TA CUN - 8617-(12-11-1993)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8617-(12-11-1993)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1993
COMITE DE VALORIZACION Y' VIGILANCIA - integración / FUNCION DE VIGILANCIA_Naté/ CARGO PUBLICO - Noci5n (E) /VALORIzACION POR BENEFICIO GENERAL / CONCEJO MUNICIPALFacultad impositiva / ACTO ADMINISTRATIVO - Vigencia t' CC'OMBI
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ~ION CUARTA . dr.marca
Santafé de Bogot&..DC.., doce (12) de noviembre de mil novecientos noVenta y tres (1993).
MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALC)
REF.: EXPEDIENTE No. 8817
DEMANDANTE: ERNESTO ROJAS MORALES
ACTOS DISTIUTALES - NULIDAD ACUERDO 16 DE 1990.
El ciudadano ERNESTO ROJAS MORALES, en ejercicio de la acción pública, oontenciosa administrativa de nulidad, consagrada en el articulo 84 del Código Contencioso Administrativo, demanda la nulidad del Acuerdo No. 18 de fecha 18 de octubre de 1990, expedido por el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, por el cual se adiciona y modifica el acuerdo No. 07 de 1987 y se desarrolla el concepto de valorización por beneficio general en el Distrito Especial de Bogotá.- HEMOS: Los hechos figuran expuestos a lo largo del libelo demandatorio, a folios 1 a 38 del expediente. HORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: Se indica como violadas las siguientes disposiciones: - Artículo 197, numeral 2o. de la Constitución Nacional de 1886.
demandatorio, a folios 1 a 38 del expediente. HORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: Se indica como violadas las siguientes disposiciones: - Artículo 197, numeral 2o. de la Constitución Nacional de 1886. - Artículos 291 y 313, literal 4o. de la Constitución Nacional de 1991. - Articulo 13, literal 2o. del Decreto Extraordinario 3,133 de 1968. -Artículo 3o. de la ley 9a. de 1989. - Articulo 43 del Código Contencioso Administrativo. 511
EXPEDIENTE No. 6617.- 2
El concepto de violación, lo expresa a lo largo del libelo demandatcrio.
PARTE OPOSITORA.- POSITORA: Contestó Contestó oportunamente la demanda, el sefior Alcalde Mayor del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, por medio de representante judicial, en escrito visible a folios 84 a 98 del expediente, oponiéndose a las súplicas de la demanda.
También dió contestación a la demanda el Instituto de Desarrollo Urbano, "IDU" por medio de apoderada en escrito, visible a folios 65 a 79 del expediente, en el cual propuso la excepción que ha denominado INEPTA DEMANDA por falta de los requisitos exigidos por los artículos 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo. Los opositores son coincidentes en defender la legalidad del acto acusado. Posteriormente y dentro del término legal, presentan alegatos de conclusión, la representante judicial del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano
Los opositores son coincidentes en defender la legalidad del acto acusado. Posteriormente y dentro del término legal, presentan alegatos de conclusión, la representante judicial del Distrito Capital de Santafé de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano "IDU", en sendos escritos visible a folios 158 a 167 y 168 a 174 del cuaderno principal, solicitando negar las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES: Llegado el momento de decidir el presente asunto, sin que se observe nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a ello.
KXCEPCION.
Lo primero que estudia la Sala, es lo relacionado con la excepción de INEPTA DEMANDA, por falta de los requisitos exigidos por los artículos 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo formulada pór el apoderado del "IDO", para tal fin afirma el excepcionante que no se relacionaron los hechos u omisiones que sirven de fundamento a la acción, así como tampoco se individualizaron con precisión, los artículos del acuerdo acusado que a criterio del demandante incurren en violación de normas de superior jerarquía. Para la Sala, no son válidos los argumentos expuestos por el representante Judicial del Instituto de Desarrollo Urbano "IDO", sobre la excepción indicada por cuanto, si bien es cierto en el libelo demandatorio no se designó el acápite correspondiente a los hechos, no es menos cierto que de laEXPEDIENTE No. 8617. simple lectura del texto de la demanda. puede deduciree fácilmente que loe hechos están determinados a lo largo del libelo demandatorio, supuestos que bien sirven de soporte a la
simple lectura del texto de la demanda. puede deduciree fácilmente que loe hechos están determinados a lo largo del libelo demandatorio, supuestos que bien sirven de soporte a la acción incoada. Tampoco resulta válida la afirinaión relacionada con la imprecisión en el libelo demandatorio de consignar para cada uno de loe articulos del acuerdo acusado el concepto de violación, por cuanto se advierte que a lo largo del libelo demandatorio bien resultan aludidos loe artículoo del acuerdo acusado y au consiguiente concepto de violación, así sea en forma global. Conclusión obligada de lo anterior, es la de admitir que la demanda satisfizo las exigencias de loe artículos 137 y 138 del Código Contencioso Administrativo y en consecuencia la excepción propuesta no está llamada a prosperar.
