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TA CUN - 8621-(03-07-1997)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 8621-(03-07-1997)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1997

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMAC

-SECCION PRIMERAcn

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO -Tarifas ¡IMPUESTO DE CASINO, MAQUINAS ELECTRONICAS Y OTROS ¡IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO AL FENY A LA CAJA AGRARIA ¡IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIo-Recargo adicional por mora Santa Fé de Bogotá, D.C., Julio tres (3) de mil novecientos noventa y siete' (1.997).

F.O. No. 075.

Expediente No. 8621

Magistrada Ponente: Dra. OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Demandante: GOBERNADORA DE CUNDINAMARCA

Observaciones. La Gobernadora del Departamento de Cundinamarca en ejercicio de la facultad que le confiere el Numeral 10 del Artículo 305 de la Constitución Política en concordancia con el Artículo 118 y s.s. del Decreto 1333 de 1.986, remitió a esta Corporación el Acuerdo No. 41 de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Chía "Por medio del cual se adicionan, modifican, reforman y derogan algunas disposiciones normativas del Estatuto de Industria y Comercio Municipal, Acuerdo 04 de fecha 10 de Marzo de 1994, y se establecen unas disposiciones", para que se decida sobre su validez. En lo pertinente el acto impugnado es del siguiente tenor: "ACUERDO No 41 DE 1996" "SANCION EJECUTIVA DE (

"POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONAN MODIFICAN, REFORMAN

Y DEROGAN ALGUNAS DISPOSICIONES NORMATIVAS DEL

"ACUERDO No 41 DE 1996" "SANCION EJECUTIVA DE (

"POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONAN MODIFICAN, REFORMAN

Y DEROGAN ALGUNAS DISPOSICIONES NORMATIVAS DEL ESTATUTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO MUNICIPAL, ACUERDO 04 DE FECHA 10 DE MARZO DE 1994 5 Y SE ESTABLECEN UNAS DISPOSICIONES. "EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE CHIA, CUNDINAMARCA, en uso de sus atribuciones legales, en especial las consagradas por el numeral cuarto (4°) del Artículo 313 de la Constitución2 Exp. No. 8621 Nacional, concordante con lo establecido por el numeral séptimo (70) del Artículo 32 de la Ley 136 de 1994 y, "CONSIDERANDO "QUE el Acuerdo 04 de fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), debe ser adecuado para hacerlo un estatuto más ágil y colocarlos acorde a nuevas disposiciones y fallos dictados por la Corte Constitucional, Consejo de Estado y Código Contencioso Administrativo. "QUE el Concejo Municipal es el órgano competente para establecer en concordancia con la Constitución Nacional y la Ley los tributos y todo lo referente al cobro, recaudo, procedimientos, bases gravables los hechos, los sujetos activos y pasivos, las tarifas de los impuestos de los tributos y los gastos locales función esta que tiene pleno respaldo en la Constitución Nacional especialmente en los Artículos 338, 363, 95 numeral 9, 313 numeral 4, 317, 294 la Ley 14 de 1983 el Decret90 3070 de 1983, el

los gastos locales función esta que tiene pleno respaldo en la Constitución Nacional especialmente en los Artículos 338, 363, 95 numeral 9, 313 numeral 4, 317, 294 la Ley 14 de 1983 el Decret90 3070 de 1983, el Decreto 1333 de 1986, la Ley 136 de 1994 especialmente, la Ley 49 de 1990, Ley 75 de 1986, la Ley 44 de 1990, Ley 97 de 1913 y demás normas concordantes establecen únicamente la facultad del Concejo Municipal en todo lo referente a los distintos impuestos municipales y en especial en este caso el Impuesto de Industria y Comercio. "QUE el Concejo Municipal debe derogar expresamente algunas normas, que le causan un gran detrimento en el recaudo de Impuesto al Municipio, entre las cuales podríamos citar algunas: Artículo Octavo (8°) especial al decir actividades no sujetas hace recopilación de algunas establecidas por el legislador (Ley 14 de 1983 y del 1333 de 1986 Artículo 259 siendo que les prohibido al legislador establecer exenciones o tratamientos preferenciales de los impuestos de propiedad de las entidades territoriales (Artículo 294 Constitución Nacional) por los que dejaron de tener vigencia y se encuentran derogadas especialmente los literales F y G del Artículo 8 del Acuerdo 04 de 1994; estos literales deben desaparecer del Acuerdo en cuestión. " ,, "QUE el Concejo Municipal de Chía, es el órgano competente para establecer dichos porcentajes.3 Exp. No. 8621 "ACUERDA "ARTICULO PRIMERO: Adicionar el Artículo Once (11) del Acuerdo 04 de 1994 así:

