TA CUN - 8619-(19-06-1997)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 8619-(19-06-1997)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1997
PERSONERO MUNIcIp -Funciones administrativas Ii TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION PRIMERA Santafé de Bogotá, junio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997).
MAGISTRADO PONENTE: DR. HERIBERTO REYES VARGAS
EXPEDIENTE: No 8619
DEMANDANTE: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA
OBSERVACIONES AL ACUERDO No 033 DE SEPTIEMBRE 13 DE 1996,
EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL DE LA CALERA.
En ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 305-10 de la Constitución Nacional, la Señora Gobernadora de Cundinamarca remitió a consideración de esta Corporación el Acuerdo de la referencia, "Por medio del cual se reglamenta el uso de los salones comunales y campos deportivos construidos con dineros del Presupuesto Municipal y se concede autorización al Alcalde", para los efectos de los artículos 118 y siguientes del Decreto 1333 de 1986 al considerar que viola normas superiores.
HECHOS
1. El Honorable Concejo Municipal de la CALERA expidió el Acuerdo No 033 de septiembre 13 de 1996.
2. El Acto referido fue sancionado y publicado como obra en el mismo.
3. El citado Acuerdo infringe normas superiores que se analizarán más adelante.2
EXP.No.86 19
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION u Decreto 1333 de 1986, artículo 138. EL Concejo Municipal de la CALERA, expidió el Acuerdo No 033 del 13 de
adelante.2
EXP.No.86 19
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION u Decreto 1333 de 1986, artículo 138. EL Concejo Municipal de la CALERA, expidió el Acuerdo No 033 del 13 de septiembre de 1996, "Por medio del cual se reglamenta el uso de los Salones Comunales y Campos Deportivos construidos con dineros del presupuesto Municipal y se concede autorización al Alcalde". La situación del Personero Municipal en cuanto se refiere a sus funciones es bastante clara de conformidad con el artículo 138 del Decreto 1333 de 1986, como quiera que es terminante al señalar que no ejercerá funciones administrativas distintas de las que las normas vigentes le señalen para el manejo de sus propias oficinas y dependencias, lo que significa que únicamente a través de normas legales se puede fijarle al personero funciones administrativas y no como ocurre en nuestro caso donde el Concejo se arroga ese derecho por medio del Acuerdo objeto de la presente acción, con lo cual infringe el artículo anteriormente mencionado, además las funciones que se llegaren a asignar a dicho funcionario en asunto administrativo deben tener relación directa con el manejo de sus propias oficinas y dependencias y la indicada el artículo 50 del Acto Administrativo demandado no tiene absolutamente nada que ver con tal tenor, ya que se trata es dirimir conflictos entre particulares con las Juntas de Acción Comunal por razón de la utilización de los campos deportivos y salones comunales. Por otra parte las funciones de los Personeros Municipales se encuentran consignadas en el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 y en ninguna de ellas3 EXP.No.8619 aparece una relacionada con el tema señalado por la Corporación Edilicia de
Por otra parte las funciones de los Personeros Municipales se encuentran consignadas en el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 y en ninguna de ellas3 EXP.No.8619 aparece una relacionada con el tema señalado por la Corporación Edilicia de la Calera. CONTESTACION El Alcalde Municipal de la Calera a través de abogado, contestó la demanda en defensa de la legalidad del Acuerdo No.033 de septiembre de 1996, en la cual expresa: "Olvida la Señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca que el Personero Municipal ejerce no solo las funciones de Ministerio Público sino además las que determina la Constitución Nacional, la ley y los Acuerdos Municipales como lo señala el artículo 178 de la ley 136 de 1994. Por su parte, el Decreto 1333 de 1986 que se dice haberse violado con el artículo 5 del Acuerdo No.333 de 1996, le atribuye al personero como defensor del pueblo o veedor ciudadano, entre otras, la función de velar por la conservación de los bienes municipales. (Artículo 139, numeral 10). "Así las cosas, la misión de dirimir cualquier situación de conflicto que se presente en cumplimiento del Acuerdo No.033 de 1996, por parte del personero municipal, si tiene el necesario y suficiente soporte jurídico-legal por cuanto está dado por la ley 136 de 1994, artículo 178, la que como se vio faculta también al Concejo Municipal para determinarle funciones a dicho servidor y en el Decreto 1333 de 1986, al confiarle la vigilancia en la conservación de bienes patrimoniales del municipio, como lo son los planes comunales y los campos deportivos construidos con dineros del presupuesto municipal".
PRUEBAS4
conservación de bienes patrimoniales del municipio, como lo son los planes comunales y los campos deportivos construidos con dineros del presupuesto municipal".