ASPEFO DE FONDO: Loe motivos de inconformidad que aduce el deinandantt para con el acto acusado, radican en lo aiguiente En primer lugar manifiesta, que con la expedición del Acuerdo No. 16 de 1990, proferido por el Concejo Diatritel de Bogotá, en su artículos lo. a 11, se violaron loe articulos 197 numeral 2 de la Constitución Nacional de 1886, 313, literal 4 de la Constitución Nacional de 1991 y 13 numeral 2 del Decreto 3133 de 1968, debido a que el Concejo Distrital creó un impuesto que no es contribución y para lo cual no tenis competencia legal ni constitucional.
En segundo lugar, indica que se violaron todas las normas sobra contribución de valorización. En tercer lugar, Indica que se violó el artículo 291 de, l
impuesto que no es contribución y para lo cual no tenis competencia legal ni constitucional. En segundo lugar, indica que se violaron todas las normas sobra contribución de valorización. En tercer lugar, Indica que se violó el artículo 291 de, l Constitución Nacional de 1991, que prohíbe a los Concejales, recibir cargos de la administración. En cuarto lugar manifiesta que se violó la ley ga. de 1989, en su artículo 3o., que dispone que loe proyectos de acuerdos sobre planee de desarrollo en el Distrito se deben presentar por el Alcaide al Concejo, los primeros diez días del mes de noviembre del primer año de sesiones al respectivo concejo. En quinto lugr, indica que se violó el articulo 43 del Código Contencioso Administrativo, que dispone que los actos administrativos de carácter general, tienen vigencia a partir de su publicación. Con relación a lo anterior solicita el actor, se teng egi cuenta lo expresado sobre el mismo tema en los capítulos 1 y 2 de la demanda.EXPEDIENTE No. 8617.- 4 En el orden propuesto se procede al estudio y decisión de cada cargo a saber: 1..- VIOLACION DR LOS ARTICOLOS 197 - NUMERAL 2 DE LA CONSTITUCION DE 1886, 313 - NUMERAL 4 DE LA CONSTITUCION NACIONAL DE 1991, EN CONCORDANCIA CON EL 13 NUMERAL 2 DEL DECRETO 3133 DE 1986, DEBIDO A QUE EL CONCEJO DI STRITAL CREO
UN IMPUESTO PARA EL CUAL NO TENIA COHPETENCIA.
Con relación a este cargo, manifiesta el actor que la facultad que les otorga el articulo 197 - numeral 2 de la Constitución
UN IMPUESTO PARA EL CUAL NO TENIA COHPETENCIA.