establecer dichos porcentajes.3 Exp. No. 8621 "ACUERDA "ARTICULO PRIMERO: Adicionar el Artículo Once (11) del Acuerdo 04 de 1994 así: "PARAGRAFO: Los contribuyentes o sujetos pasivos que realicen las actividades en establecimientos que se dediquen a la explotación de máquinas electrónicas juegos de video, tragamonedas, billares, casinos, bingos, juegos de azar y demás actividades similares, deberán presentar su declaración en forma bimensual dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la terminación de cada período. PARAGRAFO.- En cuanto a los bingos el establecimiento dedicado a dicha actividad, deberá informar a la Secretaría de Hacienda, el número de apuestas realizadas y de participantes en cada una de ellas, con el fin de establecer el volumen de ventas reales, para tal efecto deberá diligencias la planilla en el formato preestablecido por la Secretaria de Hacienda, en números consecutivos y debidamente sellada por esa dependencia. "ARTICULO TERCERO: Adicionar al Artículo cuarenta y cinco (45) las siguientes actividades: "ARTICULO DECIMO PRIMERO: Modificase el literal "f' del artículo octavo (8) el cual quedará así "Las actividades desarrolladas por el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA". " ,, "ARTICULO DECIMO SEXTO: Sanción por no pago del Impuesto del Industria y Comercio por las actividades de Casinos, tragamonedas, billares, máquinas electrónicas de video, video juegos, juegos de azar, bingos y similares: si no cancelan dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación del periodo mensual se incrementará en un diez por ciento

billares, máquinas electrónicas de video, video juegos, juegos de azar, bingos y similares: si no cancelan dentro de los cinco (5) días siguientes a la terminación del periodo mensual se incrementará en un diez por ciento (10%) el impuesto sin perjuicio de intereses de mora y costas por cobro, persuasivo y coactivo.4 Exp. No. 8621 Como normas violadas se anotaron: el Artículo 313 Numeral 4 de la Constitución Política, los Artículos 196, 197, 198 y 199 del Decreto Ley No. 1333 de 1.986 y el Artículo 24 de la Ley 142 de 1.994. El concepto de violación es el siguiente: "El Acto Administrativo objeto de análisis jurídico "Por medio del cual se adicionan, reforman y derogan algunas disposiciones normativas del Estatuto de Industria y Comercio Municipal, Acuerdo 04 de fecha 10 de Marzo de 1994 y se establecen unas disposiciones, es abiertamente ilegal - según se estudia: "1. La Constitución Política, en el artículo 313, expresa: "2. El Decreto Ley No. 1333 de 1986, preceptúa: "3. La Ley 142 de 1994, establece: " ,, "4. Concejos Municipales está la de aprobar los tributos locales, pero estos deben estar en consonancia con el ordenamiento constitucional y legal, en consecuencia, no es procedente lo dispuesto en el artículo tercero del Acuerdo 41 de 1996, por cuanto en él se está creando un impuesto de casino, máquinas electrónicas, tragamonedas, billares, video juegos, máquinas electrónicas de video, juegos de azar y similares 10 x 1.000;