PRUEBAS4
EXP.No. 86 19 a) Fotocopia auténtica del Acto impugnado. b) Constancia de la sanción y publicación del Acto impugnado. c) Constancia de la fecha en la cual fue recibido en la Gobernación del Departamento, el Acto impugnado. d) Fotocopia de los oficios dirigidos al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal comunicándoles la presente demanda (Artículo 120 del decreto 1333 de 1986). CONSIDERACIONES DE LA SALA Se discute en este proceso la legalidad del Acuerdo No,033 de septiembre 13 de 1996, expedido por el Concejo Municipal de la Calera, "por medio del cual se reglamenta el uso de los salones comunales y campos deportivos construidos con dineros del presupuesto Municipal, y se concede autorización al Alcalde". La Señora Gobernadora del Departamento formula observaciones al presente acuerdo en consideración a que los conflictos que se presenten en el cumplimiento de lo dispuesto en el presente acuerdo en relación al uso de los Salones Comunales y Campos Deportivos construidos con dineros del Presupuesto Municipal, son dirimidos por el Personero Municipal, desconociendo el artículo 138 del Decreto 1333 de 1986, por cuanto las funciones que se llegaren a asignar a dicho funcionario en asuntos administrativos deben tener relación directa con el manejo de sus propias oficinas y dependencias y la consagrada por el Concejo Municipal no tiene que ver con tal tenor. Del estudio del acuerdo impugnado la Sala observa, que el Concejo
administrativos deben tener relación directa con el manejo de sus propias oficinas y dependencias y la consagrada por el Concejo Municipal no tiene que ver con tal tenor. Del estudio del acuerdo impugnado la Sala observa, que el Concejo Municipal de la Calera, dispone en el artículo 50 como competencia del Personero Municipal el de dirimir los conflictos que se presenten en el5 EXP.No.8619 cumplimiento de lo dispuesto en cuanto al uso del suelo de los salones comunales y campos deportivos. Con relación a las funciones que ejerce el Personero Municipal, la ley 136 de 1994 en su artículo 168 y 178 señala: ARTICULO 168: Las personerías municipales y distritales son las entidades encargadas de ejercer el control administrativo en el municipio y cuentan con autonomía presupuestal y administrativa. Como tales, ejercerán las funciones del Ministerio Público que les confiere la Constitución Política y la ley, así como las que les delegue la Procuraduría General de la Nación. ARTICULO 178: "El personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determinen la Constitución, la ley, los Acuerdos y las siguientes. De otra parte, la ley 177 de diciembre 28 de 1994, modifico el artículo 168 de la ley 136 de 1994, en la parte correspondiente a: "Las personerías ejercerán las funciones del Ministerio Público que les confieren la Constitución Política y la ley, así como las que reciba por delegación de la Procuraduría General de la Nación". De acuerdo con lo anterior, se infiere que el Personero Municipal ejercerá en
Público que les confieren la Constitución Política y la ley, así como las que reciba por delegación de la Procuraduría General de la Nación". De acuerdo con lo anterior, se infiere que el Personero Municipal ejercerá en el respectivo ente territorial las funciones de Ministerio Público que le confiere la Constitución y la ley, de manera que el Concejo Municipal no podía a través del acuerdo en estudio otorgar funciones al Personero distintas a las relacionadas con el manejo administrativo de sus propias oficinas y dependencias.6
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Y como para el presente caso el Concejo Municipal a través del artículo 50 del Acuerdo impugnado, le otorga como función del personero el de dirimir los conflictos que en materia de uso de los salones comunales y campos deportivos construidos con dineros del presupuesto del Municipio de la Calera, facultad está que no guarda relación con las funciones administrativas que ejerce el Personero Municipal, razón por la cual se observa desconocimiento a normas superiores. De otra parte, el artículo 138 del Decreto 1333 de 1986, es claro en determinar que el Personero Municipal no ejercerá funciones administrativas distintas de las que las normas vigentes le señalen para el manejo de sus propias oficinas y dependencias, y como para el presente la competencia para dirimir los conflictos que se susciten en el uso de las salones comunales y campos deportivos no guarda relación directa con el manejo administrativo de su dependencia, no podía el Concejo Municipal otorgar la mencionada competencia al Personero,, toda vez que como ya se expresó la Constitución y la ley son las que determinan las funciones que como Ministerio Público ejercerá el Personero en el respectivo ente territorial, sin que sea viable
competencia al Personero,, toda vez que como ya se expresó la Constitución y la ley son las que determinan las funciones que como Ministerio Público ejercerá el Personero en el respectivo ente territorial, sin que sea viable asignarle funciones a través de acuerdos . En consecuencia se declarará su nulidad. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA
PRIMERO: DECLARASE LA NULIDDAD DEL ARTICULO 50 DEL
ACUERDO No.033 DE 1996, EXPEDIDO POR EL CONCEJO MUNICIPAL
DE LA CALERA.7
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SEGUNDO: Comuníquese la presente la decisión a la Señora Gobernadora de Cundinamarca, al Alcalde, Personero y Presidente del Concejo Municipal de la Calera.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No.74