Con relación a este cargo, manifiesta el actor que la facultad que les otorga el articulo 197 - numeral 2 de la Constitución Política de 1886, a loe Concejos Municipales, se encuentra en concordancia con el articulo 313 - numeral 4o. de la Constitución de 1891, preceptos según los cuales, corresponde a los Concejos Municipales, votar de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas, las contribuciones y gastos locales, mandato que es reproducido por el articulo 1.3, numeral 2 del Decreto Ley 3133 de 1968. Agrega el demandante que en los artículos lo. a 9o. del acuerdo acusado, as consagró la noción de valorización por beneficio general, sobre dos aspectos: "por conjuntos de obras, incluyendo plan bienal de obras. No existe en la ley la noción de valorización por Beneficio general. No se concibe como objetou de valorización loe conjuntos, las pluralidades, de obras en la ley. En la ley se habla siempre de una obra en singular. De otra parte, el beneficio es para zonas determinadas de influencia, de valorización, nunca en la ley es para toda la ciudad, parte urbana y suburbana. los criterios y maneras de cobro, de fijarlas, son igualmente extrañas a la ley. Son normas administrativas, sin autorización legal, sin fundamento en la ley". (Folios 30 y 31 del expediente). Otra afirmación que hace el accioriante, es la relacionada con el articulo 10 del acuerdo controvertido, en el sentido de indicar que se separa de las normas legales al pretender darles competencia a los Concejos Municipales, hacia el
Otra afirmación que hace el accioriante, es la relacionada con el articulo 10 del acuerdo controvertido, en el sentido de indicar que se separa de las normas legales al pretender darles competencia a los Concejos Municipales, hacia el futuro. De otro lado, asevera el actor que con el articulo 11 dei acuerdo No. 16 de 1990, continua la violación de las normas legales, debido a que la Constitución Nacional actual, dispone en su articulo 291 que los Concejales no pueden ocupar ningún cargo de la Administración y en el acuerdo se dispone que integren un comité de valorización y vigilancia con tres concejales. Igual situación ocurre con loe propietarios, al darles una intermediación de organismos, no estipulada en ninguna norma legal.EXPEDIENTE No. 8817.- 5 Otra afirmación que hace el accionante es la relacionada a que en algunos de los artículos, se fijan fechas diferentes de las aetaladas en la ley 9a. de 1989, para presentar proyectos sobre planes del Distrito al Concejo ya que en el artículo 10 del acuerdo acusado, se estipula el lo. de agosto, en tanto que en el articulo 14 transitorio 1, se expresa que deben presentarse a más tardar el 22 de octubre, siendo esta otra conducta que se separa del tenor de la ley. Para resolver la Sala advierte que en este primer cargo, la inconformidad del actor, radica principalmente en manifestar que el Concejo del Distrito Especial de Bogotá, no tenia competencia legal ni constitucional para expedir el Acuerdo No. 16 de 1990. Sobre idéntico tema, se pronunció esta Corporación en sentencia de fecha 11 de septiembre de 1992 y de la cual se
competencia legal ni constitucional para expedir el Acuerdo No. 16 de 1990. Sobre idéntico tema, se pronunció esta Corporación en sentencia de fecha 11 de septiembre de 1992 y de la cual se retoman loe argumentos pertinentes con el fin de fundamentar esta decisión: "Para la Sala no son válidos loe argumentos expuestos por la demandante, si se tiene en cuenta que el concejo del Distrito Especial de Bogotá para expedir el Acuerdo No. 16, tuvo como fundamento, no solo las disposiciones citadas por la actora, como violadas en el subtitulo del libelo demandatorio "NORMAS VIOLADAS", sino que invocó corno sustento jurídico otras disposiciones tales como el Acuerdo 7 de 1967, las leyes 195 de 1936 y 33 de 1968 así se desprende del encabezamiento del acto acusado cuando reza: '-Por el cual se adiciona y modifica el Acuerdo 7 de 1987 y se desarrolla el concepto de Valorización por Beneficio General en el Distrito Especial de Bogotá'"', "El Concejo del Distrito Especial de Bogotá.." "En ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 43 de la Constitución Nacional y las leyes 195 de 1936 y 33 de 1968, y el Decreto Legislativo 1604 de 1966"; disposiciones de las cuales la demandante únicamente hace alusión en el subtitulo "NORMAS VIOLADAS", 41 decreto 1604 de 1966. Se resalta, igualmente que el acuerdo acusado se sustente en la Ley 9 de 1989, artículos lo. a 6o. del Decreto
subtitulo "NORMAS VIOLADAS", 41 decreto 1604 de 1966. Se resalta, igualmente que el acuerdo acusado se sustente en la Ley 9 de 1989, artículos lo. a 6o. del Decreto Legislativo 868 de 1.988 y en lus Acuerdos Dietritaise Nos. 6 de 1990 y 2 de 1980, de conformidad con el articulo 13 "DISPOSICIONES APLICABLES AL BENEFICIO GENERAL"..EXPEDIENTE No. 8617.- - A lo anterior se agrega que, igualmente no le asiste razón al demandante, si se tiene en cuenta que fué la mencionada ley 25 de 1921 en su articulo 3o. la que creó el gravamen de valorización, luego la ley 195 de 1936, facultó al Distrito Especial de Bogotá, para dictar medidas relacionadas con la contribución de valorización, más tarde se expide el decreto 868 de 1956, el cual introdujo un sistema novedoso en la valorización al permitir su cobro por la ejecución de grandes obras al mismo tiempo, dando facultades a las autoridades administrativas, para estipular loe factores que determinen objetivamente el beneficio que reciba cada propiedad gravada. Con relación a la endilgada incompetencia del Concejo del Distrito Especial de Bogotá de conformidad al articulo 43 y 197 numeral 2 de la Constitución Nacional anterior, en concordancia con el artículo 13 numeral 2 del Decreto Ley 3133 de 1968, para expedir el acuerdo acusado, se expresa que, al Concejo Distrital de Bogotá, le asiste la facultad de conformidad a las normas antes mencionadas, para regular la contribución de