Acuerdo 41 de 1996, por cuanto en él se está creando un impuesto de casino, máquinas electrónicas, tragamonedas, billares, video juegos, máquinas electrónicas de video, juegos de azar y similares 10 x 1.000; empresas de servicios públicos domiciliarios del orden Municipal, Departamental y Distrital de cualquier naturaleza con base en los servicios que presten en el municipio 10 x 1.000; Empresas de Servicios Públicos domiciliarios del orden Municipal 2 x 1.000; telefonía celular fija 10 x 1.000; peajes de carreteras nacionales y departamentales 10 x 1.000; los cuales no están creados ni autorizados por la Ley, ya que en materia de impuestos municipales éstos están normados en el Título X, Capítulo II, artículo 173 y siguientes, siendo la única disposición que señala las actividades comerciales, industriales y de servicio sujetas a ser gravada;5 Exp. No. 8621 por lo tanto el Concejo municipal desborda la competencia asignada en la Carta Política en materia tributaria. "Precisamente la ley de los servicios públicos domiciliarios hace la excepción para que los municipios graven a las empresas de servicios públicos con tasas, contribuciones o impuestos no aplicables a los contribuyentes que cumplen funciones industriales o comerciales. "4.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección Primera, en providencia del 12 de Agosto de 1993, con ponencia de la Doctora Olga Inés Navarrete, Expediente No. 3329, se manifestó en materia de cobro de tarifas para máquinas de habilidad y destreza, juegos videos y similares en el Municipio de Fusagasugá, así: " ,,

Inés Navarrete, Expediente No. 3329, se manifestó en materia de cobro de tarifas para máquinas de habilidad y destreza, juegos videos y similares en el Municipio de Fusagasugá, así: " ,, "5. De otra parte mediante lo dispuesto en los artículos primero y cuarto impone la obligación a los contribuyentes que realizan las actividades con juegos de máquinas electrónicas, videos juegos, tragamonedas, billares, juegos de azar, casinos, bingos y similares, de presentar su declaración de industria y comercio bimensual, dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la terminación de cada período, infringiendo de esta forma lo reglado en el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986, por cuanto allí se estipula que el impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior. Igualmente, contrasta con esta norma legal lo dispuesto en el artículo noveno y décimo del acuerdo en razón a que el Concejo Municipal de Chía, establece para estas mismas actividades un ingreso neto mínimo a declarar en el impuesto de industria y comercio, tomando una tarifa fija por cada unidad o máquina, así como por cada mesa de billar, dejando de un lado el promedio mensual de ingresos brutos del año anterior, como lo es legal. "6. Con el artículo Décimo primero del Acuerdo en cuestión se modifica el artículo octavo del Acuerdo 04 de 1994, en donde se relacionan las actividades exentas del Impuesto de Industria y Comercio, precisamente al cambiar el literal "F" se puede entrar a gravar con este impuesto a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, entidad que por expresa

actividades exentas del Impuesto de Industria y Comercio, precisamente al cambiar el literal "F" se puede entrar a gravar con este impuesto a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, entidad que por expresa disposición del parágrafo del artículo 208 del Decreto 1333 de 1986, no es sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio.Exp. No. 8621 "7. En cuanto a las sanciones por mora en el pago de los impuestos de industria y comercio se aplican la sanciones establecidas respecto del impuesto de renta y complementarios, por tanto no es admisible que en el artículo décimo sexto del Acuerdo 41/96, se fije un recargo adicional del (10%) por no cancelar en el término acordado". A la solicitud se le dio el trámite legal correspondiente y, en consecuencia, procede la Sala a resolver, previas las siguientes CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir sobre la validez del Acuerdo No. 41 de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Chía, teniendo como base el escrito de observaciones presentado por la señora Gobernadora del Departamento de Cundinamarca. La decisión a tomar estará delimitada por la pretensión de la petición de la Gobernadora, los hechos enunciados en la misma, la indicación de las normas violadas y el concepto de violación, como también las pruebas aportadas a la actuación.

Los cargos son los siguientes:

1. El Artículo Tercero del Acuerdo No. 41 del 31 de Diciembre de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Chía, crea un impuesto de casino, máquinas electrónicas, tragamonedas, billares, video juegos, máquinas

1. El Artículo Tercero del Acuerdo No. 41 del 31 de Diciembre de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Chía, crea un impuesto de casino, máquinas electrónicas, tragamonedas, billares, video juegos, máquinas electrónicas de videos, juegos de azar y similares 10 x 1.000; empresas de servicios públicos domiciliarios del orden municipal, departamental, distrital de cualquier naturaleza con base en los servicios que presten en el Municipio 10 x 1.000; Empresas de servicios públicos domiciliarios del orden municipal 2 x 1.000; telefonía celular fija 10 x 1.000; los que no están creados ni siquiera autorizados por la Ley, puesto que estos aparecen normados en el Artículo 173 y s.s. de la Constitución Política y por ello desborda la competencia que se le atribuye en materia tributaria.Exp. No. 8621

Además el Decreto 1333 de 1.986, señala el monto del impuesto a percibir por los Municipios. Por tanto, el Concejo Municipal infringe normas superiores como las citadas en concordancia con el Numeral 4° del Artículo 313 de la misma Carta, declarándose en consecuencia la nulidad del Artículo Tercero del Acuerdo No. 41 del 31 de Diciembre de 1.996.

