no por terminación de la obra o labor contratada, ni por causas justiiicadas(art 6o. ordinal 1 literal d. y art 7o. del D. 23.51 de 1965) , siendo entonces claro que se im

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