del Decreto Ley 3133 de 1968, para expedir el acuerdo acusado, se expresa que, al Concejo Distrital de Bogotá, le asiste la facultad de conformidad a las normas antes mencionadas, para regular la contribución de valorización en la forma como fué desarrollada con la expedición del Acuerdo 16 de 1990, concluyéndose que el Concejo Distrital, si tuvo competencia para expedir el cuestionado acuerdo". (EXPEDIENTE No. 7953 - DEMANDANTE; CONSUELO SALGAR DE MONTEJO - ACTOS DISTRITALES - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION CUARTAMAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO) - En conclusión el cargo no está llamado a prosperar, agregando que por las razones indicadas, no resultó vulnerado el literal 4o. del artículo 313 de la Constitución Nacional de 1991.
2. VIOLACION DE TODAS LAS NO1IAS SOBRE CONTRIBUCION DE
VALORIZACION.
Con relación a este cargo el actor expresa, que las normas sobre valorización son obligatorias para el Distrito, las cuales considera violadas al no ser tenidas en cuenta con la expedición del acuerdo No. 16 de 1990, en el cual se intentó legislar, adicionar la ley, mejorar la ley, completar la ley, sin motivo válido, ya que lo que se hizo fué desvirtuar la noción de valorización al darle un alcance ajeno y extraño a la ley y de otro lado, la leyes vigentes y obligatorias para el Distrito no se ocupan de la valorización por beneficio general, ni tienen como punto de referencia el conjunto de obras, y antes por el contrario la valorización es para
la ley y de otro lado, la leyes vigentes y obligatorias para el Distrito no se ocupan de la valorización por beneficio general, ni tienen como punto de referencia el conjunto de obras, y antes por el contrario la valorización es para determinadas zonas de influencia y para la construcción de una determinada obra.EXPEDIENTE No. 86177 Con relación a este cargo, la Sala también se remite a 1 expuesto en la sentencia de fecha 11 de septiembre de 1992, la cual se retoman loe siguientes argumentos con el fin de fundamentar la no prosperidad del cargo a saber: "Para seta objeción también son válidos los argumentos expuestos con relación al cargo anterior, ya que aquí también se considera necesario precisar si, efectivamente el Concejo Dietrital se extralimitó en sus funciones, al señalar los predios sobre los cuales recae el cobro de valorización, al tener en cuenta el beneficio que ella produzca a los inmuebles que deben gravares, concluyendo la Corporación que la facultad para que el Distrito hubiere procedido en consecuencia, se desprende de los preceptos que se encuentran incluidos en loe artículos mencionados como violados y que fueron aplicados al Acuerdo 16, con base también, en la Ley 25 de 1921 y en los Decretos Nos. 682 de 1.956, 1804 de 1.986, indioándoee también como norma aplicable el Decreto 1394 de 1.970, disposiciones todas, que habilitan legalmente a las entidades territoriales, como lo es el Distrito Especial de Bogotá, hoy Santafé de Bogotá Distrito Capital, para establecer, reglamentar, distribuir, y recaudar la contribución de valorización, en la forma
las entidades territoriales, como lo es el Distrito Especial de Bogotá, hoy Santafé de Bogotá Distrito Capital, para establecer, reglamentar, distribuir, y recaudar la contribución de valorización, en la forma como fué regulada por el acuerdo acusado, de allí que se considere necesario y como fundamento de la decisión, analizar algunos antecedentes normativos, tales como las disposiciones legales, tanto nacionales como Dietritales, que se tuvieron en cuenta para expedir el Acuerdo No 18, u otras disposiciones que de una otra forma se ocupan del tema de la valorización, a saber: NORIAS DE CARAÇTjK NACIONAL. 1.-- LEY 25 DE 1921, ARTICULO 30. La Institución de Valorización, se inicia en el atrio de 1921, con la expedición de la Ley 25 y la cual en su artículo 3o. di3pone: "Establecese el impuesto directo de valorización, consistente en una contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local, como limpia y canalización de ríos, construcción de diques para evitar inundaciones, desecación de lagos, pantanos y tierras anegadizas, regadíos y otras análogas, contribución destinada exclusivamente a atender a los gastos que demanden dichas obras. Como se puede apreciar, en este articulo se estableció como un gravamen directo el impuesto de valorizaciónEXPEDIENTE No. 8617.- 8 sobre las propiedades raíces, fundado en el beneficio que se obtuviera con la ejecución de dichas obras estinándose únicamente a atender los gastos que ellas ocasionan.