2. Respecto a los Artículos Primero y Cuarto del Acuerdo impugnado, éstos imponen la obligación a los contribuyentes, que realizan las actividades con juegos de máquinas electrónica, video juegos, tragamonedas, billares, juegos de azar, casinos, bingos y similares, de presentar su declaración de industria y comercio bimensual, dentro de los cinco días calendario siguientes a la terminación de cada período, lo

tragamonedas, billares, juegos de azar, casinos, bingos y similares, de presentar su declaración de industria y comercio bimensual, dentro de los cinco días calendario siguientes a la terminación de cada período, lo que infringe lo dispuesto en el Artículo 196 del Decreto 1333 de 1.986 que señala que este impuesto de industria y comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior. Sobre lo mismo, se profirieron los Artículos Noveno y Décimo de dicho Acuerdo que establece para las mismas actividades un ingreso neto mínimo a declarar en el impuesto de industria y comercio, tomando una tarifa por cada unidad o aparato y con ello no tiene en cuenta el promedio mensual de ingresos brutos del año anterior, lo que es violatorio del mismo Artículo 196 del Decreto 1333 de 1.986. Por tanto, se declarará la nulidad de los artículos mencionados.

3. En lo atinente al Artículo Décimo Primero del Acuerdo impugnado, éste modifica el Artículo 8° del Literal f del Acuerdo No. 04 de 1.994, en el que se excluía al FEN y a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del pago del Impuesto de Industria y Comercio, coligiéndose que deben ser gravadas con dicho tributo por lo que además es violatorio del Parágrafo del Artículo 208 del Decreto 1333 de 1.986, que dispone expresamente que estos entes no son sujetos pasivos de impuesto de industria y comercio. Por ello, se declarará la nulidad del mismo.

4. En el Artículo Décimo Sexto del Acuerdo No. 41 del 31 de Diciembre

dispone expresamente que estos entes no son sujetos pasivos de impuesto de industria y comercio. Por ello, se declarará la nulidad del mismo.

4. En el Artículo Décimo Sexto del Acuerdo No. 41 del 31 de Diciembre de 1.996, se fija un recargo adicional del 10% por mora en el pago de los impuestos de industria y comercio, lo que infringe el Artículo 260 del Decreto 1333 de 1.986, donde se indican las sanciones para estos casos. En consecuencia, declárase la nulidad del mismo.Exp. No. 8621

Por lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION PRIMERA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1 Declárase la nulidad del Artículo Primero, del Artículo Tercero, del Artículo Cuarto, del Artículo Noveno, del Artículo Décimo, del ArtículoDécimo Primero y del Artículo Décimo Sexto del Acuerdo No 41 del 31 de Diciembre de 1.996 proferido por el Concejo Municipal de Chía "Por medio del cual se adicionan modifican, reforman y derogan algunas disposiciones normativas del Estatuto de Industria y Comercio Municipal, Acuerdo 04 de fecha 10 de Marzo de 1994, y se establecen unas disposiciones".

2. El restante contenido del Acuerdo impugnado quedará tal cual fue expedido.

3. Comuníquese esta decisión a la señora Gobernadora del Departamento, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero del Municipio de Chía.

expedido.

3. Comuníquese esta decisión a la señora Gobernadora del Departamento, al señor Alcalde, al señor Presidente del Concejo y al señor Personero del Municipio de Chía.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

(Discutido y aprobado en sesión de la fecha. Acta No. 078).

DARlO QUIÑONES PINILLA BEATRIZ MARTINEZ QUINTERO

Magistrado Magistrada9 Exp. No. 8621

OLGA INES NAVARRETE BARRERO ERNESTO REY CANTOR

Magistrada Magistrado

HERIBERTO REYES VARGAS

Magistrado

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