sobre las propiedades raíces, fundado en el beneficio que se obtuviera con la ejecución de dichas obras estinándose únicamente a atender los gastos que ellas ocasionan. 2LEY la. DE 1943, ARTICULO 18: Reza el artículo 18 de la Ley la. de 1.943 lo siguiente: "Los Municipios a que se refiere esta ley podrán exigir el impuesto de valorización establecido por las leyes 25 de 1921 y 195 de 1936 teniendo en cuenta el mayor valor que reciban loe predios favorecidos con las obras de servicio público, aunque no hayan sido ejecutadas por el Municipio sino por la Nación, el Departamento o cualquiera otra entidad de carácter público, y sin considerar para ello solamente el costo de las mismas. Los Municipios señalarán la forma de hacer efectivo el Impuesto de que trata este articulo sin sujeción a las normas legales anteriores a la presente Ley." Para decidir sobre la posible violación del articulo 18 de la Ley la. de 1.943, fué necesario analizar el Decreto Legislativo 1604 de 1866 en su articuló 9o. el cual habla sobre los límites de costo y beneficio para establecer el monto distribuible en cada obra, aspecto que conduce a la Sala a encontrar que existe armonía entre el articulo 18 de la Ley la. de 1.943 y el articulo 9o. del Decreto 1604 de 1986 y siendo este decreto una de las bases para dictar el Acuerdo 16 de 1.990, forzoso es concluir que no existe la violación alegada por la demandante.
DECRETO LEGISLATIVO 868 DE 1956.
de 1986 y siendo este decreto una de las bases para dictar el Acuerdo 16 de 1.990, forzoso es concluir que no existe la violación alegada por la demandante.
DECRETO LEGISLATIVO 868 DE 1956.
Analizado el Acuerdo 16 de 1990, se observa que en su articulo 13 se hace expresa mención al Decreto 868 de 1956, como norma reguladora del sistema de valorización por beneficio general que en él se consagre, bien se sabe que este decreto fue adoptado como legislación permanente por la Ley 141 de 1961, decreto que se encuentra actualmente vigente e incorporado en sus artículos lo. a 6o. al Decreto 1604 de 1.966, según lo dispone el artículo 18. 4.- ARTIQJLOS lo. y 9ü. DEL DECRETO 1604 DE 1966.EXPEDIENTE No. 8617.- Sobre este decreto que fuá adoptado como Ley de carácter permanente mediante la Ley 48 de 1.968, es observa en primer lugar que en el artículo lo, se hace extenaivo el gravamen de valorización creado por el artículo 3o. de la Ley 25 de 1.921 a todas las obras de interés público local que beneficien a la propiedad inmueble y que sean ejecutadas por entidades públicas, cuando expresa: "El impuesto de valorización, establecido por el artículo 3o. de la Ley 25 de 1921 como una "contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los departamentos, el distrito especial de Bogotá, loe muncipioe o cualquiera otra entidad de
obras de interés público local", se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los departamentos, el distrito especial de Bogotá, loe muncipioe o cualquiera otra entidad de derecho público y que beneficien a la propiedad inmueble, y en adelante se denominará exclusivamente contribución de valorización." En tanto que en el artículo 9 ibídem, se dispone que para la liquidación de contribución de valorización se tendrá como base impositiva el costo de la obra y dicha base impositiva se calcula dentro de loe límites del beneficio que produzcan a los inmuebles gravados. 5.- ARTICULO 82 DEL DECRETO 1394 DE 1.970. Es de observares que si bien ea cierto, el decreto 1394 de 1.970, no fuá citado ni por la parte actora ni por el Acuerdo 16 de 1.990, su referencia es obligatoria, si se tiene en cuenta que se ocupa en extenso sobre el tema de la valorización y en especial se trae a colación debido a que en su articulo 92 no le limitó .. las facultades que para establecer, reglamentar y recaudar la contribución de valorización tiene el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, ni la de los establecimientos públicos que por legislación especial estén autorizados para cobrar esta contribución......
N0IIAS DII3TRITALES. 1.-- ACUERDO 7 DE 1987.
Acuerdo que es de forzoso estudio, debido a que por medio de éste es adopta el Estatuto de Valorización del Distrito Especial de Bogotá y su estructura jurídicaEXPEDIENTE No. 8617.- 10 demuestra qua es la gula general que orienta el sistema
de éste es adopta el Estatuto de Valorización del Distrito Especial de Bogotá y su estructura jurídicaEXPEDIENTE No. 8617.- 10 demuestra qua es la gula general que orienta el sistema de valorización para las obras que es realicen en la ciudad de Bogotá y para su desarrollo, cuando por BU naturaleza y magnitud, produzcan un beneficio a toda la zona urbana, que es lo acaecido con el acuerdo 16 de 1990, que ha calificado como plan de obras que producen beneficio general; agregando que el Acuerdo 7 de 1.987, aún esta vigente, con las adiciones y modificaciones realizadas por el Acuerdo 16 de 1.990. 2.- A(XJKRDC No. 18 DE 1990. Este acuerdo, se limita a desarrollar las normas leaiea sobre valorización y complementar las disposiciones del Acuerdo 7 de 1.987 y tiene como propósito normativo desarrollar el concepto de beneficio general con fundamento legal en la Ley 9 de 1.989 y sri especial en el decreto legislativo 868 de 18561 adoptado corno legislación permanente por la Ley 141 de 1961 y la cual a su vez está, autorizada como sistema opcional en materia de valorización por el articulo 18 del decreto 1604 de 1966 y que ha sido desarrollada en los Acuerdos Di@trital.ee Nos. 6 de 1990 y 2 de 1.980; agregando que el Acuerdo 16 de 1.990, tuvo como fundamento legal también la ley 195 de 1.936'. (EXPEDIENTE No. 7953 - DEMANDANTE:
CONSUELO SALGAR DE MONTEJO - ACTOS DISTRITALES - TRIBUNAL
Acuerdo 16 de 1.990, tuvo como fundamento legal también la ley 195 de 1.936'. (EXPEDIENTE No. 7953 - DEMANDANTE:
CONSUELO SALGAR DE MONTEJO - ACTOS DISTRITALES - TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION CUARTA MAGISTRADO PONENTE: DR. MANUEL BERNAL AREVALO). 3. - VIOLAC ION DEL ARTICULO 291 DE LA CONSTI'WC ION NACIONAL DE 1991. 4', Con relación a este cargo, indica el accionante que elartículo l articulo 11 del acuerdo 16 de 1990, que dispone que io concejales harán parte de un comité de valorización y vigilancia viola el articulo 291 de la Constitución actual que prohibe a los Concejales aceptar cargos en la administración pública y agrega que en el acuerdo se dispone, que el comité de valorización y vigilancia, estará integrado por tres concejales, los cuales de hecho perderían su investidura al aceptar dicho cargo. ¡(Para la Sala, no son válidos loe argumentos expuestos por el demandante, ya que si bien es cierto el articulo 11 del acuerdo acusado, creó el comite de valorización y vigilancia, integrado entre otros miembros por tres representantes de loe propietarios y por tres concejales, con la finalidad de permitir la reclamación, participación y fiscalización de la ciudadanía en el proceso de la ejecución del plan de obras por4 EXPEDIENTE No. 8617. - 11 valorización, asegurando8e la intervención directa de la cmun1dad, por si misma y a través de quienes son sus representstee en el Cabildo, no es menos cierto precisar, por
EXPEDIENTE No. 8617. - 11 valorización, asegurando8e la intervención directa de la cmun1dad, por si misma y a través de quienes son sus representstee en el Cabildo, no es menos cierto precisar, por una parte que el articuló acuaóo fuá expedido dentro del marco de la Constitución Politice de 188i3, igsnte en la época de la expedición del Acuerdo, precisando que sri el citado canón contituç ionaJ., no exiet ja prohibio ión sobre el particular. be otra parte es debe tener en centa que el texto del artículo 291 de la Constitución de 1991, ebtú referido al dempeo de cargos en la Administración pública y por lo tanto es 'lido aÍiir que la participación de estos tres miembros del Concejo Dietrital sri el Comité de Valorización y Vigilancia, constituye el deaobipefío de un cargo pub].lco en la administración, por lo tanto es conveniente traer a uoleió la definición que de cargo público trie el attic:uio 2u. dei decreto 1,042 de 1978, cn el fin de hacerle presente al actor, la cunfuelón en que incurre entre la fúncion de vigilancia estipulada en ej. artículo 11 del acuerdo 17 de, 1990, con el deeempeo de un cargo ainistrativo, que es a lo que se refiere la norma conetitucinal. (Es ai comoel decreto 1042 de 178 en su articulo 2o, define el cargo público como el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendicts por u fla natural , para estíefecer necesidades permanent es de la administraciÓn pública, es del caso concluir que estos
el cargo público como el conjunto de funciones, deberes y responsabilidades que han de ser atendicts por u fla natural , para estíefecer necesidades permanent es de la administraciÓn pública, es del caso concluir que estos presupuestos figuran ausentes de la noción de la fun.ióri de vlgilancja considerándose aí no vulnerado el Precepto conetitucional, en la forma reclamada. 4.- VIOLACION DEL ARTIUJLO io. DI LA LEY 9a. Db 1989. Sobre este cargo, manifiesta el accionante que el inciso 1'. de]. artículo 10 del acuerdo 16 de 1990. es manifiestamente violat.orlo del articulo 3o. - inciso 1, de la ley 9a. de 1939, que dispone que el Alcalde del Distrito Especial de Uogotd, deberá presentar el proyecto de acuerdo sobre el plan de desarrollo a consideración del Concejo, dentro de los primro 10 días del mes de noviembre del primer ab de sesiones del respectivo concejo; 1 en tanto que el inciso lo. del articulo 10 del acuerdo 16 de 1990, dispone que el Alcldc Mayor. presentará a más tardar el primero de agosto del respeet vu año al Concejo de Bogotá el Plan Bienal de obras. Para la Sala, el cargo no está llamado a prosperar por, cuaril:o el término previsto en la ley 9a. de 1989, articulo 3o., consagre un término limite, más no restrictivo en el cual biert quedan incluidos términos intermedios como loe aludidos en el acuerdo acusado,
5VIOLACION PIL ARTICULO 43 DEL CODIGO CONTJNC10tO
consagre un término limite, más no restrictivo en el cual biert quedan incluidos términos intermedios como loe aludidos en el acuerdo acusado, 5VIOLACION PIL ARTICULO 43 DEL CODIGO CONTJNC10tO ADMINISTRATIVO.EXPEDIENTE No. 8617. 42Da cuenta el actor que ol articulo 15 del acuerdo acusado, habla de su vigencia y en él se eeala que comienza a regir a partir de la fecha de su sanción, violáridoes de está manera el articulo 43 del Código Contencioso Administrativo que dispone que loe actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para loz particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese efecto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expida el acto. Para la Sala, nc resultan válidos los argumentos expuestos por el demandante, ya que el articulo 43 del Código Contencioso Administrativo, fuá modificado por la Ley 57 de 1985, disposición que en sus artículos 2o., So. y 80., no incluyen la obligación do publicar en el diario oficial, o en diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese efecto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expida si acto, los actos administrativos locales, como el que es motivo de controversia para que sean obligatorios, de allí que se considera facultativo, en este caso del Concejo del Distrito Especial el determinar la vigencia del acto administrativo, bien sea estableciendo una
locales, como el que es motivo de controversia para que sean obligatorios, de allí que se considera facultativo, en este caso del Concejo del Distrito Especial el determinar la vigencia del acto administrativo, bien sea estableciendo una fecha más allá o con anterioridad a su promulgación, si se tiene en cuenta lo dispuesto en el articulo 53 del Código de égimen Político y Municipal, (Ley 4a. de 1913), norma que preceptúa las